Acción ejecutiva
- Fecha
- 17 de abril de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Forum Servicios Financieros S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 350-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3345-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 768
Código Orgánico de Tribunales: arts. 134, 138
Ley N° 18.092: arts. 102, 103 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Exceso de avalúo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Título ejecutivo perfecto · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Mérito ejecutivo del pagaré · Gestión preparatoria con la intervención de un perito · Cantidad determinada o determinable de dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15069-2022, 17 de abril de 2023, «Forum Servicios Financieros S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol C-3.345-2020, caratulado “Forum Servicios Financieros S.A. con nombre reservado”, mediante sentencia de uno de diciembre de dos mil veintiuno fueron desestimadas las excepciones de los números 1, 7, 8 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado, con costas.
La ejecutada apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó en su pronunciamiento de veinte de abril de dos mil veintidós.
En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia incurre en el vicio previsto en el primer numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 138, inciso primero, 181 y 182 del Código Orgánico de Tribunales, 1560 y 1562 del Código Civil.
Explica que la sentencia de segunda instancia se dictó con evidente vicio de incompetencia porque la demanda fue presentada a distribución en los juzgados civiles de Viña del Mar a pesar de que el pagaré contiene una estipulación en la que su suscriptor fijó su domicilio en Santiago, sometiéndose a la competencia de sus tribunales o a los competentes de su domicilio, a elección de la acreedora.
Aunque la actora no desconocía esa estipulación, contradictoriamente pidió en su demanda exhortar a los juzgados civiles de Viña del Mar para notificarla y no comprobó que la intención de las partes fuera tramitar el juicio fuera de la jurisdicción de Santiago.
No obstante, el fallo equivocadamente colige que la ejecutante tenía derecho de opción para demandar en los juzgados civiles de Santiago o en los de Viña del Mar en razón de lo previsto en el artículo 138 N° 2 en relación con el 32 letra A del Código Orgánico de Tribunales, obviando que la cláusula da cuenta que el suscriptor fijó domicilio en la ciudad de Santiago, acordando someterse desde ya a la competencia de sus tribunales ordinarios de justicia, o a los competentes a los de su domicilio, que corresponde también a la ciudad de Santiago.
En opinión de quien recurre, la existencia de la aludida cláusula torna improcedente la aplicación del inciso segundo del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, que define la competencia de los tribunales para conocer de acciones que se reputan muebles solo a falta de estipulación expresa de las partes. La norma atinente, en cambio, es la del inciso primero del mismo artículo, siendo en tal caso competente para conocer de una acción que se reputa mueble el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención que emana de su autonomía privada, como se reconoce en el artículo 181 del referido cuerpo legal, a propósito del instituto de la prórroga de competencia, y en el artículo 182, que circunscribe la prórroga a la primera instancia entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.
SEGUNDO: Que como bien advierte la recurrente, el pagaré fundante de la ejecución contiene una estipulación que determina la competencia de los tribunales llamados a conocer la demanda de autos. Es del siguiente tenor: “Para todos los efectos legales, judiciales y de eventual protesto de este documento, el suscriptor fija su domicilio en Santiago, Región Metropolitana y se somete a la competencia de sus tribunales ordinarios de justicia, o a los competentes a su domicilio, a elección de Forum Servicios Financieros S.A.”
Como se aprecia de su sola lectura, la cláusula prevé una facultad para el acreedor para deducir la demanda de autos ante los tribunales de Santiago o ante aquellos que tengan competencia en el domicilio del deudor, atribución de origen convencional que se sostiene además en lo estatuido en el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales.
El sentido de la estipulación es claro y la regla prevista en el artículo 1562 del Código Civil no admite la interpretación que propone la recurrente al sostener que, en las dos alternativas que han sido previstas, su domicilio igualmente sería la ciudad de Santiago. De ser así, ninguna utilidad tendría la expresión “o a los competentes a su domicilio”.
Entonces, si consta en el proceso que el deudor tiene domicilio en domicilio reservado, lugar que indicó como tal en el mismo pagaré y en el cual fue notificado personalmente de la demanda de autos, no hay razón para estimar que el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar sea incompetente para abocarse a la resolución del conflicto.
La circunstancia de haberse solicitado en el sexto otrosí de la demanda un exhorto al juez de turno de Viña del Mar para su notificación y requerimiento de pago podrá obedecer a un error o desprolijidad en la formulación del libelo, pero no es suficiente como para desconocer el efecto de lo estipulado y lo que al respecto previene el inciso primero del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales que, en la particular situación que se examina, solo confirma la regla general contenida en el artículo 134 del mismo cuerpo legal pues, en definitiva, la demanda fue conocida y el pleito se resolvió por el tribunal correspondiente al domicilio del demandado.
TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
Sobre el recurso de casación en el fondo:
CUARTO: Que en su arbitrio de nulidad sustantiva la recurrente arguye que el fallo vulnera lo previsto en los artículos 464 Nros. 7 y 8, 434 N° 4, 438 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, 102 y 103 de la Ley N° 18.092.
Explica que uno de los requisitos para que el pagaré tenga fuerza ejecutiva, conforme al artículo 102 N° 2 de la Ley N° 18.092, consiste en que contenga la promesa, no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero, característica que a su juicio no presenta el título invocado en estos autos, pues el instrumento indica que su parte debía y pagaría al demandante la suma de $5.794.721, pero al sumar el monto de cada una de las 37 cuotas en que se dividió el servicio de la obligación, con el interés incorporado, se obtiene una cantidad superior, de $8.733.605.
Esa discrepancia, a su juicio, conlleva que el pagaré no puede ser considerado como tal al no contener verdaderamente una cantidad determinada o determinable, circunstancia que imponía acoger las excepciones de los Nros. 7 y 8 de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, porque además se origina un “sobre avalúo brutal” que no puede explicarse por los intereses estipulados, considerando que ese incremento ya ha sido incorporado al valor de cada cuota.
En consecuencia, al desestimarse la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo el fallo además vulnera los artículos 102 N° 2 y 103 de la Ley N° 18.092 y el 434 del aludido código procesal, puesto que el solo hecho de que el pagaré sea mencionado en esta última disposición no basta para reconocerle mérito ejecutivo si, en definitiva, el instrumento carece de los requisitos ya referidos.
Recrimina a la vez que se haya rechazado la excepción del N° 8 del mencionado artículo 464 al considerar los jueces que esa defensa solo sería procedente cuando el objeto de la ejecución no está en poder del deudor o si tal objeto es indeterminado.
Reclama que semejante interpretación aparece sostenida en una hipótesis jurisprudencial que el sentenciador no identifica ni desarrolla y tampoco puede colegirse el criterio del juzgador atendiendo al tenor literal del precepto en cuestión, del que se colige más bien que el objeto de esa defensa es impedir el sobre avalúo para evitar que el acreedor obtenga un enriquecimiento sin causa.
Con todo, si fuese posible estimar que el sentido de la norma es el que sugiere el fallo, igualmente la tesis no resulta aplicable al caso, porque el sobre avalúo denunciado por su parte se refiere a la situación regulada en el inciso segundo del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la de una obligación expresada en cantidad liquida de dinero que está determinada o determinable por simples operaciones aritméticas únicamente con los meros datos que el propio título suministre, exigencia que el pagaré de autos no satisface.
Explica al efecto que la suma de las 22 cuotas que la ejecutante admitió solucionadas alcanza a $3.656.950, por lo que si el pagaré se aceptó por $5.794.721, el saldo insoluto ascendería a $2.137.771 y no a la cantidad de $4.149.531 cuyo pago se persigue en autos.
QUINTO: Que, como ya fuera enunciado, el conflicto de autos dice relación con la pretensión ejecutante de obtener el pago de la suma de $4.149.531, saldo adeudado del crédito del que da cuenta el pagaré fundante de la ejecución, aceptado por el deudor el 26 de abril de 2018 por $5.794.721 más intereses y que se obligó a restituir en 36 cuotas mensuales de $166.255, más una última cuota ascendente a $2.749.505, parcialidades que se hicieron exigibles a contar del 28 de mayo de 2018.
Adujo la actora que el deudor incurrió en mora en el pago de su obligación a contar de la cuota N° 23, con vencimiento al 28 de marzo de 2020 y reclamó la totalidad del saldo adeudado haciendo uso de la cláusula de aceleración contenida en el título.
Oportunamente, la parte ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los números 9, 1, 7, 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Lo discutido y decidido sobre la excepción de pago no forma parte de los asuntos que esta Corte Suprema ha sido llamada a analizar y las tres restantes fueron explicadas por la ejecutada sobre la base de argumentaciones similares a las desarrolladas en sus recursos de casación en la forma y en el fondo.
En relación a las excepciones de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva y de exceso de avalúo, que son a las que incumbe referirse en esta oportunidad, al evacuar el traslado que le fuera conferido la ejecutante postuló, respecto a la primera de esas defensas, que la tabla de desarrollo acompañada al proceso indica el valor de la cuota, su interés y el detalle del saldo tras efectuarse el pago cada parcialidad, explicando así por qué al sumar las cuotas pactadas se obtiene un valor superior al señalado en el pagaré de autos, estimando que, por todo ello, se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la ley N°18.092, pues la suma reclamada es perfectamente determinable.
Invocó esas mismas razones para instar por el rechazo de la excepción de exceso de avalúo.
