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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 251913-20236 may 2025
Fecha
6 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Calificación jurídica
Carátula
nombre reservado con Sindicato de Trabajadores Numero 2
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 461-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1170-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Prevención
GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 12, 1445, 1545, 1560
Descriptores
Calificación jurídica · Contrato innominado · Reglamento · Interpretación de cláusulas contractuales · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Alegaciones nuevas · Acción de cumplimiento de contrato · Principio de autonomía de la voluntad · Demanda subsidiaria · Acción reivindicatoria · Sindicato de trabajadores de empresa · Correcta aplicación del derecho · Otros contratos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 251913-2023, 6 de mayo de 2025, «con Sindicato de Trabajadores Numero 2»

Texto íntegro

Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos Rol C-1170-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Calama, juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulado “nombre reservado con Sindicato de Trabajadores N° 2 Codelco Chile División Chuquicamata”, mediante sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintitrés se desestimó la demanda principal y la subsidiaria, con costas.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, la confirmó sin costas del recurso.

En contra de aquella última resolución, la parte demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de invalidación sustancial, la demandante acusó la infracción a los artículos 2116, 2117, 2123, 2124, 2156, 2163 Nº 3, 2165, 2166 del Código Civil, por su no aplicación al tiempo de resolver la cuestión sometida a su conocimiento.

Expresó que, tanto el tribunal primera instancia como la Corte de Apelaciones de Antofagasta, omitieron calificar jurídicamente el contrato contenido en el Reglamento que regula el Fondo de Auxilio de Cesantía, lo que llevó a no aplicar las normas pertinentes del Código Civil relativas al contrato de mandato. Según los recurrentes, el fondo de auxilio de cesantía constituye un contrato atípico o innominado que debe asimilarse a un contrato típico, siendo el más cercano en naturaleza el contrato de mandato. Este tipo de contrato está regulado por los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron considerados en la sentencia recurrida, a pesar de que los hechos y el contenido del Reglamento se ajustaban plenamente a dicha figura jurídica.

Los recurrentes argumentan que el fondo fue creado mediante un reglamento interno del sindicato, al cual los afiliados podían adherirse voluntariamente, y, al hacerlo, se comprometían a aportar mensualmente un porcentaje de su remuneración, fondos que el sindicato debía administrar, invertir y posteriormente devolver, conforme a lo estipulado en aquella normativa. Dado que el sindicato recibía y gestionaba recursos de terceros, la relación jurídica se encuadra, según el recurso, dentro del mandato remunerado, toda vez que los trabajadores, además, pagaban una comisión por dicha administración.

En apoyo a esta calificación, se invoca además una confesión judicial previa del propio sindicato, efectuada en otra causa judicial, en la cual se reconoció expresamente que el fondo operaba como un mandato. Esta confesión, no objetada ni desvirtuada, debió haber sido considerada por los sentenciadores conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que tales declaraciones constituyen plena prueba, incluso si se refieren a hechos no personales del confesante.

Asimismo, el recurso denuncia la incorrecta interpretación del reglamento del fondo, específicamente en relación con la contradicción de sus artículos 10 y 12. Mientras el primero establece claramente que la incorporación al fondo es voluntaria y personal, y que no puede impedirse la renuncia al mismo, el segundo dispone que, en caso de renuncia al sindicato, el trabajador pierde los beneficios y devoluciones asociados al fondo. Esta cláusula fue aplicada por el tribunal en perjuicio de los trabajadores, a pesar de que, tratándose de un contrato de adhesión redactado unilateralmente por el sindicato, debía interpretarse conforme al principio de favor contractus, es decir, en el sentido más favorable al adherente, conforme lo establece el artículo 1566 del Código Civil.

El recurso sostiene que al cambiar de organización sindical, los trabajadores revocaron tácitamente el mandato otorgado al sindicato, conforme a los artículos 2163 N° 3 y 2164 del Código Civil. Esta revocación generaba la obligación del mandatario de restituir los fondos entregados para su administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 2166 del mismo cuerpo legal. Además, el artículo 2156 obliga al mandatario que utiliza los fondos en beneficio propio, como sería la inversión de los mismos sin restitución, a pagar los intereses correspondientes. A juicio del recurrente, la negativa del sindicato a restituir los fondos luego de la revocación del mandato constituye un incumplimiento claro de sus obligaciones legales.

