Intermediación
- Fecha
- 18 de junio de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Intermediación
- Carátula
- Asesorías e Inversiones el Trapiche S.A. con Transportes y Gruas Vecchiola S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 880-2021
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15495-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1489, 1545, 1547, 1551, 1558, 1700, 1702, 1704, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 346, 384, 426, 768, 785 - Descriptores
- Intermediación · Recurso extraordinario · Vicio de casación en la forma · Excepción de contrato no cumplido · Recurso de derecho estricto · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Acción de cumplimiento forzado · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Valor probatorio de las presunciones · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contrato de corretaje · No constituye instancia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Cobro de comisiones · Otros contratos · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14990-2024, 18 de junio de 2025, «Asesorías e Inversiones el Trapiche S.A. con Transportes y Gruas…»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-15.495-2020 sobre juicio ordinario de cumplimiento forzado de contrato, seguidos ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Asesorías e Inversiones El Trapiche S.A. con Transportes y Grúas Vecchiola S.A.”, comparece El Trapiche y deduce demanda en contra de TyG para obtener el cumplimiento forzado del Contrato celebrado entre las partes el 26 de septiembre de 2017, mediante el cual su parte se obligó a intermediar, promover y difundir los servicios que el demandado podía prestar a diversos clientes, principalmente de la industria de la minería. En concreto, dice que su parte se obligó a ofrecer los servicios de transporte e izaje que TyG presta en el sector minero y de ejecución de obras viales a ciertos clientes expresamente señalados en el Anexo I del Contrato, particularmente las mineras del grupo Antofagasta Minerals (“AMSA”). A cambio, TyG debía pagar a su parte una comisión (porcentaje), por cada uno de los negocios que se adjudicara gracias a su intermediación. Pues bien, expone que aunque en un comienzo TyG dio cumplimiento al Contrato y pagó algunas comisiones derivadas de negocios menores, posteriormente decidió ocultar a su parte las transacciones más cuantiosas, las que celebró a sus espaldas con el claro objeto de impedir que su parte cobrara el precio de sus servicios. Incluso más, dice, para evitar el pago de las comisiones derivadas del negocio más lucrativo que concretó TyG gracias a su parte (el contrato GO1020082375 con Minera Centinela, de casi USD$50 millones), el demandado intentó poner término de manera unilateral e infundada al Contrato mediante carta de 11 de marzo de 2020, bajo el pretexto de supuestos graves incumplimientos que ni siquiera describió. Sostiene que la conducta del demandado configura tres incumplimientos contractuales, a saber: (i) el incumplimiento de la cláusula 3.1. del Contrato, que obligaba a TyG a pagar comisiones equivalentes a un porcentaje del precio que cobrara a los clientes 7 intermediados por su parte; (ii) el incumplimiento de la cláusula 3.6, que obligaba a TyG a exhibir a su parte la información necesaria para cobrar las referidas comisiones; y (iii) el incumplimiento del deber de buena fe, atendido que TyG abusó del derecho que le confería la cláusula 6.2 para terminar unilateralmente el Contrato y no pagar las comisiones derivadas del contrato GO1020082375 con Minera Centinela. Por lo anterior, solicitó al tribunal a quo que se declarara que TyG incumplió el Contrato y que se le condenara a pagar todos los perjuicios derivados de su infracción, ascendentes a $1.750.000.000 o la cantidad que se determine conforme a derecho, más intereses, reajustes, y costas. Estos perjuicios refiere que consisten en: (i) todas las comisiones no pagadas por TyG por los contratos en que existió intervención de su parte que ascendieron a $840.196.947 y (ii) reajustes e intereses contados desde que la obligación se hizo exigible.
El demandado contestando la demanda pidió su rechazo. Reconoce la existencia del Contrato y de las obligaciones que de él emanaban, alegando que El Trapiche no habría participado ni intervenido en ninguna negociación, reunión o conversación que haya derivado en la celebración de contratos entre su parte y las empresas de AMSA. Incluso más, dijo que “todos los negocios, contratos, ampliaciones, concretados se perfeccionaron por la intervención directa de su parte, razón por la cual opuso la excepción de contrato no cumplido. En cuanto al término anticipado del Contrato que pretende, señaló que la cláusula 6.2 no lo obligaba a describir en qué consistía el supuesto “incumplimiento grave de las obligaciones del Contrato” para efectos de la carta de término.
