Valoración de la prueba pericial
- Fecha
- 6 de agosto de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 121-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3505-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 346, 425, 768, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Valoración de la prueba pericial · Norma ordenatoria litis · Muerte de paciente · Establecimiento de salud · No se configura la causal · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Infracción a la lex artis · Infracción carga de la prueba · Responsabilidad civil médica · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Competencia en única instancia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · No es susceptible de recurso alguno · Sentencia de reemplazo · Responsabilidad por hecho ajeno · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · No denuncia el quebrantamiento o desatención de concreta regla de la sana crítica · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13513-2024, 6 de agosto de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 13513-2024
- Casación en la forma y en el fondo Iura novit curia 6 ago 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos ordinarios rol C-3505-2019 tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintidós se acogió la demanda deducida por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sólo en cuanto se condena al demandado nombre reservado, a pagar la suma de $4.441.829, por concepto de daño emergente; la cantidad de $36.000.000, como lucro cesante; y, la suma de $70.000.000, a nombre reservado y asimismo la cantidad de $30.000.000, para nombre reservado y la suma de $30.000.000, en favor de nombre reservado, por concepto de daño moral, con los intereses fijados para operaciones de dinero no reajustables a contar de la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo, sin reajustes en el caso del daño emergente y lucro cesante y con los intereses corrientes para operaciones de dinero no reajustables a contar de la fecha de la sentencia y hasta el día del pago efectivo, sin reajustes, en relación al daño moral y condenándose a cada parte al pago de sus costas, y se rechazó la demanda deducida en contra de la Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA.
El fallo de primer grado fue recurrido de casación en la forma y apelado por el médico demandado y, a su vez, el actor dedujo un recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, rechazó el recurso de casación y confirmó la decisión por sentencia de segunda instancia de once de marzo de dos mil veinticuatro.
En contra de esta última sentencia, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo y la demandante de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el demandado.
Primero: Que, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo.
Señala en síntesis que el fallo omitió la ponderación de los antecedentes agregados a la ficha clínica, las declaraciones de los médicos que atendieron al paciente y el informe evacuado por el Dr. Benítez, quien deja claro que la cirugía del día 25 de septiembre del 2018 practicada al Sr. nombre reservado fue una colecistectomía, que se llevó a efecto sin incidentes que pusieran en riesgo la vida del paciente, que en su calidad de anestesista lo mantuvo hemodinámicamente, sin reacciones alérgicas, sin sangrados, sin trastornos respiratorios hasta su recuperación de anestesia. Este hecho relevante -como era que en el operatorio el paciente no sufrió ninguna iatrogenia quirúrgica que obligara a efectuar alguna acción de transfusión por pérdida sanguínea o plantear un curso de acción distinto que obligara una reintervención- no fue considerado por el tribunal, limitándose a seguir lo señalado por el Perito Dr. Benavente, quien concluyó que el paciente habría mantenido alguna pérdida por el sólo hecho de una consideración meramente subjetiva como lo fue un “excesivo uso de compresas”, que indujo al tribunal a orientar su decisión hacia una condena sin considerar la prueba testimonial de un médico que fue parte del equipo tratante del Sr. nombre reservado, que permitía rechazar la demanda en todas sus partes, ya que en contravención a lo fallado la prueba preterida permitía establecer que las complicaciones postoperatorias -sepsis con resultado de muerte- fueron de origen indeterminado no atribuibles a una falta de cuidado en el manejo por parte del Dr. Olivares, por el sólo hecho de así suponerlo, sin contar para ello con análisis completo de los antecedentes que, por lo demás, empujaban a concluir, tal como lo habían señalado los testigos, esto es, que el lamentable desenlace del Sr. nombre reservado se debió a causas que no pueden ser determinadas con el valor de la ficha y que el manejo que se hizo de su persona fue el adecuado con los medios con los que contaba el establecimiento, razones suficientes que permitían al sentenciador arribar a un resultado distinto al que se plasmó en el fallo recurrido, esto es, la absoluta falta de responsabilidad del facultativo demandado en los hechos que se le imputan.
Agrega que en segunda instancia se acompaña un informe médico emitido por el médico cirujano Juan José Elorreaga en cuyo mérito se desvirtuaron los enunciados del Informe Médico Pericial emitido por el Dr. nombre reservado y, concluye que “al llevar a cabo una maniobra invasiva como la propuesta en la pericia en el estado y la situación en que se encontraba el paciente sin la evidencia de siquiera una leve sospecha de dicho foco, por lo ya analizado, fuera por vía laparoscópica o laparatómica, hubiera implicado una conducta temeraria, sin fundamento científico, que hubiera precipitado aún más rápido el desenlace que tuvo el paciente y finalmente, señala que existió evidencia de la bacteria “Escherichia Coli” en forma tardía, lo cual permitía al perito poner acento en “la propia vesícula como foco infeccioso”.
Indica que los informes preteridos, de haber sido considerados, habrían alterado sustancialmente lo dispositivo del fallo, especialmente que nunca se evidenció hemorragia, que más aún, en el informe del Dr. Benitez se descartó la existencia de laceraciones y según el parte de defunción, sumada a la evidencia científica de las fichas considerada en los informes preteridos, el Sr. nombre reservado falleció por una sepsis sin foco específico, circunstancia que se aleja notoriamente del actuar médico.
