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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31644-202529 jul 2026
Fecha
29 de julio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 108-2025
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4046-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mireya López Miranda, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Roberto Contreras Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560, 1698, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 342, 434, 464
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Título ejecutivo · Cláusula de aceleración · Escritura pública · Manifestación de voluntad · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Obligación actualmente exigible · Interpretación de cláusulas contractuales · Norma citada no es reguladora de la prueba · Acción ejecutiva de obligación de dar · Acoge excepción · Contrato de mutuo hipotecario · Pago de dividendo · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31644-2025, 29 de julio de 2026, «Scotiabank Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de una obligación de dar, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Iquique, bajo el Rol C-4046-2024, caratulado “Scotiabank Chile con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada nombre reservado, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero pago de su acreencia, con costas.

Recurrida de casación en la forma y de apelación la decisión de primer grado por la ejecutada nombre reservado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de once de julio de dos mil veinticinco, rechazó el primero de los recursos y revocó la sentencia apelada en la parte que denegó la excepción del numeral 7° del citado artículo 464 y, en su lugar, la acogió, denegándose la ejecución respecto de la ejecutada nombre reservado.

En contra de este último pronunciamiento, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia -en primer lugar- que la sentencia recurrida infringe el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que la copia autorizada de escritura pública de mutuo hipotecario es por sí sola un título ejecutivo suficiente que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y, de esta forma, desnaturaliza el título al condicionar su mérito ejecutivo a supuestos que no han sido establecidos por la ley.

En segundo lugar, sostiene que la sentencia contraviene los artículos 2407 y 2427 del Código Civil, al desconocer los efectos legales de la cláusula de garantía general pactada, por medio de la cual se constituyó una hipoteca (mejorada) para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la parte deudora, presentes y futuras, con el banco acreedor. Sin embargo, los jueces restringen de forma improcedente el ámbito de protección del derecho real constituido, al negar que el inmueble pueda responder por otras obligaciones válidamente garantizadas por la hipoteca; agregando que la posterior cesión de derechos a la ejecutada Sra. nombre reservado no afecta la existencia y efectos de la hipoteca debidamente inscrita, ya que constituye un gravamen real que persiste sobre el bien, cualquiera que sea su titular.

En tercer lugar, acusa transgresión al artículo 1545 del Código Civil en relación con el artículo 1560 del mismo cuerpo legal, al desconocer tanto la fuerza obligatoria del contrato suscrito, como la intención manifestada por las partes, por cuanto la escritura de mutuo hipotecario incluye una cláusula de aceleración expresa, libremente consentida por las partes, que facultaba al acreedor a declarar vencido anticipadamente el total de la deuda garantizada ante determinadas causales, como la contenida en la letra f) de la cláusula vigésima del contrato.

En cuarto lugar, el impugnante refiere que el fallo contraviene las normas que regulan el pago contenidas en los artículos 1568, 1569 y 1591 del Código Civil, al concluir erradamente que el crédito objeto de la presente ejecución se encontraría al día, desconociendo los efectos jurídicos de la cláusula de aceleración expresamente pactada en la escritura de mutuo, por cuanto la obligación se encuentra íntegramente vencida y exigible al tiempo de interponerse la demanda, porque se hizo total y actualmente exigible con la concurrencia de la causal de cese en el pago de cualquier obligación.

En quinto lugar, esgrime infracción al artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al acoger erróneamente la excepción opuesta por estimar que el título carece de fuerza ejecutiva, no obstante que cumple con todos los requisitos legales.

Por último, denuncia vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1698 y 1700 del Código Civil. Argumenta, en síntesis, que conforme a la carga probatoria, su parte acompañó un título ejecutivo completo y suficiente, la escritura pública de mutuo hipotecario que contiene una obligación expresa y actualmente exigible. Sin embargo, la ejecutada no rindió probanza alguna que diera cuenta de que el título careciera de mérito ejecutivo, y aun así el tribunal opta por acoger la excepción a pesar de que el citado artículo 1700 establece que las escrituras públicas hacen plena fe en el juicio. Agrega que el fallo tampoco tomó en consideración lo obrado en la causa traída a la vista Rol C-3588-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, ya que un simple examen de dicha causa bastaba para advertir que se ha cesado en el pago de una obligación contraída con el banco ejecutante al adeudar cinco pagarés, siendo este el antecedente jurídico inmediato de la exigibilidad anticipada.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que confirme el fallo de primer grado que rechazó las excepciones opuestas por nombre reservado, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1) El 6 de septiembre de 2024, el Banco Scotiabank-Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado y de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 4.459,1845 U.F., más reajustes, seguros, intereses y costas.

