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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 252174-20239 ene 2025
Fecha
9 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Scotiabank-chile S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9490-2022
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2132
Código de Procedimiento Civil: art. 434
Codigo de procedimiento penal: art. 464
Descriptores
Acción ejecutiva · Crédito de consumo · Facultad especial · Firma autorizada ante notario · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Excepciones · Demanda ejecutiva de cobro de pagaré · Liberación de la obligación de protesto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 252174-2023, 9 de enero de 2025, «Scotiabank-chile S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 252174-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-15-2020, caratulado “Scotiabank-Chile S.A. con nombre reservado”, el tribunal de primera instancia, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós -en lo que interesa al recurso-, acogió la excepción opuesta del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

Apelada la decisión de primer grado por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último fallo, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1560, 1562 y 2132 del Código Civil, 399, 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, al acoger la excepción opuesta por la ejecutada, no obstante que los tres pagarés que se cobran, gozan de mérito ejecutivo por cumplir con los requisitos legales.

En cuanto al pagaré N° 0504-0036-9600558947, explica que éste fue suscrito por el banco a su propia orden, en ejercicio de la facultad que se le confirió por medio del mandato otorgado por la deudora, en el contrato “Crédito de Consumo”, firmado el 28 de marzo de 2016 que contiene la siguiente estipulación: “El pagaré deberá reunir los requisitos legales para su validez como título ejecutivo, como asimismo contener todas aquellas cláusulas que ordinariamente contienen los pagarés del Banco, tales como […] la liberación de la obligación de protesto, en los mismos términos contenidos en este instrumento”.

Continúa argumentando que, la única exigencia legal específica para que un pagaré goce de mérito ejecutivo es que la firma del suscriptor se encuentre autorizada ante notario en virtud del artículo 434 N° 4 del código adjetivo, y del tenor de la estipulación antes transcrita, queda de manifiesto que la ejecutada facultó expresamente al banco para autorizar ante notario la firma estampada en el documento, pues no cabe otra interpretación para la cláusula recién mencionada, en los términos del artículo 1562 del Código Civil; cumpliendo, en consecuencia, con todos los requisitos exigidos por la ley.

Aclara que la facultad para autorizar ante Notario la firma del suscriptor en un pagaré, no sólo no requiere mención expresa, sino que además, constituye un típico acto ordinario de administración para el cual el mandatario no requiere poder ni facultad especial alguna como lo estimaron -erradamente- los jueces.

Respecto a los pagarés N° 0504-0036-56-9600598302 y N° 0504-0036-55-9600591650, refiere que la obligada al pago compareció representada por el banco en calidad de mandataria especialmente designada al efecto, acreditándose tal representación ante el notario público que autorizó las firmas estampadas en los documentos, señalando que lo hacía en dicha calidad; actuación que, en atención a la presunción de veracidad de que se encuentra revestida, dotó de fuerza ejecutiva a los referidos pagarés al tenor de lo previsto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil; títulos de créditos que en doctrina se denominan perfectos, esto es, aquellos que gozan de mérito ejecutivo sin necesidad de gestión previa, no siendo de carácter complejo como lo sostienen -erradamente- los jueces del fondo.

Agrega en lo referente a los tres pagarés, los sentenciadores les restaron mérito ejecutivo a los títulos, no obstante que los artículos 399, 401 N° 1 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, dotan de fe pública y la consecuente presunción de veracidad que reviste la actuación del notario público que autorizó las firmas estampadas en los pagarés fundantes de la ejecución.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la excepción del numeral 7° del artículo 464 del código adjetivo, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por el recurrente, resulta conveniente reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

1.- El 2 de enero de 2020, Scotiabank Chile S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, por la suma de $3.683.492.- más intereses y costas. La fundó en que la ejecutada adeuda el importe de los siguientes documentos:

a) Pagaré N° 0504-0036-9600558947, suscrito el 28 de marzo de 2016 en virtud del contrato de crédito de consumo firmado por la deudora en igual fecha, por la suma de $10.458.587.- por concepto de capital y la suma de $3.271.120.- por concepto de intereses, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento la primera de ellas el 5 de mayo de 2016, pactándose la respectiva cláusula de aceleración. Refirió que la demandada dejó de pagar la cuota con vencimiento el 5 de junio de 2019, razón por la cual y de acuerdo a lo pactado, hace exigible el saldo total adeudado.

