Cobro de multa
- Fecha
- 15 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cobro de multa
- Carátula
- Ingenieria Electrica Eramus Ltda. con Fundacion Integra
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13604-2020
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 42056-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1702, 1706, 1708, 1709
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 785 - Descriptores
- Cobro de multa · Contrato de ejecución de obra · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Mayores costos · Atrasos en la construcción · Disconformidad con la valoración de la prueba · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Cumplimiento forzado de contrato · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Mayores costos por circunstancias imprevistas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 102906-2023, 15 de octubre de 2024, «Ingenieria Electrica Eramus Ltda. con Fundacion Integra»
Texto íntegro
Santiago, quince de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol C-42.056-2018 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Ingeniería Eléctrica Eramus Limitada con Fundación Integra”, sobre juicio ordinario de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, se acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas: a) $114.636.675.- por mayores costos de sobreexcavaciones; y, b) $8.454.617.- por mayores costos de huerto, con los reajustes e intereses que indicó; rechazando todas las demás pretensiones.
Apelada la decisión de primer grado por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de dos de mayo de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, tanto la parte demandada como demandante, dedujeron recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERADO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA:
PRIMERO: Que el recurrente refiere que la sentencia infringe el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 12, 19, 1545, 1546, 1560, 1563, 1564, 2003 N° 1, 1702, 1706, 1708 y 1709 del Código Civil, todos ellos en relación con el artículo 1698 del mismo cuerpo legal, produciéndose manifiestas afectaciones a las leyes reguladoras de la prueba, al desconocer el valor probatorio de la prueba rendida en autos, asignándole indebidamente mérito a la testimonial e invirtiendo la carga de la prueba.
Explica, en primer lugar, que el contrato suscrito entre las partes el 20 de septiembre de 2016, no fue objetado, por lo que tiene valor de plena prueba de acuerdo al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, por medio del cual se pactó la ejecución de las obras bajo la modalidad de suma alzada, renunciando la empresa contratista a todas las acciones civiles en virtud del artículo 12 del mismo cuerpo legal, que busquen un cobro adicional por la labor de construcción del Jardín Infantil Remolino Verde ubicado en la comuna de Curacaví; lo que es corroborado, además, con la declaración jurada firmada por el representante de la demandante, siendo, por tanto, improcedente cobrar obras adicionales.
Agrega que la existencia del huerto comunitario se encuentra especificada en la lámina de arquitectura N° 1 de las especificaciones técnicas constructivas de abril de 2016, por lo que no constituía una obra adicional como erradamente lo estableció la sentencia recurrida.
Argumenta, por otra parte, que la acción deducida -que busca un cobro adicional por las obras descritas en el contrato- va en contra de los actos propios de la demandante, toda vez que no sólo renunció a las acciones, sino que además consintió en pactar en la cláusula tercera del mismo, la modalidad de contrato a suma alzada, lo que implicó expresamente un precio único por el total de la construcción, sin poder alegar aumentos o disminuciones de forma posterior.
En segundo lugar, denuncia que la sentencia recurrida acogió parcialmente la demanda sin interpretar el contrato con la verdadera intención de los contratantes de acuerdo al artículo 1560 del Código Civil, ya que se pactó bajo la modalidad de suma alzada, a fin de no incurrir en gastos adicionales, por lo que al resolver como lo hicieron los jueces del fondo, vulneraron la ley del contrato, de acuerdo al artículo 1545 del mismo cuerpo legal.
En tercer lugar, aduce que el fallo impugnado contraviene los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, al condenar al pago de sumas por mayores costos de sobreexcavaciones y de construcción de un huerto; obligaciones que se tuvieron por acreditadas únicamente con la declaración de los testigos, es decir, se modificó lo estipulado en un contrato de suma alzada, a pesar que existe norma expresa que lo prohíbe.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y rechace en todas sus partes la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, se hace necesario precisar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El 28 de diciembre de 2018, Ingeniería Eléctrica Eramus SpA dedujo demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Fundación Integra, por el incumplimiento contractual de esta última, consistente en el no pago de las obras adicionales y la imposición de una multa que era improcedente aplicarla.