Precisa, en cuanto al lucro cesante, que la prueba acreditaba que efectivamente los trabajos pendientes que dejó el Sr. nombre reservado fueron ejecutados por sus dos hijos, y por lo tanto puede advertirse a simple vista que su muerte no trajo como consecuencia la pérdida de los trabajos de canalización, que ya se encontraban comprometidos, y que efectivamente, más allá de las contradictorias declaraciones de los absolventes, estos fueron remunerados lo que permitió pagar además a sus trabajadores.
Segundo: Que en relación con la causal de nulidad formal esgrimida, es menester señalar que ella sólo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, pero no concurre cuando esta fundamentación existe, pero no se condice con los argumentos del reclamante, cual es el caso de autos. En efecto, en el fallo que se revisa se reprodujo el de primer grado, que en los motivos vigésimo segundo y cuarto, luego del análisis de las pruebas rendidas, establece que se ha acreditado que el médico demandado actuó con falta a la lex artis, no previó a tiempo las complicaciones -en la especie la hemorragia que presentó el paciente- ni interpretó sus síntomas ni los resultados de los exámenes a tiempo, y en razón de esto, tampoco desplegó la conducta esperable, que era ordenar operar de urgencia al paciente, concluyendo que si bien como se alega por el demandado, la ley no los obliga en ningún caso a restablecerle la salud, sino que adoptar las medidas tendientes a que se logre, esas medidas fueron las que no adaptaron y aquellas acciones que sí se realizaron aparecen tardías; y si bien el desenlace podría haber sido el mismo, lo cierto es que la falta y la sanción, están precisamente en estas omisiones y acciones tardías y su relación causal.
De esta manera, y contrariamente a lo que afirma la recurrente, la decisión no se encuentra desprovista de sustento, constatándose que de la divergencia que se aprecia entre la tesis sostenida por la defensa del facultativo demandado y la fundamentación que los jueces del grado han consignado en su fallo, se desprende más bien que el recurrente, insistiendo en su argumentación, cuestiona la decisión por no compartir las conclusiones jurídicas contenidas en el fallo recurrido, a efectos de acoger la demanda. Así, y tal como reiteradamente ha sostenido esta Corte, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.
Tercero: Que a continuación, el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia, al considerar como prueba documentos emanados de personal de la clínica respecto de los cuales fue desechada la prueba testimonial, necesariamente obligaba a desestimar este medio de prueba.
Asimismo, deduce la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que los jueces del grado valoran prueba documental que no ha sido legalmente incorporada al proceso, ya sea con citación o bajo apercibimiento legal, por lo cual se relaciona directamente con una vulneración al artículo 795 numeral 5° de mismo cuerpo legal, en cuanto ha faltado la agregación de instrumentos presentados oportunamente por las partes mediante la diligencia de exhibición documental, sin que conste que estos hayan sido incorporados bajo alguna modalidad que permita su impugnación dentro de plazo legal, no pudiendo entonces ser considerados como prueba en contrario, menos aún para fundamentar el fallo, con independencia de su nulo valor probatorio.
Cuarto: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. Conociendo el tribunal ad quiem, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado.
Quinto: Que al analizar el libelo de casación formal aparece que el recurrente impugna por esta vía únicamente el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación del tribunal de alzada, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio.
Sexto: Que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia” en este caso, está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Séptimo: Que conforme lo razonado en los motivos precedentes, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar pues se ha deducido, en los hechos, en contra de una resolución que no es susceptible de ser revisada por esta vía ni por otra.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado.
Octavo: Que en el postulado de nulidad sustancial la recurrente denuncia infringidos los artículos 346 N°3 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1702 del Código Civil; artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2314 del Código Civil y el artículo 1556 del mismo cuerpo legal.
Sostuvo, en síntesis, que el fallo ha innovado creando una nueva forma de tener por agregada la prueba documental, vulnerando los artículos 346 N°3 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1702 del Código Civil, ya que de no haber tenido como prueba válida documentos que no fueron ratificados en juicio, no pudo razonarse de la manera que se hizo por los jueces del grado, a tal punto que si esos antecedentes no se hubieran considerado, el tribunal solo podía entrar a corroborar la ficha médica con dichos del perito y la demás prueba rendida, y aplicando de esa manera las normas de la prueba legal, debió necesariamente rechazar la demanda por manifiesta falta de fundamentos, al no poder construir un vínculo de causalidad entre el potencial hecho dañoso y el daño.
Afirma que si bien, dado su contenido científico, el informe pericial emitido por el Dr. Benavente adquiere una relevancia importante, no puede ser interpretado aisladamente en base a abstracciones unidireccionales o tomado en cuenta respecto de juicios que se alejan de otras pruebas aportadas en autos, únicamente so pretexto de aplicar las normas de la sana crítica, desligándose del resto de la prueba rendida, especialmente cuando existen otros medios probatorios de igual o mayor relevancia e imparcialidad que la contrarrestan, en especial las declaraciones de los facultativos que atendieron al paciente, además de un informe agregado en segunda instancia por uno de ellos, que concluye que el daño final alegado por el actor tenía sus causas en circunstancias absolutamente ajenas a cualquier acción u omisión que pueda imputarse al demandado, puesto que el paciente murió de un foco infeccioso, muy posiblemente causado por la bacteria Scherichia coli, debiendo haber sido examinado en este proceso todas y cada una de las actuaciones y decisiones, tanto médicas como de los propios actores, a tal punto que dicho examen permitía al tribunal de alzada descartar el vínculo que se intentaba construir por los actores y por el cual se hace exclusivamente responsable ahora a su representado.
