Cláusula de aceleración
- Fecha
- 6 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 264-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 946-2021
- Ministros
- Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Jorge Norambuena Carrillo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Jorge Norambuena Carrillo
- Prevención
- DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO,HÉCTOR HERNÁN HUMERES NOGUER
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Contrato de mutuo · Prescripción de la acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Exigibilidad de la obligación · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Juicio hipotecario · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19781-2023, 6 de marzo de 2024, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos rol C-946- 2021 del 1° Juzgado de Letras de Copiapó, en juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” el Juez de dicho tribunal, mediante sentencia dictada el dieciocho de abril de dos mil veintidós, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada.
Apelada dicha sentencia por aquella parte, una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante fallo de fecha veintiséis de enero de dos mil veintitrés lo revocó, y resolvió, en su lugar, acoger la referida excepción.
En contra de dicho fallo el ejecutante, dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente por medio de su arbitrio sostiene que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 2492, 2503, 2514, 2515, 2516 y 2518 todos del Código Civil, 103 el DFL N°3 de Hacienda de 19 de diciembre de 1997 y 38, 83, 148 y 467 todos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señala que accionó por el cobro de la obligación contenida en el mismo título ejecutivo que ahora sirve de fundamento a la ejecución en autos Rol C-3938-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó, demanda que fue presentada el 14 de julio de 2011, a la que por resolución de fecha 26 de junio de 2019, no se dio curso, por no corresponder el procedimiento intentado con el título aparejado, ya que se demandó según las reglas del procedimiento contenido en el DFL N°3 o Ley General de Bancos, sin que el título fuera de aquellos a que tal normativa especial se refiere. En base a estos hechos, sostiene que la sentencia recurrida, fundamenta erróneamente su decisión al establecer que el acreedor habría manifestado su intención de acelerar la deuda al presentar la pretérita demanda a distribución e interponer la acción de cobro de la misma obligación en los autos Rol C-3938-2011 bajo las normas de la acción hipotecaria especial según Ley General de Bancos. Dice que dicha afirmación es del todo equívoca y por lo demás injusta, toda vez que la cláusula de aceleración no pudo hacerse efectiva por cuanto: a) la presentación de la demanda se trató de una manifestación de voluntad destinada a obtener exclusivamente el pago de los dividendos adeudados por la demandada, ya que por expreso mandato del inciso primero del artículo 103 de la Ley General de Bancos, solo cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor; b) a la demanda no se le dio curso por no ser el título acompañado de aquellos otorgados mediante la emisión de letras de créditos contempladas para Operaciones Hipotecarias conforme a la Ley General de Bancos, ello recién el año 2019, por lo que de considerar acelerada la deuda basándose en una demanda iniciada en el año 2011 y que se tuvo por no presentada recién en el año 2019, inhabilitaría a su parte a ejercer su legítimo derecho de acelerar la deuda en forma eficaz iniciando un nuevo procedimiento ejecutivo concordante con la naturaleza jurídica del título ejecutivo que le sirve de fundamento, el que, por lo demás, no resulta coincidente con la primera demanda en cuanto a la fecha de mora de las cuotas cuyo pago se pretende con el libelo sublite. Con ello, expone que se vulnera abiertamente la forma en la que han de interpretarse los contratos, conforme dispone el artículo 1560 del Código Civil y el artículo 1545 del mismo cuerpo legal. Por ello, asevera, la resolución recurrida configura además una expresa vulneración a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada.
Menciona que en el caso sublite, no estamos en presencia de un proceso abandonado, o cuestionado parcialmente, sino que se trata de un procedimiento en el que todas las actuaciones fueron anuladas por el tribunal y que a consecuencia de dicha anulación y del análisis de la demanda interpuesta, ésta se tuvo por no presentada para todos los efectos legales y procesales. Refiere que la sentencia recurrida al restar valor a la resolución que no da curso a la demanda por basarse en un título ejecutivo al que no le es aplicable el procedimiento regulado en la Ley General de Bancos, además de obviar la previa declaración de nulidad de todo lo obrado decretada en autos rol N°C-3939-2011 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó, realiza una errónea interpretación a los artículos 2492, 2503, 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil, la que afecta sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Hace presente que la fecha de mora señalada en la demanda Rol C-946-2021 seguida ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó, a saber, 10 de febrero de 2019, no fue discutida ni cuestionada por los ejecutados, por lo que no fue considerado un hecho sustancial, pertinente y controvertido sometido a prueba por parte del tribunal a quo en particular. Ello por cuanto las demandadas continuaron efectuando pagos del crédito con posterioridad a la interposición de la demanda en causa Rol 3938-2011 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó, y con anterioridad a la presentación de la presente demanda, los cuales fueron reconocidos expresamente por los ejecutados mediante presentación de fecha 9 de octubre de 2018, rolante a folio 147 del cuaderno de Apremio Ejecutivo Ley de Bancos en autos, provocando con ello, la interrupción natural de la prescripción.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa.
