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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25039-202413 mar 2026
Fecha
13 de marzo de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Carga de la prueba
Carátula
A.F.P. Provida S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 485-2020
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1613-2015
Ministros
Andrea Ruiz Rosas, Fabiola Lathrop Gómez, Hernán Crisosto Greisse, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa
Redacción
Fabiola Lathrop Gómez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1556, 1698, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 767, 768, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Recurso extraordinario · Responsabilidad extracontractual · Sanción administrativa · Obligaciones concurrentes o in solidum · Acción de indemnización de perjuicios · Actividad de inversión · Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) · Excepción de pago · Sanción penal · Doctrina · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Vicio de ultrapetita · Recurso en contra de hechos del proceso · Caso la polar · Desplome del valor de acciones · Cuantía del daño · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Congruencia procesal · Infracción al deber de cuidado · Conducta negligente · Renegociación unilateral de carteras vencidas · Pluralidad de demandados · Ausencia de vulneración a reglas de la sana crítica · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Alteración de estados financieros · Aumento artificial de valor de acciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25039-2024, 13 de marzo de 2026, «A.F.P. Provida S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En los autos Rol C-1613-2015 sobre acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “AFP Provida S.A. con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de treinta de agosto de dos mil diecinueve se rechazó la demanda, condenándose a cada parte al pago de sus costas.

Las demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, desestimó la nulidad y revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y condenó a los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Santiago nombre reservado, a pagar in solidum a AFP Provida S.A., en representación de los fondos de pensiones por ella administrados, la suma de UF 2.575.388, correspondiente al total del daño sufrido por los mencionados fondos de pensiones con ocasión del denominado “Caso La Polar”, según el equivalente que tenga la unidad de fomento o la que la reemplace al día del pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones de crédito reajustables desde que los condenados incurran en mora; rechazó las excepciones de transacción opuestas por los demandados nombre reservado y nombre reservado, la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado nombre reservado y las excepciones de pago total formuladas por los demandados nombre reservado y nombre reservado; acogió la excepción de pago parcial opuesta por este último ordenando, en consecuencia, que se deberá descontar al total de lo ordenado pagar la suma de $14.870.341.768, en su equivalente en unidad de fomento o la que la reemplace al día del pago efectivo; y, confirmó el fallo, en lo demás lo apelado, condenándose a cada parte a pagar sus costas.

En contra de esta última decisión los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por Santiago Graje Díaz.

Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria, el recurrente afirma que el fallo infringió los artículos 2317, 1698, 1700 y 1712 del Código Civil y artículos 341, 342, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene, en síntesis, que de los considerandos séptimo, octavo y décimo del fallo recurrido es explícito que se ha condenado a su defendido por la multa impuesta por la SVS -de 500 UF-, no obstante que su único rol se limitó, con base a información contable auditada y mediada por la aprobación de los comités de directores, a levantar capital de inversionistas, estando permanentemente marginado de toda tarea administrativa.

Afirma que, descartada la resolución sancionatoria de la SVS -único antecedente esgrimido en su contra-, no es posible establecer que haya actuado con dolo, y que la acumulación de obligados debe provenir de un mismo único hecho subjetivamente valorado por todos como doloso o sólo atribuible a todos como imprudente; de modo que el fallo recurrido incurre en una errónea aplicación del derecho al interpretar ilegalmente el precepto de la solidaridad, el cual no admite la unidad del título de imputación como lo pretende.

Expone que además existe infracción a las normas reguladoras de la prueba, cuya correcta aplicación habría permitido concluir la existencia de un hecho culposo diverso al hecho doloso en el que funda la condena a solidaridad, ya que la Corte de Apelaciones de Santiago rebajó a la mitad la multa impuesta por el órgano administrativo -fijándola en 500 UF- y ello porque, a diferencia de otros ejecutivos, su representado nunca vendió ninguna de sus 980.773 acciones de La Polar S.A. de libre disponibilidad adquiridas con financiamiento bancario simultáneamente con las de la denominada operación “Alpha” del año 2006, paquete cuyo valor, al 27 de septiembre de dos mil doce, ascendía a $189.289.189, adeudando a la banca la suma de $2.102.650.000, encontrándose económicamente arruinado, prueba de contexto que acredita su inocencia, situándolo al margen de cualquier imputación de uso de información privilegiada, a la que nunca tuvo acceso.

Indica que de haber aplicado correctamente las normas en cuestión, se habría concluido que de un hecho doloso no puede surgir una condena solidaria conjunta de los daños y perjuicios atribuibles a agentes dolosos y a un imputado a título de negligencia. La razón es que la norma del artículo 2317 del Código Civil no lo permite y a su representado jamás se le ha imputado “un” hecho culposo, debidamente deslindado del doloso, único sobre el cual descansa la demanda de marras.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Don nombre reservado, gerente general, en representación de AFP Provida S.A., interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de: 1) nombre reservado; 2) Julián Moreno de Pablo, ingeniero comercial, ex gerente de productos; 3) nombre reservado; 4) nombre reservado; 5) nombre reservado, ingeniero civil; 6) nombre reservado; y 7) Santiago nombre reservado.

Fundamenta su acción en la negligencia de los ex altos ejecutivos de La Polar, a causa del escándalo financiero que salió a la luz pública con la comunicación del primer hecho esencial de fecha 9 de junio de 2011, que reveló una serie de prácticas irregulares al interior de dicha entidad, consistentes en repactaciones unilaterales y automatizadas de clientes morosos, haciendo, artificialmente, figurar como vigentes carteras morosas o castigadas, alterando con ello sus estados financieros y aumentando artificialmente el valor de sus acciones, el que, luego de conocida tal información, sufrió una caída significativa, provocando una debacle financiera y el inicio de un proceso administrativo de fiscalización por los organismos reguladores, que finalizó con sanciones administrativas para la empresa y sus ejecutivos principales.

Expone que así es como se conjuga una serie de circunstancias para mantener por más de seis años oculta la verdadera realidad financiera de La Polar, pues, como consecuencia de las repactaciones unilaterales hasta antes del 9 de junio de 2011, La Polar apareció ante el mercado financiero como una de las compañías líderes del retail chileno, no existiendo ningún indicio que permitiera presumir que la sanidad financiera de La Polar era aparente.

Indica que la gerencia general de La Polar, entre los años 1999 y 2009, fue ocupada por nombre reservado, quien tras asumir el cargo de presidente del directorio entregó su cargo a nombre reservado (hasta esa fecha gerente corporativo comercial). Este último renunció en enero del año 2011, asumiendo interinamente nombre reservado, quien había ingresado a la compañía en junio del año 2010, ocupando el cargo de gerente corporativo comercial.