La fundó en que las partes el 20 de septiembre de 2016, celebraron el contrato de ejecución de obras consistente en la construcción de un jardín infantil “Remolino Verde” ubicado en la comuna de Curacaví, el que fue suscrito con motivo de la adjudicación del proyecto dentro de un proceso de licitación. Se acordó, además, un precio único, global y prefijado de $1.115.007.722.- más IVA incluido, determinado conforme al presupuesto presentado por el contratista en base a precios unitarios por diversas unidades de medida, ya que el contrato fue pactado a suma alzada.
Indicó que, en la cláusula séptima del contrato se estableció la obligación de las partes de suscribir convenciones especiales en caso de que haya existido, previo acuerdo entre ellas, alteraciones y/o modificaciones de las obras encomendadas. Bajo tal acuerdo, procedía y se debía ejecutar cualquier ampliación o modificación de las obras contratadas mediando una orden o consentimiento de la mandante, debiendo establecerse el precio especial por dichos trabajos sobre la base de los precios unitarios del presupuesto original del contratista y que, como se señaló, sirvió a su vez de base para la fijación del precio global y alzado del contrato.
Refirió que se estableció que el plazo de ejecución de las obras era de 150 días corridos, contados desde la fecha de la entrega al contratista de los terrenos -ocurrido el 21 de septiembre de 2016- debiendo, por lo tanto, ser finalizadas las obras y entregadas el 17 de febrero de 2017 y, en el caso de retardo en la fecha de entrega acordada por causas imputables al contratista, se estableció que la dueña de la obra tendría la facultad de aplicar una multa equivalente al 0,2 % del valor total neto contratado, por cada día de atraso.
Señaló que las partes -con posterioridad- suscribieron cuatro anexos o modificaciones al mismo y, en el último de ellos, firmado el 26 de abril de 2017, se estableció como nuevo y último plazo para el término de las obras contratadas, el día 5 de mayo de 2017.
En cuanto a los incumplimientos contractuales alegados, sostuvo que la aplicación de la multa es improcedente, ya que apenas el contratista tomó posesión del terreno y comenzó a ejecutar las obras, advirtió en forma progresiva, una serie de problemas e inconvenientes que atentaban contra el normal y oportuno desarrollo de los trabajos encomendados, lo que fue debidamente comunicado a la parte contraria.
Refirió que, como consecuencia de lo señalado precedentemente, las obras fueron finalizadas el 9 de julio de 2017, esto es, aproximadamente con 2 meses de retraso con respecto a la fecha de término prevista en la última modificación del contrato, pero no por causas imputables a la demandante, siendo, por consiguiente, improcedente la multa cobrada en su contra, por la suma de $128.903.452, debiendo ser restituida por parte de la demandada.
Respecto a la ejecución de trabajos y obras no establecidas en el contrato, indicó que al efectuar el estudio de suelos, se encontró con una diferencia con el proyecto original, ya que no decían relación con la ubicación misma de las obras de fundaciones y con una estratificación del suelo diferente a la indicada en el mencionado estudio, lo que representó para su parte un sobre-costo de $77.984.132.- más un recargo del 35% por concepto de gastos generales y un 12% por las utilidades esperadas, lo cual da como monto total por ese ítem, la suma de $114.636.675.- sin IVA.
En lo que toca a la construcción del huerto comunitario, expresó que en las bases técnicas, no fue contemplada ni especificada dicha obra, como área a considerar dentro de la propuesta, incurriendo en un costo de $5.751.440 más gastos generales de un 35% y margen razonable de un 12%.