Finalmente, el recurso indica que la infracción de las normas ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, ya que de haberse aplicado correctamente, habría debido reconocer la existencia del contrato de mandato, declarar su terminación por revocación y ordenar la restitución de los fondos a los trabajadores, junto con los reajustes e intereses que correspondan, y por lo mismo pide la invalidación de la decisión recurrida y se dicte una de reemplazo en que se acoja la demanda en los términos planteados, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución de arbitrio de nulidad sustancial, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1°.- La presente causa se inició el 30 de junio de 2022, por diversos trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores Nº 2 de Codelco Chile, División Chuquicamata, que interpusieron una demanda contra dicha organización con el fin de que se le condene a la restitución de determinadas sumas de dinero. Los demandantes señalaron que, estando afiliados a este sindicato, aportaron mensualmente una cuota adicional a la cuota sindical para participar en el denominado “Fondo de Auxilio de Cesantía”, un fondo especial sindical establecido en beneficio de los socios que deseaban afiliarse. Agregaron que cada uno de los mandantes, desde su fecha individual de afiliación hasta el 30 de enero de 2019, momento en que dejaron de pertenecer al fondo, solicitaron la restitución de los recursos aportados, lo que les fue negado.

Según explican, el fondo constituye un contrato de administración innominado, regido supletoriamente por las normas del mandato, según los artículos 2116 y siguientes del Código Civil. Dicho carácter de mandato habría sido reconocido expresamente por la demandada al evacuar informe en el recurso de protección presentado ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta y que figura con el Rol 1830-2019, lo que configuraría una confesión judicial en los términos del artículo 1713 del Código Civil, no obstante, precisaron, este arbitrio fue rechazado por tratarse de una cuestión de índole patrimonial que debía ventilarse ante judicatura civil competente, y no se apeló de dicha decisión.

El fondo debía depositarse en una cuenta determinada e invertirse en instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos privados o estatales, y los aportes se acumulaban mes a mes, de modo que, al momento de retirarse del fondo, se procedía al pago calculando el total de cuotas pagadas y enteradas, multiplicadas por el valor de la última cuota cotizada más un 6% de reajuste, conforme al artículo 5 del reglamento. Esto se reflejaba en una tabla de valores que el sindicato confeccionaba y hacía llegar a sus afiliados. Por la administración de estos recursos, la demandada percibía un 3% del valor total de las cotizaciones mensuales, según lo dispuesto en el artículo 22 del reglamento.

Sostienen que el fondo de auxilio se constituyó a partir de remuneraciones que los trabajadores entregaron al sindicato para su administración, que se obtenían mes a mes junto con la cuota sindical; sin embargo, expresaron, el artículo 220 Nº 2 del Código del Trabajo impide a los sindicatos percibir remuneraciones de los trabajadores, de modo que los dineros del fondo no pueden pasar al patrimonio del sindicato si deciden desafiliarse. Esto se confirma, afirman, por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 5 del Código del Trabajo, por lo que perdería eficacia cualquier disposición reglamentaria contraria a dicho principio.

Fundaron su acción en los artículos 2163 N° 1, 2164 y 2166 del Código Civil de modo que la revocación del mandato pone fin al mismo, incluso de manera tácita si hay un cambio de organización sindical, como ocurre en este caso, pudiendo pedir la restitución de los instrumentos aportados para su ejecución. Se menciona que, según el artículo 2156, y en sentido similar el artículo 2146, del Código Civil, el sindicato estaba obligado a pagar los intereses corrientes de los dineros de su mandante que haya utilizado en provecho propio. En este caso, se alega que la organización invirtió los fondos en instrumentos financieros de renta fija, generando intereses que han beneficiado al mandatario desde enero de 2019 y lo seguirán haciendo mientras no se restituyan dichos montos.

