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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5958-202523 mar 2026
Fecha
23 de marzo de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Historia de la ley
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1725-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 3087-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560, 2116, 2124, 2158, 2163, 2165
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 384, 766, 767, 768, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Historia de la ley · Normas reguladoras de la prueba · Recurso extraordinario · Recurso de derecho estricto · Interpretación de cláusulas contractuales · Honorarios · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de cobro de honorarios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cumplimiento de condiciones · Ponderación de la prueba testimonial · Competencia en única instancia · Norma citada no es reguladora de la prueba · No constituye instancia · No es susceptible de recurso alguno · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Contrato de servicios profesionales · Estipendio variable · Casación sobre casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5958-2025, 23 de marzo de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-3087-2022 sobre juicio sumario, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Puente Alto, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado y deduce demanda de cobro de honorarios en contra de nombre reservado, solicitando se le condene al pago de los honorarios complementarios por 1.500 U.F, con intereses corrientes desde la fecha de la interpelación contractual al quedar firme la resolución del sobreseimiento, o bien, en subsidio, desde la interpelación judicial, con costas. Funda su acción en que, según contrato de honorarios de fecha 03 de agosto de 2020, el demandado requirió de sus servicios profesionales para que asumiera su defensa en investigación penal y autos RUC N°1910015780-5 y RIT N°4370-2019, dirigida por la Fiscalía Metropolitana Oriente y seguida ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, donde, en su cláusula segunda, se pactó como parte de los honorarios un ítem complementario y condicional de 1.500 U.F en caso de evitarse el desafuero y el juicio, o en caso de lograrse el sobreseimiento definitivo. Añade que una vez aceptados de forma consensual los honorarios, el día 08 de julio de 2020, el demandado comunicó al Fiscal del Ministerio Público que él asumiría su representación, comenzando así a trabajar de forma activa en su defensa. En cuanto a la formalización del contrato, esta se llevó a efecto con fecha 03 de agosto de 2020, otorgándose mandato judicial por escritura pública el día 05 del mismo mes y año, teniéndose presente por el Juzgado de Garantía y continuando así con sus tareas de defensa. Asimismo, relata, que realizó gestiones procesales como concurrir a la defensa del demandado ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol 57-2021-PL, también compareció en causa por requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 148 del Código Procesal Penal, Rol 10871-21, del Excmo. Tribunal Constitucional, además de concurrir a reuniones, e incluso representarlo extrajudicialmente en medios de comunicación. Menciona que todas las gestiones realizadas culminaron con fecha 21 de febrero de 2022, con el sobreseimiento definitivo en los autos por el delito de tráfico de influencias, lo cual no fue recurrido dentro de plazo legal, por lo que consta que se cumplió plenamente la condicionante de los honorarios complementarios, adeudándose a la fecha la suma de 1.500 U.F, lo cual el demandado se ha negado a pagar. En cuanto al derecho, cita los artículos 1545, 1560 y siguientes, 2117 y 2118 del Código Civil, artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Contestando la demanda el demandado pide su rechazo indicando que se contactó con el abogado Víctor Ríos Salas, con ocasión de la querella presentada en su contra por supuestos delitos de tráfico de influencia, donde se abrió causa RUC 1910015780-5, para que le recomendara un abogado, suscribiendo un contrato de honorarios con el demandante, donde los honorarios fueron fijados luego de varias conversaciones que modificaron el propuesto originalmente por el Sr. nombre reservado, pagando, mediante diversas transferencia electrónicas, un monto de $20.000.000. Por lo anterior, el demandante asume el patrocinio y poder y se cita a audiencia de formalización de la investigación. Menciona que, en esa oportunidad, el Sr. nombre reservado se contacta con el abogado Víctor Ríos señalándole que no estaba en condiciones de asumir la defensa, por lo que su parte se vio obligado a contratar a un abogado de prestigio de la barra, modificándose el contrato de prestación de servicios con el demandante, por no cumplir con la prestación ofrecida habiéndose ya cancelado más del 90% de los honorarios pactados. Así es que, con fecha 20 de agosto de 2022, el abogado Samuel Donoso asume, junto a la abogada Andrea Rivera Padilla, la representación y defensa principal ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, Rit 4370-2019, siendo el rol del demandante tangencial y de apoyo, por lo que se acuerda que sus honorarios totales y únicos a pagar serían la suma de $11.464.384, adeudándose solo $1.464.384, los que dice haber sido pagados el 18 de diciembre de 2020.

