Demanda reconvencional
- Fecha
- 24 de enero de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 650-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2991-2019
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 889, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 425, 767, 768
Decreto Ley N° 2695: art. 15 - Descriptores
- Demanda reconvencional · Prueba del dominio · Presupuestos de la acción · Prescripción de corto tiempo · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se configura la causal · Valor probatorio del informe de peritos · Saneamiento de la propiedad raíz · Acción declarativa de dominio · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Porción de terreno · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · No se advierte infracción de ley
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 251312-2023, 24 de enero de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol C-2991-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, se acogió la demanda reivindicatoria y rechazó la reconvencional declarativa de dominio, sin costas.
Recurrida de casación en la forma y de apelación, la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por pronunciamiento de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, rechazó ambos recursos y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
En contra de este último fallo, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 número 4° del mismo cuerpo normativo, ya que la sentencia de segunda instancia omitió indicar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de confirmar el fallo de primer grado que acogió la demanda principal reivindicatoria y rechazó la reconvencional declarativa de dominio.
Sostiene que la sentencia de segunda instancia modifica los considerandos decisoria litis del fallo de primer grado, alguno de los cuales no fueron impugnados por ninguna de las partes, en específico, los motivos décimo noveno al vigésimo primero, y del vigésimo tercero al vigésimo sexto, los que eliminó, remplazándolos por otros que justifican su resolución de rechazar la apelación interpuesta por el demandado.
Afirma que, al eliminar los jueces de segundo grado los fundamentos antes indicados, quedó la sentencia recurrida sin realizar una ponderación de la prueba rendida en el juicio (pericial, documental y testimonial), en especial, aquella relativa a la existencia de la superposición de títulos (establecida en el motivo décimo noveno) y a los actos de posesión material (motivo vigésimo primero), lo que hace procedente la causal de casación en la forma invocada.
Precisa que el fallo se limitó a señalar que los considerandos mencionados se eliminaban, sin dar razones, no los reemplazó por motivos que contuviesen una ponderación distinta de la misma prueba, no existiendo, en consecuencia, valoración alguna de aquella.
Por último, indica que el error tiene una influencia en lo dispositivo del fallo desde que si se hubiese razonado en secuencia lógica en cuanto a los hechos acreditados y el derecho aplicable, al haber tenido por establecido la existencia de títulos inscritos sobre predios colindantes y la existencia de una superposición entre ambos, además de la posesión material, debió haber privilegiado y reconocido como dueño a quien tiene la posesión inscrita y material del terreno en disputa, rechazando por tanto la demanda principal y acogiendo la reconvencional.
Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda principal y acoja la reconvencional, con costas.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por la reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que éste sí explicita las razones que llevaron a los juzgadores a confirmar la decisión de primer grado que acogió la demanda principal reivindicatoria y rechazó la reconvencional declarativa de dominio, distinto es que la recurrente no comparta los fundamentos de dicho pronunciamiento.
En efecto, la sentencia de segundo grado reprodujo la de primera instancia, con excepción de los considerandos 19° al 21°, y 23° al 26°, los que eliminó, agregando nuevos fundamentos para dar lugar a la acción reivindicatoria entablada y denegar la reconvencional.
En ese orden de ideas, el fallo cuestionado comienza -en sus motivos primero y segundo- determinando la controversia de autos y precisando la postura de las partes.
A continuación, desde el fundamento tercero hasta el quinto, reflexiona sobre el origen del título del demandante, la finalidad de la dictación del Decreto Ley N° 2695, y los efectos jurídicos que conllevó la regularización de la propiedad por parte del actor en el año 1991; para luego concluir en los motivos sexto al octavo, que el demandado no tiene derechos sobre el predio que se reivindica y, por lo mismo, no existen inscripciones paralelas por haber adquirido el demandante su bien a título originario, cancelando -por el sólo ministerio de la ley- el o los títulos de terceros que amparaban la posesión de dicho inmueble, purgando con ello, todo otro derecho sobre el mismo bien.
TERCERO: Que acorde con lo que se viene narrando, el vicio de casación basado en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no se configura, por no carecer la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho, por lo que no cabe más que desestimarlo.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que la recurrente sostiene -en primer lugar- en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia vulnera las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 341, 342, 346, 384, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 47, 889, 1712 y 700 inciso primero del Código Civil, al no contener la sentencia recurrida considerandos que ponderen los medios de prueba rendidos legalmente en autos, desestimando –por un lado- medios de prueba y –por otro- negándoles el valor probatorio que la ley les otorga.
