Acción ejecutiva
- Fecha
- 30 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado Comercializadora de Procutos del Mar E.I.R.L. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 393-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 627-2019
- Ministros
- Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Excepción de prescripción extintiva · Error no influye en lo sustancial del fallo · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Interrupción civil de la prescripción · Excepciones en el juicio ejecutivo · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Prescripción extintiva de la acción cambiaria · Requerimiento de pago no es exigido para interrumpir prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 54199-2022, 30 de mayo de 2023, «Banco de Chile con Comercializadora de Procutos del Mar E.I.R.L. (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, bajo el Rol N° 627-2019, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado Comercializadora de Productos del Mar E.I.R.L.”, por sentencia de seis de enero de dos mil veintidós, se rechazó con costas la excepción de prescripción y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Recurrido de apelación este fallo por el ejecutado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, confirmó la aludida sentencia.
En su contra la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que en el fallo impugnado se vulnera el artículo 464 N° 17 Código de Procedimiento Civil; artículos 4 y 2514 del Código Civil; artículos 98, 100 y 107 ley N° 18.092; y artículo 8° de ley N° 21.226.
El recurrente efectúa la transcripción de las disposiciones que acusa infringidas, al tiempo que explica como aquellas sirven de base para estructurar la prescripción de la acción cambiaria ejecutiva, para luego argumentar que las cláusulas de aceleración que se introducen en títulos, como el invocado en esta ejecución, pueden valerse de formas verbales imperativas o facultativas, haciéndose exigible la obligación -en el segundo de los casos- cuando el acreedor manifiesta su voluntad de acelerar el crédito. Hace hincapié en que la demanda de autos fue presentada el 4 de abril de 2019, fecha en que se habría hecho exigible la totalidad del crédito; seguidamente expone que la demandada principal fue requerida de pago el 24 de abril de 2020, en tanto que la demandada solidaria fue requerida recién el 2 de mayo de 2020, es decir, excedido el plazo de un año previsto por la ley para la extinción de la acción.
Refiere que bajo el régimen de excepción introducido a nuestro ordenamiento jurídico por la ley N° 21.226, a contar del 18 de marzo de 2020, bastaba la sola interposición de la demanda para interrumpir el plazo de prescripción, por disposición expresa del artículo 8 de la Ley. Con todo, afirma que tal disposición no tenía efectos retroactivos, por lo que no era aplicable al caso, desde que el proceso que nos ocupa se inició en octubre de 2019, acotando que si la voluntad del legislador hubiese sido extender la regla a las demandas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.226 lo hubiese señalado expresamente, supuesto que no concurre, configurándose de aquella forma un error de derecho en el fallo recurrido, por cuanto el rechazo de la excepción de prescripción se produjo precisamente porque los sentenciadores extendieron la aplicación del mencionado artículo 8 al presente proceso, de lo cual se sigue que el vicio denunciado tuvo influencia en lo dispositivo del fallo
Finalmente, solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo en que se acoja la excepción de prescripción y, por tanto, se niegue lugar a la demanda ejecutiva, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 4 de abril de 2019 comparece el Banco de Chile, deduciendo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado Comercializadora de Productos del Mar E.I.R.L. y de nombre reservado, en calidad de deudora principal y codeudora solidaria, respectivamente. Funda su pretensión en que su parte es dueña de un pagaré suscrito el 17 de octubre de 2017 por los demandados, por el monto de $15.639.511, quedando el pago del crédito dividido en 37 cuotas, principiando el vencimiento de las cuotas el 16 de noviembre de 2017. Afirma que la parte ejecutada incurrió en mora a contar del 16 de noviembre de 2018, razón por la cual solicita el pago de la totalidad de la obligación pendiente de pago.
b) La notificación de la demanda a ambas demandadas tuvo lugar el 7 de mayo de 2019, requiriéndoseles de pago el 8 de mayo de 2019.
c) Por resolución de 5 de marzo de 2020, dictada en el cuaderno de apremio, se deja sin efecto el requerimiento de pago de 8 de mayo de 2019, verificándose los nuevos requerimientos el 24 de abril de 2020 en relación al deudor principal, y el 6 de mayo de 2020 en relación a la codeudora solidaria.
d) La parte ejecutante evacuó el traslado de la excepción de prescripción, solicitando el rechazo de la misma.
e) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que, la sentencia en alzada, compartiendo los fundamentos entregados en el fallo de primer grado, rechazó la excepción de prescripción opuesta, para lo cual tuvo en consideración que la cláusula de aceleración pactada por las partes era de carácter facultativa; determina que el demandante ejerció tal prerrogativa el 4 de abril de 2019, al interponer la demanda que da inicio a este procedimiento. A continuación, refiere que la demandada principal fue requerida de pago el 24 de abril de 2020, en tanto que a la codeudora solidaria se le habría requerido de pago el 2 de mayo de 2020, lo que se desprendería de la resolución de 6 de mayo del mismo año.
Añade que atendida la emergencia sanitaria, el 2 de abril de 2020, se dictó la ley N° 21.226, la que en su artículo 8 establece que la prescripción que transcurra se vería interrumpida por la sola interposición de la demanda, rigiendo a su respecto el efecto suspensivo del artículo en comento. De este modo, razona que si bien la prescripción comenzó a correr con la presentación de la demanda, aquella se vio interrumpida conforme a lo previsto en el mencionado artículo, así, zanja que no transcurrió el plazo de prescripción, lo que llevó a desestimar la excepción.
