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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7914-20244 dic 2025
Fecha
4 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
Ace Seguros S a con Rodotrans Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1068-2020
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5590-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1556, 1698, 2320
Código de Procedimiento Civil: art. 160
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Contrato de seguro · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de prueba del daño · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Subrogación · Maquinaria · Reparación del daño · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Causa del siniestro · Contrato de transporte terrestre · No constituye instancia · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7914-2024, 4 de diciembre de 2025, «Ace Seguros S a con Rodotrans Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos rol C-5.590-2013, sobre juicio ordinario, caratulados “Ace Seguros S.A. / Rodotrans Chile S.A.”, el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve acogió parcialmente la demanda, condenando a ambas demandadas a pagar la suma de US$690.156 de manera simplemente conjunta, a Rodotrans Chile S.A. por concepto de responsabilidad contractual y a la empresa Servicios Comerciales Multiservice F.L. Limitada por responsabilidad extracontractual, desechando en lo demás la acción, sin costas.

La demandada Multiservice F.L. Limitada interpuso los recursos de casación en la forma y apelación; la demandada Rodotrans Chile S.A. apeló y la actora se adhirió a dicho recurso, y con fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad desechó el recurso de nulidad formal y revocó la sentencia apelada, en la parte en la que acogió parcialmente la acción y, en su lugar, rechazó íntegramente la demanda, confirmando lo demás el referido fallo.

En contra de aquella determinación, la demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de nulidad sustancial acusa como infringidos cinco grupos de normas, a saber: a) los artículos 2314 y siguientes y 1545 y siguientes del Código Civil, en especial, el artículo 1556 de dicho cuerpo legal; b) la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, en particular el artículo 1698 del código sustantivo, al invertirse la carga probatoria, además de invocarse el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil; c) el artículo 534 y siguientes del Código de Comercio, en cuanto a la subrogación legal y el artículo 19 del código de Bello; d) el artículo 550 del Código de Comercio, referido al principio de indemnización, además de los artículos 552 y 555 del mismo cuerpo legal y; e) la infracción de las normas sobre interpretación de la ley, los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil.

Luego de hacer un resumen de los hechos, de lo alegado por las partes y de la prueba rendida, expresa que la sentencia recurrida mantuvo todos y cada uno de los considerandos que tuvieron por acreditados los hechos fundantes de la acción, además de concurrentes los requisitos de los estatutos de responsabilidad reclamados -contractual y aquiliano-, para lo cual cita el motivo vigésimo cuarto del fallo de primer grado, en el cual se concluye que la obligación de Rodotrans de efectuar la descarga sin daños, de conformidad con la buena fe y de acuerdo al interés del acreedor fue incumplida, toda vez que existió un incumplimiento grave de esa obligación, mientras que el considerando quincuagésimo primero estableció la relación de causalidad; por su parte, los requisitos del estatuto de responsabilidad extracontractual están en el motivo siguiente, llegándose a la conclusión, en la motivación quincuagésima quinta, que concurrían todos ellos.

Por lo tanto, estima que a partir de la sentencia y de los razonamientos que se mantuvieron, constaría que el daño a su representada existió, que fue causado por la caída, la que ocurrió por las deficiencias en las maniobras de izaje, a cargo de las demandadas, siendo aquél uno de los múltiples errores del fallo, porque desestimó la demanda, pese a confirmar los hechos que la fundan, desestimar las defensas de las demandadas, la prueba técnica rendida y la concurrencia de todos los elementos de la responsabilidad civil.

Estima que, de forma incongruente y contraria a los citados considerandos, los recurridos concluyeron que el hecho de que la pieza dañada haya sido vendida y luego reparada por la asegurada, implicaría la inexistencia del daño sufrido por aquella y, consecuencialmente, el de los actores, quienes se subrogaron en sus derechos, estableciéndose que el daño efectivo de la asegurada sería uno diverso, que no se acreditó en el proceso, lo que considera errado, porque se rechaza la acción bajo fundamentos que no se vinculan con los hechos fundantes de aquella y con el daño efectivo y establecido, sufrido por la actora.

Transcribe los motivos décimo quinto a décimo séptimo y señala que es contrario a derecho determinar que las demandadas incumplieron sus obligaciones contractuales o que incurrieron en un hecho ilícito, que les es imputable, que están en mora, que el incumplimiento y el hecho ilícito tienen una relación de causalidad necesaria y directa con el daño, que ese daño efectivamente se produjo y, aun así, no se las condene a repararlo, al ir esa conclusión en contra del principio que dispone que quien cause un daño a otro debe repararlo, contemplado en los artículos 2314, 1553 N°3 y 1556 del Código Civil.

Señala que quedó claro del proceso que la única forma de obtener el detalle pormenorizado de los daños sufridos por el equipo -y la mantención consecuente de la garantía- era su envío al fabricante, en Japón, además de establecerse que la manipulación que se hiciera en Chile del mencionado equipo lo dejaba fuera de toda garantía y que no aseguraba de ningún modo su reparación o funcionamiento sostenido. Indica que también se acreditó que el envío a Japón, para su reparación era más costoso que la reposición del valor de adquisición de este, es decir, todas las opciones existentes eran más costosas que la que finalmente se adoptó.

