Principio de razonabilidad
- Fecha
- 12 de enero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Bnp Paribas Cardif Seguros de Vida S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13229-2020
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1084-2019
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1489, 1556, 1698, 1702, 1706
Código de Comercio: art. 534
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 767, 785 - Descriptores
- Principio de razonabilidad · Contrato de seguro · Seguro de vida · Accidente · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Interpretación contractual · Liquidación del siniestro · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Cumplimiento de contrato · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Enfermedad grave · Certificado de discapacidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43197-2024, 12 de enero de 2026, «con Bnp Paribas Cardif Seguros de Vida S.A.»
Texto íntegro
Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C- 1084-2019 caratulados “nombre reservado con BNP Paribas Cardif Seguros de Vida S.A.”, por sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte se rechazó la demanda.
El demandado apeló dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de ocho de agosto de dos mil veinticuatro lo revocó y en su lugar, decidió acogerla parcialmente y condenó a la demandada a hacer efectiva la póliza N°216051089, cubriendo, en consecuencia, el pago estipulado en el contrato de seguro entre don nombre reservado con la aseguradora BNP PARIBAS CARDIF SEGUROS DE VIDA CHILE S.A., por incapacidad total y permanente de dos tercios, declarada según Dictamen de Invalidez N° 255 de fecha 28 de febrero de 2018, emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Oriente, como consecuencia directa e inmediata de un accidente ocurrido en su lugar de trabajo, en los términos que dicha póliza establece, con intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables, devengados en el período comprendido entre la fecha en que se le dictaminó su invalidez por la institución correspondiente y la sentencia quede firme y ejecutoriada, condenándose a cada parte al pago de sus costas.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria el recurrente señaló que el fallo infringe los artículos 1545, 1562, 1564 y 1698 del Código Civil y los artículos 512, 524 N° 8, 543 N°4 y 550 del Código de Comercio y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la sentencia recurrida condena a su representada, no obstante que se acreditó en autos que la invalidez del Sr. nombre reservado que da origen al siniestro guarda directa relación con un padecimiento expresamente reconocido en la póliza como enfermedad grave, esto es, accidente cerebro vascular, el cual en ningún caso puede ser considerado dentro de la definición contractual de accidente donde se señala expresamente: “Para los efectos de las coberturas de Muerte Accidental, Incapacidad Total y Permanente por Accidente, Cantidad diaria por hospitalización a causa de accidente y Reembolso de Gastos Médicos por Accidente, se entenderá por: -Accidente: Todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos, que afecte el organismo del asegurado, provocándole lesiones, que se manifiesten por heridas visibles o contusiones internas, incluyéndose asimismo el ahogamiento y la asfixia, torceduras y desgarramientos producidos por esfuerzos repentinos, como también estados septicémicos e infecciones que sean la consecuencia de heridas externas e involuntarias y hayan penetrado por ellas al organismo o bien se hayan desarrollado por efecto de contusiones”.
Señala que resulta un hecho pacífico y no controvertido que el asegurado sufrió un accidente cerebro vascular que dio origen a la declaración de invalidez total y permanente de 2/3, pero la póliza de seguro contiene dos coberturas, una por enfermedad grave y una por accidente, y que la primera fue otorgada por su representada, por lo que los jueces han infringido el artículo 1545 del Código Civil, por cuanto habiéndose acreditado que efectivamente para efectos de la póliza contratada, un accidente cerebrovascular como el padecido por el Sr. nombre reservado es una enfermedad grave, no pudo ser considerado en ningún caso como un accidente, ni como una causal de exclusión, sin incurrir en el grave error que se denuncia que llevó a los jueces del grado a acoger una demanda que debió ser rechazada, ya que los hechos denunciados no cumplían con los requisitos de cobertura establecidos en la póliza.
Agrega que correspondía al demandante acreditar que el accidente cerebro vascular puede ser considerado como un accidente, en los términos dispuestos en la póliza, ya que dicha circunstancia es el fundamento esencial del supuesto incumplimiento contractual que se ha imputado a su representada y que ha sido tenido por acreditado erróneamente en la sentencia casada, lo que deriva en una infracción a la norma del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que al revocar la sentencia de primera instancia el tribunal de alzada desconoce la carga probatoria que le correspondía a la parte demandante del incumplimiento contractual reclamado, en especial teniendo en consideración que la interpretación propuesta por el Sr. nombre reservado es contraria al tenor literal de las estipulaciones del contrato.
Reclama que también se infringe lo dispuesto en el artículo 1564 del Código Civil en lo relativo a la interpretación integral del contrato, toda vez que al contener la póliza de este seguro distintos apartados respecto de la cobertura de enfermedad grave y la de invalidez total y permanente con ocasión de accidente, resulta evidente que la póliza las ha separado, toda vez que no aplican para los mismos casos.