CUARTO: Que centrándonos en el recurso del nulidad, resulta útil recalcar que el arbitrio procesal en estudio permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva. Dicho en otras palabras, la casación, ya sea en la forma como en el fondo, de conformidad a la definición formulada por el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, es un medio para hacer valer la nulidad procesal, de manera que en ambas impera el principio rector de nuestra legislación en la materia, que se expresa en la máxima “la nulidad sin perjuicio no opera”.
Desde otra perspectiva, el recurso de casación en el fondo exige que a la enmienda de la vulneración de ley que se acusa, siga un cambio diametral del sentido de la solución del asunto controvertido contenida en el fallo. Razonando en sentido inverso: que aún en caso de resultar detectada una transgresión normativa cometida en la sentencia atacada, si el litigante que la denuncia no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre según lo decisorio de ese fallo, su alegato de casación no podrá prosperar.
QUINTO: Que, ahora bien, como se advierte, el recurso se construye en torno a la errónea aplicación –entre otras disposiciones- del artículo 8 de la ley N° 21.226, vicio que incidiría en la determinación del momento y la elección de la actuación procesal que hace operar la interrupción del cómputo del plazo de prescripción.
Al efecto, es conveniente traer a colación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones. Sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse, en virtud de los motivos que señale únicamente la ley; tratándose de la interrupción, el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil.
De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvos los casos enumerados en el artículo 2503. De acuerdo a la opinión doctrinaria y jurisprudencialmente dominante, es la notificación judicial de la demanda la que produce el efecto interruptivo, lo que se desprende del N° 1 de esta última norma, en virtud de la cual no puede alegarse la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal.
SEXTO: Que, en consecuencia, la notificación judicial de la demanda es el hito que marca el momento de interrupción civil de la prescripción, y contrariamente a lo concluido por los sentencia recurrida, solo se requiere para estos efectos de un acto interruptivo del acreedor -la demanda- y que dicho acto sea conocido por el deudor a través de un acto de comunicación -su notificación-; el requerimiento de pago, en cambio, tal como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte (C.S.: Rol N° 59.036-2016 y Rol N° 41.957-2017) excede de la finalidad de éste, pues si bien se inicia con la notificación de la demanda, concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado que luego posibilita proceder, como gestión anexa, a trabar embargo, según se colige de lo dispuesto en el artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo demás el inciso primero del artículo 100 de la ley N° 18.092 -norma aplicable a los pagarés, conforme mandata el artículo 107 de la citada Ley- dispone que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”, regla que está en concordancia con lo estatuido en los artículos 2518 y 2503, ambos del Código Civil, pues reitera que la prescripción respecto del obligado al pago se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución, bastando así la mera notificación, lo que parece de toda lógica, pues si además se exigiera el requerimiento de pago no sería posible interrumpir la prescripción con la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, como prevé la norma, pues esta hipótesis de interrupción desde luego no puede ir asociada a una intimación de pago.
SÉPTIMO: Que, de consiguiente, tal como se estableció en el fallo recurrido, si bien la parte ejecutada incurrió en mora en el pago de la deuda a contar del 16 de noviembre de 2018, la totalidad de la obligación se hizo exigible el 4 de abril de 2019, con la interposición de la demanda; luego, desde aquella fecha a la de la notificación de la demanda, hecho verificado el 7 de mayo de 2019, no transcurrió el plazo de un año que permita declarar prescrita la acción ejecutiva en todo o parte.
OCTAVO: Que de este modo, aun cuando la interpretación de los sentenciadores en lo que respecta a la aplicación del artículo 8 de la ley N° 21.226, no se hubiese ajustado a las reglas que rigen la aplicación temporal de las normas, aquello carecería de incidencia, por cuanto la interrupción del cómputo del plazo de prescripción se produjo incluso antes de la entrada en vigencia del mencionado artículo, razón por la que el error invocado como fundamento de la nulidad no ha podido tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado.
Por otro lado, de acuerdo a lo razonado en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia se debe descartar infracción a los artículos 4 y 2514 del Código Civil, así como a los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, ya que es posible constatar que la sentencia recurrida reconoce la prescripción como un modo de extinguir las acciones que permiten hacer exigibles las obligaciones; asimismo, se verifica que luego de establecida la interpretación que ha de darse a la cláusula de aceleración pactada entre las partes, no impuso más requisitos que los establecidos en el mencionado artículo 2514 para que la prescripción pueda operar, así como tampoco alteró el plazo previsto en la ley 18.092, todo lo cual se traduce en que, se reconoce en este modo una defensa capaz de enervar una acción ejecutiva, conforme mandata el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que, por tanto, la decisión de rechazar íntegramente la excepción de prescripción opuesta a la ejecución, resulta ajustada a derecho, conforme a los criterios manifestados en los motivos precedentes, lo que deja en evidencia que los supuestos vicios denunciados carecen de toda influencia en lo dispositivo del fallo que se revisa, ya que aún de existir y en caso de que esta Corte se viera en situación de dictar sentencia de remplazo, no habría de variar la posición jurídica en la que se encuentra la parte ejecutada en la actualidad, en virtud de lo declarado en la sentencia cuestionada, porque la excepción opuesta a la ejecución habría de ser de igual manera desestimada, razón por la cual se ha de proceder al rechazo del recurso.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Andrés Vergara Salinas, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de quince de julio dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Raúl Fuentes M.
N° 54.199-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S. Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma la Ministra Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.