En cuanto al cuestionamiento que hace el fallo, de la decisión de indemnizar el total de cobertura, atendidos los elevados costos de reparación, los pone a ellos -como aseguradores-, en una situación imposible, porque para recuperar el monto pagado, desde los responsables del daño, se tendría que haber invertido una suma superior a la pagada, solo para satisfacer un cuestionamiento del todo innecesario y que surge de la idea errónea de que el monto indemnizado era diverso al daño sufrido por el asegurado.

Expresado lo anterior y respecto al primer acápite del recurso, se señala que a partir de los artículos 2314 y 1545 del Código Civil, que son las normas que regulan los estatutos en virtud de los cuales se demandó, se habría acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para su procedencia, pese a lo cual se desechó la demanda.

Analiza luego los requisitos de ambos estatutos, que estima cumplidos, al existir tanto un hecho ilícito como un incumplimiento culpable, imputabilidad, relación de causalidad, un incumplimiento grave imputable a Rodotrans y, en cuanto al daño, su existencia y entidad, indica que el fallo incurre en una serie de vicios y errores de derecho, con una errada interpretación de los sentenciadores, tanto del Código Civil como el de Comercio, al reconocerse que el daño existió, pese a lo cual, se disocia luego de aquel sufrido por la aseguradora, presumiéndose que no sería el mismo perjuicio experimentado por el asegurado.

Respecto al segundo grupo de infracciones, se reclama la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, expresándose que no pretenden impugnar la ponderación hecha, sino que la vulneración en cuanto a las cargas probatorias, al emplearse en la sentencia meras suposiciones, no acreditadas fehacientemente, sin sustento en la prueba rendida y en oposición a la que fue allegada. Al efecto, se reclama la inversión de la carga de la prueba, reconociendo como suya la de probar los hechos y la existencia de la obligación, para lo cual considera haber rendido abundante prueba, en la que constan los hechos, sus circunstancias, la obligación contractual de una de las demandadas y su infracción, así como el hecho ilícito de la codemandada, y el estándar de conducta que se debía observar, además de la prueba técnica, mediante la cual se acreditó la ocurrencia del daño, su entidad y extensión, pese a lo cual las demandadas alegaron una circunstancia ajena a la concatenación de elementos constitutivos de las responsabilidades achacadas a una y a la otra, lo que no fue acreditado y no tiene conexión causal con los hechos.

Manifiesta que las demandadas se pusieron en la necesidad jurídica de acreditar sus dichos, lo que no hicieron, para lo cual cita la motivación decimocuarta del fallo en cuestión, que a su entender sería errada, además de contener una suposición sin sustento y sin acreditación, al expresarse que ellos pagaron en exceso y que el asegurado cometió un fraude al seguro, suposición basada en el hecho de que el asegurado adquirió y reparó los restos del equipo siniestrado, además de plantear que no se habría probado el daño efectivo sufrido, pese a probar la pérdida, el pago y la forma en que se determinó el monto de la indemnización, además de preferirse por los sentenciadores una suposición por sobre la prueba rendida, esto es el hecho de no haberse sufrido por el asegurado una pérdida total, que el equipo era reparable, que se reparó y que el monto fue inferior al que reclamaron y probaron, con su informe pericial.

Por ende, estiman violado el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al no decidirse conforme al mérito del proceso y no considerarse la prueba por ellos rendida, a saber, el finiquito entre Chubb y el asegurado, el informe de liquidación y el de daños, las cotizaciones de compra y de reparación, además de ignorarse el tenor de la petición de la contraria, que autorizaba solo a entregar un monto inferior al demandado y que les impuso la obligación de acreditar un daño de una envergadura tal, que implicara la destrucción total del equipo, en circunstancias que lo pedido como indemnización era inferior al valor del equipo.

Otro error sería el estimar insuficiente la prueba rendida, porque no lo fue, además de elevarse el estándar probatorio para su representada, por hechos posteriores al siniestro y liberar de la carga probatoria a la contraparte.

El tercer acápite del recurso reclama la infracción al artículo 534 del Código de Comercio, para lo cual se remite a los considerandos duodécimo y decimocuarto, en cuanto a la subrogación legal allí establecida y al hecho de haberse pagado una indemnización que determinaría el derecho de la actora a subrogarse, pese a lo cual, la sentencia concluye que la cuantía del daño estaría determinada, exclusivamente, por el daño sufrido por la víctima y no por el monto pagado a ella.

Luego de invocar el artículo 19 del código sustantivo, se indica que no se pretende hacer vinculante el contrato de seguro a las demandadas, sino que solo la norma invocada y su derecho a subrogarse, al ser el pago de la indemnización el que otorga ese derecho y no lo razonado en la sentencia recurrida, en su motivación novena, que desnaturaliza la institución de la subrogación, imponiendo condiciones que infringen el citado artículo, porque la sentencia parece sugerir que ellos persiguen su propio daño, lo que no sería efectivo.

