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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 89381-202125 sep 2023
Fecha
25 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
Comunidad Agricola los Huasco Altinos con Sociedad Agricola Pintay Ltda.
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 320-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 8568-2005
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 769, 785
Descriptores
Demanda reconvencional · Recurso extraordinario · Incorporación de hechos nuevos · Acción reivindicatoria o de dominio · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Cosas que se pueden reinvindicar · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Singularización de la cosa · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 89381-2021, 25 de septiembre de 2023, «Comunidad Agricola los Huasco Altinos con Sociedad Agricola Pintay…»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar bajo el rol C- 8568-2005 caratulados “Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos con Sociedad Agrícola Pintay Ltda”, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho se rechazaron la acción reivindicatoria y demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

La demandante principal recurrió de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo; a su turno, la demandante reconvencional apeló también de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintiuno, desestimó el recurso de casación y la confirmó.

En contra de esta última decisión la demandante principal recurrió de casación en la forma y en el fondo, y la demandante reconvencional de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE PRINCIPAL COMUNIDAD AGRÍCOLA LOS HUASCO ALTINOS:

PRIMERO: Que la recurrente de nulidad formal reclama que el fallo incurre en la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 795 Nº 4 del mismo compendio normativo y artículo 56 de la Ley Nº 19.253. Afirma que atendida la calidad de indígena del actor la acción reivindicatoria debió tramitarse conforme al procedimiento especial y a los trámites que dispone la referida ley indígena.

SEGUNDO: Que, ante todo, resulta esencial para esa Corte efectuar la revisión formal que exige el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. A ese respecto, debemos referirnos al artículo 769 del mismo cuerpo legal, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

TERCERO: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia fue impugnada por la demandante principal, por vía de apelación y de casación forma, únicamente por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 N°6 ambos del Código de Procedimiento Civil, de manera que el recurso de casación formal en análisis, no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales, el vicio que ahora reclama.

CUARTO: Que, por todos los motivos explicados, el recurso de casación en la forma será desestimado.

EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR COMUNIDAD AGRÍCOLA LOS HUASCO ALTINOS Y OTROS Y POR LA SOCIEDAD AGRÍCOLA PINTAY LTDA.:

QUINTO: Que, la recurrente Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos y otros, fundamentando su pretensión invalidatoria, afirma que el fallo infringe los artículos 889, 890 y 895 del Código Civil y 19 a 24 del mismo cuerpo legal.

Sostiene que, cuando el artículo 889 del Código Civil indica que la acción reivindicatoria procede respecto de cosas singulares, se refiere a que por la vía de reivindicación no se reclama el dominio de universalidades, pero del tenor literal de la citada norma, el que es absolutamente claro, no se desprenden mayores exigencias de especificidad.

Indica que el fallo de primera instancia, confirmado por el de la Corte, señala en la parte final del considerando vigésimo segundo: “Luego, como anotáramos en el considerando vigésimo, a propósito de lo dicho por la Excelentísima Corte Suprema respecto al carácter singular de la cosa reivindicar, esto es, la especificación del mismo, de lo dicho precedentemente, solo es posible concluir que no se cumple este requisito, por cuanto no es posible a esta altura del proceso saber con certeza qué están pidiendo los demandantes y más aún si fueran los 120.386.000 metros cuadrados, que pide la Comunidad para sí, esto es como dijéramos el 99,99 de la superficie del predio de la demandada, por el cálculo hecho en una resta simple de superficies, que dicho sea de paso no está respaldada por la prueba como se dijera, surgen las preguntas obvias, al momento de la ejecución de la sentencia, ¿Qué se debe restituir a la Comunidad?, ¿Qué parte corresponde a cada uno de los otros seis demandantes?, si ni siquiera se ha podido establecer si estos piden la reivindicación de parte o el todo de sus fincas, además de ¿cuáles son los hitos o linderos entre predios? por lo cual necesariamente se debe concluir que este requisito no fue superado por los demandantes y en consecuencia la acción no puede prosperar.”

Agrega que en el mismo considerando el Tribunal consignaba previamente lo expuesto por su parte en la réplica, en el punto 16 de dicho escrito: “Al respecto, es necesario precisar, en primer término, que tal como se señaló en la demanda, como así también en la exposición de las acciones criminales interpuestas referidas en las cuestiones previas, la estancia Pinte o Pintes corresponden a derechos pro indivisos hereditarios sobre la comunidad Huasco Altinos, lo que jamás ha tenido una delimitación o cabida precisa y determinada, luego, resulta material y jurídicamente imposible singularizar la parte del predio cuya restitución se solicita, siendo materia de prueba la determinación exacta de la misma...”.