Agrega que las mismas alegaciones recaen sobre la pericia contable, mediante la cual se fijó el monto de lo otorgado por lucro cesante, infracción al artículo 1556 del Código Civil, vulneración a normas reguladoras de la prueba, ya que la actora no acreditó un daño cierto y real, solo efectúa una proyección sobre potenciales ganancias futuras que son abiertamente eventuales. En este contexto la sentencia ha confundido el concepto de lucro cesante con el de daño eventual, puesto que mientras el lucro cesante constituye un tipo de daño patrimonial que el Código Civil menciona en seis de sus artículos (446, 423, 1556, 1930 inc. final, 1933 y 2331), categorizado como: “aquellos que afectan bienes que tienen un significado económico, que se expresa en un valor de cambio, que acontece porque el hecho del responsable ha impedido que el activo del acreedor se incremente (como ocurre con la paralización de una actividad empresarial o con la incapacidad laboral)” (Barros, Pág 239). En cambio, el daño puramente eventual es aquel que no es seguro, aquel que no es cierto, o que simplemente es hipotético, como acontece en el caso del Sr. nombre reservado que se enmarca más bien en la eventualidad de la pérdida de una suma incierta que podía presentarse o no y esto en razón de que el paciente no realizaba actividades remuneradas de manera fija, siendo variables sus rentas conforme el mismo informe pericial contable lo reconoce al evaluar en distintos años los ingresos del paciente, dando cuenta que en algunos años estos superaban los 30 millones y en otros en cambio no superaba los 13 millones, lo cual habla claramente que sus ganancias eran indeterminadas e irregulares. En efecto no se aportó ningún contrato de trabajo, o algún contrato de ejecución de obras, tampoco se sabe qué actividades realizaba el Sr. nombre reservado en forma precisa, mediante prueba documental que permita efectuar una valuación correcta de lo que legítimamente podría haber percibido en lo futuro ni por cuánto tiempo, pudiendo incluso en algún período percibir mucha menos remuneración que la media calculada por el peritaje contable.
Indica que no es posible acreditar que los hijos del Sr. nombre reservado dependieran económicamente de él, por cuanto estos son personas adultas mayores de edad que pueden valerse por sus propios medios En el caso de nombre reservado, actualmente es un hombre de 28 años y a la fecha de la defunción de don nombre reservado el año 2018, era un joven mayor de edad de 23 años y, de ser considerado carga familiar, su condición solo podría extenderse hasta los 28 años en caso de encontrarse estudiando alguna carrera, por lo cual en estricto rigor su condición de carga y por ende beneficiario de la labor remunerada del padre, sólo podía limitarse hasta 5 años contados desde la fecha de la defunción de su padre. Respecto del demandante nombre reservado, su edad actual es de 29 años, y su edad al momento del fallecimiento de su padre era de 24 años, por lo cual seguiría similar tratamiento que su hermano y en caso de acreditar estudios su manutención legal solo opera hasta el año 2022. A lo anterior se suma que conforme lo acreditaron los propios testigos de la parte demandante nombre reservado y nombre reservado, se encontraba trabajando en minería al momento de fallecer el Sr. nombre reservado y que producto de ello dejó su trabajo para hacerse cargo de la empresa de su padre. Es decir, claramente no existía al momento de la muerte una situación de dependencia acreditada.
Afirma que subsidiariamente, los hechos y medios de prueba, permitirían solo establecer una potencial pérdida de chance, que obligaría la reducción drástica del monto otorgado en toda su extensión, ya que al asumir el fallo la posibilidad que aun cuando el demandado hubiera desplegado la conducta para lograr el bienestar del paciente, el desenlace pudo ser el mismo, lo que está estableciendo el fallo que en este caso no se trata de un daño meramente eventual, sino de una pérdida de oportunidad.
Solicitó se invalide la sentencia recurrida y dicte la correspondiente de reemplazo, se declare el rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios, con costas.
Noveno: Que para la debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso de casación en el fondo en análisis, se debe recordar:
1.- Comparece Miguel Avendaño Cisternas, abogado, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y deduce demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicio en sede extracontractual en contra de Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA y del médico nombre reservado, por la responsabilidad civil solidaria que les asiste por los daños causados a sus representados, como consecuencia de la atención médica dispensada y que generó el fallecimiento del cónyuge y padre don nombre reservado y solicitó se les indemnice por las sumas de $5.000.000, a título de daño emergente, o la cantidad que el Tribunal determine; $192.000.000, por lucro cesante, o la suma que el Tribunal determine; y $400.000.000, por concepto de daño moral, a razón de $200.000.000 en favor de nombre reservado y de $100.000.000 para cada uno de los demandantes Daniel y Yerson, ambos nombre reservado, cantidades que deberán adicionarse con los intereses máximos que la ley permite estipular y con los reajustes por conceptos de Índice de Precios del Consumidor contados desde la presentación de la demanda civil, y condenando además a los demandados al pago de las costas de la causa.
