Legitimación activa
- Fecha
- 28 de octubre de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Scotiabank-chile con Inmobiliaria Pignone Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2473-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 706-2019
- Ministros
- Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 758, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Legitimación activa · Excepciones personales · Ausencia de error de derecho · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Acción de desposeimiento · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se configura la causal · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Contrato de mutuo hipotecario · Juicio ejecutivo previo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12446-2024, 28 de octubre de 2025, «Scotiabank-chile con Inmobiliaria Pignone Limitada (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos ejecutivos, tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el rol C-706-2019 caratulados “Scotiabank-Chile / Inmobiliaria Pignone Limitada” por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintitrés se rechazaron con costas las excepciones opuestas, contempladas en los números 2, 6, 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose, en consecuencia, la acción de desposeimiento, con costas.
La parte ejecutada interpuso en su contra los recursos de casación en la forma y apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro, desechó el recurso de nulidad formal y confirmó lo decidido.
En contra de ese pronunciamiento, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, denunciando el haberse omitido las consideraciones de hecho y de derecho en la sentencia recurrida, al padecer de absoluta falta de fundamentación y análisis de todas las excepciones opuestas en su oportunidad, como asimismo, omitirse el análisis y ponderación de la abundante prueba rendida por su representada, para acreditar los hechos que fundan cada una de ellas, además de invocar el Auto Acordado de esta Corte, sobre la forma de las sentencias, en especial, sus artículos 5° y 8°.
Expresa que el vicio ha consistido, específicamente, en que el tribunal de segunda instancia se limitó a confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le han servido de fundamento al fallo, en relación con todas y cada una de las excepciones opuestas por la recurrente, las que singulariza.
Alude luego a los motivos quinto y noveno de la decisión del a quo, que solo habría reproducido la prueba, sin analizarla, además de tener por confesa a la representante de la actora de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego respectivo, lo que constituiría plena prueba, según lo dispuesto en los artículos 1713 inciso 1° del código sustantivo y 399 del Código de Procedimiento Civil, entre otros aspectos; reclama además que el contrato de mutuo e hipoteca no es una escritura pública auténtica, al no suscribirse dentro de los 60 días de incorporada al repertorio respectivo; que dicho contrato no es tampoco copia autorizada de escritura pública; que la actora no es titular del derecho real de hipoteca; que el pagaré no tiene mérito ejecutivo al no ser el original ni haberse tenido a la vista; que por ende, tampoco tiene mérito ejecutivo, al no entregarse el dinero que se dice prestado y porque tampoco se pagó el impuesto de timbres y estampillas.
Por lo señalado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que “…acojan las excepciones opuestas, rechazando la demanda interpuesta en contra de mi representada, o en su caso, determinando el estado en que queda el proceso y remitirlo al tribunal competente, o bien, se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, o se dicte la resolución que en derecho se estime pertinente, todo ello sin perjuicio de la facultad de la Excma. Corte Suprema de casar de oficio la sentencia definitiva de fecha 12 de marzo de 2024, como consecuencia de los serios y graves vicios de que adolece, todo ello con costas.” (sic)
SEGUNDO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.
Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
Al respecto, esta Corte ha resuelto que: “No incurre la sentencia en la causal de casación 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°4° del artículo 170 del mismo estatuto, si contiene las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Aun en la hipótesis de que tales razonamientos fuesen equivocados -como lo estima en el caso del ocurrente-, ello no constituiría la causal, que es la falta de considerandos.” (C. Suprema, 25 junio 1974, R., t. 71, sec. 1ª, p. 96.)
TERCERO: Que, en consecuencia y contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron a la decisión de rechazar las excepciones opuestas.
En efecto, al revisar el fallo, se aprecia que la decisión recurrida confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en su motivación séptima, contiene los fundamentos por los cuales rechazó las excepciones de falta de legitimación activa de la actora; falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título fundante tenga fuerza ejecutiva, fundada en varias alegaciones; la falsedad ideológica del título; la nulidad de la obligación y la prescripción.
CUARTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación, y lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerita la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.
QUINTO: Que, además, corresponde recordar que no incurre en la causal de casación en la forma contemplada en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de alzada que se limita a confirmar, sin modificaciones, el fallo apelado, puesto que aquella no requiere de la reiteración de las menciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo legal.
