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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 119568-20236 feb 2025
Fecha
6 de febrero de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1791-2020
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8923-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Gandulfo Ramírez, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Prevención
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1341, 2081, 2305
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 655, 768, 769
Descriptores
Decisiones contradictorias · Incompetencia del tribunal · Ultra petita · Ausencia de error de derecho · Consideraciones de hecho y de derecho · Comunidad hereditaria · No se configura la causal · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Cese del goce gratuito de la cosa común · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 119568-2023, 6 de febrero de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este juicio sumario de cesación de goce gratuito y restitución de bienes, seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el C-8923-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado desestimó la demanda.

Recurrida de casación en la forma y apelada esta decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés, revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró que la demanda quedaba acogida.

En contra de este último pronunciamiento la parte demandada dedujo un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada.

PRIMERO: Que, por medio de su arbitrio de nulidad formal la demandada indicó la concurrencia de las causales previstas en el artículo 768 N° 1, N° 4, N° 7 y N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esta última, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

La causal del N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada por un tribunal incompetente, se fundamenta en uno de los pronunciamientos que efectúa la sentencia recurrida en su considerando octavo, y también en su parte resolutiva, donde determina la existencia de dineros en custodia pertenecientes a la causante, en la cuenta bipersonal N° 0206-160876-01, por la suma de USD$4.087.431.

Dicho pronunciamiento, señala, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es de competencia propia de la justicia arbitral y no de la justicia ordinaria. La determinación de la existencia de los fondos y el monto a que ellos ascendían constituye un pronunciamiento que ha de servir de base para la repartición, siendo, en consecuencia, de competencia de un juez partidor.

La causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, concurre, a juicio del recurrente, por cuanto la sentencia objetada ordenó poner a disposición del administrador proindiviso nombre reservado o a “quien haga sus veces”, la suma de USD $4.087.431, junto a sus frutos, en circunstancias de que aquello no fue solicitado por la demandante de autos.

En efecto, precisó que, la solicitud contenida en el petitorio de la demanda deducida por doña nombre reservado correspondía a que los fondos y valores sobre los que exigía se declarara el cese del goce gratuito, y que fueran puestos a disposición de don nombre reservado, sin solicitar que aquella restitución se hiciese a quien hacía las veces de administrador proindiviso a la época de la dictación de la sentencia. Así, fue la propia actora quien delimitó el objeto pedido, no pudiendo aquel ser modificado por la Corte de Apelaciones ni aun a pretexto de haber cesado nombre reservado en su labor de administrador proindiviso.

La causal de falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, contenida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, se sustentó en el hecho que la sentencia recurrida tiene por acreditada la existencia de los fondos y valores reclamados por la demandante y la titularidad de derechos sobre ellos de parte de la sucesión, circunstancias que condujeron a la Corte de Apelaciones a revocar el fallo de primera instancia y acoger las pretensiones de la demandante, pero sin explicar suficientemente cómo es que se arribó a tal convicción. Así, precisa, la sentencia: a) No explica ni fundamenta cómo es que se tuvo por acreditada la existencia de los fondos y valores reclamados por la actora a la época de la apertura de la sucesión, ni cómo se determinó que aquellos ascendieran a la suma de USD $4.087.431. b) No explica ni fundamenta cómo es que se tuvo por acreditado que los fondos y valores reclamados por la actora pertenecieran a la sucesión. c) No explica ni razona en base a qué razones se hace lugar a lo pedido por la actora de autos, máxime tratándose de dineros en el extranjero, ubicados allí por contratos celebrados en el extranjero no destinados a producir sus efectos en Chile. d) No explica por qué habrían de devolverse frutos civiles, si estamos ante una figura de cuasi usufructo, por tratarse de bienes fungibles y consumibles.

