Legitimación pasiva
- Fecha
- 20 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1374-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 728-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jean Matus Acuña, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Legitimación pasiva · Contrato de compraventa · Rescisión por lesión enorme · Ausencia de error de derecho · Justo precio · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Cuestión jurídica no influye sustancialmente · Cuasicontrato de comunidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 99354-2020, 20 de marzo de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol C-728-2017 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta de contratos de compraventa, y en subsidio, recisión por lesión enorme, por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve, la jueza titular de ese tribunal, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas por estimar que el demandante tuvo motivo plausible para litigar.
Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Rancagua, en decisión de veintiocho de julio de dos mil veinte, la revocó, y acogió la demanda subsidiaria de nulidad relativa de lesión enorme, confirmando en lo demás el fallo apelado.
Respecto de esta última decisión, la demandada dedujo un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la parte demandada, en su recurso de nulidad sustancial, luego de reseñar los antecedentes de la causa, acusó la infracción de los artículos 951 y 1097 del Código Civil, fundado en la circunstancia que en la presente causa no ha sido emplazada doña nombre reservado, también heredera de doña nombre reservado y por tanto, continuadora legal de la misma. Agregó que opuso en primera instancia la excepción de falta de legitimación pasiva, lo que fue acogido en aquella sentencia, lo que desestimó la sentencia de la Corte de Apelaciones, suponiendo erradamente que lo postulado era la idea que el demandante debía demandarse a si mismo.
Argumenta por último, que se infringe el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política al vulnerar el debido proceso de la continuadora legal de la causante que no fue emplazada, afectando con ello también el efecto relativo de las sentencias contenido en el artículo 3 del Código Civil al retrotraer las cosas a un estado anterior a la celebración del acto, afectando sus intereses patrimoniales.
SEGUNDO: Que, consta como antecedentes del proceso los siguientes:
1°.- La presente causa se inicia por demanda de nombre reservado, en contra de nombre reservado, por la que solicita la nulidad absoluta de dos contratos de compraventa, celebrados el 22 de mayo y el 17 de junio ambos del año 2013. Indicó que el demandado se casó en 1996 con doña nombre reservado, liquidando la sociedad conyugal habida entre ellos en 1995, adjudicándose ella diversos bienes, el primero, un bien raíz denominado lote B, hijuela uno del Fundo La Viña o el Caucho en la comuna de Quinta Tilcoco, en Cachapoal, de una superficie de 12,6 hectáreas; tambien derechos de aprovechamiento de aguas correspondientes a 5,5 acciones de la Asociación de Canalistas del Canal La Viña, y, por último, el resto de un bien raíz denominado lote B, hijuela tres del plano de la hijuela Quinta Fundo La Viña o El Sauce ubicado también en la comuna Quinta Tilcoco, de una superficie de 2,7 hectáreas, bienes todos inscritos en los registros correspondientes.
Expresó que su cónyuge falleció el 10 de agosto de 2014, intestada, otorgándose la posesión efectiva el 30 de junio de 2016 tanto a él, como a doña nombre reservado y al demandado, nombre reservado, ambos hijos de la causante; sin embargo, éste último, haciendo uso de un mandato general otorgado por su madre en 1999, auto contratando, y por medio de las escrituras públicas señaladas, vendió los bienes que conformaban su herencia a un precio irrisorio y poco serio, evidenciando con ello la existencia de una simulación en las compraventas que celebró.
En subsidio solicitó la recisión por lesión enorme de las ventas celebradas por el demandado, y como consecuencia de ello, solicitó la cancelación de las inscripciones correspondientes, pidiendo que sea tenido como poseedor de mala fe, todo con costas.
2°.- El demandado, nombre reservado, como consta a folio 13 de la carpeta digital de primera instancia, al contestar la demanda, sostuvo que su padre –el demandante- y su madre -la causante-, se separaron de hecho en 1982, liquidando luego la sociedad conyugal en 1995, adjudicándose cada cónyuge el 50% de los bienes sociales, formulando convencionalmente las avaluaciones de todos ellos. En 1999, su madre, doña nombre reservado, confirió mandato a su favor otorgándole facultades de comprar y vender bienes de su propiedad, en cuya razón compró para sí la parte que a ella le correspondía en los inmuebles y los derechos de agua objeto del pleito.
