Norma ordenatoria litis
- Fecha
- 2 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Avla S.A.G.R. con Sociedad Casanova y Casanova Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 18247-2022
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4668-2020
- Ministros
- Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Norma decisoria litis · Norma ordenatoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Reserva de derechos · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Resolución que resuelve excepciones opuestas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33367-2024, 2 de junio de 2025, «Avla S.A.G.R. con Sociedad Casanova y Casanova Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 33367-2024
- Casación en el fondo Norma ordenatoria litis 2 jun 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En autos Rol C-4668-2020 juicio ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “AVLA S.A.G.R. con Sociedad Casanova y Casanova Limitada”, por sentencia de primera instancia, de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución con costas.
Aquella decisión fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por los ejecutados. La Corte de Apelaciones, en sentencia de nueve de julio de dos mil veinticuatro, acogió el recurso de invalidación formal, dictando sentencia de reemplazo donde declaró aceptar la reserva formulada por los ejecutados, y sin perjuicio de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución debiendo el ejecutante rendir caución hasta por la suma de $260.152.896, rechazando, además, las restantes excepciones.
En contra de esta última determinación, la ejecutada interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de casación sustancial, la ejecutada acusó la infracción de los artículos 160, 473, 474, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en la causa, pese a que los ejecutados se reservaron acciones para el juicio ordinario, la causa siguió la tramitación correspondiente, formulándose excepciones a la ejecución, recibiendo la causa a prueba y dictándose la sentencia correspondiente que se pronunció respecto de todas aquellas opuestas por la ejecutada.
Así, la sentencia de primera instancia cumple cabalmente el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose conforme al mérito del proceso, lo que posteriormente fue infringido por el tribunal de segunda instancia al dictar la sentencia de reemplazo, ya que si bien es efectivo que el demandado hizo la reserva de acciones con base en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplieron todos los requisitos para ello, sin que, por lo demás, los ejecutados interpusieran la demanda ordinaria respecto de las excepciones cuya reserva realizaron.
Manifiesta que de no haberse pronunciado el fallo de primera instancia sobre las excepciones reservadas en nada habrían hecho variar la sentencia, porque se rechazaron las demás, ordenando continuar con la ejecución. El perjuicio del ejecutado, precisa el recurrente, no era reparable con la sola invalidación del fallo y no influyo de forma alguna en lo dispositivo del mismo, razón por la cual la Corte de Apelaciones necesariamente debió rechazar el recurso de casación en la forma que conoció, toda vez que no se cumplían con los requisitos establecidos para acogerlo.
Agregó finalmente que se vulneró el artículo 769 del inciso primero del Código de Procedimiento Civil, puesto que el tribunal de primera instancia recibió a prueba todas las excepciones, incluidas aquellas que fueron objeto de reserva, sin que los ejecutados impugnaran aquella circunstancia, incidiendo ello en la falta de preparación del recurso de casación en la forma que conoció la Corte de Apelaciones.
SEGUNDO: Que, previo al análisis de los fundamentos del recurso de casación en el fondo de la ejecutada, es necesario precisar los siguientes antecedentes del proceso:
1°.- La presente causa se inició el 11 de marzo de 2020, por demanda ejecutiva de AVLA S.A.G.R., representada por nombre reservado, en contra de la Sociedad Casanova y Casanova Limitada, como deudora principal, y en contra de nombre reservado y nombre reservado, como avales y fiadores solidarios. Se invocaron como títulos dos pagarés (N° 10 377 y N° 10 378) por $121.500.000 cada uno, más intereses pactados al 0,9 % mensual.
Ambas obligaciones fueron garantizadas por AVLA S.A.G.R. en virtud de la Ley N° 20.179, quien pagó al acreedor primitivo, “Red Capital SpA/Fondo de Inversión Sartor Proyección” y se subrogó conforme al artículo 14 de dicha ley.