El cuarto capítulo del recurso se remite al artículo 550 del Código de Comercio, que contempla el principio de indemnización y señala que todos los seguros de daños son contratos de indemnización, es decir, la suma que la aseguradora paga constituye una restitución del patrimonio del asegurado, al estado anterior al siniestro y que el máximo a pagar va en relación a la magnitud del daño o pérdida económica del asegurado, lo que consagra la norma invocada, además de los artículos 552 y 555 del mismo cuerpo normativo, vulnerándose aquel principio, porque el valor del bien cuya pérdida sufrió la asegurada estaría claramente acreditado y sería el monto por el cual se le indemnizó, cantidad que no se determinó de manera antojadiza, porque se requirieron cotizaciones del fabricante, para determinar la magnitud y avalúo del perjuicio, no obstante lo cual, el fallo yerra al estimar que el perjuicio del asegurado no es igual al alegado en la demanda, fundando esa conclusión en el hecho de haber el asegurado adquirido los restos del bien asegurado y siniestrado y el haberlos reparado, desconociéndose los montos pagados por esa reparación, presumiendo los sentenciadores que el daño era el descrito y probado, siendo aquel punto el que vulnera el principio invocado, porque aquel dispone que el asegurado debe ser indemnizado por el daño sufrido y en este caso, Transex sufrió la pérdida de un bien adquirido directamente del fabricante, nuevo y con garantías, debiendo la actora indemnizar aquél daño, dentro de los límites de la póliza, analizándose en su momento las hipótesis de indemnizar el valor de un equipo nuevo o bien repararlo, bajo las condiciones impuestas por el fabricante, para dar cobertura a la garantía y, ambas opciones superaban el monto máximo asegurado, por lo que se decidió la pérdida total y se pagó de esa forma.

Expresa que el hecho de haber el propio asegurado adquirido, posteriormente, los restos de la máquina y haberla reparado, no tiene relación alguna con el perjuicio sufrido por él, el que se mantiene y no cambia por ese hecho, preguntándose qué habría pasado si los restos los hubiera adquirido un tercero, ajeno a estos autos.

Manifiesta que, el pretender los recurridos que debía probarse el costo de reparación y que aquél sería el valor del perjuicio efectivo para el asegurado sería un error de derecho y de criterio, porque el estimar que el costo de compra y reparación de un equipo -que se adquirió dañado, sin garantía y que no reparó el fabricante-, es el perjuicio efectivo, pondría en jaque el mercado de seguros y además se aleja de la realidad, puesto que el asegurado no recuperó lo que perdió, siendo su perjuicio la pérdida del equipo nuevo, que se adquirió con garantía; insistiendo que no lo es el equipo dañado y reparado, que se adquirió en la venta de salvataje, hecho este último que no altera el perjuicio sufrido por el asegurado, el que quedó fijado por la disminución de su patrimonio y no por hechos que puedan parecer equivalentes, además que no por el hecho de recibir la asegurada la indemnización completa del equipo, estaba obligada a comprar uno nuevo, en las mismas condiciones previas, porque dicha asegurada puede hacer lo que desee con su indemnización y por lo tanto, si Transex decidió adquirir los restos, repararlos y funcionar con ellos, no quiere decir que no sufriera la pérdida total del equipo por la que fue indemnizada.

Hace presente que todo lo antes señalado es, precisamente, en lo que consiste el contrato de seguro, es decir, la transferencia del riesgo, y que lo que se indemniza al asegurado es el daño sufrido, en este caso, la pérdida total de un molino de caja nuevo y con garantía.

El acápite final del libelo invoca las normas sobre interpretación, contenidas en los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil, manifestando que los errores de derecho ya reseñados no se habrían verificado si los jueces recurridos hubieren aplicado correctamente las normas de interpretación de la ley que se han detallado, pidiendo, por último, se case de oficio la sentencia, en virtud de las facultades previstas en el artículo 785 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes, declarando la responsabilidad de las demandadas y, en consecuencia, condenándolas a pagar la suma de US $890.156,41, más reajustes e intereses, con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 7 de mayo de 2013, Ace Seguros S.A. interpuso demanda ordinaria de indemnización de perjuicios, accionando por la vía de la subrogación, en virtud de un contrato de seguro, en contra de Rodotrans Chile S.A. y de Servicios Comerciales Multiservice F.L. Ltda., persiguiendo el pago de US $890.156,41, más reajustes, intereses y costas.

Funda su acción en los siguientes hechos: su asegurada, Hormigones Transex Ltda. adquirió de Loesche GmBh Innovative Engineering, una maquinaria contenida en nueve bultos, dentro de los cuales estaba “una caja de cambios modelo BPP176”, singularizada como “bulto CL1000” en la factura de venta N°7000250, de 15 de septiembre de 2012. Para importar esa carga, desde Japón a Valparaíso, se encargó el transporte marítimo a TBS Pacific Liner, quienes el 16 de septiembre de ese año emitieron el conocimiento de embarque, realizando finalmente el transporte efectivo la Compañía Knoc Global, arribando la carga el 22 de noviembre de esa anualidad, gestionando su retiro la Agencia de Aduanas Brown & Espinosa, constando de la guía de despacho N°207590 que la carga arribó sin observaciones.

Finalizados esos trámites, la compradora y asegurada le encomendó a la demandada Rodotrans el traslado de la carga a su destino final, en Puente Alto, la cual emitió la factura respectiva, atendidas las dimensiones y peso de ésta y lo mismo ocurrió para los efectos de la descarga. Por su parte, Rodotrans subcontrató a la demandada Multiservice, la cual el 23 de noviembre de 2012 se presentó en el domicilio de Transex, en Puente Alto, con dos grúas pluma, autopropulsadas, patentes YL.4742 y CDZD.38, concurriendo para esas operaciones de descarga cuatro personas -dos operadores y dos rigger o aparejadores-, todos empleados de aquella.

