Ausencia de causa
- Fecha
- 30 de octubre de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9544-2019
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 430-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,CAROLINA ANDREA COPPO DIEZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1438, 1545, 1569
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 767, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Ausencia de causa · Acción de cobro de pesos · Interdicción por demencia · Exigibilidad de la obligación · Competencia de Corte de Apelaciones · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Restitución de dineros · Fundamentación de la sentencia definitiva · Competencia en única instancia · No es susceptible de recurso alguno · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25184-2022, 30 de octubre de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En los autos sobre procedimiento de cobro de pesos seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de esta ciudad bajo el rol N° 430-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió la acción condenando a la demandada al pago de la suma de $15.000.000. más reajustes del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de su entrega el 12 de mayo de 2017 hasta su pago efectivo e intereses corrientes calculados sobre la suma reajustada desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, con costas.
Apelada y recurrida de casación en la forma esta decisión, fue confirmada y rechazada la nulidad formal por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo alteró el objeto del juicio y dejó sin causa la obligación de restitución del dinero que se ordenó pagar a la actora.
Segundo: Que de la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. Conociendo la Corte, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado.
Tercero: Que al analizar el libelo de casación formal aparece que el recurrente impugna por esta vía únicamente el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación del tribunal de alzada, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio.
Cuarto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Quinto: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, no configurándose el vicio alegado, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.
Sexto: Que la recurrente sustenta la segunda causal de nulidad formal del numeral 5 del artículo 768 en relación al numeral 4 del artículo 170 del referido cuerpo legal en que la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho tanto respecto de la fuente de la obligación y la causa de pedir de la demanda como del lapso de reajustes que impone.
Séptimo: Que la causal no podrá prosperar ya que la misma se configura cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa y para ello basta comprobar la existencia de la valoración de la prueba y los fundamentos vertidos en el considerando duodécimo del fallo de primer grado y basamento segundo y tercero de la sentencia censurada. Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
Octavo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 390, 408, 1437, 1446, 1467 y 1568 del Código Civil y artículos 1698, 1700, 1702 y 1703 del Código Civil y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la sentencia censurada alude a una obligación de restituir dinero, sin expresar la fuente ni la causa de esa obligación, presupuestos sin los cuales ese pago aparece desprovisto de fundamento, desde que la restitución no es lo mismo que el pago, específicamente cuando lo que se pide en la demanda es una condena consistente en el pago de dinero, olvidando su naturaleza fungible infringiendo de esa forma el artículo 1568 del Código Civil.
Señala que se violaron las reglas de los artículos 390 y 408 del Código Civil, normas que sirvieron de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda y que solo puede ser aplicada si se trata de los actos de un incapaz, condición que la actora, al tiempo de tomar el vale vista que entregó a la demandada no tenía, aplicándose en ese caso el inciso segundo del artículo 465 del Código Civil, también infringido, ya que salvo prueba en contrario, el juez a quo debió presumir la capacidad de la actora para la entrega del depósito a la vista a su representada.
Por último, afirma que se infringieron los artículos 1437, 1446, 1467 y 1568 del Código Civil, que debieron servir de sustento jurídico para decidir el rechazo de la pretensión de cobro, ya que la actora debía probar que la demandada tenía obligación de pagarle la suma de $42.570.441, al haberse declarado en la escritura pública de compraventa haber recibido la totalidad del precio y que este se encontraba íntegramente pagado, por lo que al tenor del artículo 1700 del Código Civil, el documento hace plena prueba de que la vendedora percibió el precio.
Agrega que el fallo se fundó en la copia de un Informe Biomédico Funcional y certificado médico para dar por establecido que la actora, a la época del pago, sufría la enfermedad de alhzeimer en etapa moderada severa, incurriendo en contravención formal del artículo 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, señala que la apreciación comparativa de toda la prueba instrumental referida demuestra la contradicción del fallo ya que no se cuestiona el estado de salud de la actora al tiempo de firmar la compraventa ni al momento de percibir su parte del precio, pero sí al tiempo de tomar el vale vista por $15.000.000, pese que quedó establecido que la actora y su cónyuge recibieron el 100% del precio en forma coetánea a la emisión del vale vista por $15.000.000 en favor de la demandada.
Afirma que de no mediar los yerros referidos los sentenciadores debieron rechazar la acción.