Funda su demanda en que, con el resultado de los exámenes, el equipo médico encabezado por el médico nombre reservado de Clínica La Portada, acordó que don nombre reservado estaba en perfectas condiciones para someterse a la operación de extirpación de vesícula biliar (colecistectomía), procedimiento que quedó programado para el 25 de septiembre de 2018, fecha en que fue hospitalizado e intervenido por el Dr. Olivares. Aproximadamente a las 22 h00 horas de ese día, 6 horas después de la intervención, el paciente presentó intenso dolor abdominal y una hemorragia anal y el día siguiente, a las 6h21, se le administró Espercil IV, un antifibrinolítico para el control de hemorragia. Sin embargo, los síntomas se fueron agravando con el paso de las horas y durante esa mañana se presentó el Dr. Olivares e informó que no se trataría de una complicación de la cirugía. Luego los síntomas continuaron agravándose y a las 18:30 el Sr. nombre reservado fue ingresado a la UCI.
Sostiene que la decisión de someter a don nombre reservado a una cirugía de colecistectomía se tomó durante la investigación de un síndrome ulceroso, sin que el paciente describiera ninguna manifestación clínica de patología biliar y que el diagnóstico positivo de litiasis asintomática no cumplía con los criterios aceptados internacionalmente para ser intervenido, según consta en la Guía Clínica del Ministerio de Salud de Chile acompañada por la demandante a folio 97.
En segundo lugar denuncia, que durante el postoperatorio, el paciente sufrió un sangramiento intraabdominal con signos ecográficos que lo diagnostican e incluso identifican el coágulo centinela, en relación directa con la arteria mesentérica superior y la conducta esperada era quirúrgica, no obstante lo cual la única indicación consignada en la ficha clínica es la administración de Espercil, un medicamento que controla la hemorragia impidiendo la lisis del coágulo, por lo que la omisión del diagnóstico de hemoperitoneo, sin un manejo oportuno de éste, es constitutiva de negligencia médica, pues el médico no obstante estar en conocimiento de la gravedad del paciente, no tomó las medidas oportunas para evitar su deceso. Asimismo, refiere que las conductas comisivas y omisivas del galeno tratante, nombre reservado, hacen responsable a la persona jurídica demandada, ya que en ello hay una falta en la organización sanitaria, en cuyo interior se produjeron graves fallas de tratamiento, constitutivas de negligencia.
2.- Que compareció Juan Enrique Moraga Mena, abogado, en representación del demandado nombre reservado, quien contestó la demanda de autos y solicitó su total y absoluto rechazo, con costas.
Sostiene que el paciente es intervenido en forma programada mediante un procedimiento de colecistectomía laparoscópica que se realizó sin incidentes, completando medidas de profilaxis antibiótica y de prevención de TEP, debiendo sin embargo ampliar la incisión umbilical para poder extraer la pieza operatoria, vesícula y sus cálculos, uno de los cuales presentó un diámetro de 5x5 centímetros y que, conforme el protocolo operatorio, la cirugía comenzó a las 14h20, actuando como primer cirujano del Dr. Olivares, como cirujano ayudante el Dr. nombre reservado, como anestesista el Dr. nombre reservado, como arsenalera doña nombre reservado. Dentro de los hallazgos operatorios, el paciente presentó un hígado graso con vesícula incrustada con paredes gruesas, grasa subserosa con cálculos grandes en su interior. Conforme consta en hoja de enfermería de la Clínica La Portada, a las 17h35, la funcionaria que firma -nombre reservado- consigna que: “Se recibe a paciente sometido a colecistectomía por laparoscopía, sin incidentes; ingresa tranquilo, vigil, estable, afebril, pasando medicación indicada”.
El médico demandado se apersonó a ver al paciente a las 22h40 y constata dolor perioperatorio umbilical, hemodinámicamente estable, con PA 100/69, PAM 78, Pulso 89, afebril con examen cardio pulmonar en rangos de normalidad. Sin irritación peritoneal con ruidos hidroaéreos.
Alega como defensas de fondo, la inexistencia de mala praxis médica y sostiene que a su representado no le cabe responsabilidad alguna de indemnizar perjuicios a los actores, toda vez que su actuar profesional se ajustó al acuerdo de voluntades, a un consentimiento informado previo, una derivación del sistema institucional por lista de espera, siendo su conducta totalmente apegada a la lex artis. Agrega que el protocolo operatorio da cuenta de haberse desarrollado la intervención en forma normal, sin complicaciones, extrayéndose un cálculo de dimensiones importantes, quedando el paciente bajo observación del personal clínico de Clínica La Portada; que se dio cumplimiento a los protocolos que dicen relación con los controles y observación postoperatoria; que se realizaron todas las actividades tendientes a recuperar la salud del paciente, indicándose dos exámenes más de imágenes, en los cuales no se cuantificó un cuadro de hemorragia de magnitud o lesión que justificara una cirugía y que luego del segundo examen los indicadores hemodinámicos del paciente no eran indicativos de un cuadro hemorrágico que no pudiera controlarse de la forma que se estaba realizando por el personal clínico. Asevera que la evolución del paciente fue ominosa pero que eso no tienen relación con algún evento quirúrgico, pudiendo tenerlo más bien con alguna situación posterior a la cirugía, ya que de haberse producido algún accidente, este se debió haber manifestado a los instantes inmediatamente posteriores a la misma, y no varias horas después, teniendo presente que la deposición sanguinolenta se produjo a las 21h00, y como se consignó en la ficha de enfermería, el paciente mantenía antecedentes de hemorroides sanguinolentas de larga data y su hemorragia -de haberse verificado- puede ser atribuible al esfuerzo que hizo por defecar, en circunstancias que las complicaciones solo se fueron presentando luego de ese cuadro, el cual no debió haberse producido ya que el paciente declaró encontrarse en ayunas antes de la cirugía. Sostiene que en un documento denominado “Protocolo entrega de paciente cirugía”, se consigna por la enfermera de turno que el paciente, antes de su cirugía, ya venía en ayunas desde las 20h00 horas del día anterior, por lo cual resulta muy singular que haya tenido ganas de defecar luego de 12 horas de su última comida, y teniendo presente que la cirugía comenzó a las 14h20, lo más natural es que hubiera evacuado sus deposiciones antes de la cirugía.