En efecto, los presentes autos se inician mediante demanda ejecutiva interpuesta con fecha 27 de julio de 2021 por Banco Itaú en contra de nombre reservado, quien es demandada en calidad de deudora principal, copropietaria y garante hipotecaria del inmueble dado en garantía, de nombre reservado, quien es demandada en calidad de avalista y/o codeudora solidaria, copropietaria y garante hipotecario y de nombre reservado, quien es demandado en calidad de avalista y/o codeudor solidario, la que se funda en que por escritura pública de fecha 27 de octubre de 2007, otorgada ante el Notario Interino de Copiapó don Luis Contreras Fuentes, el ejecutante dio en mutuo a Isabel Montengro, la cantidad de 1.364 Unidades de Fomento, que se obligó a pagar en 240 cuotas mensuales a contar del día 1 de noviembre de 2007 por medio de igual número de dividendos o cuotas mensuales, vencidos y sucesivos. Dicho dividendos o cuotas comprenderán la amortización y los intereses. Refiere que según se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el cumplimiento de su obligación el Banco estaría facultado para considerar la deuda como si fuera de plazo vencido. Hace presente que la deudora principal, no ha dado cumplimiento a la obligación contraída, dejando de pagar los dividendos correspondientes desde el día 10 de febrero de 2019, por lo que el saldo insoluto hasta dicha fecha, deducidos los dividendos ya cancelados, asciende a 881,9156 Unidades de Fomento, equivalentes al 6 de julio de 2021 a $19.380.572.
La demanda se notificó y se requirió de pago al ejecutado nombre reservado, el 3 de septiembre de 2021. Por su parte, la demandada nombre reservado fue notificada y requerida de pago mediante exhorto en la ciudad de Santiago los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2021. En tanto que la demandada nombre reservado se notificó en los términos de lo dicho en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia a oponer excepciones con fecha 10 de septiembre de 2021.
Ésta última ejecutada opone la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda. Sustenta su defensa en que el ejecutante invoca la cláusula de aceleración y expresa que se cobra la totalidad de la obligación. Que como ha establecido la jurisprudencia uniforme y reiterada de la Excma. Corte Suprema, cuando se invoca una “cláusula de aceleración” se entenderá que la caducidad del plazo de la obligación se produce desde el momento en que el acreedor “manifiesta inequívocamente su voluntad de hacer exigible el total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo”. Al respecto menciona que la jurisprudencia ha señalado que “debe considerarse que el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución”. En este sentido señala que Banco Itaú Corpbanca evidenció su voluntad de acelerar el crédito que en este juicio se cobra, cuando el 14 de julio de 2011 presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Copiapó una demanda ejecutiva en su contra, invocando también como título fundante de aquella ejecución la copia autorizada de la escritura pública de 27 de octubre de 2007, otorgada en la Notaría de Copiapó cuyo titular era don nombre reservado, mismo título que se invoca en este proceso. Expone que la referida causa se tramitó ante el 2º Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el Rol C-3938-2011 y concluyó mediante resolución firme y ejecutoriada de 26 de junio de 2019, que en lo pertinente declaró que “no siendo el título acompañado de aquellos otorgados mediante la emisión de letras de créditos contempladas para Operaciones Hipotecarias conforme a la Ley General de Bancos, no se da curso a la demanda”. Sostiene que como las obligaciones sólo pueden tener una fecha en que se hacen exigibles, el acreedor debe optar por la fecha del vencimiento de cada cuota o de la última cuota, o por la fecha de exigibilidad anticipada de la deuda cuando invoca una cláusula de aceleración, pero una vez que opta por una de esas alternativas, se extingue la posibilidad de usar las otras. Concluye que la obligación que en este proceso se cobra se hizo exigible el 14 de julio de 2011, cuando el actor activó la cláusula de aceleración contenida en el titulo fundante de autos, por lo que la prescripción de la acción ejecutiva ocurrió el 14 de julio de 2014.