Se alegó la existencia de una revocación tácita del mandato a propósito de la presentación del recurso de protección Rol 1830-2019 ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y —en todo caso—una revocación expresa en los términos del artículo 2165 del Código Civil, sirviendo la demanda como manifestación de voluntad de los demandantes para exigir la restitución de sus fondos. Se refieren, además, a los artículos 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Civil, para sostener que el artículo 12 del reglamento del fondo debe tenerse por no escrito, pues éste establece la pérdida de todo derecho para los socios que pierdan su calidad por renuncia al servicio, falta de cotización por tres meses o renuncia al sindicato, sosteniendo que ni conocieron ni consintieron los efectos de esa normativa. Al ser ellos los dueños de los dineros aportados al fondo, sostienen tener derecho a su restitución, que ha sido denegada.

Finalmente, respecto de la acción de cumplimiento forzado, se fundó en el artículo 1489 del Código Civil, precisando que, siendo el contrato de mandato un contrato bilateral, y habiendo los mandantes cumplido todas sus obligaciones, se configura el incumplimiento del demandado al no devolver los fondos, encontrándose facultados para demandar, la restitución de los dineros administrados.

Así, pidieron concretamente, la declaración que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de mandato, en virtud del cual el demandado administraba los dineros de los demandantes bajo la figura de un fondo de cesantía, pidiendo la terminación del mandato por revocación expresa o tácita, indicando la fecha en que se produjo según corresponda, y se condene al demandado a la restitución de los dineros, agregando el reajuste del 6% establecido en el artículo 5 letra a) del reglamento, más intereses y reajustes desde la fecha en que debieron percibir los fondos, conforme al artículo 2156 del Código Civil, detallando las sumas correspondientes a cada demandante.

En subsidio de la demanda principal, en el evento de no declararse la existencia de un mandato, formulan una acción reivindicatoria ya que tienen la calidad de propietarios del bien mueble que se reivindica, esto es, los dineros poseídos por el demandado, siendo aplicable la norma del artículo 915 del Código Civil, cumpliéndose los requisitos de los artículos 890 y 895 del mismo cuerpo legal, pidiendo la restitución de las sumas que precisa para cada demandante, también con costas.

2°.- El demandado contestó la demanda, conforme consta a folio 134 de la carpeta electrónica de primera instancia, y pidió el rechazo de la demanda con costas.

Indicó en sus fundamentos que el Reglamento del Servicio de Auxilio de Cesantía, en su artículo 2°, establece que su finalidad es otorgar una ayuda monetaria a todos los socios que dejen de prestar funciones en Codelco-Chile, División Chuquicamata, y fija, en sus demás normas, diversas obligaciones que fueron aceptadas por cada persona que se adhirió al mismo en su oportunidad. Se indicó que en este caso, no existe encargo alguno de negocio por parte de los demandantes, elemento esencial del contrato de mandato, por lo que el Servicio de Auxilio no puede subsumirse en dicha figura contractual; por el contrario, expresaron, el fondo es un contrato innominado, consensual y de adhesión, con características propias que son conocidas y aceptadas por quienes lo integran, cuyo fin, como se precisó, es otorgar un apoyo económico al momento de concluir la relación laboral de sus socios con Codelco, constituyendo así una obligación de dar, sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en el reglamento.

Por otra parte, expresaron, el artículo 5 del reglamento dispone que el socio que deje de prestar servicios a la División Chuquicamata de Codelco Chile y que, además, haya aportado 36 cuotas ininterrumpidas al Servicio de Auxilio de Cesantía, tendrá derecho a: (a) el pago de un fondo de auxilio, y, (b) el pago de un dividendo adicional. Asimismo, se exige a los socios afiliarse al Sindicato de Trabajadores N° 2, al Servicio de Auxilio de Cesantía y pagar las cuotas mensuales fijadas, de modo que, al cesar su vínculo laboral con Codelco, puedan acceder a estos beneficios.

Señalaron que no se trata de un mandato ni cumple los requisitos de esa figura, lo mismo que los supuestos para hacer efectiva la prestación y se aplica, en cambio, el artículo 12 del reglamento, dado que los demandantes renunciaron al Sindicato de Trabajadores N° 2 de Codelco Chile, División Chuquicamata, para afiliarse a otro sindicato el 30 de enero de 2019, dejando de pagar la cuota correspondiente.