3.- Que compareció Jaime Contreras Vergara, abogado, en representación de Clínica Regional La Portada Antofagasta Prestaciones Ambulatorias, quien contestó la demanda de autos.
Expone que si los actores pretenden establecer que hubo falta a la lex artis, necesariamente deberán acreditarla y precisa que en la noche del día de la intervención, el paciente presentó sangramiento rectal, por lo que se notificó al médico tratante, quien realizó los exámenes correspondientes, para intentar controlar dicho cuadro, que, a pesar del tratamiento, y de haberse dispensado por su representada todos los medios posibles para su remedio, se tornó más agresivo, lo que hizo que lamentablemente falleciera el día 27 de septiembre de 2018. Concluye que, a pesar de haberse seguido los protocolos, aplicado una correcta técnica de intervención y haber puesto a disposición del paciente todos los medios necesarios tendientes a la mejora de su complicación, este tiene una mala evolución, sin que exista ninguna falta a la lex artis médica por parte del doctor Olivares y de cualquier profesional que atendió al señor nombre reservado, por lo que cualquier aserto en contrario, deberá necesariamente ser acreditado.
4.- El Tribunal de primera instancia acogió la demanda, solo en cuanto se condena al demandado nombre reservado a las sumas que se detallan en lo resolutivo de dicho fallo -rechazándose la acción indemnizatoria respecto a la Clínica La Portada de Antofagasta-, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
Décimo: Que para hacerse cargo de las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1º Que el Sr. nombre reservado había sido diagnosticado y padecía de una colelitiasis y, atendida esa diagnósis, se programó una intervención quirúrgica denominada “colecistectomía por vía laparoscópica” para el día 25 de septiembre de 2018, a fin de extraerle la vesícula biliar, fecha en que se realizó el procedimiento. El mismo día, aproximadamente a las 20h00, el paciente presentó una rectorragia por intento defecatorio, indicándosele el medicamento Espercil, a fin de detener el sangrado.
2º El 26 de septiembre de 2018, el paciente presentó síntomas de descompensación hemodinámica, presión arterial disminuida, taquicardia, dificultad respiratoria, respecto de los cuales el médico tratante -el demandado nombre reservado- ordenó exámenes de sangre y ecografía de control. Dichos exámenes mostraron que el “paciente presentaba una marcada distensión abdominal de manera difusa que dificultaba significativamente la exploración y originada por presencia de gas y líquido heterogéneo”. En sus conclusiones también se describe “mínima cantidad de líquido probablemente hemático en el parieto cólico derecho”, sin presentar otros hallazgos de importancia. Ante esto, el Dr. nombre reservado no ordenó nuevas indicaciones, sino hasta las 17h30 en que, examinado el paciente, dispuso nuevos exámenes de sangre en búsqueda de infección sistémica.
3º Poco después, y atendida su gravedad, a petición del personal de enfermería, el Sr. nombre reservado fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos a las 18h30, sin autorización del médico demandado. En la UCI, el paciente evoluciona de forma refractaria al tratamiento y, finalmente, fallece el día 27 de septiembre de 2018 a las 15h53 debido a un paro cardio respiratorio.
4º Que si bien la frecuencia de complicaciones es muy baja en este tipo de cirugías, en este caso existieron factores que inciden y se asocian con mayor frecuencia a su aparición, como fueron: el tiempo operatorio prolongado, el hallazgo de una vesícula de paredes gruesas e incrustada en el lecho hepático y el uso de un número mayor de compresas quirúrgicas, que indica un mayor volumen de sangramiento intraoperatorio. Estos factores presentes no son de aparición fortuita, sino que son de posible ocurrencia y deben hacer suponer una mayor probabilidad de complicaciones postoperatorias, lo que implica estar alerta para adoptar oportunamente las medidas correctivas, y ello no aconteció, concluyendo los jueces del fondo que, de haberse previsto o diagnosticado a tiempo la complicación postquirúrgica presentada (hemorragia postoperatoria), interpretando los síntomas y signos locales y de descompensación hemodinámica inicial, junto con el apoyo de los exámenes complementarios, la conducta a realizar era operar nuevamente y de urgencia al paciente mediante una laparotomía exploratoria, a fin de detectar la presencia del sangramiento, su origen y detener la hemorragia en el mismo acto quirúrgico. Al no ser diagnosticada la hemorragia temprana y oportunamente para lograr su corrección y eliminación, se generó en el transcurso de las siguientes horas una contaminación e infección bacteriana por Escherichia coli que avanzó hacia la gravedad, respondiendo refractariamente al tratamiento brindado en la UTI, el cual fue adecuado al estado del paciente en ese momento, con el desenlace fatal ya referido.