El juez a quo por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, acogió parcialmente la demanda condenando a TyG a pagar las comisiones que se devengaron del contrato celebrado entre el demandado y Minera Centinela el 6 de marzo de 2019 (Contrato CENAF1020039970), reajustadas por IPC hasta la fecha de pago efectivo, sin costas. Al hacerlo, la Sentencia de Primera Instancia dejó establecido que concurrían todos los elementos necesarios para exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones de TyG. En concreto: (i) La Sentencia de Primera Instancia tuvo por acreditado que El Trapiche celebró un Contrato “de corretaje” con Transportes y Grúas Vecchiola S.A. el 26 de septiembre de 2017, dando por establecida la relación obligacional que liga a las partes. (ii) También dio por establecido que TyG celebró los contratos y prestó los servicios que constan en los documentos exhibidos por Minera Centinela y Minera Los Pelambres. (iii) Estableció que El Trapiche cumplió con su obligación de gestionar negocios para TyG, señalando que la demandante realizó la intermediación solicitada por la demandada con Minera Centinela y que lo que le interesa a la demandada, es que el actor se comunique con potenciales clientes y logre vínculos que permitan desarrollar y firmar potenciales contratos, que es justamente lo que ocurrió. (iv) Constató que TyG faltó a la buena fe contractual y procesal al negarse a exhibir los documentos que permitieran a El Trapiche cobrar sus comisiones. En base a lo anterior y teniendo presente la prueba rendida concluye que El Trapiche sólo tendrá derecho al pago de comisiones por contratos cuya gestión haya sido específicamente encargada por TyG, concluyendo que el único contrato que cumplía con esa condición sería el contrato AF1020039970 celebrado entre TyG y Minera Centinela.
Ambas partes recurren de casación en la forma y apelan en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de uno de abril de dos mil veinticuatro, lo revocó y decidió, en su lugar, rechazar la demanda. Para adoptar tal decisión la Corte tuvo por acreditado que el Contrato fue suscribió con fecha 26 de septiembre de 2017, de forma que todo lo que se haya realizado antes, no se encontraba comprendido en el marco contractual, al no haberlo señalado expresamente. También que la parte demandada envió carta de término del Contrato el 11 de marzo de 2020, de forma que el contrato terminó por voluntad unilateral, el 25 de septiembre de dicho año, con efectos hasta seis meses después en las condiciones precisadas en el considerando anterior, esto es, marzo de 2021. Luego de una lectura de las cláusulas del Contrato razona que para entender cumplido la obligación de intermediación que pesaba sobre la demandante y que naciera su derecho a cobrar comisión, la demandada debía arribar a un acuerdo con alguno de los clientes a partir de la intermediación de la primera. De hecho, dice, se acordó que la comisión se calcularía de acuerdo a un porcentaje de los negocios celebrados por la demandada como consecuencia de la referida intermediación. Por lo tanto, estima que la obligación de la demandada se estipuló bajo una condición, en la medida que el pago de la comisión se haría exigible sólo cuando el acuerdo intermediado por la demandante se hubiere materializado efectivamente en un acuerdo en beneficio de la demandada.
Sentado lo anterior refiere que se debe tener presente que la demandante solicita el pago de comisiones en cuatro contratos, uno suscrito con el Grupo Amsa y tres con Minera Centinela, en este último caso solicita el pago de comisiones por los siguientes contratos intermediados: a) Comisiones equivalentes al 1,41% del monto total de los servicios adicionales y/o spot encargados por Minera Centinela a TyG, desde la celebración del contrato entre TyG y Minera Centinela, y hasta que dure su vigencia, incluyendo extensiones y renovaciones; b) Comisiones equivalentes al 1,41% del monto total de la extensión del contrato entre TyG y Minera Centinela durante los meses de diciembre de 2019 a febrero de 2020; c) Comisiones que correspondan de acuerdo al Anexo II del Contrato por la renovación del contrato entre TyG y Minera Centinela, desde la fecha de su celebración y hasta que dure su vigencia; d) Comisiones equivalentes al 1,41% del monto total de los servicios adicionales y/o spot encargados por empresas del Grupo AMSA (Antofagasta Minerals S.A.) a TyG, que hayan sido intermediados por El Trapiche, desde la celebración del Contrato y hasta la fecha en que termine la vigencia del Contrato. Al respecto expone que en relación al primer contrato no se presentaron pruebas. Sobre los restantes se presentaron algunas conversaciones de WhatsApp donde las partes intercambiaban breves mensajes respecto de algunas posibles tratativas, sin embargo, menciona que de aquellos no es posible constatar fehacientemente el hecho de que los acuerdos celebrados por la demandada hayan sido suscritos por o a partir de la intermediación realizada por la demandante. Por otra parte, indica que la demandante había asumido la obligación de informar a la demandada la individualización de los ejecutivos de cada potencial cliente señalado en el Anexo del contrato, que haya visitado o contactado en el mes de calendario, así como el motivo o posible servicio objeto de su interés; sin embargo, no presentó los antecedentes que dieran cuenta del cumplimiento de este deber lo que, de haber sucedido, indica, habría sido relevante para acreditar la intermediación señalada.
