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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 506-202423 sep 2025
Fecha
23 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Competencia
Carátula
Pontificia Universidad Catolica de Valparaíso con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1762-2023
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 556-2023
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,CARLOS ANTONIO URQUIETA SALAZAR
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13
Código de Procedimiento Civil: art. 3
Código Orgánico de Tribunales: arts. 5, 7, 45, 108
Codigo del trabajo: arts. 227, 420
Descriptores
Competencia · Competencia absoluta · Excepción dilatoria de incompetencia absoluta · Disolución de sindicato · Nulidad de constitución de sindicato · Competencia de juzgado civil · Procedimiento general supletorio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 506-2024, 23 de septiembre de 2025, «Pontificia Universidad Catolica de Valparaíso con»

Historia del caso

En el mismo rol 506-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos sobre procedimiento ordinario, tramitados ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el rol C-556-2023, caratulados “Pontificia Universidad Católica de Valparaíso / nombre reservado”, por sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés el tribunal de primera instancia acogió la excepción dilatoria de incompetencia, sin costas.

Se alzó el actor y, por determinación de siete de diciembre del mismo año, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad confirmó sin más lo decidido.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la demandante y recurrente denuncia como infringidos dos grupos de normas, a saber: a) el artículo 420 letras a) y b) del Código del Trabajo y el artículo 4° del Código Civil; y b) la falta de aplicación de los artículos 1° y 45 N°2, letras a) y h) y el artículo 108, todos del Código Orgánico de Tribunales.

Invoca los considerandos cuarto a sexto de la decisión de primer grado, confirmada por el fallo recurrido, en los cuales se concluye que el de autos se trataría de un asunto de naturaleza laboral, teniendo en cuenta para ello los sentenciadores lo dispuesto en los artículos 420 letras a) y b) del Código del Trabajo y 4° del Código Civil; sin tomar en consideración las normas invocadas por el demandado al oponer sus excepciones, esto es, los artículos 297 y 420 letra e) del Código del Trabajo.

En cuanto al artículo 420 a) del código laboral, considera que no resulta aplicable en la especie, porque no se está ante un conflicto entre empleadores y trabajadores, que es la hipótesis esencial de esa norma, sino que ante un litigio de una institución y un sindicato formado en su interior, siendo esa la razón por la que promovieron una acción de nulidad absoluta en contra de un sindicato, que tiene personalidad jurídica propia, haciendo presente que no persiguen a ningún trabajador, sino que a ese tercero, persona jurídica independiente.

En cuanto a la letra b) de la misma norma, expresa que no se entrega a la justicia laboral toda cuestión asociada a la aplicación de los preceptos sobre sindicatos, sino que solo los que la ley señale, no existiendo ningún precepto en nuestra normativa que establezca que la acción de nulidad absoluta -del acto jurídico de constitución de un sindicato- deba ser conocida por los tribunales laborales, además de recordar que el principio de competencia laboral es uno restringido.

Cita al efecto el artículo 297 del Código del Trabajo, norma que si bien contempla una acción judicial en materia sindical, se refiere a la disolución de la organización, por incumplimiento grave y no a su nulidad, tratándose de hipótesis totalmente distintas, además de ser una acción que se entrega a la Inspección del Trabajo, no al empleador o a los sindicatos, por lo cual, tampoco sirve la letra b).

Hace presente que los jueces invocaron el artículo 4° del Código Civil, que contempla el principio de especialidad, el cual no se refiere a la competencia de los tribunales, además de no haberse contrastado una norma del código sustantivo y una del Código del Trabajo, al no existir norma alguna que establezca que la acción de nulidad de la constitución de un sindicato deba ser conocida por un juez civil o laboral. Expresa que es el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales el que establece la especialidad de los juzgados laborales, frente a los ordinarios.

Respecto al segundo grupo de normas, señala que se dejó de aplicar el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, el que relaciona con el artículo 45 N°2 del mismo cuerpo legal, habiéndose calificado este juicio como uno de mayor cuantía, mientras que la norma, al hablar de juzgados de letras, se refiere a los civiles, lo que fluye de la letra h) citada.