El juez a quo por sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés acogió la demanda y condenó al demandado a pagar la suma equivalente en pesos al día efectivo de su pago de 1.500 UF.

Dicho fallo fue recurrido de casación en la forma y apelado por la parte demandada.

Una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por determinación de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio de casación formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, indicando al respecto que los sentenciadores del fondo se limitan a transcribir un extracto de las declaraciones de los testigos de su parte Víctor Ríos y Samuel Donoso, sin embargo, no hay en la sentencia, ni de primera ni de segunda instancia pasaje alguno en el que el juez a quo reflexione ya sea, para estimar o desestimar dichas declaraciones. Misma cuestión que dice sucede con la prueba documental aportada por su parte, la que tampoco se analiza ni se pondera.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal denunciada la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandado impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos en las causales de los numerales 5° y 9° del artículo 768 del código adjetivo, el primero, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo.

En dicha instancia, la Corte de Apelaciones desestimó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando una de las mismas causales ya señaladas y reiterando los fundamentos que sirvieron de sustento al recurso anterior por lo que debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación.

En efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.

Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que, en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal –por la misma causal invocada y/o por los mismos fundamentos - deducidos por la compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que el recurso de nulidad sustancial alega que el fallo cuestionado desconoce el valor probatorio de la prueba testimonial proporcionada por su parte siendo infringido el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que regula la valoración de este tipo de prueba. Lo anterior, debido a que el tribunal no pondera ni les otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos Víctor Ríos y Samuel Donoso, conforme lo prescrito en el Nº 2 de la mencionada disposición. Asevera que de dichas declaraciones se debió tener por asentado que la defensa fue dirigida por el abogado Samuel Donoso, asumiendo el Señor nombre reservado un rol secundario. Por lo tanto, de haber sido valorada correctamente la prueba, hubiese quedado claro que el demandante no cumplió su obligación y, por ende, no es procedente el cobro de honorarios que reclama.

En segundo lugar, alega que se infringen los artículos 1545 y 1560 del Código Civil toda vez que el sentenciador de fondo falla considerando únicamente la letra del contrato, sin prestar atención a que entre las partes existe controversia respecto de la intención común de los contratantes. Asevera que si el tribunal de alzada hubiera aplicado correctamente las normas mencionadas tendría que haber indagado acerca de cuál fue la verdadera intención de los contratantes.

Expone que si se hubiera atendido a la prueba testimonial rendida por su parte y a la forma cómo se desenvolvieron los hechos en lo que toca a la ejecución del contrato, es evidente y palmario que la aplicación práctica de éste por las partes desfiguró el acuerdo original.

En tercer lugar, refiere que se ha vulnerado el artículo 1546 del Código Civil ya que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por lo mismo, no obligan sólo a lo que ellos expresan, sino que a todas las cosas que, por la naturaleza de la prestación, la ley o la costumbre se entienden pertenecerle. En este caso, la buena fe objetiva o conducta, imponía al demandante el deber de comportarse como lo haría una persona razonable en su lugar, con corrección, lealtad y respetando la confianza creada. Además, la buena fe lleva a la integración de las disposiciones supletorias en lo no previsto por el contrato.

Luego dice que la sentencia, por remisión del artículo 2118 del Código Civil a las reglas del mandato, también infringe el artículo 2164 en materia de revocación tácita del mandato.

