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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 64887-202327 feb 2024
Fecha
27 de febrero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 832-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras y Garantia de Peumo, Rol 93-2021
Ministros
Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Ricardo Alcalde Rodríguez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2116, 2120, 2129, 2163, 2168, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Recurso de derecho estricto · Acción de precario · Ocupación de inmueble · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 64887-2023, 27 de febrero de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este juicio ordinario Rol C-93-2021, seguido por demanda de precario, mediante sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintidós, el Juzgado de Letras y Garantía de Peumo acogió la demanda de precario, con costas.

En contra de esta decisión la parte demandada dedujo recurso de apelación. Una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, confirmó la referida sentencia. La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de esta última decisión.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por la vía de este recurso la parte demandada acusa infracción de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, el recurrente afirma que la sentencia erradamente le restó valor probatorio al informe pericial dactilográfico y dactiloscópico, de fecha 19 de abril del año 2021, emitido por nombre reservado, que da cuenta de la falsedad del título que invoca el actor para justificar su dominio.

Agrega que, a la fecha de dictación de la sentencia, el demandado en esta causa ya había fallecido, de manera que resulta errado condenar al mandatario a la restitución de un inmueble que jamás ha ocupado. Destaca que no existe en el proceso ningún documento o prueba que acredite la ocupación por parte del mandatario civil y que tampoco fue un hecho sustancial, pertinente o controvertido.

Reclama que no obstante ello, en la sentencia de primer grado, confirmada por la sentencia impugnada por esta vía, se invocó como únicos antecedentes para acoger la demanda de autos, los documentos que dicen relación con el supuesto dominio del demandante, sin acreditar de manera alguna la ocupación del demandado y tampoco la supuesta ocupación por parte del condenado a restituir la propiedad, que es un mandatario civil, cuyo mandato termina por ley con la muerte del mandante.

Reitera que el tribunal ha condenado a una persona que jamás fue parte del proceso, obligándolo a actuar como si su mandato civil aún se encontrara vigente y a restituir una propiedad sin que se cumplan los presupuestos y requisitos de la acción de precario.

Pide que se invalide la sentencia y que se dicte una de reemplazo que rechace íntegramente la demanda.

SEGUNDO: Que, para resolver se hace necesario precisar los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso:

1. nombre reservado interpuso demanda de precario en contra de nombre reservado. Al efecto, señaló ser el único dueño del inmueble Lote A, que es parte de un inmueble rural ubicado en Las Balsas de la comuna de Las Cabras, provincia de Cachapoal, Región del Libertador Bernardo O´Higgins correspondiente al registro de propiedad del año 1981 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo, bajo el número 61 e inscrito a fojas 1353 vta. N°1466 del año 2019.

Indica que el demandado se encuentra ocupando materialmente su propiedad, ocupación que se ejerce por su mera tolerancia, situación que constituye la figura jurídica de precario, establecida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

Solicitó que se condene al demandado a restituir el inmueble que ocupa y que es de su exclusiva propiedad, dentro del mínimo plazo posible, con expresa condenación en costas.

2. La parte demandada opuso, en primer, lugar una excepción dilatoria de litispendencia fundado en que existe una causa iniciada por querella en contra del demandante, por el delito de simulación reiterada de contrato, que se tramita en el mismo tribunal, bajo el RIT O-1410-2021, RUC 2110028012-1 y en la que se discute la legitimidad del título que el actor civil invocó para presentar la demanda de precario.

En subsidio, contestó la demanda y solicitó su rechazo fundado en que vive hace décadas en el inmueble cuya restitución se pide. Agrega que la adquisición del inmueble se efectuó mediante métodos “espurios y constitutivos de delito”. En este sentido, hizo referencia a la tramitación de la causa O-1410-2021, ante el Juzgado de Garantía de Peumo, iniciada en contra del demandante por simulación de contrato en carácter de reiterado, falsificación de instrumento público y uso malicioso de instrumento público falso, donde el otro querellado es nombre reservado, suegro del demandante civil.