Estima que además se dejó de aplicar el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, al colocarse la acción de nulidad de la constitución de un sindicato en la esfera de un tribunal -el juzgado del trabajo- al cual no le corresponde conocer del asunto.

Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la decisión de primer grado y rechace la excepción de incompetencia, con costas.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la actora y recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) El 21 de marzo de 2023, la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso demandó la nulidad absoluta del acto de constitución del “Sindicato de Docentes del Instituto de Matemáticas de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso” a dicha organización, ello por estar ese acto del todo viciado y ser contrario al ordenamiento jurídico, al crearse como un sindicato de establecimiento de modo improcedente, por no existir ninguna sede o locación de la universidad que pueda ser calificada de establecimiento, mucho menos el Instituto de Matemáticas.

Expresa que la universidad mantiene un vínculo estrecho con los integrantes de su comunidad, promocionando el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, en especial, la libertad de asociación y sindicalización, existiendo desde los años 60 dos sindicatos, integrados por 1009 socios, a lo que se suma la “Asociación Gremial de Académicos”, formada por docentes de la universidad, participando las tres entidades directamente de la vida universitaria. Indica que estas organizaciones persiguen que la libertad de asociación y el derecho de sindicalización se ejerzan con pleno respeto a lo establecido en la Constitución y las leyes.

En cuanto al sindicato demandado, señala que el 19 de enero de 2023 recibieron una comunicación que informaba que dos días antes se había celebrado la asamblea de constitución de la demandada, por lo cual el Director General de Administración y Finanzas le escribió a quien figuraba como presidente, don nombre reservado, acusando recibo y solicitando los estatutos, el listado de socios y si se había hecho el depósito del acta, respondiendo que se enviarían los antecedentes, cuando se registrasen los estatutos, lo que se hizo el día 25 de enero, pero sin entregar el listado de socios, expresando que debían pedirlo a la Inspección Provincial de Valparaíso, remitiéndoseles un instrumento, con el nombre del sindicato, su domicilio en la ciudad de Valparaíso y su correo electrónico.

De la información recibida, concluyen que se recurrió a la fórmula del artículo 227 del Código del Trabajo, es decir, a un Sindicato de Establecimiento, que requiere de un mínimo de 25 trabajadores, que representen a lo menos al 30% de ellos, negándose la demandada a enviar el listado de socios, por lo cual no han podido determinar si se ha cumplido con el requisito legal señalado y si, efectivamente, se trata de docentes que prestan servicios en el Instituto de Matemáticas, sin perjuicio de lo cual, consideran que el sindicato es ilegal, puesto que el Instituto de Matemáticas no constituye un establecimiento de la demandante.

Por su parte, la Inspección del Trabajo recibió los estatutos, sin hacer ningún análisis de los antecedentes y de la legalidad del acto, lo que han cuestionado tanto en sede administrativa como judicial y que, a su entender resulta relevante, porque según el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República y el artículo 223 del Código del Trabajo, el sindicato adquiere personalidad jurídica con el solo hecho del registro.

Añade que la universidad carece de “establecimientos”, en el sentido del inciso cuarto del artículo 227 del Código del Trabajo, y que incluso en los ámbitos académicos de investigación y de vinculación con el medio, las sedes quedarían supeditadas a lo que a nivel central se determine, no pudiendo, por ejemplo, fijar remuneraciones, beneficios, derechos, cargas u obligaciones diversas a las que se determinen por la autoridad universitaria y, siendo aún más precisos, ni las Facultades, Escuelas o Institutos, como ocurre con el de Matemáticas, están desligados del eje, por lo que no cabe que sean considerados “establecimientos” con autonomía para, verbigracia, negociar colectivamente por su cuenta.

De lo expresado, concluye que la constitución del sindicato demandado es contraria a derecho, por un asunto “físico”, al no ser un “establecimiento”, según tanto lo previsto en el citado artículo 227 del Código del Trabajo y lo dicho por la propia Inspección del Trabajo, al definir el establecimiento, en el Dictamen 4887, de 5 de diciembre de 2014.