Por último, la causal de contener decisiones contradictorias, prevista en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se basó en la circunstancia que la sentencia recurrida reconoce que el carácter de cotitular de la cuenta bancaria objeto de la disputa le sirve de “título especial” al recurrente, presupuesto que viene, justamente a configurar la excepción que el propio artículo 655 del Código de Procedimiento Civil prevé respecto a su aplicación, conforme a lo cual no correspondía más que rechazar la acción ejercida en autos, por no resultar aquella aplicable respecto de la demandada, visto el título que la habilitaría para gozar de cualquiera suma existente en la cuenta bancaria bipersonal que mantenía junto a la causante en el Banco UBS.

Contrario a ello, precisó, incurriendo en una manifiesta falta de coherencia con el raciocinio en ella misma esbozado, la sentencia recurrida revoca la decisión tomada por el 27° Juzgado Civil de Santiago y pasa a acoger la demanda, ordenando cesar en el goce gratuito sobre los fondos de las cuenta Bipersonal N°0206-160876-01 del Banco UBS, ascendentes a USD $4.087.431 y sus frutos, como asimismo, poner dichos fondos a disposición del administrador proindiviso nombre reservado o de quien haga sus veces. De haber guardado la sentencia la debida coherencia en sí misma, la resolución del tribunal de primera instancia debió haber sido confirmada, manteniéndose la negativa a la pretensión que la actora hizo valer en autos, por no resultar aplicable o procedente el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil respecto de su mandante.

Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que confirme la resolución dictada por el 27° Juzgado Civil de Santiago en autos, rechazando la demanda interpuesta en contra de la demandada.

SEGUNDO: Que, respecto a la primera causal de casación formal invocada, esto es, la de incompetencia del tribunal, deberá ser desestimada desde luego, ya que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que mantuvo el de primera en este aspecto, sentencia que, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, de modo que debe ser rechazado en este capítulo.

Sin perjuicio de lo anterior, aquella circunstancia no se verifica desde que la acción ha sido la de cese del goce gratuito de una cosa común, conforme los artículos 655 y 680 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sumado lo indicado en el artículo 653 del mismo cuerpo legal, es posible concluir que el derecho a poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, puede ejercerse se haya ya constituido el juicio particional o cuando aún no se ha constituido, en el primer caso, se ejercerá el derecho que consagra el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil ante el juez partidor y, en el evento que no haya juicio de partición, el derecho consagrado en dicha disposición, tendrá que ejercerse ante la justicia ordinaria, como ha ocurrido en la especie.

TERCERO: Que, respecto de la causal de ultra petita, corresponde igualmente su rechazo, toda vez que ella no se configura. Al efecto, la recurrente planteó como fundamento la circunstancia que la Corte de Apelaciones ordenó poner a disposición del administrador proindiviso nombre reservado o “quien haga sus veces”, todos los fondos habidos en la cuenta bipersonal que la demandada mantenía con la causante, junto con sus intereses y frutos civiles desde el fallecimiento de esta última dentro de tercero día; sin embargo, la decisión aquí observada no hace sino guardar relación con los antecedentes del proceso en los que consta la cesación del administrador proindiviso señalado, sin alterar, en modo alguno, el objeto del pleito y los fines del procedimiento que las partes determinaron en la etapa de discusión.

Además, como se ha indicado uniformemente por esta Corte, un fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Esto último, como ya se dijo, no se verifica en la presente causa debiendo desestimarse la causal en comento.

CUARTO: Que, en relación con la causal de falta de consideraciones, prevista en el numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, corresponde primeramente precisar que, como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, este defecto sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cuál es la situación de autos.

Como se aprecia del recurso en estudio, los reproches dicen relación con la valoración que se otorgó a determinados medios de prueba que a juicio del recurrente determinan que no existen fondos en la cuenta bipersonal N° 0206-160876; sin embargo, la existencia de aquella cuenta constituye la base de la decisión del tribunal en orden a que la demandada debe cesar en el uso de esos fondos, y la circunstancia de existir estos o no es una cuestión propia de una cuenta que no tiene la aptitud de enervar la acción entablada, ni menos constituye la causal que se invoca.