En lo referente a los perjuicios morales derivados del incumplimiento del contrato, indicó que debido al no pago del saldo insoluto del estado final de la obra por la aplicación de una multa improcedente y extemporánea, la falta de reconocimiento y de pago oportuno de las modificaciones y aumentos de obra, así como de los trabajos adicionales ejecutados por la demandante, le ha ocasionado daños consistentes en la inevitable necesidad de recurrir al sistema financiero formal a fin de obtener recursos económicos con ingentes costos de financiamiento por concepto de intereses de todo tipo, devengados por dichos préstamos, lo que llevó a la insolvencia económica de la actora, lo que avalúa en $80.000.000.-
Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $124.250.025.- correspondiente al saldo del monto adeudado del contrato de ejecución de obras por aplicación de una multa por atraso; b) $114.636.675.- por ejecución de aumentos y modificaciones de obras de fundaciones de las obras contratadas; c) $20.168.277 por trabajos adicionales consistentes en revestimientos exteriores y pinturas de las obras ejecutadas; d) $8.454.617 por trabajos adicionales consistentes en la ejecución del huerto comunitario; e) Indemnizar los perjuicios ocasionados a la actora por daño emergente cuyo monto deberá ser determinado en la etapa de cumplimiento del fallo conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; y, f) $80.000.000.- o la suma que determine el tribunal, por concepto de daño moral. Todo con reajustes, intereses y costas.
2.- La demandada, en su contestación, solicitó el rechazo de la demanda. En subsidio, pidió la rebaja prudencial de los montos indemnizatorios demandados.
En primer lugar, señaló que es efectiva la existencia del contrato de ejecución de un jardín infantil, el precio pactado, la modalidad de pago, el plazo de la obra y las modificaciones indicadas por la demandante. Sin embargo, controvierte respecto a lo acordado del aumento del precio por obras adicionales, por cuanto la cláusula sexta del contrato expresamente establece la improcedencia de dicho cobro y el contratista renunció a cualquier acción y, si habían aumentos, debían ser autorizados por la demandada y suscribir las respectivas modificaciones al convenio.
En segundo lugar, opuso la excepción de contrato no cumplido, ya que quien incumplió el contrato fue la demandante, al entregar la obra a la mandante en forma provisional el 12 de julio de 2017.
En tercer lugar, argumentó que la multa fue aplicada a la contratista de acuerdo a lo pactado en la cláusula novena del contrato, por lo que no corresponde su devolución.
Por último, afirmó que las fundaciones, pintura exterior y la construcción del huerto familiar estaban contempladas en el plano de la obra, por lo que no se le puede considerar como adicionales al proyecto.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada -que confirmó íntegramente la de primera instancia- luego de transcribir y analizar el contrato y sus anexos acompañados al proceso, dio por establecido que las partes convinieron la construcción del jardín infantil de nombre “Remolino Verde”, para la comuna de Curacaví, denominado “Contrato de ejecución de obras”, suscrito el 20 de septiembre de 2016, por un precio único a suma alzada de $1.115.007.722.-, anticipo del 10%, garantía por la misma cantidad, pago por avances hasta la obtención de los permisos de edificación y pago de obligaciones laborales. También dejó asentado que el plazo estipulado originalmente fue objeto de modificaciones, siendo la fecha final de entrega el 5 de mayo de 2017, no siendo discutido que las obras finalizaron el 9 de julio de 2017 y que el día 12 siguiente, se levantó Acta de Recepción de Obras, sin observaciones.
Bajo tales supuestos fácticos, el fallo comienza analizando la procedencia de la aplicación y cobro de multas por parte de la demandada a la actora, y luego de enumerar, analizar, valorar y ponderar la prueba rendida por las partes al efecto, concluye que no hay duda que la multa era procedente, porque en los hechos el atraso existió y estaba en consonancia con lo acordado en la cláusula novena del contrato de construcción y lo previsto en la última modificación que amplió el plazo para el término de los trabajos al 5 de mayo de 2017, es decir, dos meses antes de la entrega real.
Agrega la magistratura que, además de haberse escriturado en el contrato, en el Libro de Obras N° 2 se lee de las anotaciones de 12, 20 y 26 de abril, y de 14 y 16 de junio de 2017, que las obras estaban atrasadas, por lo que era imposible que la empresa demandante desconociera tal circunstancia.