Afirma adicionalmente que la sentencia casada incurrió en una violación de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al restar valor probatorio al informe emitido por el Sr. nombre reservado, no objetado, quien lo reconoció en el proceso y en el cual se consigna que el accidente cerebro vascular padecido por el Sr. nombre reservado es de origen interno y no externo.
Finalmente, denuncia una vulneración manifiesta a la racionalidad que exige la sana crítica en la sentencia casada, al no considerar tanto el contenido del informe referido como la declaración de su autor y testigo en estos autos que dan cuenta que los accidentes de causa interna son los que provienen de eventos que se originan en enfermedades como podrían ser los accidentes cardiovasculares y en el caso del actor lo fue por causa interna, por lo que no constituye un accidente en los términos definidos en la póliza y por ello no debe ser indemnizado.
Peticiona la invalidación de la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece don Ignacio Celis Rozzi, abogado, en representación de don nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de cumplimiento de contrato de seguro, con indemnización de perjuicios en contra de la Compañía Aseguradora BNP PARIBAS CARDIFF Seguros de Vida S.A.
Fundamenta su acción en que el Sr. nombre reservado celebró con la demandada un contrato de seguro denominado SEGURO DE VIDA FAMILIAR FULL CCAF LOS ANDES (BIZAGI 57336), conforme consta en la póliza N° 216051089, incorporándose como asegurado con fecha 10 de julio de 2017.
Indicó que el actor con fecha 5 de octubre de 2017 sufrió un accidente en su lugar de trabajo donde fue encontrado inconsciente por sus compañeros, siendo ingresado ese día a la Unidad de Tratamientos Intensivos (UTI) del Hospital Clínico de La Florida, donde la Dra. nombre reservado le diagnosticó un ACV hemorrágico (Hematoma tálamo capsular izquierdo, de etiología hipertensiva); HTA severa (crisis hipertensiva); Insuficiencia Renal aguda recuperada, sobre crónica: Atrofia Renal Izquierda, principalmente, siendo derivado al Complejo Hospitalario San José de Maipo, en el cual fue tratado y se realizaron trabajos de rehabilitación kinésica, egresando con fecha 23 de febrero de 2018.
Afirmó que conforme consta del certificado de discapacidad emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha 28 de febrero de 2018 por dictamen N° 255 de COMPIN Oriente le fue declarada al actor su incapacidad global severa, correspondiente a un 82,5%, tanto física como psíquica, pero con fecha 03 de mayo de 2018 la demandada comunicó su resolución de rechazo, acompañando el informe de liquidación del siniestro que indicaba que conforme a los antecedentes recibidos, correspondiente a certificado médico y epicrisis, el Sr. nombre reservado presenta diagnóstico de accidente cerebrovascular hemorrágico, hipertensión arterial, aki prerrenal, infección urinaria, anemia normocítica, agitación psicomotora, constipación, concluyendo que dado que los diagnósticos no se ajustan a la definición de la póliza, no procede la indemnización solicitada, además, el siniestro fue denunciado fuera del plazo de la póliza.
Refirió que con fecha 29 de agosto de 2018 la aseguradora le informó que se había procedido a pagar el siniestro correspondiente a la cobertura de enfermedades graves contemplado en la póliza por un monto de UF 80, en virtud del accidente sufrido con fecha 05 de octubre de 2017.
Aseveró que el asegurado sufrió el accidente y se trató de un solo episodio, imprevisto, fortuito e involuntario, que afectó gravemente el funcionamiento cerebral, no pudiendo recuperar su funcionamiento normal y regular lo que debió ser considerado como un accidente causante de la incapacidad total y permanente del actor que da derecho a indemnización.
Solicitó que se condene a la demandada a hacer efectiva la póliza N°216051089, cubriendo en consecuencia el pago estipulado en el contrato de seguro por la incapacidad total y permanente de dos tercios del actor, declarada según Dictamen de Invalidez N° 255 de fecha 28 de febrero de 2018, emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Oriente, como consecuencia directa e inmediata de un accidente ocurrido en su lugar de trabajo, por un monto de 450 Unidades de Fomento, en su equivalente en moneda nacional a la fecha de su pago efectivo, más la indemnización de perjuicios por daño moral consistente en $20.000.000, o la suma que el tribunal determine, más los intereses correspondientes para operaciones de crédito de dinero reajustables, devengados en el período comprendido entre la fecha en que se le dictaminó su invalidez y aquélla en que la sentencia que se dicte en la presente causa quede firme y ejecutoriada o desde la fecha que el tribunal se sirva fijar, todo ello con costas.