Estima el recurrente, que el tribunal no considera el contexto en que el párrafo transcrito se desarrolla. Afirma que en la demanda y réplica se expuso latamente como fue creada “artificialmente” la Estancia de Pinte inserta dentro del Predio Estancia Los Huasco Altinos. Agrega que La Estancia de Pinte tiene una inscripción concreta y tiene deslindes señalados en la demanda. Indica que lo que quería significar en el párrafo 16 es que al estudiar la historia de la Estancia de Pinte no podría encontrarse qué antecedentes, más allá del error del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, son los que permitieron que tuviera una individualización como cuerpo cierto.

Sostiene que superponiéndose el predio de la demandada parcialmente dentro de la gran superficie de la Estancia Los Huasco Altinos, podría fácilmente determinarse lo que ha de restituirse, pues acreditándose el dominio por los demandantes respecto de la “Estancia Los Huasco Altinos” la restitución se verifica respecto de todo aquello comprendido dentro de los linderos de la Estancia.

Indica que no ha existido discusión en cuanto a que la mayor cabida o exceso del predio demandado sea distinto de aquello que la demandada dice ser poseedora inscrita, y respecto de lo cual incluso deduce demanda reconvencional de prescripción.

Hace ver que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha señalado que “la alegación de prescripción adquisitiva hecha por el demandado importa reconocer la identidad del predio.” De manera que, en opinión de quien recurre, reconocida la identidad no puede entonces decirse que la demanda no especificó lo suficiente aquello que reivindicaba.

Insiste en que como la Estancia de Pinte tiene su propia inscripción y plano hay un respaldo documental y gráfico para establecer la ubicación de estas hectáreas.

Explica que en el Informe Pericial complementario a la Inspección Personal del Tribunal, se arroja que la Estancia de Pinte se superpone a la Estancia Los Huasco Altinos y también a terrenos ubicados fuera de los deslindes de la Estancia, hacia el sur de la misma. Sin embargo, llama la atención a quien recurre, que para los sentenciadores del grado, no exista la posibilidad que la demanda se acoja parcialmente y que por tanto si el peritaje arroja diferencias entre lo demandado y ocupado, ello sea analizado solamente para no dar por cumplida la exigencia de singularidad, pero no se analiza para efectos que exista en ese caso un pronunciamiento acogiendo lo solicitado en la demanda en la forma que evidencia el peritaje.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda de autos por haberse singularizado, adecuadamente, el predio cuya restitución se pretende.

SEXTO: Que, a su turno, la recurrente Sociedad Agrícola Pintay Ltda., sostiene que se han infringido en el fallo recurrido los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2498, 2505, 2508 y 2511 del Código Civil.

Respecto del primer grupo normativo, señala que al confirmar el tribunal de alzada el rechazo de la excepción perentoria de prescripción extintiva, comete una falsa aplicación de la norma y errada interpretación de la ley, toda vez que el artículo 2514 del Código Civil, para dar por concurrente la prescripción extintiva de la acción, no exige que se tenga o no por aceptada la acción principal, como lo indica el sentenciador a quo en sus considerandos vigésimo cuarto al vigésimo sexto de la sentencia definitiva de primera instancia, y que derivó en el rechazo de la referida excepción perentoria. Agrega que del sólo mérito del proceso se desprende que la recurrente ha sido dueña y poseedora regular, sin violencia ni clandestinidad por más de cinco años; los necesarios para que prescribiera la acción de la contraria, ello sin perjuicio de que también resultaría prescrita la acción, si se computa el plazo prescripción extraordinaria de diez años, conforme al artículo 2511 del Código Civil, en este caso agregando la posesión regular y buena fe de los antecesores en el dominio, al tenor de los artículos 717 y 2500 del Código Civil.

Sostiene que esto que alega, se encuentra avalado por el contrato de compraventa celebrado por escritura pública el 6 de diciembre del 2004 e inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del 2004. Agrega que además cuenta con la tenencia material del inmueble de autos y que ha ejercido sobre este toda clase de actos posesorios en los términos del artículo 925 del Código Civil.