Puntualizó que todos los socios conocen plenamente el reglamento, que se les entrega al momento de su incorporación y, por lo tanto, no les es posible alegar desconocimiento ni pretender aprovecharse de su propia conducta dolosa. La renuncia al sindicato conlleva la pérdida de los beneficios asociados a la afiliación.

Con respecto a la naturaleza de las cuotas, explicó que no forman parte del patrimonio del sindicato, conforme a los artículos 14 y 16 del reglamento. Además, la cuota descontada por el empleador y entregada al Servicio de Auxilio de Cesantía se ampara en el artículo 58 inciso tercero del Código del Trabajo, de modo que se trata de un pago efectuado por el empleador con la autorización expresa del trabajador.

En cuanto a la demanda subsidiaria de reivindicación, sostuvo que los demandantes no son propietarios de los montos aportados al Servicio de Auxilio de Cesantía, por lo que no se cumple la premisa básica de dicha acción conforme al artículo 890 del Código Civil. Esto se debe a que las cuotas pagadas pasan a formar parte del patrimonio del Fondo, de acuerdo con el artículo 14 del reglamento y, por lo tanto, solo se tiene derecho a percibir los beneficios para los cuales fue constituido conforme al artículo 5 del reglamento.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia rechazó, con costas, la demanda principal de cumplimiento de contrato y la subsidiaria de reivindicación.

Estimó como hechos pacíficos la existencia del Servicio de Auxilio de Cesantía administrado por el Sindicato N° 2 de la División Chuquicamata de Codelco Chile, a partir de los instrumentos públicos que dan cuenta de las asambleas extraordinarias de socios en 1999, y que los demandantes recibieron una copia del Reglamento respectivo al momento de afiliarse. Asentó también que los demandantes enteraron los dineros que reclaman que se encuentran a nombre del sindicato demandado.

Luego, centrando el debate en cuanto a la naturaleza jurídica del fondo, expresó que los demandantes alegaron que el llamado “Servicio de Auxilio de Cesantía” equivaldría a un contrato de mandato, regido por los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, o, en subsidio, que se trataría de una suma de dinero de su exclusiva propiedad que podría reivindicarse. El sindicato demandado sostuvo que el fondo tiene una naturaleza diferente, pues se trataría de un contrato atípico, de administración o de ayuda mutua, sujeto a reglas propias y plasmado en el Reglamento del Servicio de Auxilio de Cesantía, el cual establece requisitos específicos para tener derecho a los beneficios, en particular, seguir afiliado al sindicato y mantener la relación laboral con Codelco.

El tribunal indicó que el dinero aportado pasó a formar parte de un patrimonio colectivo del “Servicio de Auxilio de Cesantía” y que su devolución depende de ciertos requisitos reglamentarios —especialmente haber cesado en la relación laboral con Codelco y haber cumplido un número mínimo de cotizaciones— por lo que no ve configurado el mandato invocado por los demandantes ni la posibilidad de reivindicar sumas de dinero ya integradas a ese fondo.

En relación con la acción de cumplimiento forzado de la obligación, formuló un análisis del contenido del reglamento del servicio, interpretando sus cláusulas y el detalle de sus obligaciones. Precisó que la calificación del contrato resultaba innecesaria, dado que el vínculo que suponía el Servicio de Auxilio de Cesantía concluyó por la renuncia de los actores al Sindicato, lo que se encuentra previsto en el artículo 11 letra e) del Reglamento, y porque la restitución de los fondos era un tema también regulado en el contrato, en el artículo 12, negando “todo derecho a los beneficios y devoluciones” en caso que la pérdida de la calidad de socio del Servicio de Auxilio de Cesantía, ya por la renuncia al mismo o al Sindicato, entre otros casos. En este análisis descartó la existencia de una contradicción entre el artículo 10 del Reglamento, que prohíbe obstaculizar la renuncia al fondo, y el artículo 12 del mismo, que dispone la pérdida de derechos y beneficios en esos casos.