2°.- En la oportunidad procesal respectiva los tres ejecutados dedujeron excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la del N.º 1, incompetencia del tribunal, al estimar que la prórroga de competencia a los tribunales Santiago no fue invocada, por lo que el tribunal de Antofagasta sería competente para conocer el asunto; la del N.º 2, falta de capacidad o personería del actor, cuestionándose la subrogación de AVLA por existir solo pagos parciales; la del N.º 4, de ineptitud del libelo, afirmándose desconocer los títulos y la relación con Red Capital; la del N.º 7, por falta de requisitos del título, basada en la ausencia de autorización notarial, falta de pago del impuesto correspondiente, la inexistencia de protesto, iliquidez de la deuda, falta de personería del firmante y ausencia de constancia de “cancelado” en los pagarés que justificaron la subrogación alegada; la del N.º 9, alegándose la existencia de pagos o abonos no reconocidos; la del N.º 11, esto es prórroga o esperas, solo la sociedad ejecutada, fundada en diversos correos electrónicos intercambiados con la ejecutante; y, por último, la del N.º 14 -nulidad de la obligación- fundada en que la ejecutante cobra una suma a la que no tiene derecho ya que el monto que pagó y que fundamenta la subrogación que alega, no se corresponde con aquellos indicados en los títulos, por lo que solo tiene derecho por lo efectivamente solucionado, siendo nulo el exceso cobrado.
3°.- En un apartado de su escrito de excepciones, todos los ejecutados solicitaron, conforme el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, la reserva del derecho para acreditar las excepciones de los numerales 7, 9, 11 y 15 del artículo 464 de ese mismo cuerpo legal, alegándose imposibilidad para acreditar los presupuestos de las mismas, teniendo presente, además, que se trata de relaciones jurídicas que han sido totalmente negadas, siendo necesario un procedimiento ordinario para acreditar íntegramente los presupuestos de sus excepciones, pidiendo que, en caso de dictarse una sentencia de pago, se acceda a la reserva y caución de resultas del juicio.
Por medio de resolución de catorce de agosto de dos mil veinte, que se registra en folio 13 de la carpeta electrónica de primera instancia, se accedió a la reserva solicitada, solo respecto de las excepciones señaladas en el párrafo anterior.
4°.- En el traslado correspondiente, la ejecutante controvirtió los fundamentos de las excepciones opuestas.
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia se refirió a todas las excepciones opuestas, desestimándolas, condenando en costas a los ejecutados. La excepción de incompetencia se rechazó porque los pagarés contienen cláusula expresa de sumisión a los tribunales de Santiago, operando la prórroga prevista en el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales; la de falta de capacidad o personería del ejecutante, porque aquella acreditó su existencia jurídica y representación mediante mandato judicial que acompañó, y porque la subrogación ha operado conforme al artículo 14 de la Ley N° 20.179; la de ineptitud del libelo, porque la demanda resulta ser clara, no siendo lo alegado materia de la excepción opuesta; sobre la aptitud del título, se desestimó por constar que las firmas fueron autorizadas ante notario, lo que además hace innecesario el protesto de los pagarés, por estar pagados los tributos respectivos y por constar la liquidez de los mismos en las cartas de pago con subrogación que fueron acompañadas; respecto de las de pago y concesión de esperas o prórroga, se desestimaron por no haberse rendido prueba al efecto; y, por último, la de nulidad de la obligación porque la deuda cobrada se corresponde con el monto efectivamente pagado por la fiadora y respaldado en las cartas de subrogación que fueron acompañadas.
CUARTO: Que, la decisión de primer grado fue objeto de un recurso de casación en la forma por las ejecutadas, que se fundó en las causales de los numerales 4 y 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
La causa del ultra petita se fundó en la circunstancia de haber sido resueltas las excepciones fundadas en los numerales 7°, 9° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que aquellas fueron reservadas en su oportunidad, por lo que el tribunal no se encontraba facultado para extenderse sobre ellas en la sentencia.
Formularon también un recurso de apelación sosteniéndose como agravio el rechazo a la excepción de incompetencia que se formuló en su oportunidad.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de nueve de julio de dos mil veinticuatro, acogió el recurso de casación en la forma, estimando concurrente la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el artículo 473 de ese cuerpo legal, obliga al juez a no pronunciarse sobre las excepciones reservadas, por tanto, al hacerlo, incurrió en ultra petita.