Afirma que la SVS sancionó al señor nombre reservado por haber entregado maliciosamente información falsa al mercado, a esa Superintendencia y al público en general; por haber presentado información falsa en relación a la emisión de valores de oferta pública realizada por La Polar; por haber presentado información falsa a todos los accionistas mediante la suscripción de hechos esenciales, estados financieros, memorias o informes relacionados con la emisión de valores de oferta pública por empresas La Polar, los cuales no se condecían con la real situación financiera de la compañía; ello, en su calidad de gerente general y, posteriormente, en su calidad de director de la compañía.

Indica que se encuentra absolutamente acreditado ante la SVS que el señor nombre reservado tuvo pleno conocimiento de la práctica masiva de renegociaciones unilaterales y que sabía perfectamente la finalidad de las mismas y sus consecuencias, esto es, mantener artificialmente las acreencias mediante el ocultamiento de la morosidad real de la cartera; y que lejos de requerir el cese inmediato de esta práctica e instar por transparentar la situación ante el directorio y el mercado en general, la avaló, participando con la demandada, Sra. nombre reservado, y los demandados Sres. Alcalde y Moreno, en el desarrollo y mantención de ella.

Señala que el señor nombre reservado detentó el cargo de gerente general interino de La Polar y que, de acuerdo con lo acreditado en la investigación seguida por la SVS, tomó conocimiento de las renegociaciones unilaterales mucho antes de asumir su cargo y tuvo acceso a una serie de antecedentes que le permitieron conocer que la práctica fue aplicada a una parte importante de la cartera, en específico, a la conocida como energizada. Afirma que el Sr. nombre reservado, entre otros, fue destinatario habitual de los mencionados informes de gestión que contenían el monto de las repactaciones y las tasas de pago de las deudas renegociadas, omitiendo entregarla a los accionistas; y que conoció los informes mensuales que se presentaban al directorio, fue informado directamente del resultado del plan de recupero de la cartera de clientes energizados y suscribió las declaraciones de los estados financieros del ejercicio del año 2010 y marzo de 2011.

Por su parte, el demandado Sr. nombre reservado, gerente corporativo de finanzas, fue el encargado de entregar la información financiera adulterada para las clasificadoras de riesgo y bancos, para lo cual requirió del apoyo de las gerencias corporativas de administración y de productos financieros. Esta labor de coordinación le significó la posibilidad de estar en permanente conocimiento de la información referida a la cartera de créditos. Asimismo, el demandado tuvo acceso a la información que le era presentada al directorio en relación a la cartera de créditos de La Polar, y tuvo conocimiento de la existencia del comité de cobranzas formado el año 2010 por el Sr. nombre reservado y en varias oportunidades del IDG Financiero y del IDG de Recaudación, encontrándose acreditado en el procedimiento sancionatorio que tuvo conocimiento de los antecedentes suficientes y necesarios para identificar las señales de alerta de un inadecuado comportamiento de la cartera crediticia de la compañía, lo que debió motivar en él una mayor diligencia y cuidado respecto de la información que se estaba proporcionando al mercado. De lo anterior se sigue que es plenamente aplicable en este caso la norma contenida en el artículo 133 de la LSA y 55 de la LMV. Habiéndose acreditado por la SVS la infracción a esas normas legales y siendo esas infracciones la causa directa de los perjuicios sufridos por los fondos administrados por su representada, los actos efectuados por los demandados en este juicio deben tenerse como ilícitos, esto es, como culpables, y proceder al pago solidario de los perjuicios sufridos por los fondos administrados por su representada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil y demás normas citadas y aplicables.

Afirma que Provida, como administradora de fondos de pensiones que había invertido recursos en La Polar, al 8 de junio de 2011 tenía un total de $101.568.224.979 invertidos en títulos emitidos por ésta. De ellos, aproximadamente el 40% estaba en acciones y el 60% en bonos. El monto invertido por los fondos A, B, C, D y E en acciones de La Polar, al cierre del 8 de junio de 2011, ascendía a $40.306.577.351, totalizando 17.255.636 acciones de serie única. En cuanto a los bonos, los fondos administrados por Provida, al 8 de junio de 2011, mantenían la inversión en cuatro series de bonos de La Polar, por un total de UF 2.769.500, cuyo valor total ascendía a esa fecha a $61.261.647.628.

Señala que los perjuicios patrimoniales ascienden a un daño emergente total por pérdida accionaria de UF 1.525.824 y, por pérdida de bonos, a 1.516.415 UF, lo que asciende a un total de UF 3.042.509.

Solicitó sea acogida en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, se declare que los demandados con su ilícito actuar han causado perjuicios a los fondos administrados por su representada y, como consecuencia de ello, se les condene solidariamente a pagar dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, por concepto de indemnización de perjuicios, según el equivalente en pesos que tenga la Unidad de Fomento o la que la reemplace al día del pago efectivo, correspondientes a las pérdidas sufridas por cada uno de los fondos que administra Provida, a la suma de 3.042.309 Unidades de Fomento.

2.- El demandado don nombre reservado contestó la demanda y pidió su rechazo, con costas. Afirmó que los "Fondos de Pensiones” no han sufrido daño patrimonial indemnizable por los demandados porque tienen incorporados -dichos patrimonios de afectación- derechos compensatorios de que es deudora AFP Provida S.A. Debido a lo expuesto, de los principios de confianza y de juzgamiento en conformidad a las condiciones reales concretas en que la persona imputada obró, su representado, el señor nombre reservado, no tuvo conocimiento real ni potencial de las prácticas irregulares de tipo contable y financiero que se han descrito, de modo que mal pudo informar falsamente o certificar hechos falsos, ni a la Superintendencia, ni al mercado en general, y que su conducta, por lo mismo, no es culpable.

3.- El demandado nombre reservado contestó la demanda y en lo que interesa a la discusión instó por el rechazo de la acción; en primer término, en atención a que la actora formó parte del convenio judicial preventivo, aceptando las nuevas condiciones de pago y extinguiéndose en consecuencia la responsabilidad principal de La Polar y la accesoria del demandado, conforme al artículo 55 de la ley de nombre reservado; y, en segundo lugar, porque los daños demandados no son ciertos y determinados, ya que no es posible establecer a qué valor fueron compradas las acciones por la actora, omitiéndose las ganancias obtenidas por las acciones y el factor de riesgo que supone el mercado bursátil.

4.- Las contestaciones de los demandados nombre reservado y nombre reservado fueron evacuadas en rebeldía.