Indica que, iniciadas las labores de descarga y cuando la maquinaria estaba a varios metros de altura, sorpresivamente hubo una pérdida de control de la carga, la que impactó contra la cama o semirremolque donde había sido trasladada, haciendo presente que, según informes posteriores, se determinó que los dependientes de Multiservice operaron con negligencia, lo que implicó que se perdiera el control de la carga, que terminó con pérdida total, al surgir una descoordinación entre los operarios de las grúas, lo que provocó que una de ellas izara a mayor altura uno de los extremos del cajón, perdiéndose el punto de equilibrio de la carga, de 65 toneladas netas, inclinando todo su peso hacia un punto de apoyo, por lo que las vigas transversales del cajón se quebraron, cayendo desde aproximadamente medio metro.

Manifiesta que la reparación de la máquina siniestrada era más cara que reponerla, por lo que los daños ascienden, según los liquidadores Viollier & Asociados, a US$890.156,41, suma con la que ellos indemnizaron totalmente a Hormigones Transex Ltda., ello más reajustes, intereses y costas.

Respecto de la demandada Rodotrans Chile S.A. invocan el estatuto de responsabilidad contractual, por el incumplimiento del contrato suscrito, lo que les generó la obligación de indemnizar los perjuicios ya señalados, según lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, además de invocar el artículo 553 del Código de Comercio, al haber ellos indemnizado a la empresa asegurada, Transex, subrogándose en sus derechos en contra de la demandada.

Y en cuanto a Multiservice F.L. Limitada, invocan el estatuto de responsabilidad extracontractual del artículo 2320 del Código Civil, porque aquella tenía la obligación de realizar las maniobras de descarga encomendadas, con la maquinaria adecuada, cuidado y diligencia, cometiendo entonces un cuasidelito civil, que infirió daños y perjuicios a la asegurada Transex, estando obligada a indemnizar, según lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del citado cuerpo legal, razones todas por las cuales solicita que se condene a ambas demandadas a pagar US$890.156,41, más reajustes, intereses y costas.

b) Emplazadas ambas demandadas, la primera en contestar fue Multiservice F.L. Limitada, quien solicitó el rechazo de la acción, aludiendo a las diferencias existentes entre ambos estatutos de responsabilidad invocados en la demanda, además de señalar que no se entiende si la demanda es solidaria o simplemente conjunta, llamándole la atención la mala fe de la contraria, por su infundada demanda, referida a daños ocurridos hace ya un año, sin que hubieran intervenido ellos en la investigación de los hechos, remitiéndose a los años de vigencia de la empresa y a sus tasas de siniestralidad, con operarios de grúas que tienen una experiencia superior a diez años, por lo que consideran imposible que un hecho como el descrito se haya producido.

Reconocen que el 20 de noviembre de 2012 Rodotrans se contactó con ellos, para cotizar el “movimiento de un tablero, correspondiente a una planta de hormigón, embalada en un cajón”, de 65 toneladas, por lo cual evaluaron el servicio, que contemplaba el uso de una grúa pluma hidráulica, con capacidad de 180 toneladas, programándose el trabajo para el día 23 del mismo mes, al mediodía pero, como ese día no había disponibilidad de la grúa cotizada, enviaron en su reemplazo dos grúas pluma con capacidad de 100 toneladas cada una. Señala que ellos debían descargar la caja desde el semirremolque, para lo cual era necesario el izamiento de aquella, a una altura tal que permitiera mover la cama o semirremolque donde había sido transportada, dejar la caja en el suelo y luego, una vez desembalada, ubicar la máquina en su lugar definitivo.

Indica que, previo a izar el cajón, la empresa encargada del montaje y ejecución de las obras “Ingeniería y Construcción Titán Limitada” hizo las charlas respectivas y otorgó los permisos, luego de lo cual se instalaron las cinchas en el cajón, en los puntos de izaje establecidos por el fabricante e impresos en el cajón, estando ambas grúas en correcta posición, nivelación y coordinación y que, cuando estaban en el izaje simultáneo, estando la caja a unos 10 o 20 centímetros de altura por sobre el semirremolque -y no a varios metros, como dice la demanda-, la caja donde venía el equipo no soportó el peso y colapsó, produciéndose el quiebre de las vigas inferiores, infiriendo de aquello que el colapso se produjo debido al quiebre de las vigas de madera soportantes, las que a simple vista presentaban nudos que debilitaban su resistencia y que además estaban atravesadas por pernos, lo que provocó su rotura.

Por lo expresado, rechazan lo dicho por la contraria, porque no fueron las maniobras de descarga las que provocaron la caída, siendo el video de descarga claro en ese sentido, al ser el quiebre de las vigas el que produjo que la máquina que contenía la caja se deslizara y que toda la carga quedara apoyada sobre el semirremolque y, en parte, apoyada en el suelo.

Hace presente que, ocurrido lo anterior, se sacó la tapa superior de la caja y se advirtió que la máquina no presentaba daños visibles, por lo que fue izada por las mismas grúas, desde las cuatro asas que traía para su montaje, para así ser descargada del semirremolque.