La fundó en que, por escritura pública de 11 de septiembre de 2015, el banco ejecutante le dio en préstamo a los ejecutados la suma de 5.975,0200 U.F., los que se obligaron a pagar solidaria e indivisiblemente en 300 cuotas mensuales de 31,00009 U.F. cada una.

Refirió que en la escritura de mutuo se pactó en la cláusula vigésima que el banco podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo estipulado, considerar vencido el plazo de la deuda y exigir el inmediato pago de las sumas a que esté reducida en los siguientes casos: letra f). Si la parte deudora cayere en insolvencia o cesare en el pago de cualquier obligación contraída, sea en favor del Banco o de cualquier otro acreedor, sin perjuicio de la exigibilidad que resulte de las normas legales pertinentes. Se entenderá que la parte deudora, y cualquiera de los integrantes de la parte deudora, en su caso, ha caído en insolvencia, si personalmente, o uno o más acreedores, solicitaren el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de bienes; si por la vía de medidas prejudiciales o precautorias se obtuviere en contra de la parte deudora, o en contra de cualquier de los deudores, en su caso, retenciones, prohibiciones o impedimentos para celebrar actos o contratos respecto de cualquiera de sus bienes, o de cualquier hecho diferente de los antes mencionados, que hagan evidente su insolvencia.

Por su parte, consta de la cláusula décima quinta de la misma escritura que los deudores constituyeron primera hipoteca sobre el departamento N° 3001, la bodega N°221 y el estacionamiento N° 88, todos del Edificio o Torre 1 del Condominio Mirador de Playa Brava I, con acceso por domicilio reservado, de la comuna de Iquique; con el objeto de garantizar a Scotiabank-Chile el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno en capital, intereses, reajustes, gastos y costas de todas y cada una de las obligaciones que se establecen en este instrumento, con todas las modificaciones que se pacten en el futuro, hasta su total extinción.

Asimismo, los deudores constituyeron segunda hipoteca de cláusula de garantía general respecto de lo que se adquirió por dicho instrumento en favor del banco ejecutante, con el fin de garantizar el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas y cualesquiera obligaciones que la parte deudora y cada uno de sus integrantes, en su caso, le adeude actualmente o le adeudare en el futuro, directa o indirectamente, en moneda nacional o extranjera, entre otras.

Indicó que, en ese contexto, uno de los codeudores el Sr. nombre reservado cesó en el pago de cinco pagarés para con el banco como consta en la causa Rol C-3588-2022 del Segundo Juzgado Letras de Iquique, por lo que -en este acto- hace uso de la aceleración del crédito contenida en la cláusula vigésima letra f), haciendo exigible el total de lo adeudado, como si fuere de plazo vencido, suma que asciende a 4.459,1845 U.F.

Dado lo expuesto, pidió que se tenga por interpuesta la demanda ejecutiva en contra de los dos ejecutados, de forma solidaria e indivisible y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la cantidad indicada.

2) En lo que interesa al recurso, la ejecutada nombre reservado opuso a la ejecución la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el título carece de fuerza ejecutiva por no contener una obligación actualmente exigible, por cuanto la escritura de mutuo y su cláusula de aceleración contenida en la cláusula vigésima letra f) no se basta a sí misma, siendo insuficiente para ello traer a la vista un juicio ejecutivo seguido en contra del otro ejecutado.

3) El ejecutante, contestando el traslado, pidió el rechazo de la excepción, argumentando que el título fundante de la presente ejecución es la escritura de mutuo, la que contiene una obligación actualmente exigible por haber concurrido la causal de aceleración del crédito contemplada en la citada cláusula vigésima letra f).

4) La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.

5) En contra de la decisión de primer grado, la ejecutada nombre reservado dedujo recurso de apelación a fin de que se revocara y, en su lugar, se acogieran las excepciones opuestas.

TERCERO: Que la sentencia recurrida revocó la de primera instancia, y en su lugar, acogió la excepción de falta de mérito ejecutivo opuesta por la ejecutada nombre reservado, denegando la ejecución en su contra.

Para lo anterior, comenzó indicando que con la prueba rendida se acreditaron los siguientes hechos:

1) Los ejecutados, Sr. nombre reservado y Sra. nombre reservado, contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal el 20 de septiembre de 2014, adquirieron el inmueble hipotecado el 11 de septiembre de 2015, se divorciaron el 15 de diciembre de 2021 y el divorcio fue subinscrito en el registro correspondiente el 3 de febrero de 2022.