En la misma línea de razonamiento, el fallo refiere que la demandante tomó conocimiento de la aplicación de la multa por correo electrónico el 21 de agosto de 2017, en que se le comunicó por parte de la demandada que el estado de pago final tenía una multa que ascendía a $124.250.025.-, por lo que -a juicio de la judicatura- es plenamente aceptable como noticia del monto de la multa en los términos pactados en la cláusula novena del contrato; máxime si el atraso era evidente, siendo cursada la multa el 24 de agosto de 2017, según se lee en el “Anexo N° 15”, no pudiendo -entonces- el contratista entender que se le había “perdonado” la aplicación de la multa por atraso en la entrega de las obras.
En cuanto a la posible indefensión en torno al plazo vencido de reclamar, la sentencia expresa que, de acuerdo al documento denominado “Respuesta a solicitud de reconsideración de multa aplicada” emitida por la demandada el 6 de diciembre de 2017, efectivamente y tal como se le hizo ver al contratista, la reconsideración fue presentada en forma extemporánea, es decir, más allá del plazo convenido de 2 días, contados desde el 21 o 24 de agosto de 2017.
Termina indicando que la prueba documental antes referida constituye plena prueba de haberse deducido la multa convenida con conocimiento del demandante en la oportunidad de cierre de los trabajos, motivo por el cual este ítem reclamado lo desecha.
Respecto al mayor valor no reconocido por la demandada, originado por las sobreexcavaciones para las fundaciones, el fallo señala que de acuerdo a lo consignado en el Libro de Obras N° 1 con anotaciones comprendidas entre el 26 de septiembre de 2016 y el 30 de enero de 2017, permite tener por establecido que las aludidas excavaciones se realizaron en mayor medida que las consideradas en las bases técnicas, que fueron aprobadas por la Inspección Técnica y que constituirían antecedentes nuevos, que el contratista no pudo tener a la vista al momento de hacer la oferta, razón por la cual no se encuentran dentro de las hipótesis contractuales de renuncia a su cobro, pues si bien son inherentes a la buena ejecución del cometido, no pudieron ser previstas y en ese entendido, la asunción de su pago únicamente por el constructor constituye un enriquecimiento injusto para el dueño de la obra, no pudiendo el mandante aprovecharse que no fueron expresamente convenidas. Añade que lo anterior, es corroborado con la declaración de tres testigos, expertos en la materia y presenciales en cuanto a la realización de los trabajos, y el costo de los mismos, que fijan en la suma de $120.000.000.-
En definitiva, la sentencia acoge la demanda respecto del ítem de mayores costos por sobreexcavaciones de fundaciones, estableciendo el monto en la suma de $114.636.675, de acuerdo a lo pedido en el libelo y lo declarado por los testigos.
En lo referente a los mayores costos por el huerto comunitario, razona el tribunal que basta para acoger lo pedido lo reconocido por la propia demandada y lo consignado por la inspectora técnica de la obra doña nombre reservado, quien requirió –en el transcurso de los trabajos- la construcción en cemento de dicho espacio, lo que no se contemplaba en las bases técnicas ni en el plano de arquitectura lámina 01, razón por la cual da lugar a la pretensión, por la suma de $8.454.617.- en virtud de lo pedido en la demanda y lo declarado por los testigos.
Por último, sobre el daño emergente y daño moral, la magistratura indica que, en ambos casos, la demandante lo hace coincidir en aquellos perjuicios derivados de la tardanza y negativa de pagar los mayores costos y/o la devolución de la multa, cuestiones que en efecto pudieron serle perjudiciales, pero que no necesariamente van unidas en su endeudamiento en el sistema financiero, cuyas tasas y contratos específicos sólo le conciernen a la empresa que demanda en razón de sus propias gestiones económicas que no son perjuicios directos derivados de la actuación de la demandada, en los términos del artículo 1558 del Código Civil; máxime si el daño a la imagen, lo fundamenta principalmente en el impedimento de postular a otros contratos, como en efecto ocurrió, sin embargo, ello no dijo relación con lo que se ha otorgado, sino precisamente con lo que se ha rechazado en la sentencia, esto es, lo que se refiere a la multa por el atraso que efectivamente ocurrió en la entrega de las obras; motivos por los cuales decide rechazar estos capítulos de la demanda.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto y razonado precedentemente, el fallo en estudio acoge la demanda, sólo en cuanto condena a la demandada a pagar a favor de la actora, las siguientes sumas: a) $114.636.675.- por mayores costos de sobreexcavaciones por fundaciones; y b) $8.454.617.- por mayores costos de huerto comunitario; ordenando que dichas cantidades se paguen con los reajustes del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que se recibieron las obras y su pago efectivo, más intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo. Decide, además, rechazar la demanda en todo lo demás pedido, en lo que dice relación con la petición de restitución de multa aplicada ($124.250.025.-), por trabajos adicionales por revestimientos exteriores y pinturas de las obras ejecutadas ($20.168.277.-) y la indemnización de perjuicios por daño emergente y moral.
