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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3267-202311 dic 2023

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
11 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9451-2020
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 41284-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Disidencia
MARÍA SOLEDAD MELO LABRA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2492, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Decreto 182: art. 42
Ley N° 18.092: arts. 98, 107
Ley N° 20.027: arts. 11 bis, 13
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Transcurso del tiempo · Requisitos de la prescripción extintiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3267-2023, 11 de diciembre de 2023, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 3267-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol C-41284-2018, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, comparece con fecha 20 de diciembre de 2018 Banco nombre reservado y deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, la que funda en ser dueño de los siguientes títulos: 1.- Pagaré suscrito por la suma de uf 98,9705, con vencimiento el 5 de diciembre de 2018, el que no fue pagado. 2.- Pagaré suscrito por la suma de uf 10,9967, con vencimiento el 5 de diciembre de 2018 el que no fue pagado. Señala que los documentos que por este acto se cobran se aceleran en virtud de la cláusula décimo sexta del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de Educación Superior con garantía estatal, según Ley N° 20.027, que suscribió la demandada ante notario público, al decir textual: “Causal de Incumplimiento y Procedimiento de Aceleración. A) Causal de Incumplimiento. Constituirá causal de incumplimiento o de exigibilidad anticipada de los Créditos, como si fueran de plazo vencido, en capital, intereses y comisiones, en adelante “Causal de Incumplimiento”, que el Deudor deje de pagar integra y oportunamente tres cuotas consecutivas de capital, intereses y comisión de los Créditos desembolsados de acuerdo a este Contrato o los Pagarés en que se documentan los Créditos desembolsados y sus comisiones, en conformidad a este Contrato. B) Procedimiento para Aceleración de los Créditos. Si se verifica la Causal de Incumplimiento, el Acreedor o su cesionario o su endosatario y/o causahabiente podrán, a su solo arbitrio, declarar unilateralmente como inmediatamente vencido y exigible el monto del capital adeudado de los Créditos, sus intereses, comisiones y toda otra cantidad adeudada al Acreedor o a su cesionario o su endosatario y/o causahabiente en virtud de este Contrato, y/o los Pagarés en que se documenten cada uno de los desembolsos efectuados en conformidad a este Contrato. Se deja expresa constancia que la causal de Incumplimiento antes mencionada se ha establecido en beneficio exclusivo del Acreedor o de su cesionario, endosatario y/o causahabiente, pudiendo en consecuencia, ejercerla o no, y sin que en el evento que decidan no hacerlo ello pueda entenderse en forma alguna como un menoscabo o detrimento de los derechos que les otorga el presente Contrato o las leyes. Asimismo, se deja expresa constancia que dicha causal de exigibilidad anticipada de los Créditos es sin perjuicio de los demás que se establezcan en las leyes y de los demás derechos que, según las leyes, correspondan al Acreedor o a su cesionario, endosatario y/o causahabiente”. Expresa, que los documentos fundantes de la acción dan cuenta de una obligación liquida, actualmente exigible, cuya acción no se encuentra prescrita, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario.

Con fecha 13 de diciembre de 2019, la ejecutada presenta escrito en que se tiene por notificada de manera expresa de la demanda, el que es proveído el día 27 de ese mes. En un otrosí de la referida presentación dicha parte opone a la ejecución la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la acción cambiaria se encontraría prescrita, ya que habría transcurrido más de un año de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

Evacuando el traslado la parte ejecutante pidió su rechazo argumentando que su parte hizo efectiva la deuda a través de la demanda interpuesta ante el tribunal de primera instancia mediante la distribución de la misma en el sistema del Poder Judicial el día 20 de diciembre de 2018, manifestando en dicho momento su intención de cobrar el crédito a su favor. No obstante, lo argumentado por la ejecutada, refiere ser necesario enfrentar el error conceptual que contiene su defensa, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, el que señala que la prescripción que extingue las acciones ajenas se interrumpe civilmente "por la demanda judicial"; salvo los casos enumerados en el artículo 2.503", por lo que a juicio del legislador queda de manifiesto que bastaría la sola demanda para interrumpir este tipo de prescripción. Enfrentada la disposición citada con las normas contenidas en los artículos 19 al 24 del mismo cuerpo legal, resulta de claridad evidente que la demanda interpuesta en diciembre de 2018, junto a todas las gestiones tendientes a su notificación, han tenido el mérito de interrumpir civilmente el plazo de prescripción señalado en la ley para el tipo de casos.

