Acción ejecutiva
- Fecha
- 7 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Bci Factoring S.A. con Municipalidad de Vicuña DEPTO. Salud (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 347-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 117-2020
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Letelier Ramírez, María Repetto García
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Pago de la deuda · Recurso de derecho estricto · Factura · Factura electrónica · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Obra pública · Normas decisorias · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo. factura · Ilustre municipalidad de vicuña · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22520-2022, 7 de marzo de 2023, «Bci Factoring S.A. con Municipalidad de Vicuña DEPTO. Salud (e)»
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En autos Rol C-117-2020 del Juzgado de Letras de Vicuña, caratulado “BCI Factoring S.A. con Municipalidad de Vicuña Departamento de Salud”, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura electrónica, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de ocho de febrero del año en curso, acogió la excepción del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la decisión de primera instancia, la parte ejecutante, formuló un recurso de apelación; la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia dieciséis de mayo de dos mil veintidós, la confirmó sin más.
En contra de esta última sentencia la parte ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERADO:
PRIMERO: Que, por medio de su recurso, la ejecutante acusa la infracción de diversas normas que necesariamente debieran llevar a la invalidación de la sentencia recurrida. Al efecto, plantea como infringidas las disposiciones contenidas en el artículo 4 del Código Civil y el artículo 9 inciso segundo de la Ley N° 19.983, pues la factura electrónica se encontraría irrevocablemente aceptada, y porque la cesión de crédito que operó a su favor se cumplió por medio de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, desatendiendo el fallo la especialidad de las normas indicadas al haberse dado aplicación a los artículos 1902 y 1905 del Código Civil.
SEGUNDO: Que, son antecedentes del proceso, los siguientes:
1°.- BCI Factoring S.A. presentó una demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de Vicuña, indicando ser dueña de la factura electrónica N° 1.592, de fecha 9 de octubre de 2019, emitida por Muebles Orbi SpA., cuyo deudor es la ejecutada de autos, por un monto de $4.477.264.-
Indicó, además, que habiendo sido notificada judicialmente la factura en la etapa procesal inicial, consta que no se han consignado los fondos suficientes para cubrir el valor de los créditos contenidos en ella, más los reajustes, intereses y costas, como tampoco fue impugnada en conformidad con lo establecido en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.883, quedando de esta manera preparada la vía ejecutiva, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. Solicitó que se despachara mandamiento de ejecución y embargo, con costas.
2°.- La ejecutada, por su parte, opuso las excepciones contenidas en los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la primera basada en que en la etapa previa de gestión preparatoria no fue notificada la factura electrónica N° 1.592, lo que motivó un incidente que fue acogido, sin embargo, ante el allanamiento del ejecutante, se dejó sin efecto aquella diligencia, pero se le tuvo por notificado de la gestión de manera ficta, lo que significó privarle la posibilidad de ejercer su defensa, por lo que el título carece de fuerza ejecutiva. La segunda excepción, indicó, concurre en razón de no existir la deuda toda vez que la factura fue pagada a la sociedad emisora mediante transferencia electrónica bancaria hecha a la cuenta corriente N° 69492045 del Banco Santander, ello con dineros provenientes del Fondo de Apoyo a la Gestión Municipal del Ministerio de Educación.
Pidió, finalmente, el rechazo de la demanda, con costas.
3°.- El ejecutante, al evacuar el traslado correspondiente, indicó que no concurre la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ejecutada fue válidamente notificada de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva el 26 de junio de 2020, sin que carezca de valor la notificación ficta, pues tuvo la posibilidad de impugnar la factura sin que lo hiciese; en cuanto a la excepción del numeral 9° del mismo artículo indicó su improcedencia porque aquel pago le es inoponible al haberse celebrado la cesión con anterioridad, estándole vedado a la ejecutada alegar excepciones personales que pudiera oponer a la empresa cedente, conforme el artículo 3 de la Ley N° 19.883.
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, en razón de los documentos acompañados por el ejecutante, determinó que la factura fue emitida el 9 de octubre de 2019, siendo cedida el mismo día, conforme se observó en el registro del Servicio de Impuestos Internos y que, el 15 de noviembre de 2019, la Municipalidad ejecutada expidió el decreto de pago, depositando el valor de la factura en la cuenta corriente de la cedente Muebles Orbi SpA.
Con lo asentado, rechazó las excepciones opuestas. La excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ejecutada fue notificada de la gestión previa conforme el artículo 55 del cuerpo legal mencionado rechazándose el incidente de nulidad que opuso, de modo que se encontraba legalmente emplazada; la excepción de pago, por su parte, fue desestimada argumentando que si bien la cesión del crédito al que se refiere la factura de autos está contenida en la Ley N° 19.983, para que tenga efectos respecto de terceros debe estarse a las normas de aplicación general de los artículos 1902 y 1905 del Código Civil, por lo que debió la Municipalidad ser notificada de la cesión, o debió aceptarlo, nada de lo cual consta en autos, y constando que el pago por parte de la ejecutada realizado de buena fe a quien en aquel entonces era titular del crédito, produjo el efecto de extinguir la obligación quedándole a la ejecutante las acciones correspondientes en contra de la cedente.
No condenó en costas a la ejecutante por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
Apelada la decisión definitiva de primera instancia, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, la confirmó sin más.
CUARTO: Que analizado el contenido del recurso de casación en el fondo, se observa que éste no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinentes y de rigor.
En efecto, los preceptos legales sobre los cuales se estructura el alegato de casación de fondo no son suficientes para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida cuales son, fundamentalmente, los artículos 434 N° 7° y 464 N° 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, o la inaplicación de aquellos que estimó inconcurrentes como son los artículos 1902 y 1905 del Código Civil, disposiciones que al no denunciarse como infringidas, o referirse a ellas solo de modo genérico, impiden a esta Corte entrar la verificación de los supuestos materiales contenidos en el recurso en relación al momento en que se interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva.
QUINTO: Que, en efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo como aquel que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
SEXTO: Que, en el sentido que se viene explicando, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188). El arbitrio procesal en análisis persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas esenciales que conforman la pretensión que se pide declarar y las disposiciones legales en que se sustentan las alegaciones de la recurrente deben enmarcarse en el contexto específico reseñado por los jueces del fondo.
OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado además en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado David Back González, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de dieciséis de mayo del presente año.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Diego Munita L.
N° 22.520-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Teresa Letelier R. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.