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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13299-202322 jul 2024
Fecha
22 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Modificación de plan regulador
Carátula
nombre reservado con Gobierno Regional Metropolitano
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 673-2020
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 709-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Pía Tavolari Goycoolea
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1556, 1568, 1591, 2314, 2316
Código de Procedimiento Civil: arts. 173, 767
Descriptores
Modificación de plan regulador · Responsabilidad extracontractual · Cumplimiento de sentencia judicial · Naturaleza y monto de perjuicios · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Correcta aplicación del derecho · Ejecución de sentencias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13299-2023, 22 de julio de 2024, «con Gobierno Regional Metropolitano»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-709-2017 sobre juicio ordinario de cumplimiento de sentencia, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, comparece nombre reservado y deduce demanda en contra del Gobierno Regional Metropolitano. Funda su acción en que con fecha 13 de septiembre de 2001 interpuso una demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú y en contra del Gobierno Regional de la Región Metropolitana con el objeto de que se dispusiera dejar sin efecto aquella parte del Plan Regulador Metropolitano de Santiago aprobado por resolución de N° 20 del año 1994, que afectaba a un inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado de la comuna de Maipú. Reclamó, asimismo, la indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales derivados del hecho que, a consecuencia del referido Plan Regulador, se le habría impedido ejercer las facultades de uso, goce y disposición en relación al inmueble ya individualizado, por cuanto aquel no solo le impedía construir en el terreno, sino que, además, hizo imposible a su parte venderlo o darlo en garantía, razón por la cual demandó los perjuicios comprendidos en el período que media entre el 4 de noviembre del año 1994, fecha en que el Plan Regulador entró en vigencia, y hasta la cesación de los efectos o hasta que se expropiara el inmueble. Cuenta que con fecha 14 de octubre de año 2003, el Octavo Juzgado Civil de Santiago dictó sentencia definitiva rechazando modificar el Plan Regulador pero condenando al demandado, Gobierno Regional Metropolitano, a indemnizar los perjuicios producidos por las normas urbanísticas de aquel. Agrega que, con fecha 6 de marzo de 2008, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirmó en todas sus partes y sin modificación alguna dicho fallo, para rechazar, finalmente la Corte Suprema, por sentencia de fecha 20 de abril del año 2010, el recurso de casación en el fondo deducido por el Gobierno Regional.

Expone que con fecha 5 de octubre del año 2010, su parte demandó la determinación incidental de los perjuicios ante el mismo Octavo Juzgado Civil de Santiago el que, con fecha 27 de diciembre del año 2012, determinó que el monto a pagar por concepto de indemnización correspondería a la rentabilidad anual de un 6%, aplicada sobre el valor asignado al inmueble, más reajustes e intereses, y señaló que dicha indemnización debía abarcar el lapso de tiempo que va desde el año 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012, es decir, lo fijó solamente hasta la fecha en que se dictó la sentencia incidental. Hace presente el demandante que, a esa fecha, aún no cesaban los perjuicios producidos por las normas del Plan Regulador Regional y tampoco se había dictado el decreto que expropia el referido inmueble, lo que sucedió recién el día 3 de diciembre de 2014 mediante Resolución Exenta Número 7053 del Serviu Metropolitano. Debido a lo anterior solicitó al Octavo Juzgado Civil de Santiago que se cuantificaran y determinaron los perjuicios devengados entre el 1 de enero del 2013 y el 3 de diciembre del 2014, lo cual fue rechazado, indicándosele que debía iniciar un nuevo juicio para la determinación y pago de los perjuicios devengados a contar del mes de enero de 2013 en adelante. Expone que, como consecuencia de ello, se ve en necesidad de demandar la determinación y el pago de los perjuicios patrimoniales declarados por sentencia ejecutoriada de fecha 14 de octubre de 2003.

Previas citas legales, especialmente de los artículos 582 y 583 del Código Civil, del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y de los artículos 173, 174, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil solicita se acoja la demanda; se determine la cuantía y se decrete el pago de los daños y perjuicios que se le han causado a consecuencia del Plan Regulador de la Región Metropolitana de Santiago y que corresponden a los experimentados entre el 1 de enero de 2003 y el 3 de diciembre del año 2014 más los reajustes, intereses y las costas de la causa, en conformidad a lo determinado en el fallo de fecha 14 de octubre de año 2003 en la causa Rol 5702-2001 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, declarándose que tales perjuicios ascienden a la suma de 2600 unidades de fomento o a la suma que se determine conforme al proceso.