La jueza a quo del tribunal referido por sentencia de fecha cinco de junio de dos mil veinte, acogió la excepción opuesta.

Apelado este fallo por la parte ejecutante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de trece de diciembre de dos mil veintidós, la revocó, y declaró, en su lugar, rechazar la mencionada excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución.

En contra de esta última decisión, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente alega que se han infringido los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil. Al respecto señala que el inciso segundo de esta última disposición indica claramente que para computar la prescripción ésta se debe contar desde que la obligación se haya hecho exigible. En este aspecto, refiere que, el artículo 105 de la Ley N° 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Se añade a continuación "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Por otra parte, sostiene que el artículo 1494 del Código Civil señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación.

Consecuente con lo señalado, menciona que el artículo 2514 del Código de Bello, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el tiempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible.

En efecto, dice que la parte ejecutante presentó su demanda con fecha 20 de diciembre de 2018, por lo que es evidente que, en última instancia, la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré fue con fecha 5 de diciembre de 2018 y a su parte recién se le notificó y requirió de pago el día 27 de diciembre de 2019. Si el actor ejerció su demanda ejecutiva ante tribunales, no cabe sino concluir que, en último término, en ese momento ha hecho exigible el total adeudado e insoluto y, por ende, ha hecho uso de la cláusula de aceleración, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré.

En base a lo señalado asevera que el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré de autos ya se había cumplido, por lo que ésta se encuentra prescrita según se norma en el artículo 98 de Ley N° 18.092. En consecuencia, indica, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código de Bello y 98 y 107 de la ley antes citada, debieron necesariamente llevar a los jueces del fondo a confirmar íntegramente la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Que, la sentencia censurada para rechazar la excepción opuesta a la ejecución razonó que “la notificación de la demanda no produce el efecto de hacer exigible la obligación acelerada, sino que interrumpe la prescripción en curso, atendido lo previsto en el artículo 100 de la ley N° 18.092, circunstancia que se verificó el día 13 de diciembre de 2019, oportunidad en que se tuvo por notificada a la parte ejecutada de la demanda ejecutiva. En tales condiciones, es palmario que entre la fecha de presentación de la demanda el 20 de diciembre de 2018 y la fecha en que se tuvo por notificado y requerido de pago a la demandada, no transcurrió el plazo que hace procedente la prescripción extintiva, por lo que corresponde rechazar la referida excepción”.

TERCERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones.

Para que opere la prescripción son exigencias la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular, y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. A los requisitos mencionados, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente quepa la posibilidad de que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse en virtud de los motivos que señala únicamente la ley; tratándose de la interrupción el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil.

De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503. De acuerdo a la opinión doctrinaria y jurisprudencialmente dominante, es la notificación judicial de la demanda la que produce el efecto interruptivo, lo que se desprende del N° 1 de esta última norma, en virtud de la cual no puede alegarse la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal.

A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”. Disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.

CUARTO: Que, en consecuencia, la notificación judicial de la demanda es el hito que marca el momento de interrupción civil de la prescripción, siempre y cuando en la práctica de la diligencia se haya cumplido con todas las formalidades que prevé la ley, pues solo en este evento podrá afirmarse que se trata de una notificación, como indica el precepto, hecha en forma legal.

QUINTO: Que bajo la premisa que subyace en los razonamientos que anteceden, esto es, que la notificación válida de la demanda es aquella diligencia que tiene el mérito de interrumpir la prescripción, es posible concluir que en el caso en examen a la época del emplazamiento legal de la ejecutada -13 de diciembre de 2019- el término de prescripción de un año de la acción ejecutiva, había transcurrido con creces, pues los pagarés cobrados tenían como fecha de vencimiento el 5 de diciembre de 2018.