Undécimo: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, la sentencia recurrida confirmó el fallo de primera instancia, acogiendo la demanda, reflexionando para ello los jueces del grado que se ha probado que el médico demandado actuó con falta a la lex artis, no previó a tiempo las complicaciones, en la especie la hemorragia que presentó el paciente, ni interpretó sus síntomas ni los resultados de los exámenes a tiempo, y en razón de esto, tampoco desplegó la conducta esperable, que era ordenar operar de urgencia al paciente. Este examen y análisis es el esperado, es decir la revisión de la ficha clínica del paciente, las condiciones en que llega a realizarse el procedimiento, lo que se observa durante el procedimiento, el resultado de este y las indicaciones y supervisión luego del procedimiento. Y si el procedimiento se realizó conforme a los protocolos aplicables al mismo, no se comprende que en el postoperatorio el facultativo no haya adoptado igual cuidado y diligencia. Si bien, como se alega por el demandado, la ley no lo obliga en ningún caso a restablecerle la salud, sino que la de adoptar las medidas tendientes a que se logre, esas medidas fueron las que no se adoptaron y aquellas acciones que sí realizaron aparecen tardías; y no obstante que el desenlace podría haber sido el mismo, lo cierto es que la falta y la sanción, están precisamente en estas omisiones y acciones tardías y su relación causal.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, establecen los jueces del grado que ha resultado acreditado en el proceso, que efectivamente doña nombre reservado y sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos “nombre reservado”, han visto mermado su patrimonio y de su grupo familiar al momento del fallecimiento de su cónyuge y padre ya que dependían económicamente de aquél como jefe de hogar y teniendo presente que el paciente al momento de fallecer tenía 59 años y que la edad de jubilación para hombres en nuestro país es de 65 años, lo que constituía la expectativa de vida laboral del Sr. nombre reservado corresponde rebajar la suma solicitada por lucro cesante de 16 años de remuneraciones a 6 años. En cuanto al cálculo, y no obstante lo concluido en el informe pericial contable, el que detalla un promedio mensual bruto de $1.753.118.- con IPC proyectado, el oficio N°286, de 20 de diciembre del año 2021, del Servicio de Impuestos Internos, allegado a folio 180, y el oficio N° 19735/2021, de 21 de diciembre del año 2021, emitido por el Fondo Nacional de Salud, dirección zonal norte, lo cierto es que la demanda indica una suma mensual de $1.000.000.-, la que multiplicada por 72 meses, arroja una suma de $72.000.000.- Ahora bien, la cifra indicada, fue reducida en el fallo del grado en un 50%, toda vez que, al generar la remuneración por su trabajo, el Sr. nombre reservado incurriría en gastos que son menester para desempeñar su labor, como lo es el costo de transporte, la alimentación para la jornada de trabajo, el pago de algún elemento de trabajo que deba soportar el trabajador, etc. En este orden de ideas, habiendo fallecido el trabajador cuya proyección de remuneración hoy genera estos montos por lucro cesante, dejan de existir los referidos gastos a modo ejemplar, como otros de similares características, vale decir, desaparece esta contraprestación en que incurría el Sr. nombre reservado. Así las cosas, se accedió a la demanda en relación al ítem lucro cesante sólo a la suma de $36.000.000.-, más los intereses fijados para operaciones de dinero no reajustables a contar de la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo, sin reajustes.
Duodécimo: Que los errores de derecho que la recurrente asegura que cometieron los sentenciadores, que, según su parecer, tienen su origen y derivan tanto de la inobservancia de las normas reguladoras de las probanzas aportadas al juicio, como de la infracción de preceptos de carácter sustantivo, todos los cuales -asegura- han sido erróneamente interpretados y aplicados al caso de autos, con influencia sustancial en lo resuelto, habrían llevado a los jueces del mérito a acoger la demanda, no obstante no encontrarse acreditado que el facultativo demandado haya incurrido en una acción u omisión con infracción a la lex artis, ya que el paciente murió a causa de un foco infeccioso muy posiblemente causado por la bacteria Escherichia coli, como la existencia del lucro cesante peticionado, lo que debió llevar a los jueces del grado a rechazar la demanda.
Décimo tercero: Que, respecto al primer asunto, la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Décimo cuarto: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
Décimo quinto: Que deberá ser desestimado el yerro jurídico al artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, que relaciona con el artículo 69 del mismo cuerpo de normas, ya que resulta axiomático concluir que tal precepto sólo indica pautas procesales para determinar el reconocimiento de los documentos privados presentados al juicio, encontrándose su valoración contenida en normas del Código Civil, las que no son denunciadas como vulneradas. De manera que se trata de una norma de carácter ordenatoria litis, razón por la cual aun cuando existiera la infracción alegada, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo. Carencia que también se produce en la denuncia de la transgresión al artículo 1702 del Código Civil, cuya eficacia como norma reguladora de la prueba está en directa relación con lo que estatuyen los artículos 1700 y 1706 de este mismo cuerpo legal, normas estas últimas que no se alegaron como vulneradas.