Considera que no concurren los requisitos de la demanda, para lo cual analiza lo pagado por la aseguradora y demandante a su asegurada, “US$989.061,68” (sic) mientras que aquella, Hormigones Transex, se adjudicó la misma máquina en el 10% de ese valor y, en menos de un mes de ocurridos los hechos, el día 4 de diciembre de 2012, la empresa Ingeniería y Construcción Titan Ltda. les encargó a ellos el servicio de una grúa de 300 toneladas, para instalar el mismo reductor de velocidad siniestrado, sobre un soporte, para que fuera inspeccionado por personal enviado por el fabricante desde Japón y el 27 del mismo mes, la citada empresa Titan les envió una orden de compra (N°29223) para el arriendo de idéntica grúa, para el “montaje de mesa de molino vertical”, lo que se hizo en la misma obra y los lleva a suponer que la máquina siniestrada no sufrió daño alguno o, si los sufrió, no fueron de la magnitud señalada en la demanda y fueron rápidamente reparados por la asegurada Transex, que la adquirió en US$98.906, puesto que, de lo contrario, no entiende cómo se instaló toda una planta procesadora de áridos, sobre un reductor de velocidad que no funcionaba, por lo cual, el primer elemento de la acción, cual es el daño, no concurriría en la especie.

Sobre el segundo elemento, referido a la culpa o dolo, tampoco se daría, al no existir negligencia de su parte, puesto que la caída del equipo se debió única y exclusivamente al colapso del embalaje, por las fallas de material de éste y no debido a la negligencia de los operarios de las grúas, no existiendo, tampoco, una relación de causalidad, al faltar los elementos anteriores, por lo cual pide el rechazo de la acción, con costas.

c) Por su parte, la demandada Rodotrans Chile S.A. pidió también el rechazo de la acción, señalando, en cuanto interesa al recurso, que la actora acciona subrogada en los derechos de su representada, según el artículo 553 del Código de Comercio, pero sin acreditar el hecho de la subrogación, lo que debe hacer para probar su legitimación, esto es, probar la existencia del contrato de seguro, sus cláusulas, además del pago que alega haber realizado.

Reconoce haber sido contratada para efectuar el transporte terrestre de nueve bultos, desde Valparaíso al establecimiento de Hormigones Transex Ltda, en Puente Alto, contrato que fue íntegramente cumplido, pese a lo cual, uno de esos bultos, por su peso y tamaño, requería de maquinaria especial para ser descargado, por lo que se les pidió cotizar el arriendo de una grúa pluma, para bajar el bulto en la planta, razón por la que cotizaron con Multiservice, empresa de calidad y profesional, la que fue aceptada por Transex, la asegurada.

Indica que previo al izamiento del cajón, una tercera empresa -Ingeniería y Construcción Titán Ltda.-, encargada del montaje y ejecución de las obras, realizó las charlas respectivas y luego, bajo la supervisión de su jefe de montaje y del gerente de la Planta de Transex, se instalaron las eslingas o cinchas en el cajón, en los puntos establecidos por el fabricante y, al comenzarse el izaje, cuando la caja estaba tan solo a unos 10 centímetros de altura por sobre el semirremolque, la estructura de madera que contenía la maquinaria no soportó el peso del equipo y cayó, produciéndose el quiebre de las vigas inferiores, no por una descoordinación entre los operarios de las grúas, haciendo presente además que el cajón no contenía información adecuada, completa y clara, sobre el procedimiento apropiado de levante y manipulación.

Niega además los daños que invoca la actora, porque de acuerdo con el informe de liquidación, se trató de daños menores, lo que sería así porque la asegurada Transex ofertó comprar el bulto a la aseguradora, en el 10% de su valor, además de recibir US$890.156,41 como indemnización por el siniestro, señalando que aquella instaló el “reductor de velocidad” supuestamente siniestrado, el que estaría en uso y operando sin problemas, por lo cual niegan su responsabilidad, al no darse ninguno de los supuestos de la acción al no incumplir ninguna obligación, no existir nexo causal, culpa o dolo y menos mora.

d) Se evacuaron los trámites de la réplica y dúplica, se hizo el llamado a conciliación, se recibió la causa a prueba y se rindió la que consta en el proceso.

e) Por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el tribunal de primera instancia acogió parcialmente la acción, condenando a las demandadas a pagar, de manera simplemente conjunta, la suma de US$690.156, más intereses, sin costas.

f) La demandada Multiservice interpuso los recursos de casación en la forma y apelación, mientras que la demandada Rodotrans apeló, adhiriéndose a ese recurso la actora y, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, desechó el recurso de nulidad formal y revocó la decisión, en la parte en que acogió parcialmente la demanda y en su lugar declaró que se rechazaba en todas sus partes la demanda, confirmando en lo demás dicha determinación, sin costas.

TERCERO: Que, la sentencia del tribunal a quo, en cuanto interesa al recurso y para acoger parcialmente la demanda, tuvo por establecidos los siguientes hechos en el considerando 27°: a) que la empresa asegurada por la actora contrató a Rodotrans Chile S.A. para descargar y poner en el lugar deseado la máquina sub lite; b) para hacerlo, Rodotrans contrató a su vez a Multiservice F.L. Limitada; c) el 23 de noviembre de 2012, cuando Multiservice efectuaba la maniobra de izamiento de la máquina contenida en una caja de madera, la carga cayó; d) la máquina fue objeto de reparación e instalación en la planta de Hormigones Transex.