A consecuencia de lo anterior, anuló la sentencia de primera instancia, y en aquella de reemplazo declaró aceptar la reserva formulada por los ejecutados respecto de las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga mérito o fuerza ejecutiva, de pago de la obligación y de nulidad de la misma, quienes deberán interponer la acción respectiva, dentro del término legal.
Ordenó en su parte resolutiva que sin perjuicio de la reserva indicada, debía seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago de la acreencia a la ejecutante, con costas, disponiendo la rendición de una caución por esta hasta por la suma de $260.152.896, la que deberá rendirse a satisfacción del tribunal a quo.
Rechazó, además, las excepciones de los numerales 1°, 2°, 4° y 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, como primera cuestión, deberá precisarse la naturaleza procesal de la normativa invocada por la recurrente como basamento del arbitrio de nulidad sustancial.
En efecto, como se ha precisado por esta Corte, relevante resulta distinguir entre las denominadas normas ordenatorias de la litis de aquellas otras indicadas como decisorias de la litis, puesto que el recurso de casación en el fondo sólo puede basarse en la infracción de estas últimas. Las primeras, por oposición a las segundas, son aquellas disposiciones procesales que regulan aspectos formales, procedimentales o de trámite, que permiten la adecuada marcha del juicio pero que no resuelven por sí mismas el conflicto de fondo, y buscan asegurar el desarrollo eficiente, ordenado y equitativo del proceso, sin determinar directamente la solución sustantiva del caso. Las segundas, en cambio, son aquellas disposiciones legales sustantivas o procesales cuya aplicación influye directamente en la resolución del fondo del conflicto sometido a juicio. En otras palabras, son normas que determinan la decisión sustancial del caso, afectando directamente los derechos e intereses controvertidos entre las partes.
La única disposición de aquellas señaladas en el recurso de casación en el fondo que tiene el carácter decisoria litis, y por tanto puede servir de fundamento a este arbitrio, es aquella contenida en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.”.
La norma señalada autoriza al ejecutado que se opone a la ejecución por algunas de las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en el evento de no tener medios de prueba para justificarlos, a hacer una reserva de derecho para luego accionar en un juicio ordinario. Lo anterior lo debe formularse en el mismo acto de oponerse a la ejecución, como ha ocurrido en la especie.
La misma norma establece que de acceder a la reserva de acciones, el tribunal necesariamente deberá dictar sentencia de pago o remate. Lo último cobra sentido, pues se permite al ejecutado solicitar que no se haga pago al acreedor, para lo cual debe pedir que se caucionen por el ejecutante previamente las resultas de este juicio.
SÉPTIMO: Que, lo anterior, permite concluir que aun cuando el tribunal acoja la reserva de acciones, necesariamente deberá pronunciarse respecto de las excepciones opuestas para así poder dictar la correspondiente sentencia de pago o de remate, rechazándolas, teniendo para ello presente que el ejecutado no ha rendido prueba para acreditarlas en virtud de la reserva solicitada.
Para comprender los efectos de la norma en estudio, se debe tener presente lo que prevé el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues el objetivo de la reserva de acciones es que la sentencia recaída en el juicio ejecutivo no produzca los efectos de cosa juzgada en el juicio ordinario respecto del ejecutante y del ejecutado, lo cual permite nuevamente concluir que se debe dictar sentencia de pago.
OCTAVO: Que de lo que se viene razonando, se concluye que los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho al omitir la decisión de todas las excepciones opuestas, y no dar cumplimiento a lo que prevén los artículos 473 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues para acceder a la reserva de derechos que solicitó el ejecutado, se debió dictar una sentencia de pago o remate, cuestión que no ocurrió en el caso que se estudia, lo que determina que el recurso de casación sustancial será acogido.
NOVENO: Que, por último, ha de precisarse que no resulta procedente en esta instancia la alegación en orden a que las ejecutadas no dedujeron dentro de plazo legal la acción ordinaria que fue reservada en su oportunidad, pues se trata de un hecho ajeno al recurso de casación en el fondo, y que la ejecutante deberá constatar en el curso del procedimiento ante el tribunal respectivo.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego José Benavente Díaz, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el rol ingreso N°Civil-18.247-2022, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol Nº 33.367-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva, por estar con permiso y la señora Repetto, por estar con feriado legal.