b) Pagaré N° 0504-0036-56-9600598302, suscrito el 3 de julio de 2017, por la suma de $1.075.128.- por concepto de capital y la suma de $325.120.- por concepto de intereses, pagadero en 36 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento la primera de ellas el 3 de agosto de 2017, pactándose la respectiva cláusula de aceleración. Refirió que la demandada dejó de pagar la cuota con vencimiento el 5 de agosto de 2019, razón por la cual y de acuerdo a lo pactado, hace exigible el saldo total adeudado.

c) Pagaré N° 0504-0036-55-9600591650, suscrito el 25 de abril de 2017, por la suma de $1.075.128.- por concepto de capital y la suma de $308.357.- por concepto de intereses, pagadero en 36 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento la primera de ellas el 25 de mayo de 2017, pactándose la respectiva cláusula de aceleración. Refirió que la demandada dejó de pagar la cuota con vencimiento el 26 de agosto de 2019, razón por la cual y de acuerdo a lo pactado, hace exigible el saldo total adeudado.

Por último, indicó que la firma de la ejecutada consignada en los pagarés se encuentra autorizada por Notario Público y las obligaciones son líquidas, actualmente exigibles y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

2.- La ejecutada opuso excepciones a la ejecución -en lo que interesa al recurso- la del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentó, en primer lugar, que los pagarés fueron suscritos en representación de la deudora, obrando el mandatario fuera de los límites del mandato y de las facultades conferidas por la mandante, por lo que los títulos le son inoponibles a ésta, careciendo de mérito ejecutivo. Precisó que el reproche no es el haberse suscrito el pagaré en su representación, sino que el haberlo hecho ante notario, liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario, siendo necesario que tal modalidad de suscripción se consignara expresamente en el mandato por tratarse de un encargo especial y específico.

En segundo lugar, alegó que el mandato es nulo por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor, lo que determinaría que el título no le empezca, careciendo de mérito ejecutivo.

Por último, sostuvo que no consta en autos la personería de los apoderados del banco que suscribieron el pagaré para representarlo.

3.- En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta.

Respecto del pagaré N° 0504-0036-9600558947, sostuvo que el contrato de crédito de consumo suscrito por la ejecutada contiene una estipulación en la que la deudora le confirió mandato al acreedor para la suscripción de dicho pagaré, facultándolo expresamente para liberar a su tenedor de la obligación de protesto, por lo que debe ser rechazada tal alegación.

Agregó que, tratándose de la defensa de que, no fue facultado para autorizar ante notario la firma del suscriptor del pagaré, ello tampoco es efectivo desde que la estipulación antes transcrita comienza señalando que: “El pagaré deberá reunir los requisitos legales para su validez como título ejecutivo”, siendo uno de ellos la autorización ante notario público de la firma del suscriptor, ello en virtud del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que toca a los pagarés N° 0504-0036-56-9600598302 y N° 0504-0036-55-9600591650, refirió que consta del Contrato de Operaciones Bancarias para personas naturales, suscrito por la ejecutada el 19 de junio de 2013, un mandato para suscripción de pagarés en que la deudora le confirió expresamente facultades para autorizar las firmas ante notario público e incorporar en los mismos la cláusula de liberación de la obligación de protesto, no siendo efectivo lo aseverado por la contraparte, debiendo ser también denegada la excepción opuesta de falta de mérito ejecutivo del título.

TERCERO: Que la sentencia impugnada –que confirmó la de primera instancia- acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando alzar la ejecución seguida en estos autos.

Comienza señalando que los pagarés presentados a cobro en este juicio aparecen suscritos a nombre de la deudora por la antecesora de la sociedad ejecutante, actuando, a su turno, por intermedio de uno de sus personeros, por lo que –razona el tribunal- que quien intervino en dicho acto, se ha valido de un mandato para actuar a nombre de la demandada.

Continúa reflexionando que, como se infiere de lo anteriormente apuntado, los pagarés fundantes no consignan la autorización por ministro de fe de la firma de la obligada, sino que la de su mandatario, sin que, entonces, se basten a sí mismos para reflejar la voluntad de la deudora, faltándoles el presupuesto de suficiencia o autonomía que, verbigracia, establece el N° 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los elementos o presupuestos que la ley le exige a la acción ejecutiva deben contenerse en el título. En este sentido, refiere que los pagarés presentados a cobro requerían ser integrados o complementados por medio del instrumento idóneo para conocer la exigencia del mandato esgrimido y sus términos, cuestión que es lícita y que tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan bajo la fórmula de “títulos compuestos”, esto es, aquellos en que el título consta materialmente en dos o más instrumentos, siendo necesario, para que ello sea admisible, que todos los documentos sean presentados simultáneamente y, a su vez, posean el carácter de títulos ejecutivos individualmente considerados.