5.- El tribunal de primera instancia rechazó la acción, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Tercero: Que para los efectos de una adecuada comprensión de lo que se dirá más adelante, conviene tener en consideración los hechos que la judicatura del mérito fijó en la sentencia, que son los siguientes:

1.- El 09 de junio de 2011, Empresas La Polar S.A. informó a la Superintendencia de Valores y Seguros el hecho esencial consistente en que, realizadas sesiones extraordinarias del directorio para informarse e interiorizarse sobre las políticas y prácticas de la compañía, relacionadas con renegociaciones de deudas de tenedores de tarjeta, se tomó conocimiento de prácticas en la gestión de su cartera de crédito, efectuadas de forma no autorizada por el directorio y en disconformidad con los criterios y parámetros establecidos por la compañía;

2.- Con fecha 11 de agosto de 2011, Empresas La Polar S.A. formuló proposiciones de convenio judicial preventivo ante un juez árbitro, el que se tuvo por aprobado el 04 de enero de 2012, certificándose el 11 de enero de 2012 su ejecutoriedad. En este convenio se acordó la continuación de las actividades industriales de la compañía y el pago del pasivo;

3.- A raíz de una investigación desarrollada por la Superintendencia de Valores y Seguros, fueron sancionados, en sede administrativa, altos ejecutivos de Empresas La Polar S.A., entre ellos, Julián Moreno De Pablo, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Santiago nombre reservado;

4.- Las prácticas que fueron publicitadas a través del hecho esencial del 09 de junio de 2011 fueron ejecutadas por los altos ejecutivos de La Polar S.A. y se mantuvieron ocultas por un lapso previo de a lo menos seis años contados desde la citada fecha;

5.- La totalidad de los demandados, en su calidad de altos ejecutivos de La Polar, una vez resueltos los recursos procesales interpuestos en cada caso, resultaron sancionados administrativamente por el órgano regulador, esto es, la Superintendencia de Valores y Seguros, del modo que pasa a expresarse: a.- nombre reservado, ingeniero comercial, gerente general entre los años 1999 y 2009 y director y presidente de Empresas La Polar S.A. hasta el año 2011, por Resolución N°83 de 2012, a una multa de UF 25.000, por infringir el artículo 59 a) y f) de la Ley de nombre reservado y artículo 42 de la Ley de Sociedades Anónimas, es decir, por proporcionar antecedentes falsos al fiscalizador, efectuar declaraciones maliciosamente falsas, presentar a los accionistas cuentas irregulares y falaces y ocultar otras esenciales; b.- Julián Moreno De Pablo, ingeniero comercial, gerente de productos financieros de La Polar S.A. entre los años 1999 y 2011, por Resolución N°84 de 2012, a una multa de UF 20.000 por infringir los artículos 59 a) y 165 de la Ley de nombre reservado, esto es, por proporcionar antecedentes falsos a la Superintendencia de Valores y Seguros e infringir el deber de abstención contemplado en el artículo 165 de la Ley de nombre reservado, uso de información privilegiada; c.- nombre reservado, ingeniero comercial, gerente general de Empresas La Polar S.A. entre noviembre de 2009 y enero de 2011, por Resolución N°87 de 2012, a una multa de UF 13.000, por infringir los artículos 59 a) y f) y 165 de la Ley de nombre reservado y artículo 42 N°4 de la Ley de Sociedades Anónimas, consistentes en proporcionar antecedentes falsos al fiscalizador, efectuar declaraciones maliciosamente falsas, presentar a los accionistas cuentas irregulares y falaces, ocultar otras esenciales e infringir el deber de abstención contemplado en el artículo 165 de la Ley de nombre reservado, uso de información privilegiada; d.- nombre reservado, ingeniero civil, gerente comercial y gerente general interino entre los años 2010 y 2011, por Resolución N°354 de 2012, a una multa de UF 3.500, por infracción al artículo 42 de la Ley de Sociedades Anónimas, esto es, por proporcionar antecedentes falsos a la Superintendencia de Valores y Seguros e infringir el deber de abstención contemplado en el artículo 165 de la Ley de nombre reservado, uso de información privilegiada; y, e.- Santiago nombre reservado, ingeniero comercial, gerente de finanzas entre los años 2001 y 2011, por Resolución N°355 de 2012, a una multa de UF 500, por infracción al artículo 41 en relación al artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas, consistente en efectuar declaraciones maliciosamente falsas a la Superintendencia de Valores y Seguros;

6.- El 18 de diciembre de 2015, el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC 110051305-7, RIT 6930-2011, condenó a los siguientes demandados, entre otras, a las siguientes penas: a.- nombre reservado, a la pena única de cinco años de reclusión menor en su grado máximo, como autor de los delitos reiterados de infracción al artículo 59 a ) de la Ley de nombre reservado; delito previsto en el artículo 27 a) y b) de la Ley 19.913, infracción al artículo 59 f) de la Ley de nombre reservado e infracción al artículo 157 de la Ley General de Bancos; b.- nombre reservado, a la pena única de cinco años de presidio menor en su grado máximo, con beneficio de libertad vigilada, como autor de los delitos reiterados de entrega de información maliciosamente falsa al mercado o al público en general, a la Superintendencia de Valores y Seguros, previsto y sancionado en el artículo 59 a) de la Ley de nombre reservado; uso deliberado de información privilegiada, previsto y sancionado en el artículo 60 e) en relación al artículo 166 de la Ley de nombre reservado; declaración maliciosamente falsa en escritura de emisión de valores en su prospecto de inscripción o en los antecedentes de solicitud de inscripción, previsto y sancionado en el artículo 59 letra f) de la Ley de nombre reservado; efectuar a sabiendas una declaración falsa sobre la propiedad y conformación de capital de la empresa o aprobar o presentar un balance adulterado o falso, o disimular su situación, previsto en el artículo 157 de la Ley General de Bancos;

7.- Al día 30 de marzo de 2011, Empresas La Polar S.A., conforme a los Estados Financieros entregados al público y al ente fiscalizador, daba cuenta de un patrimonio positivo por la suma de $360.469.000.000;

8.- Como consecuencia del hecho esencial dado a conocer el 09 de junio de 2011, referido a la práctica en la gestión de la cartera de créditos de La Polar, consistente en renegociaciones unilaterales, el precio de sus acciones, a contar de esa fecha, sufrió una caída permanente hasta el 29 de noviembre de 2011, lo que se tradujo en una pérdida importante de su valor;

9.- El 29 de noviembre de 2011, fecha en la que los nuevos auditores Ernest & Young entregan al mercado los Estados Financieros rectificados de La Polar, se tomó conocimiento que éstos correspondían a $218.389.000.000;

10.- Al 08 de junio de 2011, AFP Provida S.A. mantenía una inversión en activos financieros emitidos por La Polar por un total de $101.568.224.979, correspondientes a acciones y bonos emitidos por la empresa;

11.- La inversión de los referidos activos al 30 de noviembre de 2011, había disminuido ostensiblemente su valor;

12.- El total de las acciones invertidas por los fondos de pensiones A, B, C, D y E administrados por Provida entre el 08 de junio de 2011 y 30 de noviembre de 2011, se mantuvieron inalterables en la cantidad de 17.255.636;

13.- El total de los bonos invertidos por los fondos de pensiones de Provida, BLAPO-A, BLAPO-B, BLAPO-C, BLAPO-D y BLAPO-E, correspondientes a 2.769.500, se mantuvo intacto entre el 08 de junio de 2011 y el 30 de noviembre del mismo año;

14.- Que el precio accionario de la empresa publicado por la Superintendencia de Valores y Seguros el 09 de junio de 2011 fue de $2.355,85 y el día 30 de noviembre de 2011, al revelarse los estados financieros de La Polar auditados por Ernest & Young, el precio accionario de la empresa publicado por la Superintendencia de Valores y Seguros el 01 de diciembre de 2011 fue de $371,55.