2.- La demandada, BNP PARIBAS CARDIF SEGUROS DE VIDA S.A., contestó la demanda solicitando su rechazo o, en subsidio, la rebaja de la indemnización pedida, fundado en que el siniestro carece de cobertura, ya que la póliza ampara la incapacidad derivada de un accidente y en el caso del Sr. nombre reservado no existe un siniestro amparado bajo la cobertura de invalidez accidental, ya que no ha experimentado accidente alguno, y, en efecto, sus padecimientos e incapacidad derivan de una enfermedad común, esto es, el accidente cerebro vascular, principal causa de mortandad en nuestro país, y es por ello que ha sido incluido dentro de las Garantías del Sistema Auge existiendo una guía y garantías expresas, y por ello la compañía llegó a la conclusión de rechazar la solicitud de cobertura e indemnización realizada por el asegurado, todo ello en atención a que los diagnósticos que afectaron al Sr. nombre reservado no se ajustan a la definición de accidente definida en la póliza, y que sin perjuicio de lo anterior, el siniestro también fue rechazado toda vez que, la denuncia se efectuó de manera extemporánea. A continuación, alegó que acceder a la demanda constituiría un enriquecimiento, ya que el actor fue indemnizado con cargo a la cobertura de enfermedades graves.
3.- El Tribunal de primera instancia rechazó la demanda.
TERCERO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1° Que, el demandante sufrió un accidente en su lugar de trabajo donde fue encontrado inconsciente por sus compañeros con fecha 5 de octubre de 2017, mismo día en que se le ingresó a la Unidad de Tratamientos Intensivos del Hospital Clínico de La Florida, donde fue diagnosticado con un ACV hemorrágico (Hematoma tálamo capsular izquierdo, de etiología hipertensiva); HTA severa (crisis hipertensiva); Insuficiencia Renal aguda recuperada, sobre crónica: Atrofia Renal Izquierda, principalmente. Atendido el diagnóstico, fue derivado al Complejo Hospitalario San José de Maipo, establecimiento en el cual fue tratado y se realizaron trabajos de rehabilitación kinésica, egresando con fecha 23 de febrero de 2018.
2° Que la aseguradora procedió a pagar el siniestro correspondiente a la cobertura de enfermedades graves contemplada en la póliza 216051089 del Producto contratado, Seguro de Vida Familiar FULL CCAF LOS ANDES (BIZAGI 57336), por un monto de UF 80, en virtud del accidente sufrido.
3.- Que se ha verificado la ocurrencia de un accidente, sin que se haya acreditado una causa interna del mismo.
4.- Que el actor padece una incapacidad permanente superior a los 2/3.
CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado revocó la de primera, y en su lugar, acogió la acción, reflexionando que según el artículo 7 de la póliza, se define accidente como “todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos, que afecte el organismo del asegurado”. Asimismo, señala la póliza que para estos efectos, “se entiende que existe incapacidad total y permanente de dos tercios por accidente, cuando producto de un accidente el asegurado sufre la pérdida irreversible y definitiva, de a lo menos dos tercios (2/3) de la capacidad de trabajo, evaluado conforme a las normas para la calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones, regulado por el DL N° 3.500, de 1980”; indicando, además, que “en el caso de ITP, la compañía pagará al asegurado el capital correspondiente para la cobertura de Incapacidad total y Permanente por Accidente, según el plan escogido, si a consecuencia directa del accidente, el asegurado titular se encontrare dentro de los noventa días contados desde la fecha del accidente, en estado de ITP dos tercios. Por su parte, agrega la póliza que “Para los efectos de las coberturas de Muerte Accidental, Incapacidad Total y Permanente por Accidente, Cantidad diaria por hospitalización a causa de accidente y Reembolso de Gastos Médicos por Accidente, se entenderá por: - Accidente: Todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos, que afecte el organismo del asegurado, provocándole lesiones, que se manifiesten por heridas visibles o contusiones internas, incluyéndose asimismo el ahogamiento y la asfixia, torceduras y desgarramientos producidos por esfuerzos repentinos, como también estados septicémicos e infecciones que sean la consecuencia de heridas externas e involuntarias y hayan penetrado por ellas al organismo o bien se hayan desarrollado por efecto de contusiones”.
