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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 135491-202217 ago 2023

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
17 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 604-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 7574-2019
Ministros
Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Gutiérrez Alvear, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Estado de excepción constitucional · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Un año · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Transcurso del tiempo · Interrupción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 135491-2022, 17 de agosto de 2023, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 135491-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-7574-2019, caratulado “Banco Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma adeudada, más intereses y costas.

Apelada dicha decisión por la parte ejecutada, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción, sólo respecto de aquellas cuotas vencidas entre los meses de mayo y octubre de 2019, a que se allanó la parte ejecutante; confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida; y debiendo cada parte asumir sus costas.

Contra este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia como infringidos el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 2514 y 4° del Código Civil; los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092; el artículo 8° de la Ley N° 21.226; los artículos 24 y 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes; y los artículos 6° y 9° del Código Civil.

En cuanto al artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, señala, en síntesis, que aquella es la norma imperativa que sustenta su defensa a propósito de la excepción de prescripción opuesta a la ejecución, la que ha sido vulnerada por el fallo recurrido al desestimarse la misma; disposición que no se sustenta sola, sino que debe necesariamente vincularse con lo previsto en el artículo 2514 del Código Civil que establece que el plazo de prescripción debe computarse desde que la obligación se ha hecho exigible; unido a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N° 18.092, que contempla las fórmulas de extensión de un pagaré, ya sea a un día fijo y determinado, o bien, mediante vencimientos sucesivos; y, además, a la norma contenida en el artículo 1494 del código sustantivo, que refiere que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; todas reglas que a su entender han sido también infringidas.

Añade, bajo dicho contexto, que la existencia de una cláusula de aceleración, no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva, porque sus efectos no pueden extenderse a otorgarle al acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo, para que opere la prescripción de la acción. Así señala que, al existir una cláusula de aceleración en el pagaré sub-lite, ésta produce sus efectos al momento en que se presenta la demanda, lo que en autos ocurrió el día 13 de septiembre de 2019; de manera que, desde ese momento, se ha hecho exigible el total adeudado, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. A lo anterior, agrega que la demanda ejecutiva se tuvo por notificada a su parte cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria ya se había cumplido, por lo que ésta se encontraría prescrita.

Por su parte, reclama la infracción del artículo 4° del Código Civil, que recoge el principio de especialidad que permite la aplicación preferente de las disposiciones previstas en los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, las que también acusa que han sido objeto de infracción en este caso; precisando que de dichas normas resulta claro que el plazo de prescripción de la acción cambiaria en el caso de un pagaré es de un año contado desde su vencimiento, lo que en la especie ha tenido lugar a la época en que se presentó la demanda ejecutiva que exterioriza la facultad del acreedor de acelerar el crédito por toda la deuda insoluta.

A continuación, manifiesta que la sentencia impugnada de manera errónea consideró aplicable lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 21.226, que entiende interrumpido el plazo de prescripción con la sola presentación de la demanda; cuestión que, según lo dispuesto en los artículos 6° y 9° del Código Civil, y los artículos 24 y 25 de la Ley Sobre Efectos Retroactivos de las Leyes, no debió ocurrir; alterándose con ello normas tan básicas como el que la ley solo rige para el futuro y que no tiene efecto retroactivo, lo cual está establecido tanto en el código sustantivo como en las disposiciones de la ley especial antes aludida.

Explica, en tal sentido, que el inciso 1° del artículo 8° de la Ley N° 21.226, establece su aplicación solo para aquellas demandas presentadas durante la vigencia del estado de excepción constitucional a partir del día 18 de marzo de 2020; condición que no cumple la demanda de autos que fue deducida con fecha 13 de septiembre de 2019.

Lo anterior, alega que se traduciría en que la prescripción de la acción se rige por las reglas generales, es decir, si el ingreso de la demanda data de fecha 13 de septiembre de 2019 y la notificación de la misma de fecha 16 de octubre de 2020, sería claro que, por aplicación de la cláusula de aceleración y lo estatuido en los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, el pagaré se encontraría prescrito, citando al efecto, tanto la historia de la ley como jurisprudencia de esta Corte.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.