Precisa que se infringe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar medios de prueba que la ley autoriza como la documental, testimonial, pericial y presunciones, que ni siquiera son mencionados en la sentencia recurrida. También, alega que la sentencia no contiene apreciación de los siete testigos rendidos por su parte, transgrediendo con ello los artículos 384 y 426 inciso segundo del código adjetivo. Añade que, por otro lado, los jueces no apreciaron la fuerza probatoria de los dos informes periciales rendidos en autos, que establecen la existencia de una interposición de inscripciones y la posesión material del demandado sobre el terreno en disputa; no siendo, además, efectivo que el terreno que se pide reivindicar por el actor (17.000 metros cuadrados) sea coincidente con el establecido en el informe pericial, que determinó un predio de menor superficie, vulnerando con ello el artículo 425 del código ya citado. De la misma forma, la sentencia sin explicación, eliminó toda mención a la documental, prescindiendo de ella por completo, contraviniendo los artículos 342 y 346 del código adjetivo. Por último, señala que al eliminarse por los sentenciadores el motivo 24° de la decisión de primer grado, omitió pronunciarse sobre la presunción legal del artículo 700 inciso segundo del Código Civil, esgrimido por su parte respecto de que: “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”, vulnerando con ello los artículos 426 del Código de Enjuiciamiento Civil, 47 y 1712 del Código Civil.
En segundo lugar, la impugnante denuncia infracción a la normativa que regula la posesión y el dominio de los bienes, consagrada en los artículos 683, 686, 700, 702, 703, 706, 707, 714, 724, 728 inciso primero, 730 inciso segundo, 889, 893, 894, 895, 925, 1698, 1815, 2498, 2503, 2505, 2506, 2507, 2508, 2510 y 2511 del Código Civil y el artículo 16 del Decreto Ley N° 2695.
Refiere que la sentencia recurrida incurre en infracción de ley y errores de derecho al entender que el demandado ha perdido la posesión sobre el terreno en disputa, no obstante que adquirió la posesión regular, inscrita y material de éste, el 10 de enero de 1996, la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por considerar -erróneamente- que el demandante adquirió ésta, a título originario con ocasión del saneamiento realizado en el año 1991.
Expresa que los jueces -en el motivo sexto de la sentencia- han realizado una errónea aplicación del artículo 16 del Decreto Ley N° 2695. al entender que el demandado perdió la posesión inscrita, siendo que la inscripción conservatoria de este último -que es posterior a la fecha de regularización- no ha sido cancelada, aplicando una hipótesis de “cancelaciones a futuro”, y no lo estatuido en el artículo 728 inciso primero del Código Civil.
Agrega que tampoco se aplicaron los artículos 683 y 724 del Código Civil, por cuanto al antecesor en dominio del demandado “Madera Pehuén” nunca fue notificado del procedimiento de regularización promovido por el demandante y, por lo mismo, no se le canceló su inscripción conservatoria, manteniendo siempre la posesión material del terreno en disputa.
Señala que la sentencia, además, desconoce lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil, en virtud del cual, el derecho de dominio adquirido por el actor en el año 1991, es, como cualquier derecho real, vulnerable a perderse por prescripción, pudiendo el demandado adquirir el dominio por prescripción adquisitiva.
Insiste que el demandado tiene el animus y corpus del terreno en disputa, por lo tanto, se le presume dueño; presunción que no fue considerada en la sentencia. Afirma que tiene una posesión regular, con justo título, adquirida de buena fe, la que se presume, no aplicando, en consecuencia, las reglas referidas a la adquisición de la posesión de los bienes inmuebles contenidas en los artículos 686, 700 inciso primero, 702 inciso segundo, 703, 706, 707, 724, 728 y 1815 del Código Civil.
Por último, aduce contravención a los artículos 714, 728 y 730 inciso segundo del Código Civil, al señalar que la posesión de la antecesora en dominio del demandado mutó en mera tenencia, desde que el demandante obtuvo la inscripción de regularización sobre el terreno en disputa en el año 1991.
Continúa señalando que la sentencia recurrida incurre en infracción de ley y errores de derecho en relación al dominio, al desconocer que el demandado es el actual dueño del terreno en disputa mientras que el demandante no acreditó su dominio, no cumpliéndose los requisitos legales para que proceda la acción reivindicatoria.
Detalla que se contraviene los artículos 889, 893, 894 y 1698 del Código Civil, al rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado, por cuanto el actor al no ser dueño no tiene la acción reivindicatoria, no acreditando en el proceso dicha calidad.
Por su parte, se vulneran los artículos 1, 2 y 15 del Decreto Ley N° 2695 y el artículo 700 inciso segundo del Código Civil, al no considerar la judicatura que la regularización no otorga el dominio del bien sino solamente la calidad de poseedor regular, que posteriormente tras un plazo de posesión no interrumpida, permite adquirir su dominio por prescripción adquisitiva; sin embargo, en el caso de autos, el actor no acreditó que tenía la posesión material, al contrario se probó que siempre la tuvo el demandado y sus antecesores en dominio, no permitiéndole a este último adquirir el dominio del bien por prescripción adquisitiva, no obstante haber acreditado más de veinticuatro años de posesión inscrita y material sobre el terreno en disputa, no respetando lo prescrito en los artículos 2498, 2505, 2507, 2508, 2510 y 2511 del código sustantivo.