Señala que tienen un alto número de profesores cuyas labores se prestan, casi en su totalidad, en otros recintos y para beneficio de otras unidades académicas, porque cada recinto acoge a una “red de intereses”, no habiendo una singularidad cerrada como para constituir un sindicato, mientras que en cuanto al aspecto ideal, no existe un recinto en la universidad, en que sólo se constate un interés común, sino que siempre se interrelacionan con otros, en el mismo espacio físico, no siendo autónomo el Instituto, porque las decisiones se toman a nivel central, por la Rectoría y la Vicerrectoría de Administración y Finanzas, no teniendo el Instituto autoridades que tengan ese tipo de atribuciones, como para negociar colectivamente, pasando lo mismo en el ámbito académico, en la investigación y en el desarrollo de la universidad, tomándose las decisiones de manera centralizada.

Por ende, siendo el Decano la autoridad unipersonal máxima de una Facultad -la cual está integrada por unidades académicas-, aquél participa del Consejo Superior, órgano colegiado de mayor rango, en el que tiene voz y voto y, en este caso, se trata del Decano de la Facultad de Ciencias, a la cual pertenece el Instituto de Matemáticas.

Hace presente que el 19 de julio de 1999, la Dirección del Trabajo, en Dictamen 3657/217, a propósito de una consulta de la Universidad de Concepción, descartó el que una facultad de una universidad pudiera ser calificada de “establecimiento”.

Por lo expresado, señala que el acto jurídico de constitución del sindicato es nulo, de nulidad absoluta, al padecer de objeto y causa ilícitos. En cuanto al primero, indica que el derecho a sindicarse, lo es en los casos y en las formas que la ley establece y, por lo tanto, cuando la ley no contemple la sindicalización, ella no procede, estando prohibida, para lo cual cita los artículos 212, 216 y 227 del Código del Trabajo, que son los casos en los cuales puede ejercerse ese derecho, estando vedado en las restantes situaciones, como ésta y, al incurrirse en una contravención a la prohibición de actuar, el acto sería nulo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 1466 del código sustantivo.

Y lo mismo pasaría con la causa, invocando el artículo 1467 inciso 2° del Código Civil, porque en este caso, lo que motiva la constitución del sindicato de establecimiento, sería la existencia de ese establecimiento, que, como se dijo, no tiene dicha naturaleza, razones todas por las que solicita se acoja su demanda y se declare que el acto de constitución es nulo de nulidad absoluta y, por ende, se deje sin efecto; retrotrayéndose las cosas al estado anterior a esa constitución, con costas.

b) Tras ser notificada la demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia, del artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, expresando que cumplieron con las normas del Código del Trabajo, en especial, los artículos 221 y 222, razón por la cual obtuvieron Rut y personalidad jurídica.

Estima que debió deducirse el reclamo ante el juzgado laboral respectivo, para luego invocar el artículo 420 letra e) del código antes invocado y expresar que, si se pretende disolver el sindicato, también debió acudirse al juzgado laboral, puesto que la acción prevista en el artículo 297 sería la pertinente.

Indica que el Código del Trabajo regula la constitución de los sindicatos, una vez cumplidos los requisitos legales, siendo la Dirección del Trabajo la que otorga la personalidad jurídica, por lo que la discusión y los alcances de la materia dicen relación con el derecho laboral, debiendo aplicarse el principio de especialidad, previsto en los artículos 4 y 13 del Código Civil, razones todas por las cuales solicita que se acoja la excepción y se declare la incompetencia del tribunal para conocer de este asunto;

c) Al evacuar el traslado, el actor solicitó el rechazo de la excepción, haciendo presente las imprecisiones de la contraria, como que la Dirección del Trabajo otorgaría la personalidad jurídica de los sindicatos, sin comprender que aquello es una consecuencia de lo previsto en el artículo 19 N°19 inciso 2° de nuestra Constitución, no siendo el citado organismo quien otorga este beneficio, sino que es una consecuencia del registro de los estatutos y actas constitutivas lo que permite el nacimiento de la persona jurídica.