En esta línea de razonamiento, indica la sentencia que, pretendiendo cumplir la carga descrita respecto del pagaré N° 0504-0036-9600558947, la ejecutante acompañó con su libelo, el instrumento denominado “Crédito de consumo”, el cual aparece suscrito por las partes del presente juicio y en cuya cláusula “mandato para suscribir el pagaré”, no aparece la facultad del banco para suscribir, ante notario, en nombre y en representación de la demandada como deudora, pagarés con liberación de la obligación de protesto que impone el N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para que el título que se cobra detente carácter ejecutivo, ya que si bien en la cláusula respectiva se hace alusión a que “El pagaré deberá reunir los requisitos legales para su validez como título ejecutivo”, no especifica qué prerrogativas conlleva ello, debiendo haberse señalado la facultad para hacer autorizar las firmas de los suscriptores ante notario público de modo expreso y preciso, por ser este mandato un encargo especial, tal como lo señala la ejecutada,

Concluye señalando -en cuanto al pagaré en análisis- que el actuar de la ejecutante, a través de uno de sus personeros, en cuanto a la suscripción del documento en representación de la deudora que pretende exigirle, rebasó las atribuciones con que efectivamente contaba en virtud del vínculo contractual habido entre las partes, por lo que le es inoponible a la ejecutada.

En lo referente a los otros dos pagarés N° 0504-0036-56-9600598302 y N° 0504-0036-55-9600591650, sostiene que el ejecutante omitió acompañar a estos autos, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al momento de aparejar los títulos ejecutivos referidos, el mandato otorgado por la deudora para que en su nombre y representación proceda a la suscripción de pagarés, no pudiendo pretender que se le otorgue dicho mérito ejecutivo al documento acompañado al momento de evacuar su traslado a las excepciones opuestas, toda vez que -como ya lo dijo- los documentos que complementen el título ejecutivo cuyo cobro se solicita, deben ser presentados simultáneamente con éste. De esta manera –concluye la sentencia- no es posible determinar si en la especie el actuar del demandante, a través de sus personeros, se ajustó o no a las facultades otorgadas en virtud del vínculo contractual habido entre las partes.

En consecuencia, el fallo en estudio al estimar que los pagarés fundantes de la ejecución son inoponibles a la ejecutada, acoge la excepción de falta de mérito ejecutivo de los títulos y, en consecuencia, deniega la ejecución.

CUARTO: Que las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que no ha existido extralimitación en el ejercicio del mandato otorgado al ejecutante a objeto que suscribiera, en el contexto de la operaciones de crédito, los pagarés objeto de la presente acción, ello, tanto por la liberación de la obligación de protesto de ese instrumento como por haber sido suscrito ante Notario Público.

QUINTO: Que, como se ha resuelto en otras oportunidades por esta Corte, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un Notario Público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado (Corte Suprema, Rol N° 152.935-22)

En relación con la alegación relativa al hecho de haberse autorizado el pagaré ante Notario Público, debe precisarse que la suscripción del mismo, en condiciones para ser cobrado ejecutivamente, deriva precisamente de las disposiciones de los contratos de crédito de consumo y de operaciones bancarias y, particularmente, del contenido de sus cláusulas de mandato para suscribir pagarés. Dotar al pagaré de la condición de título ejecutivo no importa, en este caso, una modificación o alteración de las potestades del mandatario, sino más bien, la ejecución precisa del encargo, en relación a la operatoria contractual que las mismas partes se han otorgado. En este sentido, esta Corte ya ha señalado que “el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa” (Corte Suprema, Rol N° 3413-15).

Por lo demás, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial (Corte Suprema, Roles N° 162.175-22 y N° 13.304-23).

SEXTO: Que lo razonado, pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo de esta manera, tanto la citada norma como el artículo 434 N° 4 del mismo cuerpo legal; y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la excepción de falta de mérito ejecutivo, debiendo haber sido rechazada.

Por lo anterior, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como transgredidas.

SÉPTIMO: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Pablo Domínguez Balmaceda, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Carroza.

Nº 252.174-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.