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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 149482-202317 oct 2024
Fecha
17 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Posesión inscrita
Carátula
Comunidad Edificio Tecno con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14647-2020
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15920-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 728, 2492, 2505, 2514, 2515, 2517
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Posesión inscrita · Recurso de derecho estricto · Estacionamientos · Cesión del uso y goce de bienes comunes · Comunidad · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Defecto formal · Comunidad de copropietarios · Acción declarativa de dominio · Rechaza excepción de prescripción · Comunidad en cosa singular
Cita
Corte Suprema, Rol N° 149482-2023, 17 de octubre de 2024, «Comunidad Edificio Tecno con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto:

En estos autos Rol N° C-15.920-2019, del 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Comunidad Edificio Tecno con nombre reservado”, en procedimiento ordinario de acción declarativa de dominio, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por Comunidad Edificio Tecno, declarando que al momento de suscribir nombre reservado e Inmobiliaria Amanecer Ltda la escritura de 27 de mayo de 2010 lo hizo con infracción a la reglas que norman los bienes comunes susceptibles de ser asignados exclusivamente en lo que dice relación con el uso y goce exclusivo de los mismos, particularmente los estacionamientos 20 y 21. Asimismo, rechazó la excepción de prescripción alegada por el demandado.

En contra de ella, la demandada interpuso recurso apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de doce de junio de dos mil veintitrés, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación en la vulneración a las normas contenidas en el artículo 2492 del Código Civil, en relación con el artículo 309 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; artículos 588, 889, y 1545 del Código Civil y la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Pública de la República.

Funda su recurso en que la sentencia recurrida ha infringido las normas que se denuncian, pues se debió acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado, la que funda en el hecho que, conforme con el artículo 2492 del Código Civil, trascurrió más de cinco años desde que el demandado adquirió y se hizo dueño de los derechos de uso y goce de los estacionamientos 20 y 21 del Edificio Tecno, lo que ocurrió con la suscripción del contrato de “Compraventa y Asignación de los derechos de uso y goce de los estacionamientos 20 y 21”, celebrado con fecha 27 de mayo de 2010.

Sostiene, asimismo, que ha existido un error en la sentencia, pues no se ha respetado la ley de los contratos, desde que la demandante no ha demandado la nulidad del contrato en que se sustenta el derecho de uso y goce de los estacionamientos, lo que determinada que no se puede acoger la demanda deducida si el contrato de compraventa sigue vigente.

En lo relativo a la infracción que se denuncia respecto de los artículos 588 y 599 del Código Civil, tiene su fundamento en que cada modo de adquirir el dominio tiene sus propias acciones para protegerlo, sin que sea aplicable en la especie la acción deducida por la parte demandante, al sostener, en definitiva, que una sentencia no es un modo de adquirir el dominio y con el fallo recurrido se está vulnerando el derecho de propiedad, sin que se pueda limitar.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida por los errores de derecho antes expuestos, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, conforme lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que, se debe tener en consideración, para una adecuada resolución del recurso, los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Que compareció la Comunidad Edificio Tecno deduciendo demanda declarativa de dominio en juicio ordinario en contra de nombre reservado, en su calidad de copropietario y miembro de la comunidad del edificio en mención, con la finalidad que se declare que el uso y goce de los estacionamientos N°20 y 21 del Edificio Tecno corresponde a toda la comunidad del edificio y no al demandado en forma exclusiva. La acción se funda en el hecho que el demandado se arroga la titularidad respecto de los estacionamientos indicados, en circunstancia que no la tiene, atribuyéndose de manera ilegal la misma, debido a que el demandado no es ni propietario, ni tiene el derecho de uso y goce, sin tener derecho alguno sobre los estacionamientos. Agrega que el demandado sostiene que quien le vendió el uso y goce exclusivo fue la Inmobiliaria Amanecer Limitada en el año 2010, pero lo cierto es que a esa fecha la inmobiliaria no era dueña, no tenía ningún derecho sobre ellos y no podía vender algo de lo que no era dueño. Por último, sostiene que los estacionamientos 20 y 21 son bienes comunes.

2.- Que, al contestar la demanda, se solicitó el rechazo de la acción deducida, alegando inicialmente la prescripción extintiva de la acción, la que funda en los artículos 2492, 2498, 2512 y 2514 del Código Civil. Agrega que como la acción intentada no está regulada, se debe aplicar el plazo de las acciones ordinarias, que es de 5 años, los que se deben contabilizar desde la celebración del contrato el 27 de mayo de 2010.

3.- Que recibida la causa a prueba, se rindió la prueba que consta en la causa.

Tercero: Que, para un mejor análisis del recurso y demás argumentos en que se sustenta la petición de anulación de fondo, resulta relevante tener en consideración que para el tribunal la discusión en el juicio consistía en determinar si la demandante tiene algún derecho respeto de los estacionamientos N° 20 y 21 del Edificio Tecno, correspondiente a la comunidad del Edificio Tecno, los que tienen el carácter de bienes comunes pues están inscritos a nombre de la comunidad.