SEXTO: Que todo lo antes razonado conduce a desestimar, necesariamente, el recurso de invalidación formal.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
SÉPTIMO: Que, la ejecutada y recurrente, en su extenso recurso, divide sus alegaciones en dos grandes capítulos, referidos: el primero, al contrato de mutuo, y el segundo al pagaré, ambos títulos ejecutivos que dan sustento a la acción de desposeimiento.
En el primer capítulo, se reclama por el rechazo de las excepciones contempladas en los números 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto del mutuo hipotecario, mientras que en el segundo, se alega por el rechazo de las excepciones de los números 7, 14 y 17 del mismo cuerpo legal, en relación con el citado pagaré.
En cuanto a la primera alegación, del primer capítulo, se reclama el hecho de no haberse acogido la excepción del N°2 del artículo 464, esto es, la falta de capacidad del actor o de personería o representación legal de quien comparece a su nombre, alegando, en resumen, sobre dos asuntos principales, el primero, la falta de legitimación activa, al no constar el mutuo de autos en una escritura pública, al suscribirse la misma transcurrido el término de 60 días desde la fecha en que se anotó en el repertorio del notario, con lo cual debiera hacerse aplicable lo dispuesto en el artículo 426 N°6 del Código Orgánico de Tribunales y no considerar dicha escritura como pública o auténtica, de lo que concluye que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2409 del código sustantivo, la hipoteca no existiría, al no haberse otorgado por escritura pública. La segunda alegación relativa a la excepción del número 2, reclama también la falta de legitimación activa de la contraria, ello porque la hipoteca en virtud de la cual se demanda estaría inscrita a favor del Banco BBVA, no constando ninguna inscripción a favor de la demandante.
Las normas que se invocan, en este primer acápite del capítulo primero del recurso, son las siguientes: i) sobre la alegación de falta de legitimación activa, los artículos 346 N°1, 399 y 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 403 y 426 N°6 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 1698, 1699, 1700, 1702, 1713 inciso 1° y 2409 del Código Civil; y ii) sobre el reclamo de no existir hipoteca a favor del actor, los artículos 434 N°2, 464 N°2 y 399 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 421 y 422 del Código Orgánico de Tribunales; los artículos 686, 1698, 1700, 1713 inciso 1° y 2410 del Código Civil y los artículos 52 N°1 y 91 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
En lo que respecta a la excepción del N°7, referida a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, se invocan cuatro alegaciones, a saber, primero, el hecho de no haberse acompañado una copia autorizada de la escritura pública de hipoteca; segundo, que aquella no tenía la calidad de escritura pública, al firmarse después de pasados los 60 días desde que se anotó en el repertorio del notario; tercero, el que la obligación se contrajo con el Banco BBVA, estando inscrita la hipoteca a su favor, y no a nombre de la ejecutante y; cuarto, que el banco debió declarar terminado el contrato, en un juicio declarativo, en contra de los deudores personales y, ocurrido ello, recién ahí seguir por esta vía ejecutiva, atendida la cláusula de caducidad del plazo.
Las normas que se estiman como infringidas en este acápite son: i) los artículos 346 N°1, 434 N°2, 464 N°7 y 399 del Código de Procedimiento Civil, 403, 421 y 426 N°6 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 1698,1699, 1700, 1702, 1713 inciso 1° y 2409 del Código Civil, todas ellas, porque el contrato de mutuo e hipoteca, fundante de la acción, no tendría mérito ejecutivo, al no ser una escritura pública; ii) los artículos 434 N°2, 441, 464 N°7, 399 y 759 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, los artículos 421 y 422 del Código Orgánico de Tribunales, los artículos 1698 y 1713 inciso 1° del Código Civil y el artículo 6° inciso 2° de la Ley N°20.886, al no haberse acompañado una copia autorizada de la escritura pública de mutuo e hipoteca fundante de la acción; iii) los artículos 437, 438, 434 N°2, 464 N°2 y 399 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 686, 1698, 1699, 1700, 1713 inciso 1° y 2410 del Código Civil y los artículos 52 N°1 y 91 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces respecto del contrato de mutuo, celebrado con otro banco y; iv) los artículos 399, 437 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1698 y 1713 inciso 1° del Código Civil, porque los títulos fundantes no serían actualmente exigibles.