En tercer lugar, la recurrente sostiene que el fallo incurre en infracción de ley y errores de derecho frente al problema de la doble inscripción o superposición de inscripciones, ya que frente a tal conflicto y por aplicación de los artículos 686, 724, 924 y 925 Código Civil, se debe preferir a quien tenga la posesión material del bien en disputa, que en este caso es el demandado.
Termina alegando transgresión al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas al demandado, no obstante que tuvo motivo plausible para litigar.
Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda reivindicatoria y acoja la reconvencional declarativa de dominio, con costas.
QUINTO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 22 de agosto de 2019, nombre reservado dedujo demanda de acción reivindicatoria en contra de nombre reservado.
La fundó en que es dueño de un inmueble ubicado en Las Mulatas, comuna de Valdivia, de una superficie aproximada de 30.920,0 metros cuadrados, con los deslindes que indica; propiedad que se encuentra inscrita a su nombre a fojas 367 vuelta N° 611 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1991 y el plano respectivo está archivado al final del mismo registro bajo el N° 154.
Refirió que, por su parte, el demandado es poseedor irregular de un retazo de terreno dentro del inmueble ubicado en Las Mulatas de propiedad del actor, de una superficie aproximada de 17.000 metros cuadrados, cuyos deslindes especiales son: Norte, Hogares Chile Limitada, hoy nombre reservado en una extensión de 230 metros; Este, Hogares Chile Limitada, hoy nombre reservado en una extensión de 50 metros; Sur, Propiedad Fiscal, separada por cerco recto construido por el demandado en una extensión de 54 metros; Sur oeste, propiedad de nombre reservado, separado por cerco recto construido por el demandado en una extensión de 216,80 metros; Oeste, Río Calle Calle (Valdivia) en una extensión de 74,48 metros.
Sostuvo que el demandado, por vías de hecho, ha ocupado el retazo de terreno antes individualizado, que pretende reivindicar e incluso ha ejercido acciones judiciales contra el demandante para adquirir -mediante declaración judicial- el referido terreno sin tener éxito, toda vez que no existe título alguno ni plano que ampare su posesión.
En cuanto al Derecho, fundamentó su acción en los artículos 889 y siguientes del Código Civil, señalando que es procedente acogerla por cumplirse todos y cada uno de los requisitos legales, esto es, que el actor es dueño de la propiedad, que el demandado es poseedor irregular y el bien cuya restitución se pide, está debidamente singularizado.
Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda, declarando: a) Que el inmueble ubicado en Las Mulatas, comuna de Valdivia, de una superficie aproximada de 30.920,0 metros cuadrados, inscrito a fojas 367 vuelta N° 611 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1991 y cuyo plano se encuentra archivado al final del mismo registro bajo el número 154, es de propiedad exclusiva del actor; b) Que el retazo de terreno dentro del inmueble ubicado en Las Mulatas, de una superficie de 17.000 metros cuadrados aproximadamente ya singularizado, ocupado por el demandado, es de propiedad exclusiva del demandante; c) Que como consecuencia de ello y no teniendo el demandado derecho alguno sobre dicho retazo de terreno, se ordene la restitución libre de todo ocupante dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo que así lo establezca o dentro del plazo que se disponga, bajo apercibimiento de ser lanzado con la fuerza pública en caso de oposición; d) Que el demandado deberá, a su costa, derribar toda construcción y cercos que haya emplazado dentro del retazo de terreno individualizado en el cuerpo de la demanda, y; e) Que el demandado sea condenado en costas.
2) El demandado contestó la demanda solicitando su total rechazo.
Negó y controvirtió todos los hechos de la demanda, en especial, ser poseedor irregular del terreno y que haya empleado vías de hecho para ocupar parte del inmueble de autos.
En cuanto a las defensas, planteó, en primer lugar, que el actor carece de legitimación activa dado que no es el dueño del terreno en disputa, ya que lo es el demandado, oponiendo también la excepción de falta de legitimación pasiva. En segundo lugar, alegó que tiene la posesión inscrita y material del inmueble que comprende el retazo de terreno que se reivindica, presumiéndosele dueño. Por último, sostuvo que no se cumple con el requisito de singularización de la cosa que se reivindica.
Acto seguido, el demandado interpuso demanda reconvencional declarativa de dominio en contra de nombre reservado, a fin de que se declare que es dueño del inmueble emplazado en domicilio reservado, inscrito a su nombre a fojas 36 vuelta N° 50 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1996, cuyos deslindes y superficie corresponden a los señalados en el plano confeccionado por el ingeniero en geomensura, con una superficie de 46.731,564 metros cuadrados o los deslindes o superficie que el tribunal estime conforme a derecho y ordenar al Conservador de Bienes Raíces respectivo, rectifique la inscripción a nombre del demandado reconvencional señor nombre reservado del año 1991, en aquella parte que eventualmente se superponga con el inmueble de propiedad del actor reconvencional.