Expresa además que la acción interpuesta no es la prevista en el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, la cual se trata de una “reclamación”, al consistir la de autos en una demanda civil de nulidad absoluta, puesto que no se está atacando una resolución dictada por alguna autoridad administrativa, recalcando que la citada norma habla de las “reclamaciones que procedan”, además de reiterar que la competencia laboral es específica.

En cuanto a la acción establecida en el artículo 297 del Código del Trabajo, señalan que tampoco es la de autos, porque aquella se refiere a la disolución de un sindicato por un “incumplimiento grave”, es decir, se refiere a un sindicato que existió y que debe desaparecer, por no ajustarse a la normativa o a sus fines, no siendo aquello lo que buscan con su demanda, sino que la nulidad absoluta del acto constitutivo, por lo que no se trata de una disolución, al no atacar los incumplimientos de una persona jurídica ya surgida, sino que los vicios de nulidad en el origen de la misma.

Finalmente, pone de relieve que la citada acción del artículo 297 concede esa acción, únicamente, a la Inspección del Trabajo y a los socios, mientras que el empleador solo tiene una acción administrativa, es decir, le está vedado demandar directamente por esa vía.

d) Por sentencia de 5 de junio de 2023, el tribunal a quo acogió la excepción dilatoria de incompetencia, sin costas;

e) El actor se alzó en contra de lo resuelto y, por sentencia de 7 de diciembre de 2023, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó lo decidido.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado, y para decidir como lo hizo, tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, en sus letras a) y b), para luego señalar que lo pedido en la demanda se funda en una infracción a lo dispuesto en el N°4 del artículo 227 del Código del Trabajo, al calificarse de establecimiento al Instituto de Matemáticas.

A continuación y luego de analizar las normas citadas y lo pedido en la demanda, concluye que la materia discutida en autos es una de naturaleza laboral, puesto que la calificación o determinación acerca de la existencia de establecimientos, al tenor del artículo antes citado y las consecuencias que de ello devienen -en materia sindical-, corresponderían ser conocidas y analizadas por un Tribunal del Trabajo, atento lo previsto en las letras a) y b) del artículo 420 antes aludido, en relación con lo dispuesto en el artículo 4° del Código Civil, lo que se vería reforzado con el reconocimiento del actor, de haber presentado una reclamación en sede administrativa -Dirección del Trabajo- respecto de la constitución del sindicato demandado.

CUARTO: Que, para la resolución del recurso, es necesario asentar que la acción deducida en autos corresponde a un juicio declarativo, en el cual se solicita la declaración de nulidad absoluta de la organización sindical demandada, por causa y objeto ilícitos, fundado en lo señalado en la letra a) del motivo segundo de este fallo, lo que se ha demandado a través de un procedimiento ordinario de mayor cuantía en sede civil, invocándose la vulneración de los artículos 1681, 1682, 1466 y 1467 del Código Civil.

QUINTO: Que, los sentenciadores fundaron su decisión de acoger la alegación de incompetencia, al considerar que la calificación o determinación acerca de la existencia o no de establecimientos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 227 del Código del Trabajo y las consecuencias que de ello deriven, es un asunto que debe ser conocido y analizado por un tribunal laboral, atendido lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 420 del mismo cuerpo legal y el principio de especialidad.

SEXTO: Que, el citado artículo 420 del Código del Trabajo establece, en cuanto interesa al presente arbitrio, que: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;”.

Por su parte, el artículo 227 del citado cuerpo legal se refiere a la constitución de sindicatos en empresas y el número de trabajadores requerido para ello, respecto de las diversas hipótesis que propone la norma, entre ellas, los sindicatos de establecimiento, según el inciso penúltimo de la norma.

SÉPTIMO: Que, el recurrente reclama como infringido el citado artículo 420, al considerar que el planteamiento de la letra a) no resulta aplicable en la especie, al referirse la norma a conflictos entre empleadores y trabajadores, cuyo no es el caso, mientras que la letra b) tampoco lo sería, porque no existe ninguna norma que entregue el conocimiento de una demanda de nulidad absoluta de un sindicato, a la judicatura laboral.