Agrega el tribunal de alzada que el informe del liquidador ratificado en la testimonial, luego de indicar de manera genérica lo que es un Accidente Vascular Encefálico AVE, señala solamente que “revisados los antecedentes clínicos disponibles” el AVE del demandante tiene una causa interna y no externa”. Sin embargo, no se allegan a la causa los “antecedentes clínicos” referidos en el informe aludido que permitan corroborar la conclusión expresada en él, y la literatura acompañada corresponden, en su mayoría, a documentos genéricos en idioma inglés, sin traducción, por lo que conforme al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, deben ser descartados, y otros en idioma castellano que son igualmente genéricos, que en nada sirven para ilustrar si el accidente vascular del que padece la demandante ocurrió por causas internas (en cuyo caso la ITP subsiguiente no estaría cubierto por la póliza suscrita por las partes), o por causas externas, en cuyo caso la ITP sobreviniente sí estaría cubierto por verificarse el riesgo “accidente” previsto en la póliza”.
Enseguida concluye que, de la prueba rendida en autos no es posible llegar a la conclusión de que el accidente vascular sufrido por el demandante tuvo un origen interno. En efecto, de la prueba aportada, se aprecia que sus compañeros de trabajo lo encontraron inconsciente en el baño de su lugar de trabajo, para luego ser trasladado al Hospital de La Florida, y ser diagnosticado con AVE, pero sin que se indique si el AVE fue producto de un golpe o una caída (u otros que serían de causa externa), o interna.
Agrega que habría correspondido a la aseguradora acreditar que se verificó la causal de exclusión de cobertura del accidente, probando que este accidente tuvo una causa interna, lo que no ocurrió en el caso sub lite. En efecto, se ha verificado la ocurrencia de un accidente, sin que se haya acreditado una causa interna del mismo que pudiera derivar en su exclusión de cobertura, y la certificación de una incapacidad permanente superior a los 2/3, por lo que aplicando el principio de la buena fe y el principio in dubio “pro asegurado” que emana justamente por ser las condiciones del seguro impuestas al asegurado, en virtud de un contrato de adhesión, es procedente que la demandada indemnice al actor.
QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio respecto que no es posible tener por acreditado que el accidente cerebro vascular padecido por el actor tenga un origen interno que lo califique como enfermedad grave. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a rechazar la demanda.
SEXTO: Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a que no es posible determinar si el accidente cerebro vascular sufrido por el actor tuvo una causa interna o externa, a la que arribaron los jueces del grado. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna, esto es, que el accidente cerebro vascular tuvo una causa interna, calificando de enfermedad grave lo que determina que la invalidez total y permanente no está cubierta por la póliza, lo que debió llevar a los jueces al rechazo de la acción.
SÉPTIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
OCTAVO: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la apreciación de los diversos elementos probatorios.
En efecto, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sub lite correspondía a la compañía de seguros acreditar que el accidente cerebro vascular padecido por el actor tuvo una causa interna que lo calificaba de enfermedad grave y no de accidente, lo que determinaba que la invalidez total y permanente denunciada no fuera objeto de la cobertura de la póliza, y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada no se logró establecer si el origen del accidente cerebro vascular fue interno o externo.
NOVENO: Que la infracción al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil denunciada, por tratarse de una norma ordenatoria litis y al no venir denunciada en el libelo la vulneración a los artículos 1702 y 1706 del Código Civil que contienen las disposiciones regulatorias de la prueba, será desestimada.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la vulneración del artículo 534 Nº 4 del Código de Comercio, se sustenta en una errada aplicación de la razonabilidad, al no considerar tanto el contenido del informe del liquidador como la declaración de su autor que daban cuenta de que el accidente cerebro vascular sufrido por el asegurado tuvo un origen interno.
Sobre ello cabe precisar que dicho precepto consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Así, es la ley la que remite al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo citado podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado los antecedentes del proceso, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece. En efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría el artículo 543 Nº 4 del Código de Comercio, al no asignarle mérito probatorio al informe del liquidador ratificado por su autor que permitía acreditar el origen interno del accidente cerebro vascular padecido por el actor, enfermedad grave que no cubre la incapacidad total y permanente denunciada por el asegurado, conforme a la póliza de seguro, lo que debió llevar al rechazo de la acción.
Como quiera, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.
UNDÉCIMO: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo séptimo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
DUODÉCIMO: Que no obstante lo dicho, resulta suficiente para rechazar el recurso que la preceptiva legal citada en el motivo tercero de este fallo, y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver el fondo de la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1489 y 1556 del Código Civil, desde que en aquellas disposiciones encontramos la regulación de las acciones interpuestas y la indemnización de perjuicios, por tratarse, precisamente, de las normativas que sustentan la decisión de acoger la acción de cumplimiento del contrato de seguro.
DÉCIMO TERCERO: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, el tribunal no puede alterar lo decidido.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO CUARTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los errores denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
DÉCIMO QUINTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gian Carlo Lorenzini Rojas, por la demandada, en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra (s) Sra. Quezada.
Nº 43.197-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Gonzalo Ruz L., señora Eliana Quezada m. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.