Contestando, la parte demandada, en lo que a este recurso importa, pide el rechazo de la acción, alegando que el fallo pronunciado por el Octavo Juzgado Civil de Santiago en su parte resolutiva condena al Gobierno Regional Metropolitano a indemnizar al actor los perjuicios producidos por las normas urbanísticas del Plan Regulador Regional Metropolitano de Santiago, cuya especie y monto se determinaría en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Luego, agrega, el fallo incidental declara que los perjuicios son los comprendidos entre el año 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2012, lo que evidencia, dice, que el tribunal estableció el monto de los perjuicios los que, a la fecha, se encuentran pagados en los términos ordenados, por lo que el actor estaría persiguiendo un doble pago y el hecho que en el juicio incidental no se hayan considerado los perjuicios demandados en los presentes autos no lo habilita a demandar nuevamente una determinación de perjuicios. En este sentido, refiere que, el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil permite reservar la acción de determinación de perjuicios para el cumplimiento una sola vez. Por consiguiente, indica que aceptar la acción en curso, implica revivir un derecho que ya precluyó.

Por sentencia de trece de noviembre de dos mil diecinueve, el tribunal de primera instancia decidió rechazar la demanda, con costas.

La parte demandante apeló en contra de dicho fallo y, por determinación de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, lo revocó en lo que dice relación con la condena en costas y lo confirmó en lo demás apelado.

En contra de esta decisión, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 1556, 1557, 1558, 1568,1569, 1591, 2314, 2315, 2316 del Código Civil, en relación con los artículos 160, 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, refiere que son hechos indubitados y establecidos en la sentencia de 14 de octubre de 2003, que el Gobierno Regional fue condenado a pagar los perjuicios que se le generaran a su parte mientras no dicho Gobierno no acreditara cumplir una de las dos condiciones, hipótesis o circunstancias referidas en el fallo cuyo cumplimiento se solicita, a saber:

1.- Que el Plan Regulador Metropolitano cese los efectos en el inmueble lo que, el recurrente señala que hasta enero de 2023 no fue aprobado.

2.- Que el Gobierno Metropolitano expropie el inmueble, lo que tampoco ha ocurrido exponiendo que, a enero de 2023, el demandado no ha probado haber expropiado íntegramente el inmueble.

Menciona que la infracción de ley denunciada se configura, en primer lugar, porque el sentenciador no aplicó, como en derecho corresponde, las normas que gobiernan la indemnización de perjuicios en relación con las reglas de la acción de cosa juzgada, permitiéndose que el Gobierno Regional, por la vía de una “supuesta preclusión” del derecho de su parte, deje de pagarle los perjuicios declarados en su favor por una sentencia judicial ejecutoriada que produce acción de cosa juzgada respecto de los perjuicios que se devengaran a contar el día 1 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se cumpliera una de los dos condiciones establecidas por la sentencia para extinguir la obligación del Gobierno Regional de indemnizar perjuicios.

Menciona que admitir la tesis de la preclusión que ha sido esgrimida por el fallo impugnado, representa una suerte de modificación por causa sobreviniente de la sentencia cuyo cumplimiento se ha solicitado, por la que se restringen los derechos declarados en su favor y se desconocen los efectos de la cosa juzgada.

Sostiene que ha quedado sin aplicación la regla básica de la responsabilidad (artículos 2314 y 2316 del Código Civil) pues el Gobierno Regional cometió daño y así fue declarado por sentencia ejecutoriada y, no obstante, no se ordena indemnizar los daños que se han provocado a su parte a contar del 1 de enero de 2013.

Al efecto, hace presente que el pago como modo de extinguir la obligación, debe ser completo e íntegro, representando la “prestación debida”. Pues bien, dice, la prestación debida por el Gobierno Regional a su parte es el pago de los perjuicios derivados de los efectos del Plan Regulador en su inmueble hasta que se cumpla una de las dos condiciones, hipótesis o circunstancias antes mencionadas, las que a la fecha, asevera, no se han cumplido, por lo que salvo infracción de los artículos 1568, 1569 y 1591 del Código Civil, no se puede tener por cumplida y extinguida la obligación a la que fue condenado el demandado.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó íntegramente la de primer grado, para rechazar la demanda razonó que “la sentencia que se pretende cumplir en estos autos es aquella de 14 de octubre de 2003, que quedó ejecutoriada el 2 de junio de 2010, la que declaró textualmente “que se acoge la demanda sólo en cuanto a la petición subsidiaria, y se declara que se condena al demandado, Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, a indemnizar al actor los perjuicios producidos por las normas urbanísticas del Plan Regulador Regional Metropolitano de Santiago, cuya especie y monto se determinará en la etapa de cumplimiento de la sentencia”. A raíz de ello, se interpuso demanda incidental de determinación de perjuicios de conformidad al artículo 173 y 235 N° 6 del Código de Procedimiento Civil en los términos ya reseñados. Por su parte la sentencia interlocutoria de cumplimiento incidental de fecha 27 de diciembre de 2012, acogió la demanda en los términos establecidos en los considerandos 7 y 8 de la misma resolución, esto es, una reajustabilidad equivalente a un 6% anual, sólo a contar del año 1994 y hasta el 31 de Diciembre de 2012, haciéndose aplicable para los efectos de su liquidación el cuadro que corre a fojas 374, confeccionado por el perito señor nombre reservado, tarea que corresponderá al Sr. Secretario del Tribunal en su oportunidad”. De ello concluye que el Octavo Juzgado Civil de Santiago fijó un período determinado, no acogiendo, en definitiva, la pretensión de condenar al pago hasta la época del cese del acto que afectaba el terreno del demandante, sin que éste haya impugnado tal decisión.