Hace además presente que la contraria, al oponer la excepción dilatoria de incompetencia, invocó los artículos 297 y 420 letra e) del Código del Trabajo, los cuales disponen, en cuanto al asunto en análisis, lo siguiente:

“Art. 297. También procederá la disolución de una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios.”

“Art. 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social;”

OCTAVO: Que, del análisis de las normas recién transcritas y de los artículos contenidos en el Capítulo X del Título I del Libro III del Código del Trabajo, denominado “De la disolución de las organizaciones sindicales”, se hace necesario concluir que dicho mecanismo de término de un sindicato -la disolución-, presupone la existencia de éste, lo que fluye de los artículos 295 a 297 del citado cuerpo legal, al referirse a las “obligaciones y derechos emanados… en virtud de contratos o convenios suscritos” por la organización sindical; al “acuerdo de la mayoría absoluta de sus afiliados, celebrado en asamblea extraordinaria” citada con la anticipación debida o al “incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución”, esto último, declarado por sentencia del tribunal laboral respectivo, únicamente a petición de la Dirección del Trabajo o cualquiera de sus socios.

Todas las hipótesis expresadas en la ley se verifican en la medida en que un sindicato ya ha nacido a la vida jurídica y, por un evento sobreviniente, debe ser terminado o disuelto, ya sea por el acuerdo de sus miembros o por sentencia judicial laboral, lo cual se refiere a una situación totalmente distinta a la petición formulada en la demanda de autos, que solicita que se declare la nulidad absoluta del acto constitutivo del sindicato demandado, por causa y objeto ilícito, lo que evidentemente, para ser acogido, debe ser acreditado por quien lo alega, en la etapa procesal correspondiente.

Por otro lado, la petición de disolución contemplada en el artículo 297 del Código del Trabajo, sólo puede ser invocada por la Dirección del Trabajo o por alguno de los socios del sindicato, mas no por el empleador, mientras que la acción de la letra e) del artículo 420 del citado código va encaminada a reclamar, entre otras, resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, cuyo tampoco es el caso.

NOVENO: Que, de lo anteriormente expresado, solo cabe razonar que el fundamento de la demandada, para alegar la incompetencia del tribunal civil no se fundó en normas que permitieran acoger su petición, puesto que tal como se dijo, los artículos invocados fueron el 420 letra e) y 297 del Código del Trabajo, los cuales, como ya se dijo, no se refieren a una hipótesis como la planteada en la demanda, al referirse a otras muy diversas y con sujetos activos distintos al empleador.

DÉCIMO: Que, por otra parte, las normas invocadas por los sentenciadores para acoger la excepción de incompetencia, tampoco son útiles para razonar como lo hicieron, puesto que, como ya se dijo en la motivación séptima de esta sentencia, las letras a) y b) del artículo 420 del código laboral se refieren a supuestos muy distintos al de autos, mientras que el artículo 227 establece los requisitos que debe cumplir un sindicato de establecimiento, no señalando la norma ningún procedimiento especial para reclamar la causa u objeto ilícito de dicho acto jurídico, lo que, en consecuencia, nos debe llevar a dirigirnos al procedimiento general supletorio, esto es, el juicio ordinario, contenido en el Código de Procedimiento Civil, atendido lo dispuesto en el artículo 3° de dicho cuerpo normativo.

UNDÉCIMO: Que, entonces, existe una errónea aplicación de las normas ya invocadas y de lo dispuesto en el artículo 45 N°2 letra h) del Código Orgánico de Tribunales, que dispone que corresponde conocer a los jueces de letras -hoy en día y en juzgados asiento de Corte de Apelaciones, los jueces civiles-, de las causas del trabajo, “…cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo…”, como ocurre en la especie.