2) La causa Rol C-3588-2022, tramitada ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, se inició en noviembre de 2022, por medio de una demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Scotiabank-Chile en contra de nombre reservado, encaminada a obtener el pago de cinco pagarés por un total de $10.869.115; procedimiento en que el ejecutado no opuso excepciones, lo que se certificó el 19 de enero de 2023.

3) La propiedad hipotecada se reinscribió en favor de la Sra. nombre reservado el 16 de agosto de 2023, en virtud de una escritura pública de cesión de derechos del Sr. nombre reservado de 14 de junio de ese año, a título de compensación económica.

4) La presente causa se inició en septiembre de 2024, por demanda ejecutiva presentada por el mismo banco, dirigida esta vez en contra de nombre reservado y nombre reservado, con el propósito de lograr el pago de la deuda de este último referida en el numeral anterior, para lo cual, utilizando la escritura pública de 11 de septiembre de 2015, mediante la cual otorgó un mutuo hipotecario a ambos demandados, por la cantidad de 5.975,0200 U.F., pagadera en forma solidaria e indivisible a través de dividendos mensuales vencidos y sucesivos en 300 cuotas, hace uso de una cláusula de aceleración contenida en el señalado mutuo hipotecario, en que se había pactado hipoteca de primer y segundo grado; y ejerce la acción pretendiendo la exigibilidad del total de lo adeudado, como si fuere de plazo vencido, por la suma equivalente a 4.459,1845 U.F.

5) Los dividendos correspondientes al mutuo hipotecario que se está haciendo exigible como si fuera de plazo vencido, están siendo pagados mensual, completa y oportunamente, esto es, se encuentra al día.

Bajo tales supuestos fácticos, la sentencia comienza estableciendo que el título ejecutivo en que se funda la presente acción es un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca contenido en una escritura pública, por lo que corresponde detenerse en la cláusula de aceleración contenida en ella, que es la herramienta que utiliza el ejecutante para cobrar la totalidad del mutuo hipotecario suscrito en la escritura en referencia, y en la cual se constituyó primera y segunda hipoteca.

En ese orden de ideas, los sentenciadores analizan el texto de la cláusula vigésima de la escritura pública que sirve de título a la presente ejecución, razonando que surge de ella que, si la causa que motiva el ejercicio de la aceleración del crédito es de aquellas contenidas entre las letras b) a i), ambas inclusive, la exigibilidad anticipada se hará efectiva mediante comunicación escrita al deudor, ya sea a su domicilio o mediante el medio tecnológico que éste hubiere señalado al banco y que tuviere habilitado, según el caso, situación que en definitiva no fue acreditada en estos autos, de modo que se ignora si aquella circunstancia efectivamente ocurrió, lo que se traduce en la imposibilidad de verificar si el banco cumplió con esta obligación previa al ejercicio de la facultad en estudio, que a su vez redunda en el derecho del deudor en orden a conocer, con la debida certeza y anticipación, el accionar del acreedor respecto de las vías adoptadas para el cobro de lo debido.

Agrega como otro fundamento para acoger la excepción opuesta, que conforme al documento denominado “Aviso Hipotecario, Detalle Cobro de Dividendo”, contenido en un correo electrónico dirigido a la demandada el 14 de octubre de 2024, el actor dio aviso de vencimiento y cobro de una cuota o dividendo (Nº109) del mutuo hipotecario a la Sra. nombre reservado con posterioridad a la aceleración, de lo que se deduce que aquél manifestó su decisión en orden a continuar con el esquema de pagos existente hasta ese momento, esto es, conforme al cronograma inicialmente establecido para el pago de lo debido.

Sigue reflexionando que las cláusulas de aceleración deben ser entendidas como aquellas disposiciones establecidas por las partes, cuya función es anticipar la caducidad de las obligaciones, frente al incumplimiento de una condición, que puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, que definirán si la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación, exigibilidad completa que dependerá de la voluntad del titular de la acreencia para acelerar el crédito, definición que aplicada a la cláusula de aceleración de que se trata, establece que el acreedor podrá exigir a su arbitrio anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo estipulado, considerar vencido el plazo e incluso exigir el pago en una serie de situaciones que expone y, especialmente, si la parte deudora cayere en insolvencia o cesare en el pago de cualquier obligación contraída, sea en favor del Banco o de cualquier otro acreedor. Todo lo anterior, a juicio de los sentenciadores, impide entender que el incumplimiento por parte del ejecutado Sr. nombre reservado respecto de los pagarés otorgados en beneficio del ejecutante sea suficiente para ejecutar a nombre reservado, ya que en la medida en que, más allá del endeudamiento del ejecutado Sr. nombre reservado, y de la hipoteca de segundo grado, lo cierto es que la aludida cláusula de aceleración no basta para perseguir el cobro del mutuo hipotecario en su totalidad si el supuesto ineludible es su falta de pago, lo que en la especie no ocurre, menos aún se justifica la aceleración si se considera que a la fecha de inicio del presente procedimiento, el inmueble en cuestión ya había pasado al patrimonio de la Sra. nombre reservado, por haberlo recibido en compensación económica, encontrándose registrado a su nombre antes del inicio del juicio.

