Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 12 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7015-2020
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31852-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Jorge Saez Martín, María Melo Labra, Miguel Vázquez Plaza, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Pedro Águila Yáñez
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de mutuo de dinero · Plazo para pagar
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 106524-2023, 12 de abril de 2024, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 106524-2023
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 12 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol 31852-2019, seguidos ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de mutuo caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinte se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.
La parte ejecutada apeló de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de nueve de mayo de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo la recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1551, 1556 y 2200 del Código Civil al interpretar los alcances del contrato de mutuo a la vista, materia de autos, suscrito el 24 de septiembre del año 2010, desatendiendo la voluntad de las partes y el claro texto y estructura del mismo, dejando de aplicar las disposiciones legales que regulan la interpretación de los contratos. Al respecto, señala que, para resolver la excepción de prescripción de la deuda, el tribunal necesariamente debió emitir un juicio respecto del sentido y alcance del contrato de mutuo a la vista antes individualizado, buscando en él la regla que permitiera establecer la época en que se hizo exigible la obligación del mutuario, la que creyeron encontrar en la cláusula segunda que dispone “El mutuo que da cuenta el presente instrumento se pagará dentro de los diez días siguientes a su requerimiento” y que luego de reproducirla en su sentencia, concluyen que “… el requerimiento ocurrió el 9 de diciembre de 2019, fecha en que se tuvo por reconocida la firma puesta en el instrumento…”. Cometiendo los sentenciadores un doble error, pues, por una parte, expresan que el requerimiento ocurrió cuando “… se tuvo por reconocida la firma puesta en el instrumento…”, lo cual, dice ser falso y contradictorio con lo que luego expresan en la resolución recurrida, en que se afirma que el requerimiento se hizo en base “…al documento de folio 14, consistente en una carta certificada que contiene un requerimiento de pago de mutuo, enviada por don nombre reservado…” y, por otra, cometen el error de cambiar el genuino y auténtico sentido y alcance de las estipulaciones contractuales del mutuo a la vista suscrito por las partes, infringiendo así la ley del contrato, conculcando la norma del artículo 1546 del Código Civil. En efecto, refiere que, el contrato de mutuo materia de autos y tal como lo señala su título o epígrafe, es un “MUTUO A LA VISTA”, es decir, tal como lo define el artículo 49 de la Ley N° 18.092 Sobre letras de Cambio y Pagarés, el instrumento a la vista es aquel “…pagadera a su presentación…”, es decir, es aquel cuya exigibilidad de la obligación del deudor de entregar el dinero dado en mutuo no se posterga mediante la incorporación de la modalidad del plazo. De esta forma, asevera, se ha infringido la regla del artículo 1546 del Código Civil, en cuyo mérito, los contratos “… obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella…”, es decir, el mutuo a la vista es aquel que es pagadero a su presentación en el que no existe una modalidad que postergue o difiera la exigibilidad de la obligación del mutuario.
Menciona que los sentenciadores han incurrido en un grave error de derecho al confundir la naturaleza jurídica del contenido de la estipulación SEGUNDA del mutuo y entender que en ella se convino una modalidad que altera la exigibilidad de la obligación del mutuario, en circunstancias que la estipulación tiene un objeto enteramente distinto, cual es, regular la mora del deudor. En efecto, la mora se encuentra regulada en el artículo 1551 del Código Civil que sobre el particular dispone "… El deudor está en mora: 1º. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora…”. El contenido de la cláusula SEGUNDA en análisis apunta precisamente a regular el efecto del acto de la “reconvención de pago”, la que, de acuerdo a las reglas generales, una vez efectuada, deja al deudor en situación de tener que cumplir su obligación de inmediato en el acto mismo del requerimiento, so pena de quedar constituido en mora. Esta consecuencia natural del requerimiento se altera con la estipulación contractual en comento ya que, en su mérito, el mutuario, al tiempo de ser requerido, no está obligado a devolver la suma dada en mutuo de inmediato, sino que puede hacerlo válidamente dentro de los 10 días siguientes sin quedar constituido en mora.
Aduce que la forma en que los sentenciadores han resuelto en el fallo recurrido este aspecto del problema jurídico sometido a su decisión e interpretado el contrato en términos de supeditar la exigibilidad de las obligaciones del mutuario a la mera voluntad del acreedor, conducen al absurdo que, en tanto, éste no decida requerir de pago, la exigibilidad de la obligación queda suspendida y, por consiguiente, no empiezan a correr los plazos legales para que opere la prescripción extintiva de las acciones y derechos no ejercidos por su titular, conforme lo dispone el artículo 2514 del Código Civil, lo que además importa una evidente omisión o no aplicación de la regla de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1566 del citado cuerpo legal que sobre el particular establece "… No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor…”.
Expresa que una correcta interpretación del contrato y aplicación como ley para las partes contratantes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2200 del Código Civil, supone determinar que la obligación se hizo exigible y habilitó el ejercicio de las acciones de cobro al acreedor a partir del 5 de octubre del año 2010, es decir, transcurridos 10 días desde la entrega del dinero dado en mutuo, hecho ocurrido el día 24 de septiembre de 2010.