QUINTO: Que, por último, en relación con la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, es posible afirmar desde ya que tampoco se configura, puesto que para entender concurrente el vicio en referencia es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Asimismo, reiteradamente se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo y no en otra de sus secciones, porque aquélla es la que contiene las decisiones. La contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma, menos aún puede concurrir o presentarse este vicio entre los diversos motivos de un fallo, aun cuando sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada institución de derecho no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca.

En el caso, la contradicción acusada en el arbitrio en análisis tiene como fundamento lo expresado en los motivos 9° y 10° del fallo recurrido, donde en parecer del recurrente, por una parte se reconoce la calidad bipersonal de la cuenta, pero desestima que esa condición le otorgue un “título especial” en los términos indicados en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil y acoge la demanda entablada.

Desde luego, y como primera cuestión, la supuesta contradicción señalada por el recurrente no satisface la noción plasmada en el párrafo primero de este considerando, puesto que la decisión propiamente tal no resulta imposible de cumplir, y segundo, porque el mismo motivo décimo de la sentencia recurrida asienta la calidad de cautelar de la acción contenida en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, que no limita o impide a la demandada hacer valer sus derechos respecto de aquellos bienes que no son comunes, si es que han existido, circunstancia esta última que no representa contradicción alguna en la sentencia de la Corte de Apelaciones, sino más bien constituye una labor de interpretación y raciocinio de las alegaciones de los interesados en el proceso.

SEXTO: Que, conforme las razones anotadas en los motivos que preceden, el recurso de casación en la forma de la demandada deberá ser desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada.

SÉPTIMO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la demandada acusó la infracción a los artículos 16, 19, 578, 582, 764, 789, 790, 955, 1341, 1545, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, y los artículos 346, 426, 428 y 655 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que la sentencia dictada en autos por la Corte de Apelaciones no aplicó los artículos 16 y 19 del Código Civil, desatendiendo la circunstancia que los fondos y valores contenidos en la cuenta bipersonal que motiva la demanda están situados en el extranjero, y no se rigen, por tanto, por la ley chilena, ya que se trata de un contrato otorgado en el extranjero que no está destinado a producir sus efectos en Chile y, más aún, están referidos a bienes no situados en el país.

La sentencia recurrida, expresó, desatiende el contenido del oficio de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta a folio 119, donde se comunicó al tribunal de primera instancia que el Banco UBS de Suiza no puede prestar los servicios de cuenta corriente bancaria en Chile, dado que, al no tener autorización para ejercer el giro bancario en nuestro país no puede ofrecer una de las operaciones que precisamente están reservadas a dicha industria, como son las cuentas corrientes bancarias.

A juicio de la demandada también se infringe el artículo 578 del Código Civil, incurriendo en una falsa aplicación de ley, por cuanto ignora que los derechos que le correspondían a la causante sobre los fondos y valores que existían a la época de la apertura de la sucesión en la cuenta bipersonal N° 0206-160876-01 del Banco UBS, eran derechos personales y no un derecho de propiedad directo sobre ellos.

En el caso sub judice, dice, las relaciones internas existentes entre las partes -titulares de la cuenta bipersonal y el Banco UBS- no constan en autos, pues el contrato de apertura de cuenta corriente o de inversión no fue acompañado por la contraparte, desde donde se desprende que la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió con prescindencia de la ley del contrato e ignorando, en consecuencia, la proporción que les correspondía a las titulares sobre el crédito detentado en contra del Banco. Lo anterior revelaría también una infracción del artículo 1545 del Código Civil, precepto legal que consagra el principio de fuerza obligatoria de los contratos, equiparándolos a una ley para los contratantes que no puede ser dejada sin efecto sino por el consentimiento mutuo de las partes contratantes o por causas legales.

Por otra parte, señala, a la fecha de fallecimiento de la causante, no existían bienes en la referida cuenta, por ende, no hay nada que restituir, y siendo el aprovechamiento de los frutos una de las consecuencias que se sigue del cuasi usufructo de una cosa, no pudiendo establecerse la obligación de restituirlos, máxime cuando lo que hay es un derecho a que se restituyan especies de igual calidad y valor a la época de término del usufructo.