CUARTO: Que de la lectura del arbitrio de nulidad sustancial impetrado por la demandada, se desprende que cuestiona la decisión de los jueces del fondo de acoger parcialmente la demanda y condenar a su parte, al pago de las obras por mayores costos de sobreexcavaciones por fundaciones y de la construcción del huerto comunitario.
De lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, en relación a la existencia de las obras adicionales ejecutadas por la demandante en el proyecto de construcción del Jardín Infantil Remolino Verde y sus mayores costos de ejecución, no contemplados en las bases técnicas del mismo, siendo comunicadas y aceptadas las sobreexcavaciones por el inspector técnico de la demandada, según lo consignado expresamente en el Libro de Obras y la declaración de los testigos. Lo mismo, respecto de la construcción del huerto comunitario, en el que si bien figuraba en el plano de arquitectura lámina N° 1 del proyecto, este no se contemplaba en obras de cemento, lo que es ratificado con la petición que realizó la inspectora técnica de la demandada en el transcurso de la ejecución del proyecto.
Respecto a dicha recriminación, debe recordarse que el presupuesto fáctico fijado en una sentencia corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, aduciendo el demandado, para tales efectos, el quebrantamiento de los artículos 1702, 1706, 1708 y 1709 del Código Civil y el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se puede constatar de la lectura del arbitrio de nulidad, que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las probanzas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción.
En efecto, respecto a la conculcación a las leyes reguladoras de la prueba, ello no es efectivo, por cuanto en forma correcta los sentenciadores valoraron la prueba documental debidamente acompañada y la testimonial rendida en el proceso, de acuerdo a las reglas de la prueba legal tasada.
En primer lugar, en lo referente al contrato de ejecución de obras celebrado el 20 de septiembre de 2016 y sus anexos, los jueces sí le dieron valor de plena prueba respecto a las cláusulas allí pactadas, el cual ponderado con la demás prueba rendida en el juicio, como fue el Libro de Obras, las bases técnicas y los planos del proyecto, llegaron a la conclusión que efectivamente las obras adicionales se ejecutaron por el contratista y que esta última incurrió en costos no contemplados en el precio inicial, por lo que correspondía acoger la demanda respecto de las sobreexcavaciones por las fundaciones y la construcción en cemento del huerto comunitario del jardín infantil, no apreciándose de esta forma, la conculcación de los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, 1702 y 1706 del Código Civil.
Luego, la sentencia establece el monto de los sobrecostos por las obras adicionales, en base tanto a la documental como a la testimonial rendida en el juicio, no existiendo contravención a los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, ya que la instrumental agregada al proceso daba cuenta del contrato, de las obras a ejecutar y del precio de las mismas, lo que fue complementado con la declaración de los testigos de la demandante.
Tampoco se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que correctamente los jueces del fondo establecieron que era carga procesal de la parte demandante acreditar la existencia del contrato y sus estipulaciones, además de las obras ejecutadas y el valor de ellas, lo que cumplió dicha parte en el proceso, respecto de las sobreexcavaciones por fundaciones y construcción del huerto comunitario.