Aseguró que existe un informe pericial dactilográfico y dactiloscópico, de fecha 19 de abril del año 2021, emitido por la perito forense nombre reservado, quien concluyó que la escritura de “Rectificación de escritura” del año 2016, respecto de la cesión de derechos que supuestamente efectuó su parte a nombre reservado, y que dio origen al supuesto dominio alegado por el demandante civil, contiene una firma que no corresponde a la del demandado, sino a una imitación. Mientras que, respecto a la impresión digital contenida en la escritura, el informe señala que no fue posible determinar que corresponda a la del demandado, debido a la mala calidad de la tinta, pero se advirtió sí, que existen discordancias evidentes de esa impresión con otras impresiones tenidas a la vista por la perito, principalmente, por la incapacidad del demandado.

Solicitó, de conformidad con lo expuesto, el rechazo de la demanda con costas.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia acogió la demanda sobre la base de que se acompañó al proceso copia de la escritura pública de fecha 28 de octubre de 2014, suscrita ante la Notaría de Peumo y Las Cabras, y su rectificación, documentos que no acreditan la posesión invocada por el demandado, de acuerdo con el artículo 700 de Código Civil.

En cuanto al informe pericial dactilográfico y dactiloscópico, el tribunal descartó su valor probatorio, en virtud de los dispuesto en el 425 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió con ninguna de las reglas establecidas en el artículo 417 y siguientes del mismo cuerpo legal respecto de las pericias.

El tribunal destaca en el motivo décimo sexto del fallo de primer grado que es un hecho que consta en la causa que el demandado, nombre reservado, falleció el día 10 de noviembre del año 2021. Sin embargo, advierte que el mandato general de representación que se acreditó haber otorgado no ha terminado por la muerte del mandante, por lo que todos los efectos de la representación se deben radicar en el mandatario. Resolvió, entonces, que encontrándose vigente el mandato de nombre reservado, RUN RUT reservado, como representante del demandado nombre reservado, será aquél quien deba restituir la propiedad de inmueble Lote A, que es parte de un inmueble rural ubicado en Las Balsas de la comuna de Las Cabras, provincia de Cachapoal, región del Libertador Bernardo O´Higgins, al demandante don nombre reservado.

CUARTO: Que, para emprender el análisis del recurso, debe recordarse que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, exige el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible, entonces, que la recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que distingue al recurso de casación de los otros recursos en general.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dejado de aplicar un precepto legal que prevé la situación.

QUINTO: Que ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.

SEXTO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis sólo puede concluirse que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como ha quedado de manifiesto, el asunto sometido a la decisión de este tribunal dice relación con la aplicación del artículo 2195 del Código Civil, norma a partir de la que el tribunal desarrolló el ejercicio hermenéutico que lo condujo a acoger la demanda.

SÉPTIMO: Que, entonces, sucede que aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores quebrantaran las disposiciones que fundan el arbitrio anulatorio, lo cierto es que la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la normativa que se analizó para acoger la demanda y la omisión de denunciar, en primer lugar y directamente, como infringido el artículo 2195 del Código Civil, le resta toda relevancia a la particular inobservancia de aquellas normas invocadas por la parte recurrente.

A la omisión anterior, se suma la falta de denuncia de las normas que regulan el contrato de mandato, a saber, los artículos 2116, 2120, 2129, 2130, 2163, 2168 y 2169 del Código Civil, preceptos que sirven de base para los cuestionamientos acerca de la vigencia del mandato que la parte recurrente formula.

En consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces para resolver la controversia, el recurso pierde significado y eficacia, porque esta Corte queda inhibida para analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo, es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

OCTAVO: Que semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha resuelto reiteradamente que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a rechazar el recurso de nulidad, del modo que fue interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Gutiérrez Adaros, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Rancagua el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Enrique Alcalde Rodríguez.

Rol N° 64.887-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Eduardo Morales R. No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Repetto, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar entrambos con permiso. Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.