Cuarto: Que sobre la base de los antecedentes fácticos, el fallo recurrido acogió la demanda; concluyendo que, respecto de cada uno de los demandados se cumple con claridad su presupuesto basal, esto es, la existencia de una conducta ilícita atribuible a dolo o culpa, y que los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Santiago nombre reservado y nombre reservado, a la época ejecutivos principales de Empresas La Polar S.A., idearon e implementaron un sistema de repactaciones unilaterales y automatizadas de la cartera de clientes morosos de la empresa con el objeto de mantenerla vigente, de modo que La Polar exhibiera al mercado mejores resultados de los que en realidad tenía, falseando la información que se entregaba al directorio, al mercado, a la entidad reguladora y al público en general.

Enseguida, razonó que las conductas de los demandados, realizadas en el ejercicio de sus funciones, fueron coordinadas, reiteradas y sistemáticas, y que la información falsa entregada al mercado, sus accionistas y entidad fiscalizadora, provocaron una distorsión de los estados financieros de la empresa y trajeron como consecuencia que las acciones y bonos emitidos por ella se valorizaran en precios inconsistentes con su situación patrimonial, al exhibir utilidades inexistentes y no dar cuenta de las provisiones incobrables y castigadas que reflejaran sus resultados negativos. Este artificio, que se mantuvo durante un prolongado lapso, implicó por parte de los demandados el incumplimiento de sus deberes fiduciarios; infracciones por las cuales la totalidad de ellos fueron sancionados administrativamente y, en el caso de los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, asimismo, condenados por la justicia criminal.

Luego, señaló que la ausencia de una condena en el ámbito penal en contra de los demandados Santiago nombre reservado y nombre reservado no los exime de responsabilidad civil, desde que se encuentra acreditado que nombre reservado se desempeñaba como gerente corporativo de La Polar y que en esa calidad tuvo conocimiento de las repactaciones unilaterales y del tratamiento contable que se otorgaba a los clientes morosos y las consecuencias que ello conllevaba, sin oponerse a esta práctica y a la entrega de información falsa al mercado a través de sus estados financieros; incurriendo en una conducta negligente que se plasmó en la aplicación de una multa de 500 UF por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros de la época.

En lo que respecta a nombre reservado, indica que el demandado ocupó el cargo de gerente general interino de la empresa y antes el de gerente corporativo comercial, por lo que en esas calidades tomó conocimiento de las repactaciones unilaterales de los clientes morosos y sabía de la manipulación que operaba en el cálculo de las provisiones de La Polar, sin que instara por la revelación de esta maniobras, permitiendo con su omisión que la empresa entregara información falsa sobre su situación financiera y patrimonial al mercado, lo que le significó una sanción de 3.500 UF aplicada por el órgano regulador.

Continúa la judicatura del grado señalando que se encuentra completamente acreditada la infracción al deber genérico de cuidado que les era imperativo a los demandados, dado los altos cargos que desempeñaban, al haber participado con conocimiento y voluntariamente del proceso de renegociaciones unilaterales y conforme a la responsabilidad que les correspondía en la compañía, desatendiendo el interés social y privilegiando el personal, como ocurrió con aquellos que fueron condenados por uso de información privilegiada.

En cuanto al daño patrimonial, se concluye, en base al mérito del peritaje confeccionado por nombre reservado y el informe pericial emitido por el ingeniero civil industrial nombre reservado y el informe económico elaborado por el profesor de marketing y economista nombre reservado -los dos últimos antecedentes reconocidos y ratificados en juicio por sus respectivos autores-, la existencia del perjuicio.

En cuanto al quantum del daño, lo establecen en base a la suma precisada por tal concepto en la sentencia de fecha 03 de septiembre 2021, dictada por la Corte Suprema en los autos Rol N°8.429-2018 que incide en la causa del 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “AFP Provida S.A. con nombre reservado”, en la que se persiguen por la demandante idénticos perjuicios a los de esta causa y cuya copia se acompañó a los autos; monto que si bien incluye un período mayor al referido por la actora, dado el contenido de la demanda y de su recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, se encuentra dentro del rango de las peticiones concretas sometidas al conocimiento del tribunal. La suma ordenada pagar lo es por la pérdida consolidada de cada uno de los fondos de pensiones, incluidas las variaciones de precios de las acciones y bonos, con intereses corrientes para operaciones de crédito reajustables desde que los condenados incurran en mora.

Enseguida, señala que los hechos que se han tenido por establecidos en el proceso permiten demostrar que el daño patrimonial sufrido por los fondos de pensiones administrados por la actora, es una consecuencia directa de las conductas ilícitas ejecutadas por los demandados en el ejercicio de sus funciones, de manera coordinada, reiterada y sistemática y de la información falsa entregada al mercado, sus accionistas y entes reguladores, para provocar una distorsión de los estados financieros de la empresa, lo que llevó a la demandante a mantener sus inversiones sobre la base de ser La Polar una compañía próspera, bien administrada y un emisor confiable, lo que no era real, produciéndose el descalabro en el precio de sus bonos y acciones y con ello la importante pérdida de su valor en los meses subsiguientes, lo que revela el nexo causal existente entre el accionar de los demandados y el perjuicio ocasionado a los fondos administrados por Provida S.A., lo que justifica acoger la pretensión resarcitoria impetrada por la actora. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder a terceros en los hechos dañosos.

Por último, sostienen que los demandados serán condenados de forma concurrente al pago de los perjuicios, de modo que se puede reclamar a cada uno el total de la deuda, y una vez pagada, el otro podrá oponer la excepción de pago, toda vez que la hipótesis de solidaridad prevista en el artículo 2317 del Código Civil no comprende la intervención que en el hecho dañoso le ha correspondido a cada uno de ellos, ya que, en la especie, se trata de la comisión de diversos ilícitos por una multiplicidad de autores, con responsabilidad autónoma, pero que han sido condición necesaria del daño atribuible objetivamente a esos diversos hechos.