Décimo sexto: Que, en cuanto a la vulneración al artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, bajo la tesis de la errada apreciación de la prueba pericial médica que se hace por los jueces del grado, en relación a los otros medios probatorios agregados al proceso, cabe precisar que dicho precepto no le fija un valor probatorio tasado al informe de peritos, como sí acontece con otras probanzas, sino que establece la potestad del tribunal del fondo de apreciarlo de acuerdo a las reglas que gobiernan la sana crítica, toda vez que por medio de la aludida disposición, se conduce el análisis de los jueces del fondo conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Así, es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece.
Décimo séptimo: Que, en efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría las reglas de la sana crítica sin precisar qué principios son los vulnerados y de qué forma, al otorgar pleno valor a la conclusión arribada en el informe pericial emitido por el Dr. nombre reservado por sobre el resto de los antecedentes del proceso, que a su juicio debieron tenerse en consideración para descartar la omisión que se imputa al facultativo demandado con infracción de la lex artis en el fallecimiento del paciente.
Como quiera, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa qué reglas se han conculcado y la manera en que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis del informe pericial efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.
Décimo octavo: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que el médico demandado actuó con falta a la lex artis, ya que no previó oportunamente las complicaciones, en la especie la hemorragia que presentó el paciente, ni interpretó sus síntomas ni los resultados de los exámenes a tiempo, y en razón de esto, tampoco desplegó la conducta esperable, que era ordenar operarlo de urgencia; y que los actores han visto mermado su patrimonio y el de su grupo familiar como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge y padre, ya que dependían económicamente de aquél como jefe de hogar.
Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes señalados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión que acogió la demanda, lo que conduce ineludiblemente a concluir que el arbitrio en estudio no puede prosperar, quedando sin asidero y, por lo tanto, sin conducencia ahondar en los pretendidos yerros jurídicos atinentes a los preceptos de índole sustantiva invocados en el libelo de casación en el fondo.
Décimo noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandante.
Vigésimo: Que el recurrente de nulidad sustancial sostiene que el fallo recurrido transgrede los artículos 2314, 2317, 2320, 2329, 1698 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 409, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que las actitudes tomadas por la demandada Clínica Regional La Portada, respecto de la cual los jueces del grado desestimaron la acción indemnizatoria, no alcanzaron a cumplir el estándar exigible atendida la situación de salud que mostró el paciente, toda vez que como bien indicó el perito médico, no fue diagnosticado a tiempo de la complicación postquirúrgica presentada (hemorragia postoperatoria) ni por el médico tratante, ni por los dependientes de la Clínica y, en consecuencia, ninguno de los demandados procedió a intervenir nuevamente y de urgencia al paciente mediante una laparotomía exploratoria para detectar la presencia del sangramiento, su origen y detener la hemorragia en el mismo acto quirúrgico.
Señala que, de haberse aplicado correctamente por los jueces del grado las disposiciones infringidas, se habría concluido que el personal de la demandada Clínica Regional La Portada se limitó a efectuar comunicaciones, derivar a la UTI y suministrar medicamentos e indicaciones, mas no empleó todos los medios disponibles en el tratamiento oportuno y cura del Sr. nombre reservado, toda vez que consta en la misma que el paciente a partir de su postoperatorio el día 25 de septiembre de 2018 empezó a mostrar signos de complicaciones tendientes a una hemorragia, los cuáles no solo no fueron identificados por su médico tratante, sino que tampoco por el personal de la Clínica que lo revisó y atendió, precisa que si bien existió el día 26 de septiembre una sugerencia a derivar al paciente a la UTI, ello no satisface el estándar de conducta por cuanto los signos del enfermo hacían al menos sugerible una conducta activa, orientada en el diagnóstico e intervención quirúrgica, esta última correspondiente a la conducta que debía haberse tomado, y que no fue realizada por ninguno de los demandados. En efecto, conforme la ficha clínica acompañada y las declaraciones de testigos incorporadas en juicio, se pudo acreditar que no existieron: i) órdenes nuevas tendientes a tomar nuevos exámenes y advertir el real estado crítico del paciente (que ya era manifiesto, por ejemplo, laparotomía exploratoria); ii) órdenes tendientes a agendar y disponer de un quirófano para proceder a una cirugía de urgencia que detuviera la hemorragia, y iii) organización de un equipo que en calidad de emergencia interviniera quirúrgicamente al paciente para identificar su estado de salud, o en su caso, detener la hemorragia que se estaba manifestando; conductas activas que no fueron ejecutadas por la clínica demandada, lo que debió haber sido previsto por su médico Director, responsable de acuerdo al Código Sanitario.