Sostuvo, como excepción, la falta de legitimación pasiva ya que la acción se ha ejercido únicamente contra él, y no contra los demás continuadores de la persona de su madre fallecida, tanto el mismo demandado como doña nombre reservado; de igual forma, alegó falta de legitimación activa del demandante ya que debe accionar en contra de todos los herederos de consuno, sin que ello haya ocurrido.
Afirmó que el precio pactado en las compraventas fue real y serio, cuyos valores son proporcionales a la tasación que el demandante y su madre pactaron en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal en 1995, no pudiendo ahora ir contra sus propios actos sin afectar con ello la buena fe, al sostener para los bienes valores más altos que lo que él acordó en su oportunidad.
En relación con la lesión enorme, controvirtió su tasación a razón de aquellos que se fijaron en 1995, precisando que la acción no es procedente respecto de la compraventa de derechos de aprovechamiento de aguas, ya que la institución alcanza únicamente a inmuebles o derechos o cuotas recaídos sobre ellos.
Pidió el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia se rechazó totalmente la demanda principal y la subsidiaria, sin costas, por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar. Se indicó al efecto que el demandante y su cónyuge –la causante nombre reservado-, pactaron separación total de bienes y liquidaron la sociedad conyugal en 1995, adjudicándose los bienes objeto de la presente acción; ella, asentó, otorgó un mandato general al demandado en 1999 el que contenía facultades para auto contratar y, en ejercicio del mismo, aquel suscribió el 22 de mayo y el 17 de junio 2013, dos escrituras públicas de compraventa de los bienes inmuebles y los derechos de aprovechamiento de aguas que se indican en la demanda. Luego, falleció doña nombre reservado, concediéndose, el 30 de junio de 2016, la posesión efectiva de la herencia a su cónyuge –el demandante- y a sus hijos nombre reservado y a nombre reservado, este último, el demandado.
La sentencia de primera instancia analizó el precio como elemento de la compraventa y sus condiciones y características, sin embargo, advirtió que solo se demandó a nombre reservado, pero no a todos los continuadores legales de la parte vendedora como se desprende del decreto de posesión efectiva, siendo necesario haber emplazado a todos los sujetos pasivos de la relación contractual, conforme los artículos 951 y 1097 del Código Civil, lo que no ocurrió, lo que impide acoger todas las acciones ejercidas.
CUARTO: Que, la decisión antes indicada, fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante, indicando, en síntesis, que el fallo no reparó que el demandante también es heredero de la causante y que puede ejercer las acciones contenidas en la demanda en virtud del mandato tácito y recíproco habido entre los comuneros.
La Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de veintiocho de julio de dos mil veinte, revocó el fallo apelado y rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa y la demanda de nulidad absoluta, en cambio, acogió la demanda de nulidad por lesión enorme, sin costas por haber tenido la parte demandada, motivo plausible para litigar.
Se indicó en la sentencia recurrida que el demandado ha sido emplazado por sí y como comprador, en razón de la representación con la que actuó por la vendedora, a quien sucedió conforme el artículo 1097 del Código Civil; desestimando la idea –que entiende el fallo como postulación del demandado-que el demandante debía demandarse a sí mismo, sin considerar que doña nombre reservado si bien forma parte de la sucesión de la vendedora, no lo fue de los contratos cuya nulidad pretende, desestimando el criterio del juez de primera instancia. Siendo la acción, precisa la Corte de Apelaciones, una de conservación, conforme los artículos 2305, 2078 y 2081 del Código Civil, el demandante tiene legitimidad procesal para demandar, pudiendo el demandado haber hecho uso de la herramienta procesal contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo.
En cuanto a la demanda de nulidad absoluta, indicó que habiéndose fundado en la desproporción del precio de la compraventa de los bienes, su resolución correspondía a la acción rescisoria por lesión enorme, que resuelve acto seguido, desestimando así esta acción principal.
Sobre la rescisión por lesión enorme, luego de conceptualizarla y señalar sus requisitos, analizó el concepto de justo precio contenido en el artículo 1889 del Código Civil, indicando que resulta aplicable esta institución a la compraventa de derechos de aprovechamiento de aguas, ya que están destinados al uso o cultivo de un bien inmueble y que no resulta aplicable la teoría de los actos propios en razón de la tasación efectuada en su momento con la causante en la liquidación de la sociedad conyugal en 1995, contexto distinto al de este juicio.