En cuanto a las excepciones de transacción y pago opuestas por los demandados nombre reservado y nombre reservado, se establece que dado el carácter contractual de la transacción, ella está llamada a surtir sus efectos inherentes entre los contratantes y atento lo estipulado en el contrato, que en la especie no es procedente hacerlos extensivos –desde la óptica que interesa a los fines de esta excepción-, a terceros que no han intervenido en el mismo, como lo pretenden los demandados Alcalde y Ramírez, quienes en relación al acuerdo suscrito entre AFP Provida y PwC Chile son ajenos a la contienda seguida entre esas partes en la causa Rol C-19.632-2013, del 26° Juzgado Civil, a la cual se le puso término por desistimiento de la demanda conforme a la cláusula tercera, punto tres de la transacción. No obstante las similitudes que se advierten entre los juicios seguidos en contra de PwC y los demandados, lo cierto es que estos últimos no estaban en situación de solucionar en aquel pleito la obligación reconocida a favor de Provida, ya que ese litigio se siguió exclusivamente en contra de la Auditora; lo que no permite que los efectos del contrato de transacción se propaguen a su favor al punto de configurar la excepción alegada, fundamentalmente, porque la extensión del contrato de transacción y sus efectos liberatorios se encuentran limitados expresamente en su cláusula quinta, donde la demandante AFP Provida se reserva el derecho de dirigirse en contra de cualquier tercero responsable de los perjuicios sufridos, sin que, en la especie, tenga aplicación la parte final del artículo 2461 del código sustantivo, referido a los efectos de la novación, conforme lo expresado en el numeral 6°.- del motivo trigésimo de esta sentencia. Empero, lo señalado hasta ahora no es obstáculo para considerar el hecho de que la AFP demandante recibió dineros a título de reparación del daño que reclama.

En cuanto a la excepción de pago efectivo de la deuda reclamada por nombre reservado, para evitar un desplazamiento patrimonial no permitido por el ordenamiento jurídico -tal como lo reconoce y acepta la actora en sus presentaciones ante esta Corte-, a la suma que se condenará a pagar a los demandados, necesariamente debe descontársele o rebajar aquella cantidad que la actora recibió de parte de PwC, por los conceptos y términos acordados en el contrato de transacción celebrado entre esas partes.

Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó la judicatura, en particular, los artículos 1556, 2314 y 2329 del Código Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa aplicable al asunto controvertido, conforme se dejó anotado.

Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, tal norma debe quedar aplicada en la forma que lo interpretó la sentencia.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que la judicatura invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, y que servirían al recurso, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

Octavo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por nombre reservado.

Noveno: Que el recurrente sostiene que el fallo recurrido vulneró los artículos 2314, 2329, 1557 y 2317 del Código Civil, y los artículos 55 de la Ley del nombre reservado y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Afirma en síntesis que la sentencia infringe las normas relativas a la culpa, a la causalidad y al daño, al haber establecido la culpabilidad en base a una resolución administrativa que fue sustituida por otra que rebajó la multa a su representado, sin que haya otro antecedente que permita calificar su conducta. No hay correlación entre la conducta reprochada -la sanción impuesta- y el daño que se habría provocado, manifestándose así un error en la causalidad. En cuanto al daño, no se consideró que el valor bursátil de las acciones y bonos al alza sólo tuvo por causa el ilícito, lo que impacta en la forma de entender y cuantificar el perjuicio reclamado, sin que este aspecto se haya considerado. Además, al condenarse en forma concurrente a los demandados se infringe el artículo 2317 del Código Civil.

Afirma que en este caso se estimó que su representado es culpable pues ocupó el cargo de gerente interino y antes gerente corporativo comercial y al detentar estos cargos tomó conocimiento de la repactación unilateral, basando la culpa en la infracción que dio lugar a la sanción, determinada por una omisión culpable, pues al tener conocimiento de las repactaciones no informó al ente regulador, lo que le era exigible. Se le imputa culpa por omisión y para que se verifique a quien se le reprocha el no actuar debe estar en posición de garante del otro, quien debe recibir la información, cuyo no es el caso, ya que no estaba en dicha posición ni tenía un deber de actuar, dado el cargo que desempeñaba y las funciones que se le asignan por la Ley de Sociedades Anónimas. De esta forma, se han infringido los artículos 44, 2314 y 2329 todos del Código Civil en relación con el artículo 55 de la Ley de nombre reservado y el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas. El error de derecho se ha producido al haberse calificado una conducta -haber omitido informar en conocimiento de las repactaciones unilaterales al mercado, contribuyendo así a información falsa- sin que existiere ese deber de conducta, pues no le era exigible, ya que dicha tarea es exclusiva del directorio de las sociedades anónimas.

Señala que atendido que debe repararse el daño efectivamente causado producto de la vigencia del principio de reparación integral del daño, según lo dispuesto en las normas citadas y, particularmente, en el artículo 2329 del Código Civil, es que se produce la infracción o error de derecho. Aceptar pagarle la indemnización total por la rebaja en el valor de los bonos y acciones infringe el límite del daño efectivo, pues no se consideró aquello que posibilitó dicho beneficio económico. Se ha condenado de manera concurrente a todos los demandados, señalando el fallo que el artículo 2317 del Código Civil no permite aplicar la solidaridad en el caso, dado que se trata de conductas separadas y no simultáneas que han contribuido a causar el daño y se expresa que, entonces, cada uno por separado es obligado al total de la deuda.

Por último, señala que cada error, aquellos relativos a las condiciones de la responsabilidad, la culpa, la causalidad y el daño, si no se hubieren cometido, debería haberse dictado una sentencia absolutoria a favor de don nombre reservado, pues cabe considerársele inocente, al no existir culpa, ni causalidad vinculada al daño que le reclama, ni tampoco condenarlo en forma concurrente.

Décimo: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo noveno de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó la judicatura, en particular, el artículo 1556 del Código Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa aplicable al asunto controvertido, conforme se dejó anotado.

Undécimo: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, tal norma debe quedar aplicada en la forma que lo interpretó la sentencia.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que la judicatura invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que servirían al recurso, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Duodécimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

Décimo tercero: Que no obstante lo dicho, en cuanto a la infracción del artículo 2317 del Código Civil y la condena concurrente que contiene el fallo recurrido, cabe señalar que los casos que no hay solidaridad, como en la especie, puede condenarse por el total sobre la base de las obligaciones que la doctrina francesa ha llamado obligaciones in solidum y de las que en el ámbito nacional se ha ocupado el profesor Hernán Corral Talciani, expresando en casos como el de autos que: “No procede hablar de solidaridad, porque ésta puede tener por fuente la ley, y no encontramos disposición legal que la establezca. Pero a falta de solidaridad se produce el fenómeno obligacional que la doctrina argentina ha dado en llamar obligaciones concurrentes, que se produce cuando dos o más personas resultan obligadas por distinto título a satisfacer una misma prestación en favor de un deudor. En este caso, si la sentencia es ejecutada en contra del asegurado, este podrá pedir reembolso de lo pagado a su asegurador; en el caso inverso, el asegurador no tendrá derecho a reembolso en contra del asegurado, salvo que pruebe que actuó con dolo…” (“Acción directa de la víctima contra el asegurador de responsabilidad civil”, en Turner, S. y Varas, J. (coord.), Estudios de Derecho Civil IX, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Valdivia, 2013, Santiago, Legal Publishing, 2024, pp.578-579).

