Acción de desposeimiento
- Fecha
- 23 de agosto de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Security con nombre reservado y Compañia (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10960-2019
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24229-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 764, 767, 768, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Acción de desposeimiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Competencia en única instancia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · No es susceptible de recurso alguno · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 68953-2023, 23 de agosto de 2024, «Banco Security con y Compañia (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-24229-2017, caratulados “Banco Security con nombre reservado”, por sentencia de fecha diez de julio de dos mil diecinueve, se rechazaron, con costas, las excepciones de los numerales 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada, ordenando continuar adelante la ejecución y desposeer a la ejecutada de la propiedad hipotecada.
La parte ejecutada interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación respecto del citado fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, desechó la nulidad formal y confirmó la referida sentencia.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, el recurrente sustenta la nulidad formal en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 170 del mismo texto legal y en la causal 9ª del referido artículo 768.
SEGUNDO: Que, en relación a la primera causal invocada, vinculada al numeral 1 del artículo 170 del Código de procedimiento Civil, refiere que la sentencia impugnada al momento de designar a las partes, omite hacer mención de la sociedad colectiva civil nombre reservado y Compañía y, en consecuencia, no se individualiza ni su domicilio ni su profesión u oficio. Precisa que esta omisión es grave e influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que la demanda ejecutiva de desposeimiento se dedujo por parte del Banco Security en contra de dos demandados: nombre reservado y Compañía, y nombre reservado y Compañía, personas jurídicas distintas una de otra, que estaban en posesión de la propiedad materia de autos incluso con diferentes porcentajes de derechos sobre el inmueble, cuestión a la que ni siquiera se hace mención en la parte resolutiva del fallo. Indica que no se trata de una “mera omisión” como se pretende hacer ver por la Iltma. Corte al pronunciarse del recurso de casación en la forma, sino que se trata de una omisión grave que, al existir, resulta de total relevancia por cuanto no se tiene certeza si en definitiva el sentenciador ha condenado solamente a nombre reservado y Compañía por el 40% de los derechos que posee sobre el inmueble, o si también ha condenado a nombre reservado y Compañía por el 60% de los derechos sobre el mismo.
Expresa que este vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo y causa un grave perjuicio a su parte, pues se produce una incertidumbre que deja en la indefensión a la sociedad nombre reservado y Compañía, pues la frase “desposeer a la ejecutada” y no a las “ejecutadas” es absoluta y completamente confusa para las demandadas.
Enseguida, en lo que dice relación al numeral 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, expresa que nombre reservado y Compañía y nombre reservado y compañía dedujeron en contra de la demanda ejecutiva de desposeimiento iguales excepciones, esto es, las del N° 17 y N° 4 del Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el sentenciador al referirse a la excepción de prescripción del N°17 del artículo 464, olvida mencionar el argumento más importante de la defensa, cual es que en calidad de terceros poseedores de la finca hipotecada no solo pueden oponer las excepciones que se refieran a la hipoteca misma, sino también las que dicen relación con la obligación principal, ya que de la existencia de la obligación principal depende la hipotecaria.
Finalmente, en un tercer capítulo, referido al numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, expresa que en la sentencia se omite hacer mención de hechos relevantes, como asimismo argumentos de derecho, en las consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia.
TERCERO: Que, en relación a la segunda causal de casación formal que denuncia, refiere que el Tribunal ha omitido recibir la causa a prueba, al estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, empero en el fallo se establece la existencia de una controversia sobre la época de aceleración del crédito, y la resuelve sin haber permitido que las partes rindieran prueba para estos efectos. Agrega que en el procedimiento no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil, puesto que en la actuación del cuaderno de Gestión Preparatoria de fecha 22 de agosto de 2018, en que se requiere a nombre reservado como persona natural y no a las sociedades que son las demandadas en el juicio, no se fija un plazo para que pague la deuda o abandone la propiedad hipotecada, requisito indispensable para que prospere la acción de desposeimiento.
CUARTO: Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la parte ejecutada impugnó la sentencia de primer grado, mediante los recursos de casación en la forma y de apelación y que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.
QUINTO: Que, el artículo 63 N 1° letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, de los recursos de “… casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.”
SEXTO: Que, el actor y recurrente ha invocado las mismas causales que le sirvieron de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa -por los vicios mencionados- impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se está cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, de manera que dichas causales no pueden ser acogidas.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, por ningún tribunal superior, razón por la cual, el recurso de nulidad formal será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
OCTAVO: Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido: a) los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley N°18.092; b) el artículo 2434 inciso primero en relación con el artículo 2516 del Código Civil; y c) el artículo 18 en relación con el 254 n° 3 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el primer grupo de preceptos que se denuncian como infringidos, refiere que ello se produce por no aplicar correctamente el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092 en relación con el artículo 2514 del Código Civil, en circunstancias que la facultad de acelerar inequívocamente el crédito por parte del ejecutante se manifestó fehacientemente en una fecha anterior a la de la interposición de la demanda ejecutiva. Agrega que resulta indiscutido que el hito temporal que marca el plazo para que una acción ejecutiva de cobro de pagaré sea interrumpida, es el momento en que se requiere de pago al deudor, y si en este caso el requerimiento se efectuó el día 7 de febrero de 2018 y la demanda se dedujo el 1 de febrero de 2017, el plazo de un año desde que supuestamente se aceleró el crédito ya había transcurrido, infringiéndose con ello la norma que establece la prescripción de las acciones ejecutivas de los pagarés.
En relación al segundo conjunto de normas evocadas como transgredidas, sostiene que el sentenciador yerra al considerar que no se puede interponer la prescripción en un procedimiento ejecutivo de desposeimiento, toda vez que el tercer poseedor puede oponer las excepciones que se refieran a la hipoteca misma, y también las que dicen relación con la obligación principal.
Finalmente en relación al tercer grupo de normas que denuncia como vulneradas, expresa que en la demanda ejecutiva de desposeimiento no se cumple con los requisitos legales del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, y si bien se ha comparecido oponiendo iguales excepciones en representación de nombre reservado y Compañía y nombre reservado y Compañía, no es porque se acepte que sea legal que se accione ejecutivamente de la manera en que lo ha hecho el Banco Security, sino porque no entienden si en definitiva es una u otra empresa la demandada bajo el rol C-24229-2017, y en tal caso si lo que está solicitando es el desposeimiento del 60% o del 40% de la finca hipotecada.
NOVENO: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta.
DÉCIMO: Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, en el caso en estudio la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado por los sentenciadores del mérito los preceptos a que se alude en el motivo octavo de esta sentencia, empero no ha dado por infringidas las normas del artículo 464 N°4 y N°17 del Código de Procedimiento Civil, preceptos referidos a la excepción de ineptitud del libelo y de nulidad de la obligación que invoca, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acogen estas excepciones. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
UNDÉCIMO: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el abogado Jorge Mohor Zagmutt, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Acordada, en cuanto dice relación con el recurso de casación en la forma, con el voto en contra de la ministra señora Repetto quien estuvo por entrar a conocer de dicho recurso, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:
1°.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra del fallo de primera instancia.
2°.- Que, en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.
3°.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.
4°.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idénticas causales en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
5°.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a ) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carlos Urquieta S. y la disidencia de su autora.
Rol N° 68.953 – 2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y Sr. Carlos Urquieta S.