A su turno, al evacuar el traslado, la ejecutante sostuvo el rechazo de la excepción argumentando que las demandadas se encuentran en mora del pago de los dividendos pactados desde el 10 de febrero de 2019, por lo que a la fecha de interposición y posterior notificación del presente libelo, no han transcurrido los plazos de prescripción contenidos en el artículo 2515 del Código de Procedimiento Civil para el caso de la acción ejecutiva, a saber, 3 años desde que la obligación se hizo exigible.
En cuanto a que su parte habría acelerado el crédito de autos con la interposición de demanda ejecutiva en causa Rol C-3938-2011, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó, hace presente que mediante resolución de fecha 26 de junio de 2019, no se le dio curso a dicha demanda, razón por la cual ésta no produjo efecto legal alguno, incluyendo a su vez la aceleración del crédito, en la medida que, conforme lo resuelto por el tribunal, dicho libelo no cumplía los requisitos legales para su tramitación. Por lo que a su entender, subsiste para su parte la facultad de acelerar el crédito, lo que se materializó con la interposición de la demanda sublite, hecho acaecido el 27 de julio del año 2021, por lo que ni la acción ejecutiva ni la deuda que se cobra en autos se encuentran prescritas.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada, revocó la de primer grado que rechazó la excepción opuesta, declarando, en su lugar, que se la acoge, fundado en que el acreedor manifestó su intención de acelerar la deuda al presentar la demanda a distribución e interponer la acción de cobro de la misma obligación en los autos Rol C-3938-2011 ante el Segundo Juzgado de Letras de esta comuna, demanda que fue presentada con fecha 14 de julio de 2011, razón por la cual estima que la obligación se hizo exigible en dicha fecha, por lo que conforme a lo que perentoriamente prescribe el artículo 2515 del código civil, se verificó la prescripción tanto de la acción ejecutiva (14 de julio de 2014) como de la ordinaria (14 de julio de 2016), habiéndose procedido a la notificación de la demanda en estos autos a todos los demandados con data 2021.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción de prescripción opuesta a la ejecución.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo del 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la excepción opuesta a la ejecución y que constituye en último término el fundamento en cuya virtud se niega lugar a la ejecución.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, y solo a mayor abundamiento, es del caso señalar que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros de derechos que han sido denunciados, toda vez que en el caso de autos ha resultado especialmente controvertido el tema de la exigibilidad de la obligación, materia para cuya resolución debe tenerse especialmente en consideración que las partes pactaron en la escritura pública de mutuo de 27 de octubre de 2007 una cláusula de aceleración, redactada en términos facultativos.
Al respecto, cabe indicar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación. Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo, pactada en virtud de la autonomía de la voluntad.
OCTAVO: Que, en el caso de autos, resulta claro que el acreedor decidió expresamente -encontrándose en curso el plazo convenido para la obligación- acelerar el servicio de la deuda al deducir demanda el 14 de julio de 2011 en juicio hipotecario en contra de los mismos ejecutados de autos de conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Bancos, ante el 2° Juzgado de Letras de Copiapó, en autos Rol 3938-2011, conclusión que se reafirma con lo preceptuado en el artículo 103 de la misma ley, que señala que si el deudor no paga lo demandado en el plazo de diez días, se solicitará por el banco al juez el remate de la propiedad hipotecaria, circunstancia que supone hacer efectiva la totalidad de la obligación.
NOVENO: Que el hecho que ha dicha demanda no se le haya dado curso no tiene la aptitud de modificar la época desde la cual se produjo la exigibilidad de la obligación, en la especie, mediante la presentación de la demanda ejecutiva en la que el acreedor manifestó su voluntad en orden a caducar anticipadamente los plazos de pago de la deuda, pues ello constituye un acto jurídico voluntario del acreedor de carácter sustantivo y no procesal, por lo que no desaparece, en especial en este caso en que los ejecutados al ser notificados de dicha acción tomaron conocimiento de tal voluntad del banco de acelerar la deuda, con independencia que después se haya anulado todo lo obrado en el procedimiento.
DÉCIMO: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Basualto Heufemann, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Se previene que los abogados integrantes señores Diego Munita y Héctor Humeres concurren al rechazo del recurso de nulidad substancial solo teniendo presente lo razonado en los motivos quinto y sexto que preceden.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del fiscal judicial (s) señor Jorge Norambuena.
Rol N° 19.781-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Norambuena C. y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados Integrantes señor Munita y señor Humeres, por haber cesado sus funciones.