DUODÉCIMO: Que, por las razones señaladas precedentemente, es necesario acoger el recurso de casación en el fondo, al haberse vulnerado las normas sustantivas que regulan las cuestiones de competencia, al quedar establecido que los jueces del fondo contravinieron las leyes decisoria litis denunciadas en el recurso, lo cual tuvo una influencia sustancial en lo definitivamente resuelto por cuanto, de haber otorgado el alcance que legalmente correspondía a los preceptos normativos infringidos, debieron haber considerado que el tribunal a quo era competente para conocer de la demanda incoada, rechazando así la excepción dilatoria propuesta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Hugo Muñoz López, en representación de la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Lo anterior, acordado con el voto en contra del ministro señor Silva y del abogado integrante señor Urquieta, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso, al considerar que la decisión de acoger la excepción dilatoria de incompetencia fue correctamente adoptada, por las razones esgrimidas por los sentenciadores del grado y teniendo además presente:

1° Que la competencia del juzgador para conocer de los asuntos sometidos a su decisión puede ser entendida como “la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza la jurisdicción” (nombre reservado, Introducción al Derecho Procesal, Jurisdicción y la Competencia, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, p. 176).

En términos más precisos, nombre reservado la define como “aquella que está establecida para cada tribunal de diferente orden, por la naturaleza del juicio entablado” (citado por Juan Colombo Campbell, La Competencia, Editorial Jurídica de Chile, p. 83).

2° Que, en nuestro ordenamiento orgánico, dichas nociones encuentran correlato en los artículos 5, 7 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, los cuales distribuyen la jurisdicción entre los diversos juzgados atendiendo a distintos factores de competencia -generales y especiales-, entre los que resulta relevante, en la especie, el factor de la materia.

Por su parte, el artículo 420 del Código del Trabajo señala las materias de conocimiento de los Juzgados de Letras del Trabajo y, en lo pertinente, dispone en su letra b) que conocerán de “las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo”.

3° Que, a la luz de dicha disposición, la competencia de los jueces laborales se configura siempre que la controversia verse sobre conflictos vinculados a la aplicación de las normas relativas a la organización sindical, incluidas las atinentes a la constitución de sindicatos.

4° Que, en el caso concreto, y según lo consignado en el raciocinio segundo, letra a), de la sentencia de casación, la demanda tiene por objeto obtener la declaración de nulidad absoluta del acto constitutivo del “Sindicato de Docentes del Instituto de Matemáticas de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso”. La actora sostiene que dicho acto sería contrario al ordenamiento jurídico, por haberse creado un sindicato de establecimiento en forma improcedente, ya que la Universidad carece de una sede o locación que pueda ser calificada como establecimiento, menos aún el referido Instituto. Así, la nulidad invocada se funda en la supuesta ilicitud del objeto y de la causa del acto constitutivo.

De ello se sigue que la resolución de los efectos y alcances de tales alegaciones guarda una estrecha relación con materias propias del Derecho del Trabajo, lo que justifica sustraer su conocimiento a los tribunales civiles ordinarios.

5° Que, en consecuencia, y conforme al principio de especialidad que rige nuestro ordenamiento jurídico -previsto en los artículos 4 y 13 del Código Civil, según el cual la ley especial prevalece sobre la general-, corresponde concluir que el tribunal competente para conocer y resolver la presente causa es el Juzgado de Letras del Trabajo, de conformidad al artículo 420, letra b), del Código del Trabajo.

6° Que, en abono de lo anterior, cabe tener presente que el artículo 223, inciso primero del Código del Trabajo, otorga a la Inspección del Trabajo la facultad de formular observaciones dentro del plazo de noventa días contado desde el depósito del acta constitutiva y de los estatutos, en caso de faltar algún requisito para la constitución o si éstos no se ajustaren a la ley, correspondiendo al sindicato enmendarlos o reclamar ante un Juzgado del Trabajo. Dicho plazo se encontraba pendiente al momento de interponerse la demanda, de modo que era la Inspección del Trabajo el órgano legalmente facultado para pronunciarse acerca de si en el acto constitutivo del “Sindicato de Docentes del Instituto de Matemáticas de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso” se reunieron, o no, los requisitos para erigirse como sindicato de establecimiento, conforme al inciso cuarto del artículo 227 del mismo cuerpo normativo.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Urquieta.

N° 506-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.