Que Banco Estado de Chile, con fecha 13 de septiembre de 2019, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, persiguiendo el cobro de pagaré N° 6870043, suscrito por el ejecutado el día 13 de agosto de 2018, por la suma de $11.812.013.-, con un interés del 1,36% mensual, y pagadero en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $337.029.-, a excepción de la última de $337.013.-, venciendo la primera de éstas el día 05 de septiembre de 2018.

Funda su pretensión señalando, en síntesis, que el ejecutado se constituyó en mora a partir del vencimiento de la cuota N° 9, el día 06 de mayo de 2019; por lo que, en virtud de la cláusula de aceleración pactada en términos facultativos para el acreedor, hace exigible el total de lo adeudado ascendente a la suma de $10.301.759.-, más intereses y costas.

Además señala que el título ejecutivo fundante de la ejecución es perfecto, la obligación es líquida y actualmente exigible, y la acción no se encuentra prescrita.

2.

Que, con fecha 24 de septiembre de 2019, el tribunal de primer grado dio curso a la demanda ejecutiva y despachó mandamiento de ejecución y embargo; y posteriormente, el día 16 de octubre de 2020, ésta se tuvo por notificada a la parte ejecutada, de manera personal, mediante presentación efectuada por ésta en el proceso con dicha data.

3.

Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta, en primer término, que entre la fecha de cesación de pago verificada el día 06 de mayo de 2019 y la fecha de notificación de la demanda ejecutiva acaecida el día 16 de octubre de 2020, ha transcurrido más de un año, habiéndose acelerado la deuda para tales efectos con la sola mora del deudor. En subsidio de lo anterior, pide que se contabilice el término de prescripción, desde la presentación de la demanda ejecutiva ocurrida el día 13 de septiembre de 2019, habiendo transcurrido desde entonces también más de un año a la fecha de notificación de la demanda.

4.

Que evacuado el traslado por la parte ejecutante, ésta se allana a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, solo respecto de aquellas cuotas cuya vencimiento se haya verificado hace más de un año a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva, esto es, en relación a aquellas cuotas vencidas entre el mes de mayo y octubre de 2019; rechazando la referida excepción sobre las parcialidades devengadas con posterioridad.

5.

Que por sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, el juez a quo desechó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas.

Sustenta su decisión señalando que, encontrándose la demanda ejecutiva de autos sin notificar y con plazo de prescripción pendiente al tiempo de entrar en vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe y calamidad pública por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, debe aplicarse el artículo 8° de la Ley N° 21.226, en cuya virtud el plazo de prescripción de la acción se entiende interrumpido por la sola presentación de la demanda; motivo por el que verificada la interrupción del plazo de prescripción a dicha época, la acción ejecutiva no se encontraría prescrita en este caso.

6.

Que dicho fallo de primer grado fue apelado por la parte ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de 29 de septiembre de 2022, lo revocó parcialmente acogiendo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva solo respecto de las cuotas vencidas a que se allanó la parte ejecutante, devengadas entre los meses de mayo y octubre de 2019, confirmando en todo lo demás la referida sentencia; además de disponer que cada parte deberá asumir sus costas.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida de segunda instancia para resolver del modo que lo hizo, tuvo presente que en el caso de marras resulta aplicable la regla prevista en el artículo 8° de la Ley N° 21.226, por la que se entiende interrumpida la prescripción de las acciones con la sola presentación de la demanda, sin distinguir si se trata de una presentada con anterioridad a la vigencia del estado de excepción constitucional, o de una deducida durante la vigencia del mismo a partir del día 18 de marzo de 2020.

Por lo anterior, concluye en su motivo 9.- que habiendo el ejecutado reconocido que “(…) dejó de pagar las cuotas convenidas a contar del 5 de mayo de 2019 (sic) y que la demanda se presentó con fecha 13 de septiembre de 2019, ejerciéndose con ella la aceleración facultativa de las cuotas no vencidas a esa fecha, no cabe duda que al 18 de marzo de 2020 no había transcurrido el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, produciéndose, en consecuencia, su interrupción por disposición del artículo 8 de la Ley 21.226, descartando así la prescripción alegada por la ejecutada”.

