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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26411-202624 jun 2026

Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
24 de junio de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado/4 Life Seguros de Vida S.A./nombre reservado (ACUM. N°19978-2024 y 1696-2026)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4487-2024
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6514-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1489, 1546, 1551, 1556
Código de Comercio: arts. 512, 516, 518, 523, 528
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Fundamentación sentencia segunda instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26411-2026, 24 de junio de 2026, «/4 Life Seguros de Vida S.A./ (ACUM. N°19978-2024 y 1696-2026)»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de nueve de diciembre de dos mil veinticinco, que acogió la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, condenando a la demandada a pagar al Banco Itaú el saldo insoluto del crédito hipotecario vigente a la fecha del fallecimiento de don nombre reservado y a pagar a la demandante la cantidad de $15.000.000 a título de daño moral.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

2°.- Que la parte demandada recurre de casación en la forma, estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia de segunda instancia incurre en una omisión sustancial de fundamentación, al limitarse a compartir los argumentos del tribunal a quo, sin efectuar un análisis propio ni pronunciarse sobre el alcance del deber de declaración del riesgo, la cláusula de exclusión invocada y la Declaración Personal de Salud, careciendo de las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para justificar lo resuelto.

3°.- Que los sentenciadores de segunda instancia solo se encuentran obligados a cumplir, en sus fallos, con las exigencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que modifiquen o revoquen, en su parte dispositiva, la sentencia impugnada por la vía del recurso de apelación, o bien cuando, no obstante confirmarla sin alteraciones, el fallo de alzada no satisfaga dichas exigencias. Ahora bien, la sentencia objeto del recurso de casación en la forma se limitó a confirmar la de primer grado, sin modificar su parte resolutiva. De este modo, al tratarse de un pronunciamiento meramente confirmatorio, el fallo de segunda instancia solo habría podido incurrir en el vicio que se le atribuye si el de primera no hubiera contenido los fundamentos de hecho o de derecho que el recurrente echa de menos. De ello se sigue, naturalmente, que dicho vicio habría debido existir también en esta última decisión y que, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente se encontraba obligada a reclamarlo en esa oportunidad, a fin de satisfacer la exigencia establecida en dicha norma. Como ello no ocurrió -desde que la demandada únicamente impugnó el fallo del tribunal a quo por la vía del recurso de apelación-, el recurso de casación en la forma resulta inadmisible por falta de preparación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió los artículos 524 y 525 del Código de Comercio, al estimar cumplido el deber de declaración del riesgo, pese a que el asegurado negó realizar actividades riesgosas; b) contravino el artículo 1545 del Código Civil, al desconocer la causal de exclusión prevista en la póliza; c) infringió los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, al interpretar restrictivamente dicha cláusula; y d) vulneró el artículo 1698 del Código Civil, al alterar la carga de la prueba.

5°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 512, 513, 516, 518, 523, 528, 529, 530 y 531 del Código de Comercio y 1437, 1438, 1489, 1546, 1547, 1551, 1552, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil.

Siendo ello así, las disposiciones legales que el recurso denuncia como infringidas no bastan, por sí solas, para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, razón por la cual el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Gian Carlo Lorenzini Rojas, en representación de la parte demandada y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.

Al otrosí de folio 5: estese al mérito de autos.

Al primer y segundo otrosí de folio 6: estese al mérito de autos.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 26.411 - 2026