En virtud de lo anterior la Corte de Apelaciones estima que no se ha logrado acreditar el incumplimiento de la obligación de pagar las comisiones en referencia, al no existir certeza que los acuerdos arribados por la demandada fueron una consecuencia de la intermediación realizada por la demandante.
Respecto del incumplimiento reclamado por la demandante consistente en que la demandada no procedió a informar los contratos suscritos, sostiene que este sólo puede configurarse a partir de una interpelación previa, en la medida que la cláusula 3.6 expresa: “Trapiche tendrá la facultad de solicitar a la empresa la exhibición de la documentación que estime pertinente (….)”. A partir de ello, entiende que este incumplimiento sólo puede entenderse configurado cuando se acredite la solicitud de exhibición y consiguiente inejecución. En el presente juicio expone que no se aportó prueba que lograra acreditar la existencia de dicha solicitud, de forma que tampoco es factible tener por incumplida tal obligación.
En relación al tercer incumplimiento demandado, esto es, haber infringido deberes de buena fe, hace presente que atendido que no se constataron los dos incumplimientos anteriores, menos entonces puede establecerse este incumplimiento.
En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que la recurrente alega que se ha incurrido en el vicio de casación formal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación al artículo 170 número cuatro del mismo cuerpo normativo. Al respecto sostiene que el fallo cuestionado no contiene referencia alguna a las pruebas que sustentan su decisión y que la llevaron a revocar la sentencia de primera instancia. De hecho, asevera, omitió completamente toda la prueba rendida en el proceso, particularmente aquella que acreditó la intermediación realizada por su parte y que le daba derecho a obtener el pago de $840.196.947 por concepto de comisiones.
Expone que no se hizo referencia alguna a las facturas emitidas por su parte y reconocidas por TyG en ejecución del Contrato; los numerosos correos electrónicos intercambiados por las partes; las 143 páginas de conversaciones de WhatsApp que dan cuenta de una relación comercial de más de dos años entre los gerentes de ambas empresas; las declaraciones de dos testigos no tachados por la contraria, que fueron contestes y dieron razón de sus dichos; 270 facturas y contratos exhibidos por los clientes captados por su parte.
Por otra parte alega se omitieron las consideraciones de hecho y de derecho relativas al incumplimiento del deber de la buena fe contractual por parte de TyG. Dice que omite completamente lo expuesto en la letra C de la página 21 de su demanda, donde se señaló expresamente que TyG había infringido sus deberes de buena fe contractual por dos vías: ((i) por negarse sistemáticamente a informarle de los servicios que estaba prestando a los clientes intermediados que su parte intermedió, en particular a Minera Centinela; (ii) por intentar terminar anticipadamente el Contrato alegando un supuesto “incumplimiento grave de las obligaciones”, justo en la fecha en que TyG se adjudicó el millonario contrato GO1020082375 con Minera Centinela.
SEGUNDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, constituye causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal.
Por su parte, el N° 4 de esta norma prescribe que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Complementando el precepto anterior, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso que la Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil. En observancia de la norma anterior, el 30 de septiembre de 1920 esta Corte Suprema dictó el respectivo auto acordado, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales”.