Sobre la supuesta vulneración de la irrenunciabilidad de derechos contenida en el artículo 5 del Código del Trabajo y de la libertad sindical, precisada en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política, ya que los socios se verían obligados a permanecer en el sindicato para no perder este beneficio, el tribunal explicó que la libertad sindical negativa no se ve afectada por este acuerdo, advirtiendo que los demandantes, de hecho, se desafiliaron del Sindicato N°2 y se afiliaron a otro, sin impedimento, lo que conlleva la pérdida de determinados beneficios simplemente conforme las condiciones del mismo Reglamento.

Indicó también que los cuestionamientos a las consecuencias de la salida de servicio no tienen amparo en la normativa sobre remuneraciones de los trabajadores y la prohibición que el sindicato perciba las mismas, desestimando la supuesta nulidad de algunas disposiciones del Reglamento, particularmente su artículo 12, que establece los efectos de pérdida de la calidad de socio del Servicio que regula, la que estimó “insinuada por la actora”, ya que la acción correspondiente no fue entablada, de modo que referirse a ello afectaría el derecho de defensa del demandado, más aun considerando que, a la fecha, algunos actores al Sindicato superaban los diez años previstos en el artículo 1683 del Código Civil y que un grupo mayoritario de ellos recibió copia del Reglamento.

Así, concluye en este acápite que el artículo 12 del Reglamento debe reputarse válido y, por lo tanto, conforme el artículo 1545 del Código Civil, resulta vinculante para las partes, y, en consecuencia, no recae sobre la demandada la obligación de reintegro, ya porque la misma no fue contemplada para el evento de renuncia al Sindicato, o bien, porque fuese renunciada por los demandantes, extinguida por mutuo acuerdo, sujeta a una condición suspensiva que falló o a una condición resolutoria que se cumplió.

En cuanto a la acción reivindicatoria, deducida en subsidio a la principal de cumplimiento de contrato, fue también desestimada, por estimar que las sumas de dinero solicitadas restituir fueron entregadas en virtud de un contrato, y sea que, para estos efectos, se trate de uno atípico, o de mandato, o bien, uno de depósito irregular, como cosa fungible que es, el Sindicato se hizo dueño de aquella, y para los actores habría nacido un derecho personal cuya contrapartida sería la obligación de restitución del demandado, pero, tal deber de conducta fue establecido en la especie.

CUARTO: Que la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por los demandantes, y, en sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la confirmó, sin costas del recurso.

Arguyó que el fundamento de la impugnación se sustenta en la calificación jurídica e interpretación que realiza la actora de la cláusula que regula el Servicio de Auxilio de Cesantía contenida en el Reglamento, calificándola conforme su naturaleza jurídica como un contrato innominado complejo de prestación de servicios y depósito irregular, sin que haya levantado como cuestión en el curso de la primera instancia, las alegaciones sobre la nulidad de la cláusula 12 del Reglamento, las que, siendo nuevas, no pueden ser objeto de pronunciamiento por el tribunal de alzada.

QUINTO: Que, al analizar el recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que, en relación con la calificación del “Reglamento del Servicio de Auxilio de Cesantía”, la judicatura del fondo, sin formular una calificación jurídica específica, asentó la existencia de una relación contractual entre las partes, derivada de la afiliación de los demandantes al Sindicato N° 2 de la División Chuquicamata de Codelco Chile. Dicho vínculo está plasmado en el mencionado Reglamento, el cual fue conocido por aquellos.

Tal como se señala en el motivo quinto de la sentencia de primera instancia (reporoducido por la Corte de Apelaciones), el Servicio de Auxilio de Cesantía configura un contrato, y la interpretación y calificación contractual reviste importancia para determinar la aplicación de normas supletorias. Sin embargo, en el considerando citado se subraya: “Salta a la vista que si las partes precavieron convencionalmente un determinado asunto, no se requiere integración y, por ello, de calificación del contrato”.