En cuanto a la excepción del N°14, referida a la nulidad de la obligación, se reclaman dos aspectos: el primero, en el cual se insiste en el hecho de haberse suscrito la tantas veces mencionada escritura pública de mutuo e hipoteca, una vez transcurridos los 60 días desde que fue anotada en el repertorio del notario y lo segundo, en cuanto a que la hipoteca no constaría en una escritura pública, por todo lo antes reseñado y por estar a nombre de otro banco, BBVA, antecesor legal de la ejecutante.
Las normas que aquí se invocan como vulneradas son las siguientes: i) los artículos 346 N°1, 399, 434 N°2 y 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1467, 1681, 1682 inciso 1°, 1683, 1698, 1699, 1700, 1702, 1713 inciso 1° y 2409 del Código Civil, al ser nula la escritura pública y; ii) los artículos 464 N°14 y 399 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 686, 1467, 1681, 1682 inciso 1°, 1683, 1698, 1713 inciso 1° y 2410 del Código Civil y los artículos 52 N°1 y 91 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, al carecer de causa la obligación.
En lo que respecta al segundo capítulo del recurso, referido a las excepciones de los números 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas al pagaré y todas ellas rechazadas, las alegaciones se componen de los siguientes argumentos.
Sobre la excepción del N°7, se reclama por cuatro asuntos: el primero, porque solo se aportó al proceso una fotocopia del aludido pagaré y no el título original; segundo, porque la obligación no sería líquida ni actualmente exigible, atendido que el crédito de consumo que daría cuenta el señalado pagaré, nunca se habría perfeccionado, al no entregarse el dinero del que da cuenta el título; tercero, por no haberse pagado, en su momento, el impuesto de timbres y estampillas y, cuarto, porque la obligación reclamada les sería inoponible, al ser otros los obligados, no los ejecutados y porque la hipoteca general no sería tal, al no constar en escritura pública, por firmarse después de transcurrir 60 días desde que fue anotada en el respectivo repertorio.
Las normas que se invocan como infringidas en este acápite son las siguientes: i) los artículos 434 N°4 inciso 2°, 441, 464 N°7, 399 y 759 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil; el artículo 421 del Código Orgánico de Tribunales; los artículos 1698 y 1713 inciso 1° del Código Civil y el artículo 6° inciso 2° de la Ley N°20.886, al no tener mérito ejecutivo el pagaré; ii) los artículos 437, 438, 464 N°7 y 399 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1698, 1713 inciso 1°, 2196 y 2197 del Código Civil y el artículo 1° de la Ley N°18.010, al no existir una obligación líquida y actualmente exigible; iii) los artículos 346 números 1 y 2, 399, 425 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 26 inciso 1° del D.L. N°3.475 y los artículos 1698, 1699, 1700, 1702, y 1713 inciso 2° del Código Civil, al no constar el pago del impuesto de timbres y estampillas y; iv) los artículos 346 N°1, 434 N°2, 437, 438, 464 N°7 y 399 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 403, 421 y 426 N°6 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 1698, 1699, 1700, 1702, 1713 inciso 1° y 2409 del Código Civil, al serles inoponible la obligación.
En cuanto a la excepción del N°14, se plantean tres asuntos, el primero, que la hipoteca sería nula, al no constar en escritura pública; el segundo, que la hipoteca está a nombre de un tercero, BBVA y tercero, que en su momento, el préstamo del cual da cuenta el pagaré, no se entregó.
Las normas que se reclaman violadas en esta parte del recurso son: i) los artículos 346 N°1°, 399, 434 N°2 y 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1467, 1681, 1682 inciso 1°, 1683, 1698, 1699, 1700, 1702, 1713 inciso 1° y 2409 del Código Civil y los artículos 403, 421 y 426 N°6 del Código Orgánico de Tribunales, se reclama nulidad, al no haber hipoteca, por no otorgarse por escritura pública; ii) los artículos 464 N°14 y 399 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 686, 1467, 1681, 1682 inciso 1°, 1683, 1698, 1713 inciso 1° y 2410 del Código Civil y los artículos 52 N°1 y 91 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, al faltar la causa de la obligación; iii) los artículos 464 N°14 y 399 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1467, 1681, 1682 inciso 1°, 1683, 1698, 1713 inciso 1°, 2196 y 2197 del Código Civil y el artículo 1°de la Ley N°18.010, reclamando la nulidad, porque la suma de dinero no fue entregada al deudor principal.