Sin perjuicio de lo anterior, acto seguido, en su motivo 10.-, el fallo recurrido señala que se declararán prescritas las cuotas devengadas entre los meses de mayo y octubre de 2019, por cuanto el ejecutante se allanó a la prescripción de dichas cuotas; decisión que, a juicio de los sentenciadores de segundo grado, produce efectos obligatorios para la parte ejecutante, en cuanto a excluir el cobro de cuotas de la ejecución, en razón que el artículo 12 del Código Civil, dispone que podrán renunciarse a los derechos conferidos por las leyes, con tal que miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia.

CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico, a partir del cual se estructura aquel arbitrio, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8° de la Ley N° 21.226, respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender o no interrumpida el plazo de prescripción de la acción ejecutiva.

QUINTO: Que el inciso 1° del artículo 8° de la Ley N° 21.226, dispone que: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que ésta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.

SEXTO: Que, a su turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá a su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”.

Luego, la aplicación de la norma de interpretación legal citada, a aquella parte del inciso 1° del artículo 8° de la Ley N° 21.226, que dispone que se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, conduce naturalmente a la conclusión que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieran iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, declarado por el Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.

El texto de la ley lo señala explícitamente y así también lo ha resuelto esta Corte en diversos pronunciamientos (v.gr., Rol 79.959-2021, Rol 92068-2021 y Rol 8966-2022), lo cual se ve corroborado además con la historia del establecimiento de la ley, destacando el Mensaje Presidencial apartado III. Contenido del Proyecto, en que se expresa que el régimen jurídico de excepción regirá desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe. Y, en seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que: “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria (...)”.

Asimismo, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que ésta tiene y que en el estado de excepción constitucional pueden generarse situaciones de mayor complejidad; y, fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda.

SÉPTIMO: Que, de este modo, solo cabe concluir que no se configura en el caso sub-lite la hipótesis fáctica a que se refiere el inciso 1° del artículo 8° de la Ley N° 21.226, desde que la demanda ejecutiva de autos se dedujo el día 13 de septiembre de 2019, esto es, antes que iniciara la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe el día 18 de marzo de 2020.

OCTAVO: Que, bajo esta misma línea argumentativa, cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

A su vez, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

Por su parte, el artículo 100 de la mencionada ley expresa que: “La prescripción se interrumpe solo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”.

Finalmente, corresponde recordar que todas las disposiciones citadas son aplicables al pagaré, por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.

NOVENO: Que, sobre el particular, consta que en el pagaré que se cobra en autos se estableció que el ejecutante podrá hacer exigible, a su arbitrio, “(…) la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, mediante su cobranza judicial”; de cuyo tenor se puede advertir que la cláusula posee un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho-, la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro de ésta en el evento de la mora, en la medida que exprese su intención en tal sentido, caducando de este modo el plazo convenido.

A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas aludidas en la motivación precedente, cabe concluir que el espacio de tiempo para que prescriba la acción, evidentemente se debe contabilizar, en el caso de una obligación cuyo pago se fracciona en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, lo que en la especie ha tenido lugar al momento de presentarse la demanda ejecutiva, el día 13 de septiembre de 2019; de modo que, desde esta última fecha, ha quedado determinada por propia iniciativa del ejecutante, la exigibilidad anticipada respecto de la totalidad de la obligación.

DÉCIMO: Que, así las cosas, la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido citados, debió conducir a los jueces del fondo a acoger en todas sus partes la excepción de prescripción de la acción ejecutiva; dado que, desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito mediante la presentación de la demanda ejecutiva el día 13 de septiembre de 2019, y hasta la válida notificación del libelo al ejecutado el día 16 de octubre de 2020, ha transcurrido el término de un año que previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para la prescripción de la acción ejecutiva cambiaria.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces del fondo han incurrido en error de derecho, al rechazar la excepción de prescripción de la que se viene hablando; infracción de ley de la que se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto; de manera que, corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 135.491-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), Sra. María Loreto Gutiérrez A. (S), y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la ministra señora Repetto, por estar con feriado legal y la ministra (S) señora nombre reservado, por haber terminado el periodo de suplencia.