Conforme al recurso, la decisión recurrida infringe también el artículo 1341 del Código Civil al no referirse a la exigencia de la separación de patrimonios, ya que tratándose de una cuenta bipersonal, existiría una comunidad entre la causante y doña nombre reservado, por lo que, en el mejor de los casos, las herederas de la causante sólo tendrían derecho a la cuota que le correspondía a primera sobre dicha comunidad. Así entendido, precisó, los fondos no entrarían directamente al inventario de la sucesión, sino sólo los derechos sobre la cuota que la causante tenía en la referida comunidad, haciendo plausible la modificación del inventario.

Además, dice, la sentencia afecta el derecho de dominio de la demandada, porque se detenta una cuenta corriente común, sin que se haya determinado qué parte corresponde a cada una de las titulares aplicando la norma del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil a un supuesto en el que no resulta procedente, contraviniendo la excepción que el mismo precepto prevé para su aplicación. De tal manera, los sentenciadores habrían incurrido en una contravención formal de ley, fallando en contra del texto expreso de la norma.

La acción prevista en la disposición legal infringida, refiere el recurso en análisis, corresponde a un arbitrio especial que la ley otorga a los comuneros para solicitar el término del goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, salvo que este goce se funde en algún título especial, siendo esa excepción la que el legislador prevé en forma expresa, siendo justamente la situación en la que se hallaría la recurrente cuya calidad de titular de la cuenta bipersonal no puede sino significarle un título especial para gozar de cualquier fondo o valor existente en la propia cuenta

En relación con las normas reguladoras de la prueba, precisó que la sentencia recurrida también desconoció el valor probatorio de los instrumentos que fueron acompañados al proceso a folio 1 y 66, correspondientes al certificado de defunción de la causante, doña nombre reservado y a un certificado emitido por don nombre reservado. En el primero de los instrumentos referidos, consta que el fallecimiento de la causante se produjo con fecha 17 de diciembre de 2013, mientras que, en el segundo de ellos, se certifica que, al mes de mayo de 2014, el Banco UBS Suiza informó a quien fuera el albacea de la herencia testada de doña nombre reservado, que no existían fondos disponibles a la fecha del fallecimiento de la causante en la cuenta corriente bipersonal N° 0206-160876.

OCTAVO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Doña nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de cesación de goce gratuito y restitución de los bienes que individualiza en contra de doña nombre reservado, solicitando que: a) se ordene a la demandada a cesar inmediatamente en el goce gratuito de los fondos habidos en la cuenta corriente bipersonal N° 0206-160876-01, del Banco UBS que fueron aportados por doña nombre reservado, los que a la fecha de su fallecimiento ascendían a US$4.087.431 dólares de los Estados Unidos de América y que forman parte de la comunidad hereditaria y sus frutos; b) Se le ordene a poner a disposición del administrador pro indiviso de los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, don nombre reservado, todos los fondos individualizados en la letra precedente, junto con los intereses y frutos civiles que dichos dineros y valores hayan podido producir desde el fallecimiento de la causante hasta la fecha de restitución efectiva, todo ello dentro de tercero día desde que la sentencia que lo ordene cause ejecutoria; y c) se condena a la demandada a las costas del juicio, en caso de oposición.

Funda su demanda en que conjuntamente con la demandada y doña nombre reservado son las únicas y legítimas herederas de doña nombre reservado, que adquirieron tal calidad por sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2015 por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en autos sobre posesión efectiva Rol V-2019- 2013.