3) El demandado reconvencional contestó la demanda reconvencional, pidiendo su total rechazo, por no ser efectivos los hechos en que se funda.
SEXTO: Que el fallo de primer grado, luego de citar el artículo 889 del Código Civil y enumerar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria entablada, comienza en su considerando décimo noveno, estableciendo que es un hecho no discutido, que ambas partes detentan un título inscrito sobre predios colindantes y que existe un retazo de superposición entre ambos, siendo el quid del asunto controvertido determinar a quién le corresponde la propiedad sobre esa porción, ya que ambos alegan mejor derecho.
Indica la sentencia en estudio, que -por un lado- el actor funda su propiedad sobre un inmueble ubicado en Las Mulatas, comuna de Valdivia, de una superficie aproximada de 30.920,0 metros cuadrados, inscrita a su nombre a fojas 367 vuelta N° 611 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1991 y cuyo plano se encuentra archivado al final del mismo registro bajo el N° 154; y, por otro lado, el demandado funda su propiedad en la inscripción conservatoria de fojas 36 vuelta N° 50 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1996.
En ese contexto, razona que el dueño del retazo de terreno en disputa es el actor, ya que detenta un título anterior al demandado y que, en base a la pericia, se verifica que el terreno disputado está dentro de sus deslindes y es la segunda inscripción que se superpone a la primera, sin que emane tal superposición del título del actor principal, por lo que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar la adquisición del retazo disputado que no sea derivada del demandante, probando una inscripción del año 1996 sobre un inmueble colindante, lo que conlleva a que no pudo adquirir respecto del retazo de terreno objeto de la litis mediante tradición, ya que pertenece con anterioridad al actor principal.
Respecto al requisito de la posesión material del terreno por parte del demandado, lo tiene por acreditado mediante la prueba pericial y testimonial.
En cuanto al requisito de la singularidad de la cosa, también lo tiene por cumplido, ya que la individualización del retazo de terreno que se reivindica se encuentra establecida en la demanda, en cantidad y ubicación, lo que es concordante con la pericial.
En consecuencia, el tribunal a quo tuvo por concurrente todos y cada uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, al haber probado el actor que es dueño de la cosa que se reivindica, que no se encuentra en posesión de ella y que se encuentra debidamente singularizada, rechazando las excepciones opuestas por el demandado, en cuanto a la falta de legitimación activa y pasiva, a la existencia de inscripciones superpuestas y a la falta de singularización de la cosa.
Por último, en lo referente a la demanda reconvencional declarativa de dominio, la rechaza, en base a los fundamentos otorgados para acoger la acción principal, principalmente por haberse establecido que el demandante es dueño del terreno en disputa; máxime si -en su oportunidad- ya le fue denegada al demandado una demanda de prescripción adquisitiva sobre el mismo bien.
Por todo lo expuesto y razonado, la magistratura resuelve acoger la demanda principal, declarando que el retazo de terreno dentro del inmueble ubicado en domicilio reservado metros cuadrados aproximadamente, ocupado por el demandado, cuyos deslindes especiales son: NORTE: Hogares Chile Ltda., hoy Francisco Batzán en una extensión de 230,0 metros; ESTE: Hogares Chile Ltda., hoy Francisco Batzán en una extensión de 50 metros; SUR: Propiedad Fiscal, separada por cerco recto construido por el demandado en una extensión de 54,0 metros; SUR OESTE: Propiedad de nombre reservado, separado por cerco recto construido por el demandado en una extensión de 216,80 metros; y OESTE: Río Calle Calle (Valdivia) en una extensión de 74,48 metros, deberá ser restituido libre de todo ocupante, construcción y cercos dentro del retazo dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo bajo apercibimiento de ser lanzado con la fuerza pública en caso de oposición; denegando la demanda reconvencional deducida, sin costas.
SÉPTIMO: Que la sentencia de segunda instancia, conociendo de un recurso de casación en la forma y de apelación interpuestos por el demandado, decidió denegar ambos, confirmando el fallo en su parte apelada, con costas.
En cuanto al recurso de apelación, comienza reproduciendo el fallo en alzada, a excepción de sus motivos décimo noveno al vigésimo primero, y vigésimo tercero al vigésimo sexto, los que eliminó, esto es, suprimiendo todo el razonamiento del tribunal a quo otorgados para acoger la demanda principal y denegar la reconvencional, dejando solo a salvo el motivo vigésimo segundo, en lo referente al cumplimiento del requisito de la singularización de la cosa que se reivindica.
Comienza estableciendo que la controversia planteada en la presente causa se circunscribe a determinar quién es el dueño del predio en disputa, presupuesto de las acciones instauradas en la causa y, consiguientemente, determinar quien detenta la posesión de este.