En segundo lugar, alega vulnerados los artículos 2200, 2514 y 2515 todos del Código de Bello y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los sentenciadores han aplicado dichas disposiciones a una situación a la que la norma no aplica, máxime si se considera que el fallo discurre -como expuso en el primer error de derecho- sobre la base equivocada de que el mutuo de autos no es a la vista sino que sujeto a un plazo que suspende la exigibilidad de las obligaciones del mutuario. En circunstancias que la norma regula una situación enteramente distinta, a saber, la exigibilidad de las obligaciones del mutuario del contrato de mutuo que no tenga un plazo o “término” convenido por las partes, lo que conduce a que se incurra además en una errada e injustificada no aplicación de la prescripción extintiva de las acciones y derechos regulada en el artículo 2514 del código tantas veces mencionado y el no computo de los plazos de prescripción regulados en el artículo 2515 del mismo cuerpo legal, todo lo cual, asevera, incide directamente en la no aplicación de la norma decisoria litis del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil que consagra la prescripción de la deuda como una excepción causal de oposición a la ejecución.
Concluye que dichas normas se vulneraron pues: (1) El 24 de septiembre de 2010 se celebró el contrato de mutuo a la vista cuyo cobro pretende el actor en autos; (2) Dado que se trata de un mutuo a la vista, sin un término para el pago, conforme lo dispone el artículo 2200 del Código Civil la exigibilidad de la obligación del mutuario se inició el 5 de octubre de 2010; (3) El plazo de 5 años de la prescripción extintiva ordinaria contemplada en el artículo 2515 del Código Civil, cuyo computo se inició conforme lo dispone el artículo 2514 inciso segundo del mismo código el 5 de octubre de 2010, se cumplió el día 5 de octubre del año 2015, fecha a partir de la cual las acciones y derechos del actor, es decir la deuda, se encuentran prescritas, sin acción para exigir su pago. (4) La excepción de prescripción del 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil fue oportunamente alegada en la primera oportunidad que la ley le franqueó a la ejecutada, es decir el 25 de enero del año 2020. (5) En consecuencia, se cumplen todos los requisitos fácticos y legales para que se declare la prescripción extintiva de la acción y derechos que el actor reclama en estos autos.
SEGUNDO: Que para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Comparece con fecha 13 de diciembre de 2019, previa gestión preparatoria de reconocimiento de firma y confesión de deuda, nombre reservado e interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, la que funda en que la demandada le adeuda la suma de 1.639,79 Unidades de Fomento, dado que suscribió con fecha 24 de septiembre de 2010 un contrato de mutuo a la vista, cuyas firmas fueron autorizadas ante Notario. Refiere que citada la demandada a confesar deuda y reconocer la firma puesta en el instrumento ya señalado, compareció y reconoció la firma puesta, negando la deuda, por lo que para efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado preparada la vía ejecutiva. Indica que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita.
b) La ejecutada, en lo que a este recurso importa, opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que conforme lo dispone el artículo 2200 del Código Civil la exigibilidad de la obligación de entregar o devolver al acreedor la suma de dinero que le fue dada en mutuo y, desde cuando el actor pudo legalmente exigir el cumplimiento de la obligación de entrega del mutuario, comenzó el día 5 de octubre de 2010, esto es, diez días después de la entrega de la suma de dinero que su parte recibió.
c) Que el ejecutante, evacuando su traslado, pide el rechazo de dicha excepción, toda vez que el plazo de prescripción de la deuda comienza a correr desde el día en que la obligación se hizo exigible, esto es, pasado el lapso de tiempo de 10 días siguientes de efectuado el requerimiento de pago, el que dice se efectúo, el 10 de octubre de 2019 mediante carta certificada remitida a la ejecutada. Para sostener tal afirmación expresa que, como lo señala el contrato de mutuo a la vista en la cláusula segunda, la deuda se pagará dentro del plazo de 10 días siguientes a su requerimiento.
d) Que por sentencia de 24 de abril de 2020 el juez a quo rechazó las excepciones, señalando al respecto que “menester es determinar la época en que la obligación se hizo exigible, y para ello habrá que estar a lo que las propias partes estipularon en la cláusula tercera del documento presentado a cobro, la que señala: “El mutuo que da cuenta el presente instrumento se pagará dentro de los diez días siguientes a su requerimiento…”; en consecuencia, el requerimiento ocurrió el 9 de diciembre de 2019, fecha en que se tuvo por reconocida la firma puesta en el instrumento, pero no la deuda, y que en los términos explícitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, una vez reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda, naciendo el título ejecutivo. Sobre lo mismo, se ha escrito: La obligación del mutuario es siempre una obligación a plazo; siempre ha de mediar un tiempo entre la entrega y la restitución. El tiempo de la restitución puede fijarlo la convención o la ley”.
e) La parte ejecutada apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de 9 de mayo de 2023, lo confirmó, previa eliminación de su considerando noveno, y agregando que “con el mérito del documento inobjetado aparejado por la ejecutante al folio 14, consistente en una carta certificada que contiene un requerimiento de pago de mutuo, enviada por don nombre reservado a doña nombre reservado, el 9 de octubre de 2019, se advierte al tenor de lo previsto en los artículos 2200 y 2515 ambos del Código Civil, que entre dicha data y la oportunidad en que se notificó la demanda ejecutiva, el plazo de prescripción no ha transcurrido, por lo que procede tal como lo hizo el tribunal a quo, desestimar la alegación de prescripción enarbolada por el ejecutado”.