“Así, se dice que la obligación concurrente o in solidum se fundamenta en la idea de indivisibilidad, ante la imposibilidad de dividir las responsabilidades pese a tener su origen de diversas causas y tener diversidad de objeto. En ese sentido, se sostiene que su origen radica en la fuerza de las cosas, ya que surge sin convención o ley. No es una obligación solidaria, porque solo coinciden en el principal efecto, que es que el acreedor (víctima) puede reclamar por el todo a cualquiera de los deudores (responsables extracontractuales) y el pago de la deuda total por uno de los deudores extingue la obligación principal. En todo lo demás, es decir, los efectos secundarios de la solidaridad, no le son aplicables.” (Mendoza, P., “Obligaciones concurrentes o in solidum”, Revista de Derecho (Valdivia), volumen XXXI N° 1, junio 2018, pp.390-391).

De este modo, como lo señala el profesor Enrique Barros Bourie, tal clase de obligaciones tiene un efecto similar a las solidarias propiamente tales, en lo relativo a su rasgo esencial, que consiste en que se puede reclamar a cada deudor el total de la obligación y, una vez pagada, el otro puede oponer la excepción de pago (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica, 2013, p. 423).

Reflejando este alcance, nuestra jurisprudencia ha reconocido la existencia de esta clase de obligaciones frente a diversas hipótesis de hecho. Así, en un caso de responsabilidad por el hecho propio del dueño de la empresa, específicamente por la infracción a su deber de cuidado que le impone el ya citado artículo 183-E, sostuvo que “(…) sino que se trata de aquella clase de obligaciones que la doctrina denomina como in solidum, que corresponde a una creación jurisprudencial del derecho comparado, que se ha venido aplicando en nuestro derecho”. (Roles Corte Suprema Nº14722-2018; N°2779-2018, N°251296-2023, N°835-2024, N°13513-2024 y N° 2132-2024).

En otra oportunidad, relacionada con un accidente en que se pretendía la indemnización de perjuicios por parte de diversos sujetos vinculados a raíz de los servicios que prestaba un trabajador que falleció en el ejercicio de sus funciones, se sostuvo que: “aún en el evento de sostenerse que se ha incurrido en un error de derecho, no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto de igual modo debiera llegarse a la conclusión de que al haberse establecido que cada uno de los demandados, con su conducta, contribuyó a la producción del resultado dañoso, son obligaciones concurrentes que los hace responder de la totalidad del daño causado, en forma indistinta y hasta la concurrencia del monto total del mismo, por lo que si el daño lo repara uno, exonera al otro, circunstancia que si bien no es un caso de solidaridad, opera como tal y corresponden a lo que en doctrina se conoce como “obligaciones concurrentes o in sólidum.” (Rol Nº 95.110-2016).

Décimo cuarto: Que, así las cosas, acreditado en la sentencia del mérito la comisión de diversos ilícitos con pluralidad de autores, procede a su respecto la responsabilidad in solidum o concurrente que se viene haciendo referencia, como acertadamente lo resolvió la judicatura del grado, no existiendo el yerro que se denuncia.

Décimo quinto: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

III. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por nombre reservado.

Décimo sexto: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado incurrió en la causal de casación en la forma del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma, en síntesis, que el hecho de que su representado se le haya condenado a pagar daños por un periodo y basándose en una fórmula que se apartó notoriamente de lo demandado, configura la causal denunciada, ya que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. En efecto, por un lado, el periodo arbitrariamente fijado para “establecer” el supuesto menor valor de las acciones y argumentado por la actora en su demanda de autos, es la comparativa del valor de la acción entre el 8 de junio al 30 de noviembre de 2011, mientras que el utilizado en la sentencia Rol Nº 8.429-2018 de la Corte Suprema abarca desde el 8 de junio de 2011 al 2 de marzo de 2018.

Precisa que esto, por sí solo, da cuenta del manifiesto y evidente vicio en que incurre la sentencia recurrida, puesto que si el petitorio de la demanda y el recurso de apelación incluye un número total que signifique que el Tribunal no da más de lo pedido si concede dicho número como “indemnización”, no significa que el monto indemnizatorio pueda ser concedido por otro concepto, en este caso, por otro periodo, por lo que no es admisible la excusa que pretende dar la sentencia recurrida para incurrir en este vicio, puesto que al cambiar el concepto por el cual se concede el supuesto daño (nada menos que el periodo de tiempo utilizado para valorar el presunto daño), se incurre en extrapetita, puesto que se cambia, ilegalmente, la causa de pedir.

Décimo séptimo: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquella concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal solo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso y en los recursos sometidos a la decisión de la Corte.

Décimo octavo: Que consta en la demanda y en el recurso de apelación deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que lo solicitado por el recurrente se encuentra dentro del rango de las peticiones concretas sometidas al conocimiento de este Tribunal. De lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto la judicatura del fondo, al pronunciarse sobre el recurso de apelación lo hace sobre la base de las peticiones concretas formuladas en el libelo que contiene el recurso, de manera que no ha fallado sobrepasando los contornos del debate, sino que, por el contrario, se ha limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquel, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

IV. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por nombre reservado.

Décimo noveno: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la infracción de los artículos 1546, 1556, 2314 y 2329 del Código Civil y los artículos 55 de la Ley del nombre reservado y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Afirma que los perjuicios que concede el fallo no son indemnizables, pues no son ciertos ni determinados, ya que de los términos en que fue planteada la demanda no es posible determinar con certeza el supuesto daño y así correctamente había razonado el tribunal de primera instancia en sus considerandos cuadragésimo séptimo, octavo y noveno, quincuagésimo, quincuagésimo segundo, tercero y cuarto.

Precisa que, la AFP, al igual que hizo Moneda S.A. en los autos Rol Nº 27.043-2021 de la Excma. Corte Suprema, planteó una tesis de perjuicios que se funda en comparar dos momentos de valores de acciones y bonos de La Polar: valores del 8 de junio de 2011 v/s valores del 30 de noviembre de 2011, aun cuando AFP Provida no haya vendido sus acciones o bonos en La Polar al 30 de noviembre de 2011.

Indica que Corte Suprema, en causa Moneda S.A. con Alcalde y otros, acaba de rechazar con fecha 12 de diciembre de 2023, tajantemente esa forma de proceder, sentenciando que ello es del todo improcedente y no da cuenta de perjuicios indemnizables, razonamiento que es prístino y absolutamente aplicable al caso de autos, lo que debió llevar al rechazo de la acción.

Afirma que la sentencia también incurrió en infracciones de ley al ordenar indemnizar supuestos perjuicios que se derivarían de bonos que detenta la AFP, cuyos términos fueron acordados y reconvenidos, después de destapadas las malas prácticas de la compañía al mercado, al aprobar el convenio judicial preventivo de La Polar, por lo que, a este respecto, la condena genera una improcedente doble indemnización y un enriquecimiento sin causa para AFP Provida.

