Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 31 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Estado de Chile con Dgs Soluciones SpA y Otro (e)
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 168-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1690-2022
- Ministros
- Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Plazo de prescripción · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cláusula facultativa · Un año · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acoge excepción parcialmente · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 55575-2024, 31 de julio de 2025, «Banco de Estado de Chile con Dgs Soluciones SpA y Otro (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 55575-2024
- Casación en el fondo Plazo de prescripción 31 jul 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Arica bajo el Rol C-1690-2022, caratulado “Banco del Estado de Chile con DGS Soluciones SpA y nombre reservado”, por sentencia de diez de abril de dos mil veinticuatro, el tribunal a quo acogió íntegramente la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución de autos, con costas.
Apelada la decisión por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por pronunciamiento de once de octubre de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, acogió parcialmente la excepción opuesta, declarando prescritas para su cobro las cuotas N° 6 a la N° 13 del pagaré de autos, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de las cuotas N° 14 y siguientes.
En contra de este último fallo, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo contraviene los artículos 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley N° 18.902, al no acogerse íntegramente la excepción de prescripción opuesta, no obstante encontrarse totalmente prescrita la acción cambiaria por haber transcurrido más de un año a contar de que el ejecutante hizo valer la cláusula de aceleración -el 7 de septiembre de 2022- hasta la notificación de la demanda ocurrida el 1 de diciembre de 2023.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la excepción de prescripción, negando lugar a la demanda con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1) El 7 de septiembre de 2022, el Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de DGS Soluciones SpA como deudora principal y en contra de nombre reservado como avalista y codeudor solidario, por la suma de $44.969.532.- más intereses y costas.
La fundó en que la sociedad deudora suscribió un pagaré por la suma de $45.000.000.- a la orden del banco ejecutante, precisando que el documento fue extendido bajo vencimientos sucesivos, pagadero en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, venciendo la primera de ellas en el mes de agosto de 2021.
Refirió que la ejecutada se constituyó en mora desde la cuota con vencimiento el 25 de abril de 2022, inclusive, expresando que ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, resultando un saldo de capital adeudado de $44.969.532.-
2) Por resolución de 1 de diciembre de 2023, el tribunal tuvo por notificados a los ejecutados de la demanda ejecutiva y por requeridos de pago con dicha fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.
3) El ejecutado se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se constituyó en mora el 25 de abril de 2022, y se hizo exigible el total de la deuda con la presentación de la demanda el 7 de septiembre del mismo año, por lo que a la data en que se notificó la demanda y se le requirió de pago -el 1 de diciembre de 2023- ha transcurrido con creces el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria.
4) El ejecutante contestó el traslado conferido, pidiendo el rechazo de la excepción opuesta. Argumentó que, la demanda se notificó el 1 de diciembre de 2023, de modo que transcurrió el plazo legal contenido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto únicamente de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaecieron con anterioridad a un año desde la fecha de la notificación de la demanda, pero no las posteriores.
5) El tribunal de primera instancia acogió íntegramente la excepción de prescripción opuesta, teniendo para ello en consideración que el ejecutante exigió el total de la deuda al momento de presentar la demanda ejecutiva el 7 de septiembre de 2022; actuación procesal que revela inequívocamente que el acreedor está instando por el pago íntegro y completo de la obligación y, por lo tanto, desde esa fecha, esto es, desde la presentación de la demanda, comienza el plazo de prescripción de la acción cambiaria respecto del total de la prestación cuyo pago se exige.
En ese orden de ideas, el fallo razona que apareciendo de los antecedentes que la demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2022 y se tuvo por notificada a los ejecutados el 1 de diciembre de 2023 es claro que, entre la interposición de dicho libelo a la época de su notificación, ya había transcurrido el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley N° 18.902 y, por tanto, la acción cambiaria deducida ya se encontraba extinguida por prescripción.
6) En contra del pronunciamiento de primer grado, la parte ejecutante recurrió de apelación.
TERCERO: Que la sentencia recurrida -que revocó la de primera instancia- acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, declarando sólo prescritas las cuotas N° 6 a la N° 13 del pagaré de autos, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de las cuotas N° 14 y siguientes.
Para ello tiene en consideración que de la armónica interpretación y aplicación de los artículos 98 de la Ley 18.092, 2514, 2503 y 2518 del Código Civil debió conducir al juez a quo a rechazar la solicitud de declarar la prescripción de la acción ejecutiva en términos absolutos o dicho de otra forma, debió acceder a la prescripción de manera parcial, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito y que, por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su cumplimiento, hasta la válida notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos únicamente se encontraba extinguida en lo que concierne a las cuotas con vencimiento entre el 6 de mayo de 2022 y el 25 de noviembre del mismo año, por haber transcurrido a su respecto más de un año conforme lo previene el citado artículo 98.
CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la presentación de la demanda. También podría ocurrir que aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas.
Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito (Corte Suprema, Rol N° 56.259-2021).
QUINTO: Que, en lo que interesa, acerca del contenido de la cláusula de aceleración pactada en el pagaré, ésta le otorgó al acreedor el derecho de exigir el total insoluto en caso de mora o simple retardo en el pago, es decir, que se trata de una convención que tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.
SEXTO: Que, en el caso examinado el ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 7 de septiembre de 2022, y se tuvo por notificada a la parte ejecutada el 1 de diciembre de 2023, de modo que a esta última fecha, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la totalidad del crédito por haber manifestado el acreedor su voluntad de caducar el plazo de todas las cuotas sin distinción. Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
OCTAVO: Que, de esta manera los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger parcialmente la prescripción aplicando erróneamente los artículos 2514 del Código Civil, 98 de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, no obstante -tal y como ha quedado dicho- que correspondía que fuera acogida íntegramente según se ha indicado; infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a que, de no haberse incurrido en este yerro de derecho, el tribunal habría denegado la ejecución de autos por encontrarse totalmente prescrita la acción cambiaria.
NOVENO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María José Muñoz Olivares, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo.
Nº 55.575-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Miguel Vázquez P., y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.