Finalmente y en cuanto dice relación con la excepción de prescripción, se alega que la obligación contenida en el pagaré se hizo exigible el 5 de septiembre de 2014 y, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, el término de prescripción era un año, desde esa fecha, en circunstancias que la demanda se notificó el 30 de julio de 2020, por lo cual, estaría prescrita, atendida la forma en la cual se redactó la cláusula de aceleración, reclamándose como infringidos los artículos 2503 N°3, 2514, 2515 inciso 1° y 2518 del Código Civil, el artículo 100 de la Ley N°18.092 y el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes las excepciones opuestas, con costas.
OCTAVO: Que, la sentencia de primer grado, en cuanto interesa al recurso, tuvo en consideración, para desechar las excepciones opuestas, lo expresado en la motivación séptima de ese fallo, la cual expresa, en resumen, que: rechaza la excepción del N°2, fundada en que la escritura pública de hipoteca se firmó transcurrido el término legal de 60 días, desde la fecha en que se incorporó al repertorio del notario autorizante, al haber tenido a la vista esa escritura y fluir de la misma que cumplía con todos los presupuestos normativos del caso, lo que en su momento constató el aludido ministro de fe. Respecto de la alegación subsidiaria, de carecer la actora de legitimación activa, al no existir una hipoteca a su favor -sino que a nombre del banco BBVA, del cual la actora es la sucesora legal- también fue rechazada, al tenerse a la vista, además de la copia autorizada de la escritura pública de mutuo hipotecario y su inscripción conservatoria, la reforma de los estatutos de la demandante, donde consta la fusión de aquella con el BBVA, estableciendo así la legitimación para accionar del Banco Scotiabank.
En lo relativo a la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por la que se alega que el requerimiento se hizo respecto de una deuda cuya deudora directa es la Inmobiliaria ejecutada se desecha, al considerarse que lo reclamado es ajeno a los títulos, que son ejecutivos, no constituyendo tampoco, ese argumento, la excepción opuesta. En cuanto al segundo reclamo, consistente en que el fundamento de la acción sería un contrato de mutuo e hipoteca, que no constaría de escritura pública, no siendo entonces, un título ejecutivo, tiene presente el sentenciador los instrumentos aportados en la gestión preparatoria, en particular, la mencionada escritura pública, que cumple con todos los requisitos legales, por lo que rechaza también esa alegación. Respecto al tercer argumento, de no tener legitimación la actora, al aparecer el contrato contraído con otra persona jurídica, tiene únicamente presente para rechazar, los documentos que demuestran que la ejecutante es la continuadora legal del BBVA. En lo referente al cuarto reclamo, relativo a que, al no haberse declarado el término del contrato de mutuo e hipoteca, por una sentencia dictada en un juicio declarativo previo, ello que también fue desechado, atendido que se aportaron al proceso los expedientes donde consta la cobranza judicial de las deudas, cumpliéndose así los requisitos para demandar de desposeimiento en esta sede. El quinto y último argumento de este acápite se relaciona con la falta de mérito ejecutivo del título, al carecer la actora de legitimación para accionar, lo que también fue desechado, atendido lo antes razonado.
Y en lo que respecta a esta excepción del N°7, pero vinculada al pagaré, siendo lo reclamado: el hecho de haberse suscrito el título por un deudor principal, como lo sería el ejecutado nombre reservado; la existencia no del pagaré original, sino que de una copia autorizada de aquel, en el proceso ejecutivo seguido para su cobro; el no ser una obligación actualmente exigible y líquida, porque el dinero no se le habría entregado a dicho deudor principal y no se habría autorizado ante Notario, de conformidad a la ley; además de no haberse pagado el impuesto de timbres y estampillas y el que la obligación se habría contraído con una persona distinta a la parte ejecutada y en favor de otro banco, no el ejecutante, quien no sería titular de la hipoteca que funda el desposeimiento, además de considerarse que antes de accionar por esta vía, debía demandarse la terminación de aquel contrato y que Scotiabank carecía de legitimación para accionar, al no estar a su nombre la hipoteca, todas esas alegaciones fueron también denegadas: tanto porque se aportaron las compulsas del citado expediente y del pagaré sub lite; siendo dicho título prueba fehaciente de haberse otorgado el préstamo de dinero en su momento, al reconocérsele por ley su mérito ejecutivo, no siendo aquel un reclamo que constituya la presente excepción; el hecho de poseer el pagaré la firma y timbre del Notario actuante, sin que puedan exigirse otros requisitos a esa gestión; el hecho de poseer el propio pagaré la mención de haberse pagado el impuesto de timbres y estampillas, según el D.L N° 3475, sin perjuicio de la prueba referida a acreditar aquel pago, también incorporada al proceso; el considerarse que la actora sí está legitimada para accionar, al ser la continuadora legal del Banco BBVA; el no existir el requisito propuesto por la ejecutada, de demandar en un juicio declarativo la terminación del contrato de mutuo, en forma previa a la acción de desposeimiento y al ser la actora la acreedora hipotecaria.