Noveno: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. Que nombre reservado, en calidad de curadora general y representante legal de su madre nombre reservado deduce demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado.
Fundamenta su acción en que por sentencia ejecutoriada de 13 de septiembre de 2017 su madre fue declarada judicialmente interdicta por causa de demencia y designada curadora general, tomando conocimiento que mediante escritura pública de compraventa celebrada por la demandada en representación de su madre vendió un inmueble de propiedad de ésta en la suma $42.570.441, desconociendo el destino de dichos fondos, por lo que solicita sea condenada la demandada a pagar a nombre reservado la suma de $42.570.441, más reajustes e intereses.
2. La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas, fundado en que consta de la escritura pública de compraventa que la actora declaró haber recibido la totalidad del precio teniendo plena facultad para vender respecto de un bien del patrimonio reservado, con conocimiento de su cónyuge, por lo que no ha existido acto o contrato que le imponga a esta última la obligación de pagar o restituir suma alguna de dinero como pretende la demandante.
Décimo: Que la sentencia recurrida confirmó la decisión del tribunal a quo que acogió la acción de cobro de pesos, sosteniendo que conforme al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil puede afirmarse que nombre reservado celebró un contrato de compraventa de un bien raíz y que a la época en que se realizó el pago y en que aparece realizando un depósito en favor de una de sus hijas por $15.000.000 a fines de mayo de 2017, su salud mental tenía tal deterioro que le impedía realizar trámites legales y por lo tanto tampoco el acto jurídico pago o donación. No acreditándose tampoco la deuda por arreglos a su nieto, ni el mandato en virtud del cual su hija habría actuado.
Continúan concluyendo que al no existir el elemento voluntad en quien entregó una cantidad importante de dinero, nada menos que por la venta de su vivienda, el acto jurídico de que se trata no tiene valor, y lo entregado en virtud de ello debe ser restituido a su dueña y se da lugar al cobro por la suma probada que asciende a $15.000.000.
Agregando la Corte que no se acreditó por la demandada a qué título percibió la referida suma de dinero, indebida e inmotivadamente recibida en desmedro del patrimonio de su madre, naciendo en consecuencia la obligación de restituirla a la demandante.
Undécimo: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en que los sentenciadores al omitir establecer la causa de la obligación restitutoria y con ello el origen y fuente del pago de los dineros entregados a la demandada incurren en la vulneración de las normas que se denuncian en el recurso.
Duodécimo: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, en particular, aquellos preceptos que dejó de aplicar el sentenciador, esto es, los artículos 1438 y 1545 del Código Civil relativos a los contratos, el artículo 1569 del Código sobre el pago, y la regla de las presunciones recogida en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustentan la decisión de acoger la acción de cobro de pesos por estimar que la hija demandada a menos de un mes después del pago del valor de la propiedad, recibió al menos $15.000.000.- en un vale vista tomado a su nombre y se realizó el pago cuando la salud mental de la actora tenía tal detrimento que le impedía realizar trámites legales y por lo tanto tampoco, actos jurídicos, tales como un pago o una donación, y que no se acreditó por la demandada a qué título percibió la referida suma de dinero, indebida e inmotivadamente recibida en desmedro del patrimonio de su madre, naciendo en consecuencia la obligación de restituirla a la demandante, conforme se dejó anotado.
Décimo tercero: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de las disposiciones antes señaladas, tales normas deben quedar en la forma que lo interpretó la sentencia. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así se ha razonado, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Décimo cuarto: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Décimo quinto: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Andrés Saldivia Wellmann, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto y abogada integrante señora Coppo, quienes estuvieron, con respecto del recurso de casación en la forma, referido a la causal número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por entrar derechamente a su análisis, en virtud de las siguientes consideraciones:
I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte ejecutante, en contra del fallo de segunda instancia.
II.- Que en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte, que rechazó el recurso de casación formal.
III.- Que al existir los vicios formales alegados, al confirmarse la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones habría hecho suyos los mismos vicios alegados, respecto de la sentencia de primer grado.
IV.- Que en esas condiciones, no existe, a juicio de esta disidente, obstáculo procesal alguno, para que se recurra, por idénticas causales, en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces, la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica, básicamente, en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza siu generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria, de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Soledad Melo L. y la disidencia, de su autora.
N° 25.184-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G., sra. María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante sra. Carolina Coppo D.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra sra. Melo, por estar con permiso.