De este modo, la judicatura del fondo consideró innecesaria la calificación formal del contrato, toda vez que el vínculo contractual emanado del Servicio de Auxilio de Cesantía concluyó con la renuncia de los actores al Sindicato, conforme al artículo 11 letra e) del Reglamento. En ese sentido, se determinó que el artículo 12 del mismo excluye todo derecho a beneficios o devoluciones en caso de pérdida de la calidad de socio.

SEXTO: Que el recurso de casación en estudio fundamenta su pretensión esencial en la falta de calificación del contrato como mandato, lo que implicaría, en su opinión, la inaplicabilidad de las normas que regulan dicha figura y, por tanto, la omisión de ordenar la restitución a los mandatarios de los dineros aportados, los cuales eran administrados por el sindicato. Se argumenta que, al no resolver la controversia a la luz de esas normas, se produjo una omisión en su aplicación, concluyendo en el rechazo de la demanda.

SÉPTIMO: Que, de entrada, la determinación de la naturaleza contractual del Reglamento analizado se sustenta en el principio de autonomía de la voluntad. Dicho principio se manifiesta en la facultad de las personas para autorregular sus relaciones jurídicas y celebrar actos y contratos de acuerdo con su voluntad, dentro de los límites que impone el ordenamiento jurídico.

En el Derecho Chileno la autonomía de la voluntad no se encuentra expresamente establecida en una sola disposición, pero se desprende de varias normas del Código Civil, en particular de los artículos 1545 y 12, permitiendo, éste, la renuncia a ciertos derechos siempre que no contravenga el interés público ni esté expresamente prohibido. Esta libertad contractual permite decidir si se contrata o no, con quién se contrata y el tipo de contrato que se celebra, así como el contenido de la convención y las cláusulas que mejor reflejen la voluntad de las partes.

Tal facultad habilita a las personas para celebrar contratos típicos (regulados legalmente) o contratos atípicos o innominados no regulados expresamente, pero válidos en la medida que cumplan los requisitos generales de existencia y validez del artículo 1445 del Código Civil, siempre sujetos a las limitaciones de la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, además de las reglas imperativas en ámbitos como la protección al consumidor, el derecho laboral o el derecho ambiental, que no pueden ser eludidas por simple acuerdo entre los contratantes.

OCTAVO: Que si bien la doctrina y la jurisprudencia tradicional chilena suelen sostener que la calificación jurídica de los contratos resulta necesaria, incluso cuando las partes han regulado claramente sus efectos, es posible matizar esta postura, planteando que la calificación no siempre cumple un rol esencial, en especial cuando no surgen conflictos ni ambigüedades contractuales.

En efecto, la magistratura del fondo —como ya se precisó— desestimó la existencia de un problema de interpretación del contrato, discrepando de la tesis de la parte recurrente que sostenía una aparente contradicción normativa dentro del Reglamento. Por el contrario, se consideró que, de un lado, el artículo 10 permite la incorporación voluntaria al Servicio de Auxilio de Cesantía y la posibilidad de renunciar; y que, de otro, el artículo 12 regula los efectos de la pérdida de la calidad de socio, disposiciones que fueron consideradas armoniosas: “una norma proscribe impedir la renuncia, mientras la otra parte de la base de que esa renuncia se produjo y, por ende, no fue impedida” (Considerando octavo del fallo de primera instancia).

NOVENO: Que, asimismo, los fundamentos de la sentencia recurrida, contenidos en la decisión de primer grado —confirmada por la Corte de Apelaciones—, excluyen la existencia de vulneraciones a normas protectoras del Código del Trabajo invocadas por los demandantes, especialmente al concluir que los fondos existentes son de dominio del sindicato. En virtud del Reglamento, al aludir a un aspecto ajeno a los fines propios de esa organización, la retención mensual de las remuneraciones constituyó únicamente un medio de pago de la obligación contractual de aportar al fondo, como se indica en el considerando décimo tercero de la sentencia de primera instancia.