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar en lo fundamental que la acción ejecutiva intentada en estos autos se encuentra prescrita, habiendo efectuado los jueces del fondo una errada interpretación de las cláusula segunda del contrato de mutuo, el cual es a la vista, por lo que siendo así, lo que correspondía era acoger la excepción opuesta a la ejecución y desestimar la demanda ejecutiva.
CUARTO: Que es un hecho de la causa que las partes suscribieron con fecha 24 de septiembre de 2010 un contrato de mutuo a la vista, cuyas firmas fueron autorizadas ante notario, por la suma de 1.639,79 UF, y en cuya cláusula segunda se dispuso textualmente que: “El mutuo que da cuenta el presente instrumento se pagará dentro de los diez días siguientes a su requerimiento. La deudora queda facultada para efectuar abonos parciales a cuenta de lo adeudado”.
QUINTO Que, el artículo 2514 del Código Civil, dispone que "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones", agregando además que se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Por su parte, de acuerdo al artículo 2515 del Código Civil, el plazo de prescripción de las acciones ejecutivas es en general de tres años, y esta prescripción se interrumpe natural o civilmente, de conformidad al artículo 2518 del mismo Código.
SEXTO: Que en el caso de autos, nos encontramos frente a una escritura pública de contrato de mutuo titulado “a la vista”, en que en su cláusula segunda, como ya se dijo, se estipuló expresamente que “El mutuo que da cuenta el presente instrumento se pagará dentro de los diez días siguientes a su requerimiento”. Siendo relevante entonces determinar el sentido de esta cláusula, por cuanto, conforme lo señalado por los jueces del fondo, es la base para determinar la época en que la obligación se hizo exigible y, por lo tanto, comenzó a correr el plazo de prescripción.
Al respecto es relevante tener presente que conforme al artículo 2196 del Código Civil “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, por su parte el artículo 2200 de dicho cuerpo legal dispone que “Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega”.
SÉPTIMO: Que el plazo se ha definido como el tiempo legal o contractualmente establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico, usualmente el nacimiento o la extinción de un derecho, en este caso, el derecho del acreedor de exigir el pago de la suma de dinero dada en préstamo, siendo, por lo tanto, relevante determinar si en la cláusula segunda se estableció un plazo para ello o simplemente se reprodujo lo que la ley estatuye al respecto.
En este sentido estos jueces coinciden con el recurrente en cuanto a que dicha disposición contractual no ha venido sino que a regular el efecto de la reconvención de pago y, por lo tanto, la constitución en mora del deudor, el cual quedará constituido en mora, y ya no será un impedimento para que el acreedor pueda accionar y enderezar su acción en su contra, una vez transcurridos 10 días desde el requerimiento de pago, el cual al ser un mutuo a la vista, sin plazo, empieza a correr en virtud del artículo 2200 ya citado, desde los 10 días subsiguientes a la fecha de la entrega del dinero dado en préstamo.
OCTAVO: Que habiéndose celebrado el 24 de septiembre de 2010 el contrato de mutuo cuyo cobro pretende el actor en autos, tratándose de un mutuo a la vista, sin un plazo para el pago (como ya se razonó), por lo que conforme lo dispuso su cláusula segunda y el artículo 2200 del Código Civil, la exigibilidad de la obligación del mutuario se inició el 5 de octubre de 2010; el plazo de 3 años de la prescripción extintiva de la deuda y de la acción ejecutiva contemplada en el artículo 2515 del Código Civil, cuyo cómputo se inició conforme lo dispone el artículo 2514 inciso segundo del Código Civil el 5 de octubre de 2010, se cumplió el día 5 de octubre del año 2013, fecha a partir de la cual las acciones y derechos del actor, para perseguir el cobro ejecutivo de su crédito, se encuentran prescritas, toda vez que la demanda recién se presentó con fecha 13 de diciembre de 2019.
NOVENO: Que, así las cosas, los jueces del fondo debieron haber acogido la excepción de prescripción y haber rechazado la presente ejecución. Al no haber resuelto de dicha forma han vulnerado los artículos 2200, 2514, 2515 del Código Civil y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, infracción que, por lo demás, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
DÉCIMO: Que en atención a lo concluido en los motivos que anteceden, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alfredo Cádiz Lagos, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Pedro Águila.
Nº 106.524-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P., Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro Águila H.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Munita y Águila, por haber cesado sus funciones.