Que para resolver lo anterior, tuvo en consideración que la acción ejercida es “aquella por la cual el dueño de una cosa busca que su derecho de propiedad sobre ella sea reconocido frente a quien lo niega, desconoce o perturba inmaterialmente y por ende persigue no una condena del demandado ni la constitución de nuevas relaciones jurídicas o la alteración de un estado de hecho preexistente, sino la declaración de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida, es decir, busca que se aclare la existencia de un determinado derecho y, en suma, el establecimiento de certeza jurídica sobre una determinada cuestión”.

Que, luego, los jueces razonan en el sentido que el sustento de la acción ejercida está en los artículos 889 y 582 de Código Civil y ello importa reconocer que la posesión inscrita de los bienes comunes, particularmente los estacionamientos 20 y 21, no ha cesado.

El tal sentido, sostienen los jueces del grado que el título que reclama el demandado, que consta en la escritura pública de 27 de mayo de 2010, no ha sido inscrito con lo cual la regla de prescripción aplicable es la de la acción reivindicatoria, razón por la cual desestiman la alegación planteada por el demandado, pues resuelven que dicho plazo no puede comenzar a correr en contra de posesión inscrita que detenta la comunidad demandante.

Concluye el fallo impugnado que cuando nombre reservado y la Inmobiliaria Amanecer Ltda. suscribieron la escritura de 27 de mayo de 2010 lo hicieron con infracción a las reglas que norman los bienes comunes susceptibles de ser asignados exclusivamente en lo que dice relación con el uso y goce exclusivo de los mismos, por lo cual Comunidad Edificio Tecno tiene la calidad de propietario exclusivo de los estacionamientos 20 y 21.

Cuarto: Que en el análisis del recurso intentado se debe tener en consideración que, dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.

Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Que aun cuando este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

Quinto: Que versando la contienda en una acción declarativa de dominio y de la prescripción de ésta, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante, en primer lugar, a denunciar y explicar los contenidos jurídicos del artículo 728 del Código Civil, pues acorde se advierte del fallo impugnado, el principal fundamento para rechazar la excepción de prescripción deducida por el demandado está determinado en el hecho que los demandantes aún detentan la posesión inscrita de los estacionamientos respecto de los que se dedujo la acción y, por tanto, esta norma resulta ser la principal ley que se ha aplicado para acoger la demanda y, al mismo tiempo, rechazar la excepción de prescripción,

Sin embargo, el recurrente no citó dicha norma y de la lectura del recurso tampoco se puede colegir un analisis de los supuestos del cese de la posesión inscrita, sin que tampoco se hayan expuesto los motivos por los cuales en su opinión el tribunal infringió dicho precepto legal al dictar su sentencia.

Que, en segundo término, aun cuando las alegaciones del recurso tienen sustento en la infracción al artículo 2492 del Código Civil en relación con el artículo 303 n° 3 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que respecto de la excepción de prescripción opuesta, las normas fundantes de la sentencia recurrida y que debieron denunciarse en el recurso como infringidas son aquellas que regulan la prescripción de los bienes inmuebles inscritos y de la prescripción extintiva, las que están reguladas en los artículos 2505, 2514, 2515 y 2517, todos del Código Civil.

Que, en este orden de ideas, en el recurso intentado no se analizaron como infringidas las normas que tienen el carácter de decisoria litis y cuya invalidación intenta el recurrente y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.

Sexto: Que, en razón de los fundamentos anteriores se debe desestimar el intento de invalidación formulado por la demandada, puesto que lo decidido, en los puntos precisos que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fueron denunciados como error de derecho.

Séptimo: Que, por otra parte, de la lectura del escrito que contiene el recurso de casación en el fondo, específicamente la parte petitoria, se advierte que lo que se solicita con el recurso a esta Corte es que se invalide la sentencia definitiva por los errores de derechos expuestos, “dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, conforme lo establece en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.”

Octavo: Que para que el recurso de casación en el fondo pueda prosperar, de acuerdo lo exige los artículos 764, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil se requiere que en el petitorio, junto con pedir la nulidad de la sentencia recurrida, se debe solicitar la dictación de una sentencia de reemplazo, para lo cual resulta ser un requisito que el recurrente especifique qué sentencia en su concepto resulta ser la que conforme a la ley y en base a los hechos que se han dado por establecidos, deba pronunciarse. Que lo anterior es indispensable pues determina que en el petitorio necesariamente se debe señalar si lo que se pide es que se revoque o se confirme la sentencia de primer grado, para luego especificar si se debe acoger o rechazar la demanda o, en su caso, si se deben acoger algunas de las excepciones opuestas por el demandado.

Noveno: Que, estudiado el libelo, se advierte la existencia de un defecto formal que determina la necesidad del rechazo del recurso intentado, pues el recurrente se limitó a solicitar la dictación de una sentencia de reemplazo, sin que haya precisado qué sentencia debe dictar esta Corte. En tales condiciones, también debe ser desestimado el recurso de casación en el fondo, habida cuenta que en el caso de estimarse que concurren las infracciones denunciadas, lo cierto es que el tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo pues no se precisó qué debía resolver esta Corte.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Sergio Villar Escamilla, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 149.482-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con permiso.