Enseguida, precisa las posturas de las partes. Por un lado, el actor reprocha encontrarse despojado de la posesión de un terreno de 17.000 metros cuadrados aproximadamente, y; por otro, el demandado y actor reconvencional, sostiene que efectivamente posee dicho retazo, como consecuencia de su dominio sobre el mismo, cuestionando el título que justifica la forma como el demandante adquirió dicha superficie.
Acotado lo anterior, los jueces razonan que no es posible desatender que el actor procedió a regularizar conforme al Decreto Ley N° 2695, una superficie de 30.920 metros cuadrados, el año 1991, lo que consta de la inscripción de fojas 367 vuelta N° 611 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia de 1991, cuestión que es admitida por el demandado, no obstante cuestionar tal procedimiento, aduciendo que con ocasión del saneamiento, se le abría despojado de la superficie que ahora reclama y que correspondería a parte de su propiedad.
Continúan indicando que, en ese orden de ideas, es menester tener en consideración que el Decreto Ley N° 2695, vino a dar solución a la precariedad de la propiedad raíz en nuestro país en orden a permitir que los ocupantes de predios que carecían de título, pudieran acceder a este, bajo los presupuestos del referido cuerpo normativo y, en tanto, cumplieran sus requisitos, dando origen a la declaración de ocupante regular del predio de que se trata, conforme a una resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, permitiendo seguidamente y luego de su inscripción, y conforme a la legislación vigente a la época, año 1991, adquirir la calidad de dueño, por título originario de la superficie que tal procedimiento comprendía y caducar consiguientemente los derechos y títulos de los anteriores propietarios; siendo ese contexto fáctico y jurídico que justifica el dominio del actor principal respecto de la superficie reivindicada, pues, tal procedimiento administrativo, tuvo como primer efecto, reconocerle su calidad de poseedor regular, y consiguientemente, luego de un año de vigencia de la inscripción del título, sin oposición de un tercero interesado, pues ello no consta, adquirir el dominio del mismo, en razón del modo de prescripción adquisitiva de corto tiempo, actuación, que tuvo además como consecuencia y por el solo ministerio de la ley, provocar la cancelación del o los títulos que amparaban la posesión de dicho inmueble, haciendo nacer, desprovisto de todo vicio o defecto, el derecho de dominio para el solicitante, quedando radicada en éste, la propiedad del predio en cuestión de manera exclusiva, purgando con ello, todo otro derecho sobre el mismo cuerpo.
En ese tenor, reflexiona el fallo, que el demandado y actor reconvencional, al adquirir por un contrato de compraventa el predio del cual sostiene ser dueño -título derivativo- lo que aconteció el año 1995, es decir transcurridos cuatro años de la inscripción originada en la resolución administrativa de saneamiento, lo hizo en razón de un título translaticio de dominio, el que fue inscrito a fs. 36 vta. N° 50 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1996, por lo que no pudo adquirir más derechos de los que su antecesor mantenía en el inmueble y, por ende, nunca sucedió en aquella porción que fue objeto de la regularización por el actor principal, desde que la inscripción a su respecto, jurídicamente se encontraba cancelada en esa superficie desde el año 1991, con la consiguiente pérdida de la posesión jurídica y de su dominio, derivando su ocupación en mera tenencia del predio en cuestión, misma que no le confiere ningún derecho, ni menos el que invoca en esta ocasión, sea por vía de defensa, sea por vía reconvencional.
En cuanto a la denuncia del demandado principal y actor reconvencional que el saneamiento realizado por el demandante principal fue irregular, a la vez de alegar que no concurrían los presupuestos que la autorizaban -elementos de juicio que este sujeto procesal introdujo al debate- ello por estar asociado a una superficie mayor a la adjudicada al solicitante como consecuencia de la alteración del deslinde norte, lo que además importó mutar la forma triangular del predio original adquirido de la Corfo, tales defensas debió formularlas en instancias correspondientes, más aún si se considera que -a la fecha- han transcurrido más de 30 años, tiempo en el cual, se han consolidado con creces los derechos del actor, no obstante la ardua litigiosidad entre las partes, que ha devenido en la confrontación de estas a través de diversos procesos, como son los que se han traído a colación, sin que este último proceder, pueda entenderse además, como una perturbación ilegítima, toda vez que ello obedece al ejercicio de pretensiones jurídicas que las partes estimaron en su momento asistirles.
En ese orden de ideas -dice la sentencia en análisis- no puede entenderse que la presente contienda se constriñe a sostener que existen títulos superpuestos, lo que en la especie no ocurre, atento lo explicado precedentemente, pues nada de aquello deriva del estudio de los antecedentes registrales que el mismo demandado ha expuesto en la causa, toda vez y como se asentó y se reitera, en virtud del título que invocó -compraventa de 1995- nunca estuvo en posición jurídica de adquirir la superficie que en esta causa reclama como propia, ya que ella fue adquirida a titulo originario por el demandante principal con ocasión del saneamiento realizado el año 1991.