Expone que el artículo 55 inciso segundo de la Ley del nombre reservado establece que la responsabilidad del gerente es accesoria a la responsabilidad de la persona jurídica. Entonces, al ser una responsabilidad accesoria, la suscripción del convenio extinguió cualquier tipo de responsabilidad respecto de los bonos. Es más, aun si no se considerara como accesoria, sino que principal y solidaria con esta, la aprobación del convenio por parte de AFP Provida, por aplicación de las reglas de la solidaridad, al extinguir la obligación de uno de los obligados al pago, aprovecha a los demás.

Expone como segundo grupo de normas infringidas los artículos 1519, 1567, 1628, 1645, 2446 y 2461 del Código Civil, fundado en que acaecieron hechos con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, consistentes en acuerdos, pagos, transacción y finiquitos celebrados entre la demandante y Price Waterhouse, Coopers Ltda. (PwC), con ocasión del juicio ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, rol C-19362-2013. En dicho procedimiento, AFP Provida demandó a PwC sobre la base de los mismos hechos de la presente demanda (la caída en el precio de las acciones en La Polar en las que invirtió AFP Provida, así como la desvalorización de bonos de dicha compañía) y solicitó también una indemnización de perjuicios sustentada en otro periodo, pero argumentando el mismo supuesto menor valor en acciones y bonos. En virtud del acuerdo, pago y transacción informada, AFP Provida se desistió de la demanda que mantenía en contra de PwC, a cambio del pago de $14.870.341.768. Pues bien, la sentencia recurrida en su considerando trigésimo tercero rechazó la excepción de transacción, argumentando lo siguiente: “No obstante las similitudes que se advierten entre los juicios seguidos en contra de PwC y los demandados, lo cierto es que estos últimos no estaban en situación de solucionar en aquel pleito la obligación reconocida a favor de PROVIDA, ya que ese litigio se siguió exclusivamente en contra de la Auditora; lo que no permite que los efectos del contrato de transacción se propaguen a su favor al punto de configurar la excepción alegada, fundamentalmente, porque la extensión del contrato de transacción y sus efectos liberatorios se encuentran limitados expresamente en su cláusula quinta, donde la demandante AFP Provida se reserva el derecho de dirigirse en contra de cualquier tercero responsable de los perjuicios sufridos, sin que, en la especie, tenga aplicación la parte final del artículo 2461 del código sustantivo, referido a los efectos de la novación, conforme lo expresado en el numeral 6°.- del motivo trigésimo de esta sentencia. Empero, lo señalado hasta ahora no es obstáculo para considerar el hecho de que la AFP demandante recibió dineros a título de reparación del daño que reclama”. Tan claro es lo anterior, que la propia sentencia recurrida acoge en sus considerandos trigésimo noveno, cuadragésimo, y cuadragésimo primero, la excepción subsidiaria de pago parcial de la deuda opuesta por el demandado nombre reservado, basándose precisamente en el pago de PwC recibido por AFP Provida, con ocasión del proceso paralelo ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, rol C-19362-2013. El hecho que AFP Provida haya demandado por cuerda separada a PwC y los exejecutivos de La Polar, en nada cambia que los deudores respondan solidariamente, toda vez que dicha elección corresponde al acreedor, pero no cambia su obligación al pago.

Vigésimo: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriba la judicatura después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio, en cuanto a considerar que se encuentra acreditado que nombre reservado, a la época, ejecutivo principal de empresas La Polar S.A., en conjunto con los restantes demandados y ex altos ejecutivos, idearon e implementaron un sistema de repactaciones unilaterales y automatizadas de la cartera de clientes morosos de la empresa con el objeto de mantenerla vigente, de modo que La Polar exhibiera al mercado mejores resultados de los que en realidad tenía, falseando la información que se entregaba al directorio, al mercado, a la entidad reguladora y al público en general, lo que provocó una distorsión de los estados financieros de la empresa y trajeron como consecuencia que las acciones y bonos emitidos por la empresa se valorizaran en precios inconsistentes con su situación patrimonial, al exhibir utilidades inexistentes y no dar cuenta de las provisiones incobrables y castigadas que reflejaran sus resultados negativos; así como la existencia de un perjuicio patrimonial sufrido por la demandante causado por la pérdida o disminución irrevocable en un período determinado del valor de las acciones y bonos emitidos por La Polar S.A., que los fondos de pensiones administrados por la actora mantenían como inversión, provocándose una disminución del valor de las acciones que al 09 de junio de 2011 ascendían a la suma de $2.355,85 y al 30 de noviembre de 2011, el precio ponderado en la Bolsa de Comercio disminuyó a $371,55, fijándose el quantum en la suma precisada por tal concepto en la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2021, dictada por la Corte Suprema en los autos Rol N°8.429-2018, que incide en la causa del 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulada AFP Provida S.A. con Price Waterhouse Coopers, en la que se persiguen por la demandante idénticos perjuicios a los de esta causa y cuya copia se acompañó a los autos.

En cuanto a la excepción de transacción, establece que los demandados Alcalde y Ramírez, en relación al acuerdo suscrito entre AFP Provida y PwC Chile son terceros ajenos a la contienda seguida entre esas partes en la causa Rol C-19.632-2013, del 26° Juzgado Civil, a la cual se le puso término por desistimiento de la demanda conforme a la cláusula tercera punto tres de la transacción.

Vigésimo primero: Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por la judicatura de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a la existencia de perjuicios ciertos y determinados, ausencia de responsabilidad de los gerentes en los hechos y el efecto extensivo de la transacción al demandado de estos autos, a la que arribó la judicatura del grado. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna, esto es, que no existe daño cierto y determinado, ni responsabilidad del demandado en las conductas ilícitas y que la transacción arribada en otro proceso seguido entre distintas partes alcanzó al demandado, lo que debió llevar a la judicatura al rechazo de la acción.

Vigésimo segundo: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución de este debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por la judicatura. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa de la judicatura.

Vigésimo tercero: Que no habiéndose denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo precedente, resulta pertinente recordar que solamente la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.

Vigésimo cuarto: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

V. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por nombre reservado.

Vigésimo quinto: Que el recurrente sostiene que el fallo recurrido incurrió en las infracciones de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 2314, 1437, 1556, 2284, 2314, 2315, 2316, 2329 del Código Civil, artículo 55 de la Ley del nombre reservado y artículo 133 Ley 18.046 y artículos 1458 y 2316 del Código Civil.

Afirma, en síntesis, que es un hecho asentado del proceso que la demandante no vendió sus acciones en la compañía en el periodo intermedio y en el que sitúa su daño (entre el 8 de junio y el 30 de noviembre de 2011), misma situación que se produce respecto de los bonos. Agrega que no hay antecedentes sobre cuál fue el precio de adquisición de las acciones en la compañía por parte de la demandante, y si la demandante vendió o no las acciones con posterioridad al 30 de noviembre de 2011 y, evidentemente, en la afirmativa, a qué valor.