En cuanto al segundo grupo normativa, refiere que la sentencia discurre sobre la base de que la acción reconvencional adolecería de los mismos defectos que la acción principal, es decir, no sería posible establecer a quien perjudica la acción reconvencional de prescripción adquisitiva, porque no estaría determinado el o los sujetos afectados por dicha declaración. Sin embargo, afirma, la diferencia está en que los demandantes no singularizaron qué es lo que están reivindicando – el todo o parte de un determinado bien, y qué parte corresponde a los siete demandantes – mientras que en el caso de la acción reconvencional de prescripción adquisitiva, se encuentra perfectamente determinado y precisado en la acción que es lo que se solicita declarar como prescrito adquisitivamente y detalladas las inscripciones que deban ser canceladas por tal declaración, en particular, al plano topográfico archivado al final del registro de Propiedad del conservador de Bienes Raíces de Vallenar con el N° 317 correspondiente al año 2004, y a la inscripción dominical que figura inscrita a nombre de Agrícola Pintay Ltda. a fojas 1127 N° 835 del Registro de Propiedad del conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al año 2004. Por lo que estima el recurrente que el juez desatiende los requisitos de la prescripción adquisitiva y en particular, lo regulado en los artículos 2498, 2511 del Código Civil, interpretando erradamente que por el hecho de rechazar la acción principal, también debe rechazarse la demanda reconvencional, ya que a su juicio, adolecen de la misma falta de determinación del objeto.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda reivindicatoria, que se acoge la excepción perentoria de prescripción extintiva respecto a la acción reivindicatoria interpuesta por los demandantes, por cuanto se ha extinguido inexorablemente cualquier acción que puedan haber tenido; y que se acoge la acción declarativa de mera certeza interpuesta por su parte, según detalla en su petitorio.

SÉPTIMO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparece nombre reservado, en representación legal de la Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, deduciendo demanda de reivindicación en juicio ordinario en contra de la Sociedad Agrícola Pintay Ltda.

Fundamentan su acción en ser dueños del predio denominado Estancia Los Huasco Altinos, según los deslindes e inscripciones que detalla, de una superficie de 381.000 hectáreas, excluyéndose todos aquellos bienes raíces que, estando al interior de los deslindes generales del predio, se encuentren saneados o regularizados a nombre de las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado y que la demandada ocupa un sector denominado “La Quebrada de Pinte” ubicada en Huasco Alto, dentro del territorio de la “Estancia de los Huasco Altinos”. Indica que La Quebrada de Pinte forma parte de la cuenca del Río Tránsito, entre los sectores denominados De La Arena y La Angostura orientada al sur, con una extensión de 26 kilómetros. Pide la restitución de parte del predio denominado “Estancia de los Huasco Altinos”, de los que estaría en posesión la demandada y la restitución de las prestaciones mutuas generadas por el predio durante su ocupación y hasta su entrega efectiva, compuesta por frutos civiles y naturales que este genere, dejándose su determinación, en cuanto a su naturaleza y monto, para la etapa del cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 173 del Código Civil.

2.- Que la demandada evacuó el trámite de la contestación solicitando su rechazó y, en lo que interesa al recurso, lo fundamentó en la falta de individualidad de la cosa, reprochando que el actor pretende reivindicar parte del inmueble, pero sin dar mayores antecedentes sobre el sector a reivindicar. Enseguida, opone la excepción de prescripción extintiva de la acción, fundada en el hecho de que ha transcurrido con creces el plazo de cinco años que disponen los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, sin que esta se encuentre interrumpida ni suspendida de modo alguno, y en todo caso, arguye que ha transcurrido la prescripción extraordinaria de diez años contemplada en el artículo 2.511 del Código Civil, por cuanto debe agregársele las posesiones regulares y que de buena fe que han tenido los anteriores poseedores inscritos conforme lo disponen los artículos 717 y 2.500 del Código Civil, de manera que ha ostentado dicha posesión a lo menos desde el año 1995 a la fecha.

A Continuación interpuso demanda reconvencional de prescripción adquisitiva en contra de los demandantes.

3. Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.