A lo que añade que “la sentencia definitiva tampoco autoriza a discutir por etapas los perjuicios ocasionados que declaró pues aun cuando en el motivo vigésimo segundo, acoge la petición en los términos solicitados en la demanda, lo cierto es que dejó su determinación para la etapa de cumplimiento atendida la reserva formulada de conformidad al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, y en ésta se fijaron en los montos y periodos ya señalados”.

Por todo lo anterior, no da lugar a las peticiones del actor estimando que precluyó su derecho de reclamar el periodo que va desde enero de 2013 a diciembre de 2014, al menos dice, en la forma que planteara, pues implicaría volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido.

TERCERO: Que el recurso de casación en el fondo es un recurso jurisdiccional extraordinario, que persigue hacer efectiva la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, por la vía de velar por una correcta y uniforme interpretación de las normas legales, de ahí que esta Corte conozca de él en ejercicio de sus facultades conservadoras, pues, como se indicó, su propósito concreto es velar por la igualdad ante la ley y esta función nomofiláctica de la casación determina que ella prevalezca y no necesariamente la justicia del caso concreto.

De conformidad a lo preceptuado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, este recurso tiene por objeto invalidar sentencias dictadas con error de derecho, consistente en infracción de ley, cuando esos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

CUARTO: Que, el recurrente ha estimado infringidos los artículos 1556, 1557, 1558, 1568, 1569, 1591, 2314, 2315, 2316 del Código Civil, en relación con los artículos 160, 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el presente caso, no ha existido infracción alguna a la normativa que se estima vulnerada, compartiendo este Tribunal el razonamiento que realizó tanto el Tribunal a quo como el ad quem al fallar que la sentencia de primera instancia, de 14 de octubre de 2003, ejecutoriada el 2 de junio de 2010, declaró que el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago era condenado a indemnizar al actor los perjuicios producidos por las normas urbanísticas del Plan Regulador Regional Metropolitano de Santiago, cuya especie y monto se determinarían en la etapa de cumplimiento de la sentencia. De conformidad a esta declaración, que fue precisamente lo solicitado por el actor, éste debió presentar incidentalmente, una demanda de determinación de perjuicios de conformidad al artículo 173 y 235 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. El 27 de septiembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria de cumplimiento incidental, que acogió la demanda en los términos establecidos en los considerandos 7 y 8 de la misma resolución, esto es, disponiendo que el monto a pagar por concepto de indemnización correspondería a la rentabilidad anual de un 6% aplicada sobre el valor asignado al inmueble, más reajustes e intereses, por un lapso que va desde el año 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012, en otros términos, hasta la fecha que se dictó la sentencia incidental. Esta resolución no fue impugnada por el actor. Fue así como se determinó que los perjuicios se contabilizarían hasta el 31 de diciembre de 2012, esto porque la sentencia que condenó al Gobierno Regional Metropolitano de Santiago a indemnizar al actor, estableció que sería en la etapa de cumplimiento del fallo, la oportunidad en que se determinaría su especie y monto, tal como en los hechos ocurrió.

QUINTO: Que el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, (…) en el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.”

En otros términos, el legislador ha otorgado a la parte, a cuyo favor se ha dictado una condena que impone que se le devuelvan los frutos o se la indemnice de los perjuicios sufridos, el derecho a optar por dos caminos distintos: hacer uso de este derecho al momento de la ejecución del fallo, o si decide hacerlo con posterioridad, discutir sobre la especie y monto de los perjuicios en un juicio diverso.

En efecto, la conjunción “o” ha sido definida por el Diccionario de la Real Academia Española como una conjunción disyuntiva, que “Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas.”

Por consiguiente, habiendo optado el actor por la determinación de los perjuicios en la fase de ejecución del fallo, no corresponde que le sean nuevamente determinados en un juicio diverso.

SEXTO: Que, de lo expresado queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma la parte recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, y que el rechazo de su demanda de cumplimiento de sentencia ha sido determinado en base a la normativa procesal pertinente, y en particular, de conformidad a como fuere solicitado por la parte demandante, motivo por el cual no existe la infracción a la normativa referida a la responsabilidad (artículos 2314 y 2316 del Código Civil), ni tampoco a los artículos 1556, 1557, 1558, 1568, 1569, 1591 del mismo Código, referidos a la indemnización de perjuicios y al pago de lo debido, lo que determina, en definitiva, que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Germán Pfeffer Urquiaga, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de enero dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción de la Abogada Integrante señora Pía Tavolari.

Nº 13.299-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., Ministra señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Pía Tavolari G.