En cuarto lugar, alega como conculcado el artículo 2131 del Código de Bello ya que el demandante no ejecutó el encargo rigurosamente conforme con los términos del mandato. Dice ser un hecho acreditado en el proceso, que el demandante no cumplió lo inicialmente convenido.

QUINTO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus partes la de primer grado, con mayores argumentos, tiene como hechos acreditados:

1.- Que las partes celebraron un contrato de honorarios con fecha 03 de agosto de 2020, donde, en su cláusula primera, el demandado mandata judicialmente y encarga al demandante su defensa y representación judicial en la investigación y causa RUC 1910015780-5 y RIT 4370-2019 dirigida por la Fiscalía Metropolitana Oriente y seguida ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, acordando, en su cláusula segunda, los honorarios por los servicios profesionales señalados, del cual, en el párrafo tercero, se establece el monto discutido en este juicio que corresponde a la suma equivalente en pesos al momento del pago de 1500 UF, pagaderas en el caso de evitarse el desafuero y consecuencialmente el juicio así como lograrse el sobreseimiento definitivo en cualquier etapa.

2.- Que el actor tiene patrocinio y poder en causa RIT 4370-2019, el cual no fue revocado, así como que efectuó diversas gestiones las cuales no fueron refutadas por el demandado, siendo incluso mencionadas por sus testigos.

3.- Que durante el proceso el Sr. nombre reservado decidió complementar su defensa mediante la incorporación de otros profesionales, manteniendo el patrocinio del Sr. nombre reservado.

4.- Que se cumplió la condición necesaria para el pago del honorario complementario, toda vez que se sobreseyó definitivamente al demandado de autos, sin embargo el Sr. nombre reservado, no pagó el componente variable del precio, pues entendió que la incorporación de otro profesional a su defensa modificó el contrato que mantenía con el Sr. nombre reservado.

En base a dichos presupuestos fácticos el fallo impugnado razona que, si bien, el señor nombre reservado estaba autorizado a promover su defensa con otro profesional, especialmente tratándose de una causa particularmente compleja como la que se refiere, no podía alterar unilateralmente el contrato celebrado con el actor, menos si mantuvo al demandante como patrocinante en distintos procesos.

Añaden los jueces del fondo que el precio que se pactó por la representación jurídica contratada por el señor nombre reservado respecto del actor, contempla dos rubros, el segundo de los cuales, materia del recurso, es de carácter variable y que el demandado pretende desvirtuar por la incorporación de otros abogados, lo que, estiman no es plausible, pues resulta ser ésta última una decisión personal que no se encuentra contenida en las cláusulas del contrato en mención, a lo que añaden que la convención no puede ser modificada de manera unilateral, menos aun si el demandado no revocó el patrocinio del actor en diversos procesos judiciales, por lo que acogen la demanda.

SEXTO: Que abordando el examen del recurso de casación en el fondo aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales, según se advierte, que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que se encuentra acreditado en autos que el demandante no cumplió con lo inicialmente convenido y que el contrato de honorarios de 3 de agosto de 2020 sufrió una modificación en cuanto a los honorarios pactados.

Como es posible observar el fallo cuestionado, precisamente tuvo por establecida la existencia del contrato de honorarios suscrito por las partes el día 3 de agosto de 2020, del que se desprende en su cláusula primera, que el demandante mandata judicialmente y encarga al demandado su defensa y representación judicial en la investigación y causa RUC 1910015780-5 y RIT 4370-2019 dirigida por la Fiscalía Metropolitana Oriente y seguida ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, acordando, en su cláusula segunda, los honorarios por los servicios profesionales señalados, del cual, en el párrafo tercero, se establece el monto discutido en este juicio que corresponde a la suma equivalente en pesos al momento del pago de 1500 UF, pagaderas en el caso de evitarse el desafuero y consecuencialmente el juicio así como lograrse el sobreseimiento definitivo en cualquier etapa. También se acreditó por los sentenciadores del fondo que el actor tiene patrocinio y poder en causa RIT 4370-2019, el cual no fue revocado, ni expresa ni tácitamente, y que efectuó diversas gestiones las cuales no fueron refutadas por el demandado, siendo incluso mencionadas por sus testigos. Y por último estableció que se cumplió la condición necesaria para el pago del honorario complementario, toda vez que se sobreseyó definitivamente al demandado de autos.