OCTAVO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1.- Que la Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos es dueña del inmueble correspondiente al predio denominado “Estancia Los Huasco Altinos” y cuyos deslindes son, según su título que corre inscrito a fojas 1.083 N° 929 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 1997, los siguientes: Al Norte, en línea quebrada de cinco parcialidades comprendidas entre los vértices –A-B-CD- E y F, colindancias ente los vértices A-B y C Estancia El Molle. Entre los vértices C-D-E y F, Estancia Jarilla y confines del Río Manflas y línea límite entre las provincias de Copiapó y Huasco; Al Este, en línea quebrada de cinco parcialidades comprendidas entre los vértices F-G-H-IJ- K-L, colindancias entre los vértices F-G y H la Cordillera de Los Andes, línea límite de las Repúblicas de Chile y Argentina. Entre los vértices H-I-JK y L, Estancia Valeriano; Al Sur, en línea quebrada de tres parcialidades comprendidas entre los vértices L-LL-M y N, colindancias entre los vértices L-LL y M Estancia Chañarcillo lado norte. Entre los vértices M y N, cumbres más altas de la Sierra del Tatul o también denominada El Medio; y, Al Oeste, en línea quebrada de ocho parcialidades comprendidas entre los vértices N-Ñ-O-P-Q-R-S-T y A, colindancias entre los vértices N-Ñ-O-P-Q-R-S-T y A, las cumbres más altas de la Sierra del Tatul o también denominada Del Medio, en colindancia a su vez, con la Estancia Torres y Páez.

2.-. nombre reservado es dueño de aproximadamente 0,260 hectáreas ubicada en la Quebrada de Pinte o Pintes, y cuyos deslindes son, Al Norte, con don nombre reservado, separado por cerco; Al Sur, cerros eriazos, separados por cerco; Al Este, cerros eriazos, separados por cerco; y, Al Oeste, con don nombre reservado, separado por cerco.

3.- nombre reservado, es dueña de aproximadamente 0,77 hectáreas ubicada en la Quebrada antes indicada, y cuyos deslindes son, Al Norte, con don nombre reservado en línea quebrada en cuatro trazos de 13,50 metros; 21,50 metros; 10,50 metros; y, 95,00 metros con callejón de por medio; Al Este, con don nombre reservado en 69,00 metros, separados por cerco; Al Sur, con doña nombre reservado en 107,00 metros, separados por cerco; y, Al Oeste, con Quebrada de Pinte en línea quebrada en dos trazos de 12,00 y 40,00 metros respectivamente.

4.- nombre reservado, es dueño de una propiedad rural en el sector de Pinte, comuna de Alto del Carmen, consistente en dos Lotes cuya individualización es la siguiente: Lote “a”, con una cabida de 1,10 hectáreas y Lote “b”, con una cabida de 0,21 hectáreas, cuyos deslindes particulares son respectivamente los siguientes: LOTE “a”. Al Norte, con sucesión Ceriche, separado por cerco; Al Este, con don nombre reservado y don nombre reservado, separados por cerco; Al Sur, con callejón vecinal en línea quebrada de cuatro parcialidades que lo separa del Lote “b” separado por cerco y sucesión nombre reservado, separado por cerco; y, Al Oeste, con don nombre reservado en línea quebrada en dos parcialidades, separado por cerco. LOTE “b”. Al Norte, con callejón vecinal en línea quebrada de cuatro parcialidades, separado por cerco; Al Este, con don nombre reservado, separado por cerco; y, Al Sur, con doña nombre reservado, separado por cerco.

5.- nombre reservado y don nombre reservado, son dueños, en partes iguales, del predio ubicado en Quebrada de Pintes, comuna de Alto del Carmen, con una superficie aproximada de 1,12 hectáreas cuyos deslindes son Al Norte, con sucesión de don nombre reservado, separado por cerco; Al Sur, con callejón vecinal, separados por cerco; Al Este, con sucesión de don nombre reservado, separados por cerco; Al Oeste, con sucesión de doña nombre reservado viuda de Ardiles, separado por cerco. Lo anterior, conforme inscripción de dominio que rola a fojas 407 N° 351 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, del año 1986.

6.- nombre reservado, es dueño de un predio ubicado en Quebrada de Pintes, comuna de Alto del Carmen, con una superficie de 3,84 hectáreas cuyos deslindes son Al Norte, con callejón vecinal y sucesión de don nombre reservado, separado por cerco; Al Sur, con don nombre reservado, separados por cerco; Al Este, con cerros eriazos, separados por cerco; Al Oeste, con sucesión de don nombre reservado y sucesión de doña nombre reservado, separado por cerco. Lo anterior, conforme inscripción de dominio que rola a fojas 454 N° 390 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, del año 1994.