Sobre el particular se hace propicio recalcar que en diferentes ocasiones - entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1ª, pág. 156, año 1928 -, esta Corte Suprema ha enfatizado la importancia de cumplir con ellas, por la claridad, congruencia y armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
TERCERO: Que esta Corte ha sostenido que el vocablo “considerar” implica la idea de reflexionar sobre algo determinado y concreto y que la Real Academia Española de la Lengua define dicho verbo como pensar, meditar, reflexionar algo con atención y cuidado, juzgar, estimar.
Igualmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que los jueces del fondo han de ponderar la prueba producida, es decir, valorar su mérito de convicción; exigencia, que, por cierto, también alcanza al fallo de segunda instancia, aun cuando se limite a confirmar el de primer grado. Sin embargo, no es necesario que la sentencia refute en sus considerandos todas las razones aducidas por las partes y que el tribunal no acepta, pues basta que se refiera a aquéllas que determinan su decisión.
CUARTO: Que de las reglas anteriores aparece patente que lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión a que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.
Es evidente que dicho requisito no se satisface con la sola referencia a la prueba aportada o a la transcripción en el fallo de su contenido, sino que se exige a los magistrados, como se dijo, explicitar el por qué le otorgan o le niegan valor a ésta. En cumplimiento de lo anterior, la sentencia cuestionada por la casación en estudio destina su fundamento décimo tercero a décimo quinto para establecer los hechos que estima por probados en virtud de la prueba que fuese singularizada en el fallo anulado y que reproduce, para en los siguientes considerandos razonar que la actora para tener derecho al pago de comisiones no solo debía cumplir con su obligación de intermediación sino que los contratos que la demandada suscribiera debían haber sido producto de dicha intermediación, y en este sentido concluye que con la prueba que se aportó no se logró acreditar aquello. Así como tampoco que la parte demandante haya exigido que la demandada le entregara información para efectos de calcular su comisión y configurarse así ese segundo incumplimiento, ni que por lo tanto se hubiese vulnerado el principio de la buena fe contractual.
QUINTO: Que de allí, entonces, que no es efectivo, en los términos planteados en este recurso, que la sentencia recurrida carezca del examen y análisis de la prueba que sirvió a los jueces del grado para zanjar el pleito como han hecho; cosa distinta es que los argumentos esgrimidos a este respecto en el fallo no se ajusten a la tesis de la parte demandante.
Así, entonces, la impugnación aludida deberá ser desestimada, toda vez que la causal de nulidad formal que se reclama se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, según lo expuesto, la resolución objeto de reproche, cumple con la exigencia que la recurrente echa de menos, evidenciándose que con este reproche lo que ésta persigue no es otra cosa que alterar las conclusiones a que han llegado los jueces de la instancia en base a la ponderación de las probanzas allegadas por las partes a estos autos; facultad que compete privativamente a los sentenciadores del fondo, no siendo éste, por lo tanto, un aspecto del fallo que pueda ser modificado por esta Corte en conocimiento de un arbitrio como el impetrado. En efecto, en último término, lo que este reparo formal deja en evidencia es la discrepancia de la recurrente en relación con la apreciación de los medios de convicción, labor esta última que corresponde desarrollar a los jueces de la instancia, según surge de diversas normas procesales y que no puede este tribunal de casación variar, a menos que se hubieren vulnerado las reglas reguladoras de la prueba, vicio que sólo puede ser denunciado mediante el recurso de casación en el fondo.
SEXTO: Que, como corolario de lo antes anotado, sólo resta concluir que el recurso de casación en la forma será rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
SÉPTIMO: Que el recurso de nulidad sustancial alega que el fallo cuestionado ha infringido las normas que establecen la buena fe contractual y la interpretación de los contratos. En concreto, señala que la sentencia impugnada vulneró los artículos 1546, 1560, 1562 y 1564 del Código Civil al tener por no acreditada la intermediación realizada por su parte en base a una interpretación contraria a la integridad del Contrato, aun cuando existe prueba concreta que demostró las gestiones efectuadas y la ejecución práctica que las partes le dieron al Contrato.