Luego de señalarse la prueba rendida por las partes y valorarla, se establecieron en la motivación 35°, treinta y siete hechos, entre los cuales destacan: 1) la actora y Transex Ltda. celebraron un contrato de seguro, por el bien sub lite, consistente en un reductor de velocidad o caja de cambios; 16) el 23 de noviembre de 2012 mientras la caja o reductor era izada con las dos grúas, ella se cayó impactando con el semirremolque que la transportó; 21) durante la maniobra, una de las grúas levantó el objeto levemente más rápido que la otra, alzándose aquel lado de la caja un poco más que el otro; 22) producto de dicho desequilibrio, la carga cayó; 23) producto de la caída, la caja experimentó abolladuras, quebraduras y daños internos; 24) en diciembre de 2012 técnicos del fabricante de la caja la inspeccionaron, valorando negativamente la operación de izaje, advirtiendo la necesidad de reemplazar dos sensores de inducción, sin advertir daños críticos, estimando razonable considerar que ese bien podría usarse reemplazando ciertas piezas; 25) producto de la caída, el fabricante varió la garantía, en un sentido negativo, excluyendo las partes eléctricas, mecánicas y sus componentes, instalaciones, rodamientos, al no conocer el impacto de la caída; 26) la caja se declaró como pérdida total; 27) la mencionada caja tuvo un valor -incluidos costo, flete y seguro-, de US$1.003.676; 28) el valor asegurable del bien era US $989.061,8; 29) el deducible fue del 1% de esa cantidad; 30) Transex adquirió el bien siniestrado en US$98.906; 31) Ace Seguros pagó, por concepto de cumplimiento de contrato de seguro, US$890.156 a Transex; 32) el valor de reposición de la caja superaba al monto asegurado; 33) el valor de reparación de dicho bien, reemplazando los componentes afectados, superaba también el monto asegurado; 34) la pérdida total se declaró en base a que el valor de reposición y el de reparación eran superiores al valor asegurado; 35) la fabricación de una nueva caja de cambios, en Japón, superaba los nueve meses; 36) la caja siniestrada fue reparada en Chile; 37) Multiservice fue contratada por Titán para instalar la caja de cambios siniestrada y reparada, en la planta de Transex en Puente Alto, a fines de diciembre de 2012, lo que se hizo con una grúa de 300 toneladas.

Más adelante, en lo que respecta a la responsabilidad contractual, en el considerando 42° se concluyó que hubo un cumplimiento imperfecto, en los términos del artículo 1556 del Código Civil, en cuanto a la descarga de la caja que contenía la máquina asegurada, porque si bien se hizo, el bulto cayó y se golpeó, lo que fue grave, siendo imputable la demandada, quien debía probar su diligencia, no alegándose caso fortuito o fuerza mayor, no siendo procedente, tampoco, el atribuir responsabilidad a la empresa Titan, tercera ajena a este juicio.

En cuanto a la operación realizada por Multiservice, aquella adoptó la decisión de enviar dos grúas en lugar de una, lo que aumentó los riesgos, según desprende la sentenciadora de los conceptos del fabricante al inspeccionar el bien, y de los informes periciales aportados al proceso, además de la ausencia de un plan de descarga y la no utilización de un travesaño de izamiento, medidas que estima eran exigibles a la mencionada demandada, por lo cual advierte una infracción al deber de cuidado, suficiente para establecer su responsabilidad aquiliana.

En cuanto a los daños, si bien no advierte unos críticos, puesto que la caja podía usarse, reemplazándose dos sensores de inducción, la garantía del producto varió, al ignorarse con certeza el nivel de los daños, no obstante lo cual, el equipo fue reparado en Chile y, en menos de un mes, fue puesto en la planta, tal como se concluyó en la motivación 47°.

En el considerando 48° se establece que, a partir del informe de liquidación, para recuperarse la garantía original era necesario reemplazar los elementos dañados, cuya determinación era muy costosa, mientras que la reposición de un equipo nuevo superaba el monto asegurado.

Por otro lado, también de acuerdo con el informe de liquidación, se establece que la reparación en Chile superaba el monto asegurado, siendo una incógnita el valor que, en definitiva, costó esa reparación y la manera cómo se hizo, razonando la sentenciadora que debieron reemplazarse o repararse las piezas que, con toda seguridad resultaron dañadas, pero no todas aquellas que se exigían por el fabricante para recuperar la garantía, siendo ello más económico.

En la motivación siguiente se tuvo por acreditado que la máquina sub lite, una vez reparada, fue instalada en la planta de la asegurada, estando operativa, sin noticia de fallas, por lo cual se concluye que no se acreditó que los daños en la caja sean equivalentes al monto pagado por la aseguradora y demandante a Transex, porque lo que sí se probó es que el bien fue dañado, sufrió abolladuras, quebraduras y daños internos, lo que estima esperable y que tuvo que ser reparado, además de acreditarse que la garantía ofrecida por el fabricante disminuyó, lo que también constituye un daño, pese a lo cual no se probó que el perjuicio sea de la entidad de aquel indemnizado por la actora, porque el hecho que la reparación se haya hecho en Chile, en un breve periodo, que la máquina se haya instalado y no haya tenido fallas, son indicativos que aquellos no fueron del monto de los indemnizados, pese a considerar indudable la existencia de daños, los que prudencialmente se estiman en 690.156 dólares.

CUARTO: Que, por su parte, la sentencia recurrida, previa eliminación del párrafo final del considerando 49° y de los motivos 50°, 58°, 59°, 60°, 62° y 63°, además de la referencia al considerando 50° hecha en la motivación 56°, revocó lo decidido, en cuanto se acogió parcialmente la demanda, en las decisiones V a X y, en su lugar rechazó íntegramente la acción, confirmando en todo lo demás la sentencia de primer grado.