7.- La Estancia Huasco Altinos, de la Comunidad Huasco Altinos, es una extensa propiedad y que se encuentran inscritas dentro de su superficie otras propiedades, donde al perfeccionar sus títulos se excluyeron villorrios como se indica en los documentos indicados en los numerales 14, 15 y 37 del acápite A, considerando sexto, como lo son los Juntas Del Carmen, Ramadilla, El Tabaco, Punta Negra, El Terrón, Las Placentas, Las Marquesas, El Olivo, Chinguito, Las Pricas, Los Perales, alto y bajo, Chanchoquin Chico, Chanchoquin Grande, etc., todos sin definir su superficie, ni límites y a aquellas personas que dentro de esta gran extensión habían regularizado sus títulos de dominio, sin especificar en forma taxativa a quienes se referían, solo indicando en la demanda que en el sector de Quebrada de Pinte, al momento de entablarla, habían ochenta y ocho predios regularizados por pequeños propietarios, todos, como se ha dicho, dentro de la gran extensión de superficie de la heredad de la Comunidad Agrícola de los Huasco Altinos.

NOVENO: Que, enseguida, la sentencia de primer grado –confirmada por la de segunda instancia– reflexiona que lo reclamado por los demandantes es parte de la Estancia Pinte o Pintes, no toda en su totalidad; quienes, en su libelo pretensor habrían reconocido que no pueden indicar con precisión qué parte específica piden, porque es material y jurídicamente imposible singularizar la parte del predio cuya restitución se solicita”, entendiendo el sentenciador que lo pedido es la diferencia de superficie o cabida que esgrimen se ha alterado por los demandados, en las escrituras con lo que le fuera asignada en el Rol de Avalúo del Servicio de Impuestos Internos, esto es, la diferencia entre los 120.390.000.- metros cuadrados que aparece en la inscripción y las 0,4 hectáreas, 4.000 metros cuadrados, de lo asignado en el Rol de Avalúo. Siendo entonces lo reivindicado 120.386.000 metros cuadrados. Y luego de analizar la prueba rendida, concluye que siendo siete los demandantes, la comunidad indígena ya revisada y otras seis personas naturales, con sus respectivas sucesiones, de estas últimas no hay referencia alguna de qué superficie en sus respectivos predios estaría siendo ocupada por la demandada, puesto que no existe una imputación directa de si se está reclamando la restitución de partes de sus predios o la totalidad.

Sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, los jueces del grado rechazan la acción principal reivindicatoria por falta de singularización del bien que se reivindica y, por tal circunstancia, rechazan las excepciones de prescripción extintiva y de falta de representación deducidas por el demandado principal en su contestación y la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

DÉCIMO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el asunto controvertido lo constituye si se cumple el requisito de singularización del bien que se reivindica, situando los recurrente el quid de la crítica de ilegalidad en que las probanzas rendidas serían suficientes para tener por satisfecho dicho presupuesto al establecer el fallo censurado como hecho que los predios de la demandada se encuentran inscritos dentro de la gran superficie de la Estancia Los Huasco Altinos, lo que debió llevar a los jueces del fondo a acoger las pretensiones de los recurrentes.

UNDÉCIMO: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

DUODÉCIMO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones de los recurrentes, esto es, la determinación exacta del predio respecto del cual se ha posesionado la demandada, sobre los cuales recae la acción principal y reconvencional y cuya restitución se peticiona, encontrándose satisfecho por la actora principal y reconvencional el requisito de la singularización del bien. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

En este sentido, una vez establecido que los recursos sustantivos de las partes persiguen la instalación de nuevos hechos, lo que no es factible al haber sido determinada la situación fáctica sin vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de los recurrentes, conllevaría a una modificación de la situación fáctica que viene fijada, como se ha dicho, de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.

DÉCIMO TERCERO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, los recursos de casación en el fondo formulados en autos debe ser desestimados.

Por estas consideraciones y, de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formulados por el abogado Ignacio Javier Montecino Fernández en representación de Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

II.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo formulado por el abogado Bernardo Aguilera Garrido, en representación de Sociedad Agrícola Pintay Ltda.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

Rol 89.381-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D.y Sr. Pedro Águila Y.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Silva por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, por ausencia.