SEXTO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que, no obstante no haberse alegado por el ejecutante en la etapa de discusión, ni al deducir recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, el hecho de ser imprescriptible la deuda de autos por ser un crédito con garantía estatal en virtud de la Ley N° 20.027, cuestión que solo vino a hacer una vez en estrados, esta Corte se hará cargo de dicha alegación, desechándola, toda vez que, a pesar que los pagarés que se cobran en autos fueron suscritos en virtud de un Contrato de “Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal”, según la ley antes mencionada, aquello, como se dijo, no ha sido materia de debate ni alegación por ninguna de las partes, ni rola en la causa antecedente alguno destinado a acreditar que la obligación contenida en los pagarés materia de la ejecución hayan sido otorgados cumpliendo la normativa que regula los créditos CAE o que su titular sea el Fisco de Chile, pues el banco ha comparecido por sí.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Andrés Labra Briones, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de diciembre de dos mil veintidós, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Mauricio Silva y señora María Soledad Melo quienes fueron del parecer de rechazar el presente arbitrio por las siguientes consideraciones:

1°.- Que resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede siempre que la sentencia impugnada se haya dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en dicha infracción, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en la infracción legal que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.

2°.- Que, en la especie, efectivamente los sentenciadores del grado se han limitado a rechazar la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por estimar que entre la fecha en que se interpuso la demanda -20 de diciembre de 2018- y aquella en que se notificó al ejecutado -13 de diciembre de 2019- no transcurrió el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria. Al respecto estos disidentes no pueden más que coincidir con la recurrente en cuanto a que efectivamente se ha incurrido en una infracción legal al haberse razonado en aquel sentido, por cuanto al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda y no con su sola interposición.

No obstante lo anterior, resulta improcedente, en su concepto, acoger el arbitrio de casación, toda vez que aquel error constatado no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que estos jueces, en el evento de dictar sentencia de reemplazo, arribarían a la misma resolución del fallo impugnado, a saber, rechazar la excepción opuesta y ordenar seguir adelante con la ejecución.

3°.- Que, en relación a este aspecto, es un hecho inconcuso que la obligación de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley N° 20.027; que los documentos que se cobran, se aceleraron en virtud de la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley la N° 20.027, suscrito por la ejecutada y que dispone: “Causal de Incumplimiento y Procedimiento de Aceleración. A) Causal de Incumplimiento. Constituirá causal de incumplimiento o de exigibilidad anticipada de los Créditos, como si fueran de plazo vencido, en capital, intereses y comisiones, en adelante “Causal de Incumplimiento”, que el Deudor deje de pagar integra y oportunamente tres cuotas consecutivas de capital, intereses y comisión de los Créditos desembolsados de acuerdo a este Contrato o los Pagarés en que se documentan los Créditos desembolsados y sus comisiones, en conformidad a este Contrato. B) Procedimiento para Aceleración de los Créditos. Si se verifica la Causal de Incumplimiento, el Acreedor o su cesionario o su endosatario y/o causahabiente podrán, a su solo arbitrio, declarar unilateralmente como inmediatamente vencido y exigible el monto del capital adeudado de los Créditos, sus intereses, comisiones y toda otra cantidad adeudada al Acreedor o a su cesionario o su endosatario y/o causahabiente en virtud de este Contrato, y/o los Pagarés en que se documenten cada uno de los desembolsos efectuados en conformidad a este Contrato. Se deja expresa constancia que la causal de Incumplimiento antes mencionada se ha establecido en beneficio exclusivo del Acreedor o de su cesionario, endosatario y/o causahabiente, pudiendo en consecuencia, ejercerla o no, y sin que en el evento que decidan no hacerlo ello pueda entenderse en forma alguna como un menoscabo o detrimento de los derechos que les otorga el presente Contrato o las leyes. Asimismo, se deja expresa constancia que dicha causal de exigibilidad anticipada de los Créditos es sin perjuicio de los demás que se establezcan en las leyes y de los demás derechos que, según las leyes, correspondan al Acreedor o a su cesionario, endosatario y/o causahabiente”.

4°.- Que la Ley N°20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.

En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

5°.- Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, N°19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.

Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N°20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que, por definición, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En este sentido ha sido también resuelto por esta Corte en sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2023 en causa N°120479-2022.

En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº20.027 e impagos por cualquier causa, que tengan como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto García.

Rol 3.267-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.