Para decidir como lo hicieron, los sentenciadores analizaron los hechos establecidos en el proceso y concluyeron que el elemento sustantivo del “daño” no habría sido debidamente establecido y acreditado, atendido que lo reclamado en la demanda era una suma ascendente a US$890.156,41, equivalente al monto pagado a la empresa Transex por el siniestro de la máquina asegurada, no habiendo acreditado la actora los supuestos daños sufridos por la asegurada, pese a lo cual, el tribunal a quo había procedido a regular -de forma prudencial- dicho daño en una suma inferior, de US$690.156.

Estiman los sentenciadores que no se acreditó que el daño en la caja siniestrada haya sido equivalente al monto pagado por la aseguradora, sobre todo al constar que la misma fue rápidamente reparada y puesta en operaciones normales, habiéndose adquirido en un 10% de su valor.

Se señala luego que la cuantía del daño es un elemento esencial y fundamental en el pleito, siendo necesario establecer su existencia, para luego de acreditado, determinar a cuánto asciende, poniendo de relieve que el citado daño debe ser sufrido por la asegurada y propietaria de la máquina, no por la aseguradora. Por ende, siendo de carga de la demandante esa prueba y estimándose insuficiente la rendida, en particular, el informe de liquidación, que no tiene prueba acerca de la naturaleza ni de los montos de los eventuales daños sufridos por la máquina, al no entregar valorización alguna ni la forma en la que se hizo la verificación y, por el contrario, habiéndose establecido que Transex reparó la citada máquina y que la ha utilizado con toda normalidad, sin haber prueba sobre el eventual valor de reparación, concluyeron que, pese a determinarse en su momento que hubo una pérdida total del bien, esa decisión no sería vinculante para las demandadas.

Añaden que, como el daño eventualmente sufrido por la asegurada debe ser cierto y real, corresponder a uno directo y previsto, entonces el monto pagado en este caso, por la aseguradora a su asegurada no puede importar establecer que aquél sea el efectivamente sufrido por la última porque, de ser así, entonces la actora no estaría obligada a probar cada uno de los elementos de la responsabilidad civil y, por ende, si bien la máquina siniestrada se calificó como pérdida total, también se acreditó en el proceso que la misma asegurada adquirió para sí los restos de esa máquina, en un poco más del 10% del monto asegurado, produciéndose así un absurdo, como lo es el que la asegurada tenga en su poder la máquina, funcionando sin inconvenientes y, además, haya recibido de la compañía de seguros la suma demandada, representativa del valor de pérdida total de aquella.

Por todo lo expresado, al no existir prueba de los daños experimentados por el equipo asegurado, así como tampoco del costo de reparación de aquél, se concluyó que no era posible acceder a la demanda.

QUINTO: Que, tal como se dijo, el recurso invoca cinco grupos de normas como vulneradas; en primer término, los artículos 2314 y 1545 del Código Civil, al estimar como acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia de la demanda y a que, pese a reconocerse que el daño existió, se disoció aquel del sufrido por la aseguradora, presumiéndose que no serían iguales.

En el segundo grupo de infracciones se alega la infracción a las normas reguladoras de la prueba, al emplearse meras suposiciones, sin sustento en la prueba rendida en oposición a ella; se considera haber probado la pérdida, el pago y la forma en la que se determinó el monto de la indemnización, pese a lo cual los sentenciadores habrían preferido una suposición -el hecho de no haber sufrido el asegurado una pérdida total, que el equipo era reparable y que se reparó- y que el monto fue inferior al reclamado y probado mediante el informe pericial, de lo cual desprenden una infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al imponérseles la obligación de acreditar un daño de una envergadura tal que implicara la destrucción total del equipo, en circunstancias que lo pedido como indemnización era inferior al valor del equipo, además de estimar errado el hecho de considerar insuficiente la prueba rendida, exigiéndoseles un estándar superior, para hechos posteriores al siniestro

El tercer acápite del libelo se refiere al artículo 534 del Código de Comercio, en cuanto a la subrogación legal, al estimar los sentenciadores que la cuantía del daño estaría determinada, exclusivamente, por el daño efectivo sufrido por la víctima y no por el monto pagado por la aseguradora, desnaturalizándose la institución citada, al imponerles condiciones que infringen la aludida norma, al sugerir el fallo que ellos persiguen su propio daño, lo que no sería efectivo.

El cuarto capítulo se refiere al principio de indemnización, contenido en el artículo 550 del Código de Comercio, vinculado a los artículos 552 y 555 del mismo cuerpo normativo, considerando la recurrente que aquél también ha sido vulnerado, al estar claramente acreditado el valor del bien cuya pérdida sufrió la asegurada, siendo éste el monto por el cual se le indemnizó, el cual no se determinó de forma antojadiza, al requerirse cotizaciones al fabricante. Estima que es un error estimar que el perjuicio del asegurado no es igual al reclamado en la demanda, fundándose ese razonamiento en el hecho de haber adquirido aquél los restos del bien siniestrado y haberlo reparado. Señala que Transex sufrió la pérdida de un bien adquirido directamente del fabricante, nuevo y con garantías, debiendo la actora indemnizar el daño sufrido, dentro de los límites de la póliza, analizándose en su momento las hipótesis viables, bajo las condiciones impuestas por el fabricante, para dar cobertura a la garantía, superando ellas el monto máximo asegurado, por lo que se decidió la pérdida total y se pagó de esa manera, no teniendo entonces, relación alguna con el perjuicio de la asegurada, el hecho de la reparación. Añade que el asegurado no recuperó lo que perdió, esto es, un equipo nuevo y con garantía; y que el perjuicio quedó fijado por la disminución de su patrimonio y no por hechos que pudieran parecer equivalentes, porque lo que se le indemnizó fue el daño sufrido, que en este caso, fue la pérdida total de un molino de caja nuevo y con garantía.