Indicó que en el inventario solemne de los bienes de la causante se encuentran fondos existentes en una serie de cuentas de inversión que la referida causante mantenía en el Banco USB: 1.- Cuenta personal N° 0230- 770087-01 que la causante mantenía con el Banco USB y que fue individualizado bajo el N° 442 del inventario solemne; 2.- Cuenta bipersonal N° 0206-160876 que la causante mantenía en conjunto con la demandada individualizada bajo el N 444 del inventario solemne; y 3.- Cuenta bipersonal que la causante mantenía con sus nietas nombre reservado y nombre reservado , ambas de apellidos nombre reservado y que fue individualizada bajo el N° 443 del inventario solemne.

Agrega que según consta de los documentos acompañados que al fallecer, la causante, en la cuenta bipersonal que mantenía con la demandada, existía dinero en efectivo, acciones y valores por la suma total de USD$ 4.087.431.

Hace presente que los referidos bienes habían sido aportados por la causante desde su cuenta de inversiones personal, razón por la cual no obstante que se encontraban depositados en una bipersonal, correspondían a bienes de aquella que forman parte de la comunidad de bienes quedados a su fallecimiento.

Señala que los bienes cuyo cese de uso gratuito se solicita fueron incorporados en el inventario solemne de bienes de la causante y que la demandada no hizo ninguna observación referente a la titularidad de esos bienes.

Añade que habiéndo sido requerida la demandada, en reiteradas ocasiones para que pusiera los señalados bienes a disposición de todas las herederas y, en especial del administrador pro indiviso, ella ha ignorado tales requerimientos gozando gratuitamente de los referidos bienes y sus frutos, sin que tenga título especial que la habilite.

Como fundamentos de derecho invoca los artículos 1318 del Código Civil y 655 y 680 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas pertinentes.

2.- La contestación se tuvo evacuada en rebeldía de la demandada.

3.- El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, teniendo para ello en consideración que en las cosas fungibles, como es el dinero, no puede hablarse de un derecho de uso separado del dominio, de manera que no procede solicitar el cese del uso gratuito del dinero que supuestamente se encontraría en las cuentas que figuran en el inventario solemne de la causante doña nombre reservado.

Enseguida razona que la existencia de los dineros que se indican en las cuentas corrientes debe determinarse por el partidor que se haya designado o que se designará, y disponer ahí la entrega de estos.

En cuanto a las costas, estimó que la demandante tuvo motivos plausibles para litigar.

4.- En contra de esta determinación la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y recurso de apelación. El primero se fundó en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil indicándose en sus fundamentos que la sentencia de primera instancia asumió que los bienes habidos en la cuenta bipersonal tienen todos una misma y única naturaleza jurídica, esto es, ser dinero, cuando en realidad ésta se encontraba compuesta por una serie de bienes de diversa índole, tales como acciones de diversas compañías y valores diversos.

En su apelación cuestionó la interpretación del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, precisando la naturaleza de los bienes existentes en la cuenta corriente bipersonal y la circunstancia que no se ha iniciado en la especie la partición de los bienes de la causante.

NOVENO: Que, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de casación en la forma por referirse en sus fundamentos a temas de interpretación normativa en la naturaleza de los bienes objeto del pleito, sin ser, además, el único medio disponible para la reparación del vicio alegado.

En análisis del segundo arbitrio, el tribunal de alzada, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar acogió la demanda con costas y ordenó respecto de nombre reservado, lo siguiente: a) Cesar en el goce gratuito sobre los fondos de la cuenta corriente Bipersonal N°0206-160876-01 del Banco UBS ascendentes a USD $4.087.431.- y sus frutos; b) Poner a disposición del administrador pro Indiviso nombre reservado o quien haga sus veces todos los fondos anteriores, junto con sus intereses y frutos civiles desde el fallecimiento de la causante hasta la fecha de restitución efectiva, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia.

Al efecto reflexiona que las únicas exigencias que hace el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil para disponer la cautela de derechos reclamada, es que se trate de una cosa común y que alguno de los comuneros esté gozando de ella gratuitamente. En este caso, asentó el fallo, las partes no han controvertido la existencia de la cuenta Bipersonal N°0206-160876-01 del Banco UBS que declararon en el inventario solemne que consta en folio 1 y se probó por la demandante que en ella se mantienen dineros en custodia pertenecientes a la causante, al menos, en la cantidad señalada en el “extracto patrimonial” allegado en el mismo folio 1 por la suma de USD$4.087.431.