Sobre la excepción de nulidad de la obligación, contemplada en el N°14 del citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sustentada en dos aspectos, a saber, que no existe la obligación invocada, al no existir el contrato de hipoteca, por no otorgarse por escritura pública y, en subsidio, los argumentos de hecho y de derecho expuestos para alegar las excepciones de los números 2 y 7 ya transcritos, la misma excepción fue también rechazada. Y en lo referente a la citada excepción de nulidad de la obligación, pero ahora vinculada al pagaré, habiéndose alegado que no existe la hipoteca reclamada, por no otorgarse aquella por escritura pública, se rechazó esa alegación, por todo lo antes razonado, al igual que el reclamo referido a que el dinero señalado en el pagaré no se había entregado, por el mérito ejecutivo que se le reconoce a dicho instrumento.
Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, si bien se alegó que el mutuo, celebrado el 28 de febrero de 2006, se habría dejado de pagar el 1 de febrero de 2015, con lo cual estaría prescrita la acción derivada de dicho contrato y, en subsidio, se reclamó la prescripción de las cuotas devengadas entre el 1 de febrero de 2015 y el 30 de julio de 2020 -día en que fueron notificados de la gestión preparatoria de desposeimiento-, ambos argumentos fueron desechados, al haberse aportado al proceso por la demandante, los autos sobre la acción ejecutiva de esos títulos, en los cuales se rechazó la alegación de prescripción, con lo que se consideró interrumpido aquel término, considerando además que, a la fecha de notificación de este juicio, no transcurrió el tiempo necesario para que operara aquella institución.
Y en cuanto a la misma excepción, pero relativa al pagaré, el a quo tuvo presente la fecha de la mora, la interrupción de la prescripción provocada por la ejecución del pagaré y la notificación de esta demanda, concluyendo que no se daban en la especie los presupuestos para acoger la alegación de prescripción, finalizando sus razonamientos, con el hecho de no relacionarse, los argumentos fundantes de las excepciones, con la obligación hipotecaria que pesa sobre los actuales poseedores del inmueble, lo que impide que pudiesen prosperar.
NOVENO: Que, por su parte, la sentencia recurrida tuvo además en consideración, para confirmar la decisión de primer grado, lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la finalidad de una acción de desposeimiento como la de autos, la cual emana del derecho de persecución contemplado en el artículo 2428 del Código Civil, a favor del acreedor y respecto del inmueble hipotecado, que cauciona el pago de su crédito, derecho que junto al de venta de la finca gravada y al de pagarse preferentemente con el producido por su subasta constituyen la tríada primordial que el derecho real de hipoteca reconoce a su titular.
Manifestaron los sentenciadores que, frente a la acción real deducida por el actor, se interpusieron las excepciones personales de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo todas ellas al deudor principal, habiendo sido ya falladas, en otros procesos, existiendo así, cosa juzgada a ese respecto.
DÉCIMO: Que, pese a lo extenso del recurso en análisis, lo cierto es que lo recurrido se encamina en reclamar por el rechazo de las excepciones opuestas, respecto del mutuo hipotecario, por una parte, y del pagaré, por la otra.
En lo referido al mutuo hipotecario, se reclama el haberse rechazado las excepciones de los números 2, 7 y 14, mientras que respecto del pagaré, se alega por no haberse acogido las excepciones de los números 7, 14 y 17, todas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que, tal como se expresó anteriormente, la de autos es una acción ejecutiva de desposeimiento, por la cual se persigue que los terceros poseedores y demandados abandonen la finca hipotecada o paguen la deuda garantizada con la hipoteca, contraída por terceros.