En cuanto a la lesión enorme propiamente tal, asentó que el inmueble denominado lote B de la hijuela uno del Fundo La Viña de Quinta Tilcoco, de 12,6 hectáreas, se adquirió en la suma de $55.000.000; los derechos de aprovechamiento de aguas que sirven al predio anterior, en la suma de $1.000.000; y, el bien raíz denominado resto de lote B, de la hijuela tres, del plano de la hijuelación de la hijuela quinta, del Fundo La Viña o El Sauce, de la comuna de Quinta Tilcoco, de 2,7 hectáreas, en la suma de $7.800.000. A consecuencia del análisis del informe pericial elaborado por nombre reservado, apreciado conforme el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, determinó como justo precio de estos bienes, la suma de $252.740.250, $8.972.465 y, $47.781.533, respectivamente, haciendo lugar a la acción indicada.
De esta forma, hizo lugar a la demanda de lesión enorme, y rescindió por esa causa, los contratos de 22 de mayo y 17 de junio de 2013, disponiendo, en aplicación del artículo 1890 del Código Civil, como se expresa en el motivo décimo cuarto del fallo, los montos que debía enterar el demandado para completar el justo precio determinado, sumas que deberán pagarse con intereses corrientes a contar de la fecha de la demanda, pudiendo el demandado persistir en los contratos en la etapa de cumplimiento.
QUINTO: Que, entrando en análisis del recurso de casación en el fondo de la demandada, como se expresó más arriba, aquel busca únicamente la invalidación de aquella parte del fallo recurrido que se pronunció acerca de su excepción de falta de legitimación pasiva, en razón de no haberse emplazado en la causa a doña nombre reservado, también hija de la causante. Arguyó al respecto únicamente las normas de los artículos 951 y 1097 del Código Civil.
Al respecto, en su motivo sexto, la sentencia recurrida, determinó la naturaleza conservativa de la acción, conforme los artículos 2305, 2078 y 2081 del Código Civil, circunstancia que otorga al demandante legitimación procesal para actuar, reprochándole que en la especie no se haya hecho uso de la norma contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado, indicó además la sentencia, es la parte compradora de los actos cuya nulidad o rescisión se ha formulado, teniendo la condición de legitimado pasivo en la presente causa, lo que unido a la condición conservativa de la acción, hace que no se verifique en la especie los supuestos procesales de legitimación que se indican.
SEXTO: Que, sin perjuicio de las apreciaciones sobre la legitimación como supuesto procesal que hilvana el recurrente, examinado el recurso de nulidad en análisis se advierte que no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, esto porque no denunció, la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales, estas son, los artículos 2304, 2078 y 1890 del Código Civil, relativas las dos primeras al cuasicontrato de comunidad y la segunda a la acción de rescisión que se acoge y el derecho que se establece en favor del demandado de completar el justo precio, lo que impide en todo caso la pretendida invalidación de la sentencia impugnada. Así aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente del instituto que conforman las pretensiones que se reclaman, cuya prevalencia no se ha reconocido, no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio procesal que se examina.
Por lo demás, el sostén argumental de la falta de legitimación pasiva del demandado estaría, como formula el recurrente, en el no emplazamiento de la otra heredera de la causante, doña nombre reservado, pero la legitimación procesal del demandado fue asentada en su condición de comprador en la suscripción de los contratos de 22 de mayo y 17 de julio de 2013, lo que sumado a la condición conservativa –basada en la noción de mandato tácito y recíproco- de la acción que fuera acogida, no es propiamente una excepción que le corresponda conforme dichos argumentos, ya que el estadio jurídico que determina la sentencia, justamente resguarda los derechos de la señora nombre reservado, cuestión que no ocurriría de desestimarse la acción por este motivo.
SÉPTIMO: Que, por último, conviene precisar que versando el conflicto sobre una demanda de rescisión por lesión enorme que fuera acogida, quien recurre debía relacionar la eventual infracción a las normas reguladoras de la prueba con los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hizo valer en el juicio. En este caso, los artículos 1888, 1889 y 1890 del Código Civil, pues dichos preceptos consagran precisamente la sanción de ineficacia que se pretende y, necesariamente, deben ser aplicados en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de admitirse este arbitrio. Y al no hacerlo, implica que el recurrente acepta la decisión jurídica sobre el fondo de la cuestión debatida y la normativa conforme a la cual ha de resolverse el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo del demandado será desestimado.
Por tanto, de conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Toro Lavin, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Regístrese y devuélvase junto con sus agregados.
Rol 99.354-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. María Soledad Melo L.
No firman los Ministros Sr. Silva C. y Sra. Melo no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio el segundo.