También menciona como conculcado el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1700, 1702 y 1704 del Código Civil, al negársele todo valor probatorio a los instrumentos privados donde constan las gestiones realizadas por su parte para promocionar los servicios de TyG en AMSA; los artículos 398 y 426 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1712 del Código Civil, al desconocer el valor probatorio de la confesión extrajudicial de TyG respecto de su deber de pagar comisiones asociadas al contrato AF1020039970 y la extensión por dos meses del contrato que tenía con Minera Centinela; el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1700 y 1702 al restarle todo valor probatorio a los instrumentos privados donde TyG reconoció expresamente su obligación de pagar las comisiones asociadas al contrato AF1020039970 y la extensión por dos meses del contrato que tenía con Minera Centinela; el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1700, 1702 y 1704 del Código Civil, al negarle todo valor probatorio a los instrumentos privados donde consta la intermediación que su parte realizó para que TyG ganara la licitación del contrato GO1020082375 que celebró con Minera Centinela, y que le reportó ganancias a la demandada por más de $37.000 millones; y los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1712 del Código Civil, al negar todo valor probatorio al testigo Sr. nombre reservado, Jefe de Abastecimiento de Antofagasta Minerals, que no fue tachado por la contraria y que declaró de manera imparcial y verídica, al punto que sus dichos son plenamente concordantes con el resto de la prueba rendida.
OCTAVO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones de la impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretenden que se establezca que su parte probó haber cumplido con las obligaciones emanadas del contrato cuyo cumplimiento forzado solicita, es decir, haber intermediado a petición de la demandada con minera Centinela y el Grupo AMSA y que producto de dicha intermediación ésta celebró los contratos que en la demanda se individualizan producto de lo cual se habría generado su obligación de pagar comisiones a la demandante.
NOVENO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
En la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
UNDÉCIMO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración de los artículos 1700, 1702 y 1704 del Código Civil, infracción que no se observa en la especie, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a los documentos de tal carácter acompañados al proceso por ambas partes, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, lo propio en relación a los documentos privados, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como se viene sosteniendo, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Por otra parte también se han mencionado como infringidos los artículos 346 N° 3 y 384 del Código de Procedimiento Civil, normas que esta Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que no revisten el carácter de reguladoras de la prueba, toda vez que el primer precepto se limita a establecer una de las situaciones en que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos en juicio, mientras que el segundo concede a los jueces la posibilidad de discernir las cualidades de los testigos cuando les parece que unos dicen la verdad, tienen más fama, son más imparciales y verídicos, cuestiones valorativas de apreciación judicial que no pueden ser revisadas por el Tribunal de Casación.
Que en cuanto a la vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en este último precepto legal, y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave, tiene la precisión suficiente para constituir, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, por lo tanto, este es un proceso que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
DUODÉCIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.
DÉCIMO TERCERO: Que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor ve mermado el vigor de sus basamentos resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo séptimo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no denunciar como conculcados los artículos 1489, 1545, 1547, 1551 y 1558 del Código Civil, preceptos que tienen carácter de decisoria litis pues son aquellos que sirven de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda. Al no explicar en el recurso cómo se transgreden estas normas se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisorias litis”, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 767, 768, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los abogados Julio Pellegrini Vial y María Jesús Cifuentes Acevedo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de uno de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto del ministro señor Arturo Prado quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en la forma por estimar que la sentencia cuestionada ha incurrido en el vicio de casación del numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
2.- Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de segunda instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto rechazar la demanda por estimar que no se acreditó que la demandante cumpliera con su obligación de intermediación respecto de los contratos que indica en su demanda y que producto de dicha intermediación efectivamente se hayan celebrado dichos contratos, sin efectuar las necesarias consideraciones en torno a la prueba rendida en la causa, en especial aquella que decía relación con conversación de WhatsApp y correos electrónicos que permitieron a la jueza a quo determinar que efectivamente si existió dicha intermediación respecto del contrato AF1020039970 celebrado entre TyG y Minera Centinela. En efecto, este disidente estima que el fallo cuestionado se ha limitado a la simple enunciación de los elementos probatorios y no ha efectuado una valoración detenida, pormenorizada y racional de los mismos. Asimismo nada se dice acerca de la vulneración del principio de la buena fe y del valor de la confianza que debe prevalecer entre las partes contractuales que sostenían una relación fundada en la conducta leal de cada uno.
3.- Que lo expuesto permite afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas de un real sustento fáctico necesario que no atiende las circunstancias concretas. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
4.- Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al haberse rechazado la demanda, en lugar de haberse confirmado el fallo de primer grado que acogió parcialmente ésta.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal y el voto de disidencia de su autor.
Nº 14.990-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.