SÉPTIMO: Que, ahora bien, analizando en detalle el recurso de casación sustancial, es manifiesto que las infracciones denunciadas conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho estricto, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados y reconocidos en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

OCTAVO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referirse al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

NOVENO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y cabe consignar que respecto de la prueba de testigos y su ponderación como elemento de convicción, este Tribunal de Casación ha sostenido de manera invariable que dicha norma, en los términos indicados en el recurso, no reviste la naturaleza de ser reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que brota de la historia fidedigna del establecimiento del referido precepto, conforme lo establecido en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las normas del artículo 384 como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra.

[…] La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras hará que empleaba el número 2°, por la frase podrá constituir […] (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil (Conforme a la Edición Reformada de 1918) Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, nombre reservado Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342).

Además de lo expuesto precedentemente, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control de esta Corte Suprema.

DÉCIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión de leyes que rigen la prueba, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que la rigen en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.

En este sentido entonces, se observa que los sentenciadores no infringieron las normas de fondo denunciadas pues teniendo en cuenta los hechos que fueron acreditados, en especial la existencia del contrato de honorarios y sus estipulaciones, que éste no sufrió modificaciones, que el actor prestó los servicios que le fueron encomendados cumpliendo el contrato en cuestión y que al demandado lo sobreseyeron definitivamente cumpliéndose la condición para que se devengara el honorario variable, los jueces correctamente acogieron la acción interpuesta al haberse acreditado todos sus presupuestos.

UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento y en relación a la infracción de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, cabe hacer presente que esta Corte ha reiterado que la interpretación de los contratos queda comprendida dentro de las facultades propias de la magistratura de la instancia y solamente procede que sean revisados en sede de casación cuando se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código citado, como a las normas que reglan la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Ello ocurrirá, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas, puesto que en tales circunstancias se producirá como efecto que: "el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato" (nombre reservado, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474).

En ese orden de ideas, se aprecia que la magistratura al decidir acoger la demanda por estimar que se daba en los hechos el presupuesto para que se devengara el honorario variable que se fijó, no desnaturalizó el contrato suscrito por las partes, pues no se desconoció que éste se trataba de un contrato de honorarios profesionales de abogado en que el demandado encargó al actor su defensa en una investigación penal seguida en su contra y que se detallan en su cláusula primera así como tampoco los honorarios que se fijaron en su cláusula segunda, los cuales consistían en un honorario a todo evento –cuyo cobro no ha sido materia de este juicio- y un honorario variable el cual tenía como presupuesto para que se devengara, conforme reza expresamente el contrato, que “De evitarse el desafuero y consecuencialmente el juicio, se establecen honorarios complementarios por la suma equivalente en pesos a 1.500 UF al momento del pago. La misma suma se establece de lograrse sobreseimiento definitivo del caso en cualquier etapa…”.

Por lo tanto, lo resuelto por la sentencia recurrida ciertamente, no alteró la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, así como tampoco las consecuencias de las cláusulas pactadas.

DUODÉCIMO: Que, otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado ve mermado el vigor de sus basamentos resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de todas las normas que, en la especie, tienen el carácter decisoria de la litis. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, al no denunciar como conculcados los artículos 1561, 1562 y 1563 del Código Civil (referentes a la interpretación de los contratos) y los artículos 2116, 2117, 2118, 2124, 2158, 2163 y 2165 del mismo cuerpo legal (referidos al contrato de mandato). Al no mencionar en el recurso como vulneradas estas normas se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo en tanto haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a todo lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y de casación en el fondo deducidos por el abogado Ronald Kurt von der Weth Pettinelli, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Nº 5.958-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.