Enseguida razonan que la oposición de la parte demandada -derivada de su silencio- sólo puede asilarse en la parte final de la norma en comento, esto es, que el goce se funde en algún título especial y en esa dirección, tienen en cuenta que cuando las normas civiles privadas se refieren a “título”, lo hacen no solo en referencia al documento que confiere o resguarda el derecho, sino también a la razón legal de habilitación, en este caso para la demandada la circunstancia de tener la cuenta bancaria también a su nombre, es decir, bipersonal.

Añaden que para resolver esta colisión de derechos entre las herederas no debe perderse de vista la naturaleza cautelar y transitoria contenida en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, que no puede en ningún caso impedir que luego de finalizado el trámite de partición aquélla parte, que hoy se considera con mejor derecho, pueda distinguir sus bienes propios de los comunes, si es que han existido; y que terminará con las adjudicaciones finales.

Finalmente razonan que motivos legales, de prudencia e incluso de sentido común hacen necesario dar lugar a lo pedido, tanto en lo que referido al cese de uso, como a la entrega al administrador proindiviso de los dineros provenientes de la cuenta señalada, atendido que su designación fue acreditada con los documentos también de folio 1.

DÉCIMO: Que, de los antecedentes expresados, es posible indicar como hechos asentados por los jueces del fondo los siguientes:

1.- Con fecha 29 de abril de 2015 se concedió la posesión efectiva de la herencia testada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, viuda, fallecida el 17 de diciembre de 2013, a sus hijas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellidos De nombre reservado.

2.- Entre los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, figuran, entre otros, fondos y valores existentes en la cuenta bipersonal de la causante con doña nombre reservado 0206-160876-01 del Banco UBS.

UNDÉCIMO: Que, la cuestión esencial que asentó la Corte de Apelaciones dice relación con la naturaleza de la acción entablada y el alcance de ésta con relación a aquellos bienes que integran una cuenta bipersonal que mantuvo en el extranjero la demandada con la causante en el Banco UBS.

Al efecto, la Corte de Apelaciones formuló dos apreciaciones determinantes para la decisión del presente asunto; la primera, como se indica en el motivo séptimo del fallo, que la cosa común está conformada por todos los bienes quedados al fallecimiento de la causante, incluso el dinero y otros valores depositados en cuentas bancarias, sin que sea relevante si se abrieron en Chile o el extranjero, pues aquello importa para la manera en que habrá de ejecutarse la labor del administrador pro indiviso; y, la segunda, que las únicas exigencias o supuestos del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil para disponer la cautela de los derechos reclamados es que se trate precisamente de una cosa común usada por un comunero, que en la especie es la cuenta Bipersonal N°0206-160876-01 del Banco UBS, contenida en el inventario solemne acompañado al proceso, probándose que en ella se mantienen dineros en custodia pertenecientes a la causante, “al menos”, en la cantidad señalada en el “extracto patrimonial” allegado en el mismo folio 1 por la suma de USD$4.087.431.

A razón de estos hechos, y ante el silencio de la demandada, precisó el fallo, ésta sólo podía asilarse en la existencia de un título especial, como lo formula la última parte del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, pero que ante la discrepancia de las herederas, declara que la acción contenida en la norma señalada tiene una naturaleza cautelar y transitoria que no limita el mejor derecho, o la distinción de los bienes por la parte interesada.

DUODÉCIMO: Que, a partir de los hechos y antecedentes reseñados se observa que el recurso de casación en el fondo de la demandada se construye en contra de aquellas circunstancias fácticas determinadas en la sentencia recurrida, la que centra su análisis en la naturaleza común de los bienes contenidos en la cuenta bipersonal señalada, al formar parte del inventario de bienes de la causante, como supuesto de la acción entablada, la que, por cierto, surge como contrapartida a aquél de aprovechamiento que uno de los comuneros detenta respecto de determinados bienes y sus réditos. Dicha conclusión se sigue de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, preceptiva que les entrega el derecho para usar los bienes comunes, lo que en la práctica ocurre desde el momento mismo de la delación.