Expone que el fallo recurrido infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1698 del Código Civil. En primer lugar, en el caso, al “otorgar valor probatorio” la sentencia incurre en infracción a al régimen de valoración y a la primera norma citada, por cuanto vulnera las máximas de la experiencia y conocimientos científicos y técnicos afianzados de la ciencia y arte del perito Sr. nombre reservado, porque determina que existe daño porque existió una desvalorización de las acciones de La Polar entre los dos puntos que se indican en la demanda y que son los hitos que toma derechamente el perito, esto es, el 8 de junio y 30 de noviembre de 2011, pero sin explicar por qué adopta ese camino de la simple desvalorización para dar por concurrente al daño, y sin hacerse cargo de un concepto fundamental de su ciencia y arte (el devengo), concluye que efectivamente hay un daño por la diferencia de valor de las acciones, que numéricamente se mantienen en ese intertanto idénticas. Es el mismo proceder del Sr. nombre reservado y Abumohor (documentos privados) y es el mismo equivocado planteamiento del demandante. Aquello contradice, primero, las máximas de la experiencia. Esto, porque el propio perito es categórico al indicar que el valor de una acción depende de múltiples factores de micro y/o macroeconómicos, que varía y se define día a día. Es un valor especulativo, fluctuante. Por lo mismo, es una máxima de la experiencia que el daño solo se concreta con la venta de la acción (o bono) porque la máxima nos indica que, dada la característica intrínseca del bien, siempre puede recuperar su valor o incluso incrementarlo a más de lo que había sido a antes de conocerse el hecho esencial de 8 de junio de 2011. Esta máxima es recogida por la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2023 (también a propósito del caso La Polar) en autos caratulados Moneda S.A. con Alcalde, rol N° 27.043-2021.

Precisa que siendo el daño un requisito indispensable para que surja la responsabilidad, correspondía al demandante acreditarlo, debiendo acompañar antecedentes que dieran cuenta del precio de adquisición de la acción y venta, lo que no hizo.

Indica que se infringen además los artículos 2314, 1437, 1556, 2284, 2314, 2315, 2316, 2329, todos del Código Civil y artículo 55 de la Ley de nombre reservado y artículo 133 de la Ley N°18.046, ya que no puede afirmarse que existió un daño cierto y determinado, ya que el perjuicio efectivamente causado debe ser consecuencia de la comparación entre el valor de adquisición real de las acciones y su valor de enajenación, parámetros que permitirían demostrar si hubo o no detrimento patrimonial, no siendo suficiente la comparación entre dos períodos bursátiles.

Adicionalmente, señala que se infringen los artículos 1458 y 2316 del Código Civil, ya que el valor de la acción antes del conocimiento del fraude es un valor de la acción que está o estaría influenciado precisamente por el ilícito. Pero ocurre que ese precio es precisamente el valor dado por el delito civil que el propio demandante repudia, de manera que haberlo otorgado no es más que dar o amparar un provecho ilegítimo.

Vigésimo sexto: Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por la judicatura de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto que el precio accionario de la empresa publicado por la Superintendencia de Valores y Seguros el 09 de junio de 2011 fue de $2.355,85 y al día 30 de noviembre de 2011, al revelarse los estados financieros de La Polar auditados por Ernest & Young, informado el mercado de este hecho esencial, el precio publicado sufrió una disminución llegando a $371,55, pasando la empresa de ser un emisor confiable para invertir, a uno riesgoso y poco confiable, causando una pérdida o disminución irrevocable en un período determinado, del valor de las acciones y bonos emitidos por La Polar S.A., que los fondos de pensiones administrados por la actora mantenían como inversión. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna, esto es, que no hay antecedentes sobre cuál fue el precio de adquisición de las acciones en la compañía por parte de la demandante, y si la demandante vendió o no las acciones con posterioridad al 30 de noviembre de 2011 y, evidentemente, en la afirmativa, a qué valor, lo que debió llevar a la judicatura al rechazo de la acción, al no existir un daño cierto y determinado.

Vigésimo séptimo: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución de este debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por la judicatura. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa de la judicatura.

Vigésimo octavo: Que, al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando la judicatura invierte el onus probandi, rechaza las pruebas que la ley admite, acepta las que la ley rechaza, desconoce el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o altera el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse el tribunal. Luego, la judicatura es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de la judicatura basadas en disposiciones que entregan libremente la apreciación de los diversos elementos probatorios.

En efecto, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sub lite correspondía a la actora acreditar la existencia del perjuicio patrimonial cierto y determinado que reclama, y la judicatura del fondo estimó que, conforme a la prueba aportada, se logró establecer una pérdida o disminución irrevocable en un período determinado del valor de las acciones y bonos emitidos por La Polar S.A. que los fondos de pensiones administrados por la actora mantenían como inversión.

Vigésimo noveno: Que la judicatura concluyó que se satisface el requisito de la existencia del perjuicio patrimonial, luego de aquilatar las distintas probanzas rendidas en el proceso, entre ellos, el informe pericial. Para atacar dicha conclusión, el recurso de nulidad se sustenta en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, mencionándose al efecto el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, bajo la tesis de la errada apreciación de la pericia que se hace por la judicatura del grado.

Sobre ello, cabe precisar que dicho precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis de la judicatura conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Así, es la ley la que envía al tribunal la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al tribunal para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que la judicatura ha efectuado tal razonamiento y ha ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita, esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece.

Trigésimo: Que, en efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al asignarle mérito probatorio a una pericia que parte de un supuesto errado para concluir que existió daño patrimonial, esto es, una desvalorización de las acciones de La Polar entre los dos puntos que se indican en la demanda, el 8 de junio y 30 de noviembre de 2011, para luego arribar a la conclusión que existió una pérdida del valor de las acciones y bonos que causó perjuicio a los fondos de inversión de la actora, y no considerar como lo alega el recurrente, como punto de partida, el valor de adquisición real de las acciones, y compararlo con el valor de enajenación y así determinar el daño al valor bursátil. Como quiera, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que si bien se mencionan como infringidas las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, que han sido inobservadas, no se ha demostrado cuál es el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis del informe pericial efectuado por la judicatura del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba realizada por tal judicatura, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.

Trigésimo primero: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo precedente, resulta pertinente recordar que solamente la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.

Trigésimo segundo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por el abogado Germán Ovalle en representación de nombre reservado y abogado Luis Sandoval por nombre reservado, y los recursos de casación en la forma y fondo deducidos por los abogados Guillermo Chahuán y Marco Moraga por nombre reservado, y recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Mario Rojas y Alonso Monsalve por nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada Fabiola Lathrop.

Rol Nº 25039-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señor Jorge Zepeda A. (S), señor Hernán Crisosto G. (S) y las Abogadas integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señora Andrea Ruiz R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.