De esta forma, encontrándose debidamente acreditado el dominio del actor sobre el predio cuya restitución demanda, quien ha dado cuenta de ser titular del derecho de propiedad que invoca como fundamento de su acción a lo menos desde el año 1991, de estar debidamente singularizada la propiedad que se reclama, como se lee de la demanda en cuanto se señaló su cabida y deslindes particulares, al punto que sobre la misma demandado reclamó posesión y dominio, y acciona por vía reconvencional alegando ser dueño y poseedor de la misma, lo que no podría haber efectuado de no estar singularizada, y al hecho que se encuentra reconocido que la posesión de aquella superficie, objeto de la litis, la detenta materialmente el demandado, existiendo en consecuencia perfecta identidad entre el inmueble objeto de la pretensión principal y aquel que ocupa el demandado, solo procede acoger la acción reivindicatoria en los términos que se dictaminó en el fallo de primer grado.
Como corolario de lo anterior, decide ratificar el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, que se vinculan precisamente con los presupuestos de la acción reivindicatoria.
Asimismo, confirma la decisión de denegar la pretensión declarativa de dominio deducida por el demandante reconvencional respecto del mismo predio, conforme se ha establecido que el dueño lo es el actor principal, desde que éste fue beneficiado por el acto oficial de saneamiento a su favor respecto del mismo predio el año 1991, actuación que produjo, a título originario, la radicación del dominio en él, y consiguientemente la extinción del derecho de quien era su dueño en esos momentos, quien por lo mismo, se vio desde ese instante impedido de transferir cualquier derecho sobre el predio en controversia.
OCTAVO: Que, para ordenar el raciocinio de los fundamentos que permitirán dilucidar la pertinencia de la impugnación anulatoria, es conveniente señalar, desde luego, que, por una parte, el actor ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 889 del Código Civil, a fin de que se le restituya por parte del demandado un retazo de terreno de aproximadamente 17.000 metros cuadrados, que está siendo ocupado por este último, privando al primero de la posesión del mismo, no obstante ser dueño de éste, en virtud de la inscripción conservatoria que figura a su nombre a fojas 367 vuelta N° 611 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1991, la que fue practicada en virtud de un procedimiento administrativo de regularización al amparo del Decreto Ley N° 2695 del año 1979.
Por otra parte, el demandado se opone a la demanda, deduciendo asimismo, acción reconvencional declarativa de dominio sobre el mismo retazo de terreno que se pide reivindicar, fundado en que, por una serie ininterrumpida de posesiones inscritas que datan del año 1955, es dueño de la propiedad, no afectándole el proceso de saneamiento realizado por el demandante, porque su antecesor en el dominio no fue notificado de dicha regularización ni se cancelaron las inscripciones de dominio anteriores, habiendo adquirido la propiedad mediante un título traslaticio de dominio (escritura pública de compraventa de 27 de diciembre de 1995), inscrito a su nombre a fojas 36 vuelta Nº 50 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1996.
NOVENO: Que, en atención al hecho que el actor aduce que el título que justifica el dominio que su parte actualmente detenta sobre el inmueble, emana del Decreto Ley Nº 2695 y que ello consta de la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1991, resulta pertinente analizar dicho cuerpo normativo a la luz del derecho de propiedad, a fin de determinar si puede atribuirse al demandante la calidad de propietario que invoca y, consecuencialmente, restarle valor a aquellas inscripciones efectuadas por los antecesores del demandado que acreditarían la posesión inscrita y correspondiente dominio sobre el predio, que aquél solicita que se le reconozca.
DÉCIMO: Que la finalidad perseguida con la dictación del Decreto Ley N° 2695, según enseña su exposición de motivos, fue la de solucionar los problemas de la deficiente constitución del dominio de las denominadas “pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas”, aspecto que la legislación anterior sobre la materia no había sido abordada eficazmente. El sistema de saneamiento que considera dicho cuerpo normativo descansa en el hecho esencial de la posesión material del inmueble, convirtiendo en poseedor regular a quien la detenta si ha estado en posesión continua y exclusiva del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, durante cinco años a lo menos, y que carece de título inscrito, para que una vez transcurrido el lapso de posesión inscrita -un bienio, en la actualidad y un año la época en que el actor regularizó su posesión material-, se haga dueño del inmueble vía usucapión por el solo ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial alguna y sin que sea necesario cumplir con la exigencia del artículo 2493 del Código Civil, consistente en que “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla”. Esto aparece del artículo 15, inciso 2°, del Decreto Ley en mención, que indica que transcurrido dicho plazo, el cual no se suspende en caso alguno, el interesado “se hará dueño por prescripción”, y lo refuerza el artículo 16, también en su inciso 2°, al declarar que transcurrido el citado plazo, que era de un año a la fecha de la regularización que se viene analizando, por el solo ministerio de la ley, quedarán canceladas las anteriores inscripciones de dominio. Esta última disposición legal establece, además, que el solicitante adquiere el inmueble libre de gravámenes y prohibiciones. (Corte Suprema, Rol Nº 114.554-22).