Indica, en cuanto a la indemnización por lucro cesante, que la conclusión infringe lo dispuesto en los artículos 409, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se incorporó el informe pericial evacuado por el Contador Público y Auditor nombre reservado, quien conforme el artículo 425 del referido cuerpo legal, debió ser analizado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, cuya consideración respecto de los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimiento científicamente afianzado fue omitido por los sentenciadores del grado, dando prevalencia a la información remitida por Fonasa por sobre la declaración de impuestos generada por el actor, no obstante ser un hecho conocido que para efectos previsionales se suele declarar remuneraciones inferiores para el pago de cotizaciones previsionales. Así las cosas, en lo que respecta a la determinación de la base de cálculo remuneracional mensual, el tribunal erró en su conclusión inicial, debiendo darse prevalencia a la información proporcionada por el organismo especialista en materia tributaria.
Vigésimo primero: Que los errores de derecho que la recurrente asegura que cometieron los sentenciadores, que, según su parecer, tienen su origen y derivan tanto de la inobservancia de las normas reguladoras de las probanzas aportadas al juicio, como de la infracción de preceptos de carácter sustantivo, todos los cuales han sido erróneamente interpretados y aplicados al caso de autos, con influencia sustancial en lo resuelto, llevaron a los jueces del mérito a rechazar la demanda deducida contra la Clínica La Portada, no obstante encontrarse acreditadas las omisiones con infracción a la lex artis en que incurrió el médico y el centro de salud demandados, lo que debió llevar a los jueces del grado a acoger la demanda.
Vigésimo segundo: Que, en primer término, parece necesario reiterar lo indicado en el motivo decimocuarto, en torno a que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a las que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, de lo cual los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
Vigésimo tercero: Que en cuanto al capítulo del recurso que reclama que el monto de la indemnización por lucro cesante fue erróneamente ponderada por los jueces del grado al prescindir de las cantidades fijadas por la pericia contable; la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
En efecto, acerca de la vulneración de las normas reguladoras de la prueba -en específico el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil- bajo la tesis de la errada apreciación del informe pericial contable que se hace por los jueces del grado prefiriendo otros medios probatorios agregados al proceso a efectos de determinar su monto, cabe reiterar lo que ya se razonó en el considerando décimo sexto de este fallo de casación. En efecto, en su arbitrio, la parte demandante se ha limitado a señalar que la sentencia contraría las reglas de la sana crítica pero no precisa qué principios son los vulnerados, al no otorgar pleno valor a la conclusión arribada en el informe pericial por sobre el resto de los antecedentes del proceso, que a su juicio debieron tenerse en consideración para determinar el monto de la remuneración que percibía la víctima y así fijar los ingresos que se dejaron de percibir por parte de cada uno de los actores.
Vigésimo cuarto: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, una remuneración mensual de la víctima ascendente a la suma de $1.000.000.
Vigésimo quinto: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso, lo relevante para la dilucidación de la cuestión jurídica que se propone dice relación con que, según el recurrente, con la prueba pericial evacuada en el proceso se acredita que las medidas y actuaciones desplegadas por el facultativo médico y el personal de la clínica demandada fueron insuficientes atendidos los síntomas presentados por el paciente durante el postoperatorio, siendo de su cargo acreditar que puso a su disposición todos los medios que disponía, lo que no aconteció.
En consecuencia, mal han podido los jueces del grado rechazar la demanda en base a que el centro asistencial, adoptó todas las medidas necesarias correspondientes según la sintomatología y evolución que presentaba el paciente, lo que era de su cargo acreditarlo, lo que no hizo, desde que el informe evacuado por el perito el Dr. Olivares concluyó que no previó a tiempo las complicaciones, en la especie la hemorragia que presentó el paciente, ni interpretó sus síntomas ni los resultados de los exámenes a tiempo, que indicaban la necesidad de operar de urgencia al paciente, por lo que la actuación del personal de enfermería, en cuanto a sugerir trasladar al paciente a la Unidad de Tratamientos Intensivos, resulta ser una actuación tardía según lo afirma en su informe el perito médico, siendo en consecuencia de cargo de la clínica demandada acreditar que las medidas adoptadas fueron oportunas, lo que no aconteció.
Por ende, el establecimiento de tal presupuesto fáctico da cuenta de la evidente infracción de lo preceptuado en el artículo 1698 del Código sustantivo, habida consideración que la actividad probatoria debía ser desplegada por la parte demandada. Es ésta quien alegó haber puesto a disposición del paciente todos los medios necesarios tendientes a la mejora de su estado de salud, lo que no hizo, por lo que la sentencia recurrida, al relevar a la Clínica demandada de la carga probatoria, infringió la norma antes mencionada, toda vez que altera la disposición legal relativa a la distribución de la carga de la prueba, vulnerando con ello las normas reguladoras de la prueba.
Vigésimo sexto: Que, conforme lo recién reflexionado, al haber efectuado la sentencia recurrida una interpretación y aplicación errada de la norma recién señalada, incurriendo en un error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, al rechazarse la acción interpuesta, en circunstancias que ella debió ser acogida, ya que la Clínica también es responsable de la falta de diagnóstico oportuno y eficaz del paciente en que incurrió el médico tratante, y el personal del establecimiento, al encontrarse la víctima hospitalizada en dependencias del recinto médico y bajo su cuidado, de acuerdo con el régimen de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno, lo que llevará acoger el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Juan Enrique Moraga Mena, en representación del demandado y, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por nombre reservado, por los demandantes, y en consecuencia, se invalida la sentencia de once de marzo de dos mil veinticuatro, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante (s) Sr. Urquieta.
Rol Nº 13.513-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.