En síntesis, los acuerdos adoptados bajo el Reglamento del Servicio de Auxilio de Cesantía, aun cuando surgen en el contexto de una relación de índole laboral por la afiliación al Sindicato, poseen una naturaleza eminentemente asistencial, en los términos del artículo 2 del mismo. La pérdida de la calidad de socio —regulada en el artículo 12— sobreviene “por haber renunciado al Servicio, dejar de aportar cotizaciones mensuales por más de tres meses consecutivos sin causa justificada, o renunciar al Sindicato de Trabajadores N° 2 Codelco Chile División Chuquicamata…”, lo que conlleva la supresión de cualquier derecho a beneficios o devoluciones. Estas circunstancias fueron establecidas por la sentencia impugnada, conforme a la libre voluntad de las partes, de modo que la calificación estricta del contrato, pretendida por los recurrentes, cede frente a la claridad de las disposiciones oportunamente conocidas y aceptadas por ellos.

De ahí que, además, el fallo de primer grado haya desestimado la existencia de una confesión judicial basada en la supuesta admisión de la demandada de la existencia de un mandato (a propósito del informe dado en el recurso de protección), señalándose que la calificación jurídica es materia de análisis del tribunal, y no un mero hecho confesable, precisando que la posibilidad de desafiliarse libremente del sindicato no se ve afectada porque el Reglamento condicione la restitución del fondo a la permanencia en el mismo y el fin de la relación laboral con Codelco; se trata, dice, simplemente de una condición que los propios trabajadores aceptaron al adherirse al servicio de cesantía.

DÉCIMO: Que todo lo expuesto evidencia la coherencia entre la calificación de las disposiciones contractuales y los hechos asentados en la sentencia revisada. En consecuencia, la judicatura del fondo ha realizado una correcta aplicación de la normativa pertinente al caso. De ahí que el recurso de casación en el fondo, dirigido a impugnar la sentencia, deba ser rechazado.

Además, como destacó la Corte de Apelaciones, las cuestiones relativas a la validez del artículo 12 del Reglamento no fueron objeto del pleito, constituyendo una alegación nueva no formulada en los escritos fundamentales, sin que las partes hayan tenido la oportunidad de debatir sobre ello en el curso de la causa. Se trata, entonces, de una materia ajena a este juicio, razón por la cual mal podría ser constitutiva de un error de derecho en el que se haya incurrido, aun cuando los recurrentes lo formulen ahora como una contradicción con las normas del mandato, lo que, como latamente de indicó, fue descartado.

UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el recurso de los demandantes presenta una falencia que lleva a desestimarlo. En efecto, si bien el litigio versa sobre la naturaleza de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Auxilio de Cesantía, el arbitrio no se extendió al artículo 1545 del Código Civil —que regula los contratos en general— ni a su relación con las normas sobre autonomía de la voluntad (artículos 12, 1445 y 1560 del mismo cuerpo legal).

Lo mismo ocurre con las normas relativas a la interpretación de los contratos, pues el recurso no cita los artículos 1560 y siguientes del Código Civil en el contexto de las conclusiones a las que arribó la decisión recurrida; se alude a ellos únicamente desde la óptica de que existiría un contrato de mandato, cuestión que los tribunales de instancia desestimaron. El propósito de la interpretación de los actos y contratos es identificar la intención de las partes, lo que han consentido y lo que les llevó a contratar, debiendo estarse más a ello que a la literalidad de la cláusula. Para ello, la legislación provee diversas reglas, principalmente en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, que no tienen un orden de prelación fijo, sino que su pertinencia dependerá de la incidencia que cada una tenga en la determinación de esa voluntad contractual, considerando también las circunstancias del iter contractual y de la etapa de cumplimiento.

DUODÉCIMO: Que lo expresado en el considerando anterior se evidencia en los argumentos del recurso de casación de la parte demandante, el cual en realidad pone de relieve discrepancias con el análisis interpretativo que los tribunales del fondo efectuaron respecto del Reglamento. Esto, sin embargo, no basta para configurar las infracciones denunciadas en el recurso, ya que su planteamiento se basa en una nueva revisión de los hechos del caso, labor exclusiva de aquellos, sin que el arbitrio en estudio señale la vulneración de las normas mencionadas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rolando Frez Tapia, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Se previene que la ministra Chevesich no comparte lo señalado en los motivos Undécimo y Duodécimo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 251.913-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.