La prescripción que opera en este caso es considerada como una de corto tiempo y, de acuerdo con lo que establece el Decreto Ley Nº 2.695, ésta no podrá ser suspendida por ninguna causal (art. 2524 Código Civil). Sin embargo, en este periodo los terceros interesados podrán ejercer acciones de dominio, pero a través de procedimientos externos al de saneamiento regulado en el DL 2.695 (oposición, compensación en dinero y acciones de dominio regulados en el mismo cuerpo normativo). En definitiva, podemos decir que, una vez realizada la inscripción del bien raíz, se cumple el propósito del procedimiento de saneamiento estudiado, ya que, el fin de este, es justamente regularizar la posesión de aquellos que no cuentan con un justo título.
En este orden de cosas, de acuerdo a la finalidad del Decreto Ley en estudio, los efectos de la regularización y habiendo transcurrido el plazo de un año (ahora dos) desde la inscripción de la resolución administrativa a nombre del solicitante y sin que exista oposición de terceros o rechazada ésta, el poseedor adquiere por prescripción de corto de tiempo como modo originario el dominio sobre el inmueble en cuestión (art.15), cancelando por el solo ministerio de la ley las inscripciones que recaigan sobre el predio regularizado (art. 16), por lo que -en el evento que exista duplicidad de inscripciones- ésta es sólo material y no jurídica, pues la única que da cuenta del dominio exclusivo y excluyente del inmueble sobre que versa, es la del beneficiario del proceso de saneamiento. (Corte Suprema, Rol Nº 2230-2006).
UNDÉCIMO: Que, en ese contexto, aparece de manifiesto que las disposiciones de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley Nº 2695 resultan plenamente aplicables al caso de autos, al contrario de lo que sostiene la recurrente.
En efecto, transcurrido un año desde que se practicara la inscripción del predio a nombre de nombre reservado, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 0395 de 17 de abril de 1991, del Ministerio de Bienes Nacionales, esta persona adquirió el dominio del inmueble por prescripción (art. 15), no obstante existir una inscripción de dominio de parte del mismo predio a nombre de la antecesora en dominio del demandado, la cual se entendió cancelada por el solo ministerio de la ley o de pleno derecho (art. 16).
De acuerdo con lo expresado, en el caso de marras, los títulos esgrimidos por el demandado no permiten acreditar el dominio sobre el inmueble, porque sólo puede hacer valer el título inscrito a su nombre en el año 1996, que resulta insuficiente para tal objeto, resultando imposible agregar como aquel pretende, la posesión de sus antecesores, en atención a que las inscripciones de aquéllos no le atribuyen posesión sobre el bien reivindicado.
En estas condiciones, no es posible estimar conculcados los artículos 889, 893, 894, 895, 686, 724, 924 y 925, todos del Código Civil en relación con los artículos 1, 2, 15 y 16 del Decreto Ley Nº 2695, ya que -como acertadamente razonan y concluyen los jueces de segundo grado- no puede entenderse que la presente contienda se constriñe a sostener que existen títulos superpuestos, lo que en la especie no ocurre, atento lo explicado latamente, pues nada de aquello deviene del estudio de los antecedentes registrales que el mismo demandado ha expuesto en la causa, toda vez y como se asentó y se reitera, en virtud del título que invocó -compraventa de 1995- nunca estuvo en posición jurídica de adquirir la superficie que en esta causa reclama como propia, ya que ella fue adquirida a título originario por el demandante principal con ocasión del saneamiento realizado el año 1991.
De esta forma, encontrándose debidamente acreditado el dominio del actor sobre el predio cuya restitución demanda, quien ha dado cuenta de ser titular del derecho de propiedad que invoca como fundamento de su acción a lo menos desde el año 1991, de estar debidamente singularizada la propiedad que se reclama, como se lee de la demanda en cuanto se señaló su cabida y deslindes particulares, al punto que sobre la misma el demandado reclamó posesión y dominio, y acciona por vía reconvencional alegando ser dueño y poseedor de la misma, lo que no podría haber efectuado de no estar singularizada, y al hecho que se encuentra reconocido que la posesión de aquella superficie, objeto de la litis, la detenta materialmente el demandado, existiendo en consecuencia perfecta identidad entre el inmueble objeto de la pretensión principal y aquel que ocupa el demandado, solo procedía acoger la acción reivindicatoria en los términos que se dictaminó por los sentenciadores del fondo.