Los demandados en este proceso, al adquirir el inmueble sub lite, lo hicieron con la hipoteca inscrita a favor de la mutuante y ahora ejecutante, siendo en consecuencia, los terceros poseedores a los que se refiere el citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la actora, al no obtener la solución de sus acreencias en los juicios ejecutivos iniciados para el cobro del mutuo hipotecario y del pagaré sub lite, dedujo posteriormente esta acción para obtener el pago de las mismas, en los términos previstos en los artículos 2428 y siguientes del código sustantivo.
Por ende, en esta sede, no son relevantes ni pertinentes las excepciones personales, referidas a las obligaciones caucionadas por la hipoteca, puesto que ello es materia de los otros juicios ejecutivos, interpuestos en contra del deudor directo de aquellas obligaciones, tal como acertadamente señalaron los jueces recurridos.
En consecuencia, ninguna relación tienen con el proceso las excepciones que forman parte de ambos capítulos del recurso referidas a los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, todas las alegaciones relativas a dichas excepciones deben ser desechadas, por impertinentes.
DUODÉCIMO: Que, en lo que respecta a las alegaciones referidas a las restantes excepciones, esto es, la del N°2 del capítulo primero, relativo al mutuo hipotecario, y la del N°17 relativa al pagaré, tampoco serán acogidas.
En efecto, las infracciones desarrolladas en torno a la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se refieren, en primer lugar, a la falta de legitimación del demandante para accionar, sin contar con una hipoteca legalmente constituida, al no ser válida la escritura pública que da cuenta del mutuo hipotecario, por no haberse suscrito la misma en los plazos y forma previstos en el artículo 426 N°6 del Código Orgánico de Tribunales, lo cual no es efectivo, porque la mencionada escritura existe y tiene vigor, mientras no exista una declaración de nulidad a su respecto, lo que no ha sido reclamado ni menos probado, por lo cual, cualquier alegación en dicho sentido resulta totalmente impertinente en un juicio como el de autos, cuya naturaleza no es declarativa.
Lo mismo ocurre respecto a la segunda alegación formulada en esta excepción del N°2, porque si bien la hipoteca figura inscrita a favor del banco BBVA, no hay duda de que el actor es el continuador legal de esa institución bancaria, razón por la cual está absolutamente legitimado para accionar como lo ha hecho.
DÉCIMO TERCERO: Que, tampoco se aprecian las infracciones reclamadas en relación a la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que se desechó al considerar los sentenciadores que constaba en el proceso el cobro ejecutivo del respectivo pagaré, habiéndose interrumpido en su momento, el término de prescripción de aquel, y no habiendo transcurrido, tampoco, el tiempo necesario para que operara aquella institución, lo que además de ser correcto, dice relación con lo que debió alegarse en los procesos ejecutivos de cobro del aludido pagaré, mas no en este juicio destinado a desposeer la finca hipotecada.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, siendo el objeto del recurso en estudio el velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, esta sede no constituye una instancia, por lo cual no resulta procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Así las cosas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, siendo esa actividad una privativa de los sentenciadores, que no está sujeta al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, no siendo entonces, procedente, alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón suficiente para desechar el recurso.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expresado, el recurso en análisis no puede ser acogido, tanto porque las alegaciones que se formulan escapan, en su gran mayoría, de la naturaleza del procedimiento -correspondiendo a reclamos personales, ajenos a esta acción real-, como porque las normas invocadas como infringidas no lo han sido, así como porque lo pretendido con el recurso es una modificación de los hechos de la causa -que existe una hipoteca, que garantiza obligaciones que no han sido solucionadas por sus deudores directos- cuestión que escapa absolutamente de la finalidad de un recurso de derecho estricto como el de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en base a todo lo antes razonado, no cabe sino que concluir que el recurso de casación en el fondo será también rechazado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la abogada doña Marianela Alejandra González Piazze, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Se previene que el ministro señor Silva concurre a la decisión, al compartir los razonamientos ya reseñados, sin perjuicio de considerar que el fallo que resuelve un recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado por ningún tribunal superior, atendido lo dispuesto en el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. y la prevención, de su autor.
N° 12.446-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señor Hernán González G. (S) y las Abogadas integrantes señora Leonor Etcheberry C., señora Pía Tavolari G.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.