SEXTO: Que, como se dijo, el fallo desestimó las excepciones opuestas por la ejecutada.
En cuanto es de interés referir, los jueces manifiestan que el pagaré fundante de la ejecución cumple con las exigencias dispuestas en los artículos 102 y 103 de la Ley N° 18.092 y las previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues contiene el valor determinado o determinable de dinero a pagar, cuya precisión puede definirse sin necesidad de otro acuerdo de las partes, de modo que no carece de mérito ejecutivo.
La excepción del N° 8 del artículo 464 del mismo cuerpo adjetivo es descartada por los juzgadores porque la norma expresamente remite su aplicación a las situaciones previstas en los incisos 2° y 3° del artículo 438 de ese texto legal, lo que además refrenda la jurisprudencia, al circunscribir la procedencia de aquella defensa a los casos en que el objeto de la ejecución es la especie o cuerpo cierto que se debe, pero que no está en poder del deudor, o cuando ésta recae sobre individuos indeterminados de cierto género. Tales hipótesis, aclaran los jueces del fondo, no se condicen con la de autos, en que la suma reclamada consta en un pagaré que detalle el valor y las cuotas a pagar.
SÉPTIMO: Que sin haber cuestionado la recurrente la falta de los requisitos que considera el artículo 434 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil para dotar de mérito ejecutivo a un pagaré en que la firma de su suscriptor ha sido autorizada por un notario, la tesitura de la impugnación permite advertir que su reclamo se dirige más bien a cuestionar que el instrumento tenga el carácter de pagaré ya que, en su opinión, correspondía aplicar la sanción prevista en el artículo 103 de la Ley N° 18.092 por no cumplirse el presupuesto a que se refiere el N° 2 del artículo 102 de ese texto legal, en tanto el documento no da cuenta de “La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero”.
Sin embargo y como acertadamente advierten los juzgadores, el título fundante de la ejecución contiene una cantidad perfectamente determinable, la que se obtiene al sumar el monto de cada una de las parcialidades en que el deudor se obligó a solucionar el crédito.
La discordancia entre la cantidad que aparece dada en préstamo y aquella que en definitiva se comprometió a pagar no permite colegir que el instrumento que conduce la ejecución de autos no sea un pagaré ni que carezca de la fuerza ejecutiva que le ha reconocido la sentencia recurrida.
Cosa distinta es que la suma dada en préstamo sea menor a la que en definitiva la recurrente se obligó a restituir. Y si esa circunstancia no encuentra explicación en los incrementos que corresponde aplicar por los intereses pactados, como se sugiere en el arbitrio, el esfuerzo argumentativo de la impugnante cede ante la evidente necesidad de haberse asentado ese hecho en la sentencia.
Ello no aconteció y el recurso tampoco es idóneo para revisar el presupuesto fáctico de la causa.
En consecuencia, en este capítulo el recurso no puede prosperar.
OCTAVO: Que sobre el rechazo de la excepción de exceso de avalúo, tampoco se aprecia que el fallo incurra en el error de derecho que la recurrente le atribuye.
Es jurisprudencia uniforme de esta Corte Suprema que la excepción en referencia sólo procede cuando el objeto de la ejecución es la especie o cuerpo cierto que se debe, pero que no está en poder del deudor, o cuando ésta recae sobre individuos indeterminados de cierto género.
Así se ha resuelto, entre otras, en las sentencias recaídas en los roles 40.848-2021, 40.824-2021, 56-345-2021 y 32.824-2014.
Otro tanto sucede con la doctrina, que aclara que cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor del cuerpo cierto, debido a que no existe en poder del deudor, o en cantidad de un género determinado que no sea dinero, es menester preparar el juicio ejecutivo mediante la avaluación de dicho objeto. Por ello es que la excepción del N° 8 del artículo 464 del código de enjuiciamiento civil únicamente procede en los casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva (N°2 y 3 del Art. 438) y no en caso de que el avalúo haya sido hecho por las partes en el contrato. Tampoco procede si el avalúo ha sido hecho por otra autoridad que no sea la autoridad judicial (Raúl Espinoza Fuentes, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica, Santiago, año 2003, pág 116).
En consecuencia, los jueces del fondo no se equivocan al declarar que la excepción en análisis no se aviene al caso de autos, pues la ejecución no recae sobre el valor de la especie debida que no existe en poder del deudor o sobre una cantidad líquida de dinero o de un género determinado que puedan liquidarse, sino que se expresa en un pagaré aceptado voluntariamente por la recurrente y que además detalla su valor y las cuotas a pagar.
NOVENO: Que, siendo así, el recurso de casación en el fondo tampoco puede prosperar.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado Fernando Droguett Alarcón, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el veinte de abril de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva C.
N° 15.069-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.