DUODÉCIMO: Que, en esta línea de razonamiento, tampoco se transgrede la normativa de la teoría de la posesión inscrita establecida en nuestro Código Civil, por cuanto la ley estableció mediante la dictación del Decreto Ley Nº 2695 -expresa y especialmente- un sistema de regularización de la posesión de la propiedad raíz.
Precisamente en el legislador descansa la facultad de “establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella”, mandato que ha cumplido al regular uno de los presupuestos para adquirir el dominio por un medio originario, como es la prescripción adquisitiva, en que se limita a reconocer una situación de hecho existente, prefiriendo a quien realiza el procedimiento administrativo y la autoridad competente determina que ha cumplido los requisitos pertinentes que la ley prevé, como además, dichos presupuestos no han sido impugnados mediante las vías que la misma ley contempla en los plazos que establece.
De suerte que no puede considerarse como conculcados los artículos 683, 686, 700, 702, 703, 706, 707, 714, 724, 728 inciso primero, 730 inciso segundo, 924 y 925 del Código Civil, por cuanto al caso de autos, solo se están aplicando los efectos del proceso de regularización contemplado en el mencionado Decreto Ley, en especial, que el actor es dueño del predio que se reivindica y que el demandado no tiene derecho sobre él mismo, por no haber adquirido la posesión de éste mediante la compra que realizó en el año 1995, al no habérsele transferido más derechos de los que el tradente tenía sobre la cosa entregada (art. 682 del Código Civil), sin perjuicio que la venta de cosa ajena vale, pero supeditado a los derechos del verdadero dueño (art. 1815 Código Civil), lo que en este caso es justamente lo que reclamó el demandante con su acción reivindicatoria.
De la misma forma, no se vislumbra conculcación a la normativa que rige la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria denunciada por la recurrente -artículos 2498, 2503, 2505, 2506, 2507, 2508, 2510 y 2511 del Código Civil- por cuanto en el presente juicio no se entabló una demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, por lo que malamente los jueces se podrían pronunciarse de tal modo de adquirir el dominio del predio en disputa, no siendo suficiente la acción declarativa de mera certeza, cuyo único fin es que se le reconozcan derechos sobre el inmueble, que como se ha dicho, no los tiene el actor reconvencional; máxime si ya, en su oportunidad, fue rechazada la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por el señor nombre reservado en causa Rol Nº 13.759-2010, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago.
DÉCIMO TERCERO: Que de igual forma, corresponde desestimar las restantes transgresiones de ley que se han reclamado -relativa a las reguladoras de la prueba- desde que, según se dejó anotado, el demandante justificó el dominio sobre el inmueble -presupuesto éste que, además quedó fijado como hecho de la causa y que no amerita sea modificada en atención a que las normas reguladoras de la prueba invocadas como vulneradas no lo han sido- y, por cuanto la posesión material que aduce el demandado no conduce a una decisión distinta sino, por el contrario, permite verificar la concurrencia del segundo requisito de la acción intentada.
En efecto, respecto a la conculcación a las leyes reguladoras de la prueba, ello no es efectivo, por cuanto en forma correcta los sentenciadores valoraron la prueba documental debidamente acompañada, la testimonial y pericial rendida en el proceso, estableciendo que el actor es dueño del terreno en disputa –debidamente singularizado- y que ha sido privado de la posesión del mismo por parte del demandado, no apreciándose de esta forma, la conculcación de los artículos 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ya ha aclarado que ese precepto no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas. No es eso lo que acontece en la especie, ya que, aunque la recurrente afirme que los jueces transgreden las reglas de la sana crítica -esa circunstancia es explicada solo en relación con el modo en que, a su juicio, debía evaluarse el mérito de convicción de la pericia- incurriendo de nuevo en una recriminación que se sostiene en la particular interpretación que propone para valorar el dictamen, aspecto ajeno al recurso de nulidad.
En el mismo sentido, no se aprecia transgresión de los artículos 47 y 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ellos no presentan la naturaleza de normas reguladoras de la prueba, ya que el primero, trata de las presunciones legales y de derecho, la segunda disposición únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas y sucede también con la tercera norma, que consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al examen que autoriza efectuar un recurso como el deducido.
Por último, tampoco se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que el demandante ha acreditado todos y cada uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria entablada.
En definitiva, se puede constatar de la lectura del arbitrio de nulidad, que la infracción denunciada se justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las probanzas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados y ponderados los referidos elementos de convicción; y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, lo que no ocurre, como ya se explicó precedentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, por último, en cuanto al reproche a la decisión de condenar al pago de las costas a la parte demandada, esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de ellas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico y, la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en el mismo fallo sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.
Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste las características de aquellas aludidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de igual forma, el recurso de nulidad presentando por este acápite será rechazado.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes y no habiéndose producido las infracciones de ley, ni los errores de derecho denunciados, por cuanto los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada María José Zegers Quiroga, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sr. Silva C.
Nº 251.312-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señores Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.