QUINTO: Que, en razón de lo que se viene señalando, se evidencia que la demandada pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser rechazada íntegramente, sobre la base de alegaciones sustentadas en circunstancias fácticas que no han sido establecidas en el juicio.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
SEXTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad interpuesto por la demandada no puede prosperar y será rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDANTE:
SÉPTIMO: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia infringe el artículo 1545 del Código Civil, al denegar la solicitud de restitución de las sumas aplicadas como multa por el atraso en las obras. Refiere que, de la cláusula novena del contrato se desprende que la aplicación de la multa por atraso en la entrega de la obra únicamente era procedente cuando el mismo se debía a circunstancias o hechos imputables al contratista, conteniendo, además, la posibilidad de exonerarse de su aplicación precisamente en los casos de falta o ausencia de la antedicha imputabilidad o reprochabilidad. Sin embargo, el fallo sólo constató el hecho del retraso en la entrega de las obras, pero omitiendo calificar la procedencia.
Afirma que el atraso en la entrega de las obras se debió -en primer término- al hecho de que la demandada deliberadamente omitió suscribir el anexo contractual mediante el cual se debía reconocer el aumento de plazo en la ejecución de la obra final a consecuencia de la realización de trabajos adicionales y no previstos en los documentos del contrato que decían relación con la ruta crítica de desarrollo de la obra; todo ello pese a que dichos trabajos habían sido previamente autorizados por aquella y, asimismo, aprobados una vez finalizados. En segundo término, aduce el impugnante que el atraso se debió al hecho que la demandada no cumplió con su deber de obtener permisos esenciales y vitales para el debido avance de los trabajos que ralentizó el término de la obra global por un plazo de, al menos, dos meses; no siendo en consecuencia imputable el retardo a la parte demandante, siendo improcedente la aplicación de la multa.
En segundo lugar, denuncia la contravención del principio de buena fe contractual contemplado en el artículo 1546 del Código Civil, al aplicar la multa no obstante que el atraso no era imputable a la demandante.
Por último, acusa la vulneración al artículo 1558 del Código Civil, al rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente y moral, cuya determinación -en el caso del primero- se debió dejar para la etapa del cumplimiento del fallo. Afirma que los jueces realizaron una errónea interpretación de la norma en comento, al concluir la sentencia la falta de relación de causalidad entre el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y los daños emergentes y morales demandados, ya que éstos se debieron a la toma de decisiones de la demandante. Sin embargo –a juicio del impugnante- se debió aplicar la teoría de la causa necesaria y adecuada de los daños sufridos por la actora, ya que se trataba de la falta de pago de sumas cuantiosas a una pequeña empresa que indefectiblemente la forzarían a cubrir el déficit ocasionado recurriendo al sistema financiero bancario con todos los costos que eso implicó.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, condenando a la demandada a la restitución de la multa por atraso -improcedentemente aplicada- por la suma de $124.250.025.- más los reajustes e intereses legales; y se declare que la demandada la indemnice de los daños emergentes causados como consecuencia de sus incumplimientos contractuales, reservando la determinación de su especie y monto para la etapa del cumplimiento del fallo y que se condene al pago de $80.000.000.- por daño moral a la reputación y prestigio comercial de la actora.
OCTAVO: Que de lo expuesto precedentemente, queda de manifiesto que las alegaciones del recurrente persiguen establecer supuestos fácticos nuevos no fijados por los sentenciadores, como es, la causa o motivo del atraso en la entrega de las obras por parte de la demandante, que la habilitaría para pedir la devolución de la multa y el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales emanados del incumplimiento del contrato; alegaciones que se basan fundamentalmente en un hecho no establecido en la causa.
NOVENO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que sólo denunció la infracción a los artículos 1545, 1546 y 1558 del Código Civil.
DÉCIMO: Que de lo razonado precedentemente, se puede concluir que el recurso de nulidad en análisis se encuentra erradamente planteado al buscar alterar los hechos fijados por los jueces del fondo, por lo que éste no puede prosperar y será rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo, el primero deducido por el abogado Nicolás Marinovic Vial, en representación de la demandada; y el segundo, interpuesto por el abogado Carlos Wachholtz Muzard, en representación de la demandante, ambos en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.
N° 102.906-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.