Así, ha expresado esta Corte, con arreglo a lo normado en el artículo 2305, el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es, en ese orden de cosas, el mismo que el de los socios en el haber social. Por su parte, de acuerdo a la regla segunda del artículo 2081, cada socio puede servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros. Una comprensión armoniosa de las disposiciones que se han citado permite concluir que a todos y cada uno de los comuneros les está permitido el uso de la cosa común, según su destino ordinario y guardando el uso que corresponde a los demás, pero sin que ello suponga el derecho de atribuirse en exclusiva los frutos o productos de la cosa común, que la ley expresamente atribuye a todos los comuneros, en proporción a su cuota. (Corte Suprema Rol N° 25.912-2014).

DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, como ya se expresó, el recurso en estudio no resulta idóneo para los fines pretendidos en tanto se construye sobre una serie de fundamentos y alegaciones para demostrar el quebrantamiento de los preceptos que indica, en razón de determinados hechos no asentados, como ocurre con los postulados sobre la condición de los bienes contenidos en la cuenta bipersonal, la posible confusión de patrimonios o la legislación aplicable a los mismos, en tanto constituyen cuestiones de naturaleza diversa a las emanadas de la acción contenida en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto principal, la condición de bien común de los haberes mantenidos en la cuenta bipersonal, no ha sido desvirtuado en la causa, sin que aquello afecte los derechos que podría tener la recurrente a propósito de la partición de bienes en atención a la condición de cautelar de la acción en comento.

Es de advertir que no es posible a esta Corte ponderar las probanzas rendidas en el juicio y, en su caso, asentar tales presupuestos de hecho para una determinación diversa al del bien objeto del pleito, al no haberse denunciado de manera eficaz la infracción de normas reguladoras de la prueba, como sucede con aquellas contenidas en los artículos 346, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, puesto que lo realmente pretendido en este acápite del recurso no es sino una nueva valoración de antecedentes documentales que fueron acompañados a la causa, puesto que en nada alteran las conclusiones a que arriba la sentencia recurrida y constituyen más bien postulados jurídicos sobre los hechos de la causa que fueron desestimados.

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, con los hechos descritos en los motivos anteriores, asentados que fueron por los jueces de instancia, no pueden ser modificados a propósito del recurso de casación en estudio, por lo que cabe concluir que el libelo de nulidad sustancial, del modo en que fue propuesto deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Francisca Concha Le-Beuffe, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula.

Se previene que la Ministra Sra. María Angélica Repetto G., estuvo, además, por considerar que los jueces del grado han efectuado una correcta aplicación de las normas atingentes al caso, sin verificarse las infracciones normativas que acusa el recurrente de casación en el fondo, puesto que el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil permite a cualquiera de los comuneros que se encontrare desprovisto del citado atributo que el dominio le confiere sobre el bien comunitario, la posibilidad de reclamar el término del goce gratuito que estuviere detentando otro de los comuneros. La norma está referida al uso personal que alguno de los comuneros esté haciendo de la cosa común, como ocurre con los valores habidos en la cuenta bipersonal a que se refiere la causa, pudiendo el interesado requerir el término del mismo, sin perjuicio de solicitar hacer uso del mismo derecho o de impetrar las medidas que la ley franquea, o la misma demandada, si estima que existen bienes que no son propios de la herencia, por cuanto la calificación de los bienes habidos en la cuenta bipersonal como parte de aquellos contenidos en la herencia del causante no afecta el dominio de la recurrente quedando salvo su derecho conforme el artículo 1341 del Código Civil, lo que deberá determinarse en un proceso diverso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L., y la prevención, su autora.

Rol Nº 119.568-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo R. Santiago, 06 de febrero de 2025.