El último capítulo del recurso invoca las normas sobre interpretación del Código Civil, en sus artículos 19, 20, 22, 23 y 24, considerando que los yerros denunciados no se habrían cometido si los jueces hubieren aplicado correctamente las citadas normas.

SEXTO: Que, tal como se expresó en el considerando cuarto, el fallo recurrido estableció, en su motivación duodécima, que el denominado informe de liquidación era insuficiente para probar los daños efectivamente producidos a la asegurada y que, por el contrario, había prueba que establecía que Transex reparó la máquina siniestrada y que la ha utilizado con total normalidad. Luego se reitera, en la consideración decimocuarta, que pese a ser la actora la llamada a acreditar el daño efectivamente causado a la asegurada, nada se dice en la sentencia de primer grado, en cuanto a la acreditación de la cuantía de ese daño, para luego concluir, en el motivo siguiente, que la restante prueba tampoco fue útil para el señalado fin, puesto que la testimonial no permite establecer aquel parámetro.

Por otra parte, consideran los sentenciadores que, tal como lo asentó el fallo de primer grado, si bien el equipo siniestrado fue reparado en Chile y en menos de un mes fue instalado en la empresa asegurada encontrándose operativo, no existe prueba acerca de la efectividad y necesidad de esa reparación y menos aún de su valor, desconociéndose entonces la relación entre ese valor y el monto asegurado, existiendo, en consecuencia, dos posibilidades: o bien la máquina no sufrió daño alguno, o bien estos fueron muy irrelevantes y de bajo monto.

Finalmente, la sentencia, en su motivación decimoséptima estableció que, al no existir prueba de los daños experimentados por el equipo asegurado, ni del costo que pudo tener su eventual reparación en el país, la demanda debía ser completamente desechada.

SÉPTIMO: Que, el objeto del recurso en estudio es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley, han desconocido los que ella autoriza o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

OCTAVO: Que, así las cosas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Los únicos preceptos referidos a la prueba que se reclamaron como infringidos en el recurso, son los señalados en el capítulo segundo del mismo, más, las únicas normas invocadas fueron los artículos 1698 del Código Civil y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el primero de ellos, únicamente, a quién corresponde el peso de la prueba, no dando reglas para ponderarla, razón por la cual no puede entenderse infringida esa norma, por la apreciación que los jueces del fondo hagan de las probanzas legales, producidas por las partes, al tratarse aquella del uso de una facultad soberana que la ley les confiere, salvo que se denuncien las leyes infringidas, en cuya virtud debiera ser otra la apreciación de la misma prueba, lo que aquí no ha ocurrido. La otra norma que se invoca es el citado artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, el cual tampoco se refiere a la forma en que debe ser ponderada la prueba.

NOVENO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón suficiente para desechar el recurso.

En efecto, fue el fallo de primer grado el que estableció, en la parte que fue confirmada por la sentencia recurrida, el hecho de haberse reparado el bien siniestrado en Chile, el cual fue instalado en la planta de la asegurada, a fines de diciembre de 2012, por lo cual, ese antecedente no corresponde a una mera “suposición”, como lo indica el recurso, sino que constituye un hecho establecido, que luego fue contrastado con la afirmación fundante de la demanda, de haber sufrido la asegurada la pérdida total del equipo sub lite. Frente a ambas situaciones, se concluyó una falta de determinación absoluta del daño sufrido por la empresa asegurada, más allá de la suma pagada a ella por la actora.

Por su parte, si bien la demandante manifestó que, atendido que las posibilidades de reparar la máquina en Japón o bien reemplazarla por una nueva, eran ambas superiores en costo al valor asegurado, razón por la que decidieron declararla pérdida total, la juez a quo concluyó que era una incógnita el monto que en definitiva había costado la reparación efectivamente realizada por la asegurada y si la misma se realizó de la manera estimada en el informe de liquidación, además de asentarse el hecho de estar la máquina operativa, sin noticia de alguna falla.

También se estableció en la motivación 49ª, párrafo cuarto de la sentencia de primer grado, mantenida por el fallo recurrido, que no se había acreditado que los daños en la caja fueran equivalentes al monto pagado por la actora a la empresa asegurada, probándose únicamente que el bien fue dañado, sufriendo abolladuras, quebraduras y daños internos, además de establecerse que su garantía disminuyó, lo que también era un daño, pero sin que se hiciera ninguna valoración de aquello, porque ninguna prueba se rindió en ese sentido.

Por su parte, la sentencia recurrida estableció, en diversas motivaciones, tal como se razonó previamente, que el daño reclamado por la actora no había sido acreditado en el proceso, siendo todas esas afirmaciones imposibles de ser modificadas en esta sede, atendida la naturaleza del recurso y las normas reclamadas como infringidas.

DÉCIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Pablo Rogers Neckelmann, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carroza.

Nº 7.914-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.