En mérito de lo razonado, los jueces sancionan que aparecen incumplidas las condiciones necesarias para validar la acción ejercida; careciendo de fuerza ejecutiva el título empleado, motivo por el cual deciden acoger la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada nombre reservado, denegando la ejecución a su respecto.

CUARTO: Que para ordenar el raciocinio de los fundamentos que permitirán dilucidar la pertinencia de la impugnación anulatoria, es conveniente señalar, desde luego, que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando -en lo que interesa al recurso- que el título invocado por el ejecutante carece de mérito ejecutivo, por no ser actualmente exigible la obligación contenida en él.

QUINTO: Que es importante recordar que la excepción en análisis, en el fondo, tiende a controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar. En otras palabras, el ejecutado, al oponer la excepción, sostendrá que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación no es actualmente exigible; o bien, que la obligación no es líquida. (Casarino Viterbo, Mario. “Manual de Derecho Procesal”, Tomo V, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, p.78).

En ese orden de ideas, los supuestos fácticos y jurídicos en que descansa la excepción alegada, dice relación con que la obligación contenida en el título no es actualmente exigible.

SEXTO: Que comenzando con el análisis de las infracciones de ley invocadas por el ejecutante, cabe precisar que el Banco Scotiabank dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado y nombre reservado fundado en la escritura pública de mutuo suscrita por los ejecutados el 11 de septiembre de 2015, haciendo exigible el total de lo adeudado como si fuere de plazo vencido, por aplicación de la cláusula de aceleración contendida en el punto vigésimo letra f) de la referida escritura.

Pues bien, el conflicto radica en determinar si la obligación contenida en la escritura de mutuo, al momento de iniciarse el presente juicio ejecutivo, era actualmente exigible.

SÉPTIMO: Que, en lo que interesa, acerca del contenido de la cláusula de aceleración pactada en el mutuo, ésta le otorgó al acreedor el derecho de solicitar el total insoluto en los casos que allí se enumeran desde la letra a) hasta la letra i), es decir, que se trata de una convención que tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- permite la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación según su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento que se cumplan las condiciones allí establecidas. En la parte final de la misma cláusula se estipula: “Si la causa que motiva el ejercicio de la facultad es de aquellas referidas en las letras b) a la i), ambas inclusive, la exigibilidad anticipada se hará efectiva mediante comunicación escrita en tal sentido dirigida al deudor, ya sea a su domicilio o mediante el medio tecnológico que éste hubiere señalado al Banco y que éste tuviere habilitado, según el caso”.

OCTAVO: Que, en el caso examinado y tal como se indica en la misma cláusula, el ejecutante debía manifestar su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad de la totalidad del crédito mediante una comunicación escrita a los deudores ya sea a su domicilio o mediante el medio tecnológico que éstos hubieren indicado en el banco y que tuviere habilitado, según el caso, situación que no consta en autos.

Por el contrario, la posición del ejecutante es que bastaba la sola presentación de la demanda y la concurrencia del evento previsto en la f) de la cláusula vigésima para hacer exigible el total de la obligación contenida en el mutuo. Sin embargo, y más allá de toda ambigüedad o duda, tal como razonan los jueces, la escritura contenía expresamente la forma en que el banco debía manifestar su voluntad de hacer exigible el total de la acreencia, lo que no cumplió; constando, de esta forma, la correcta interpretación y aplicación de la ley del contrato, en los términos prescritos por los artículos 1545 y 1560 del Código Civil.

Tampoco se vislumbra vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, de los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, por cuanto la sentencia le otorgó valor de plena prueba a la escritura pública de mutuo al determinar que el banco ejecutante no cumplió con el trámite pactado en el mismo contrato, consistente en que debía manifestar su intención de hacer exigible la obligación mediante una comunicación escrita a los deudores. Y en este contexto era irrelevante lo acontecido en la causa traída a la vista.

Asimismo, no se advierte contravención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma no es una ley reguladora de la prueba, atendido que sólo enumera los elementos probatorios que se pueden rendir en el juicio.

Por último, tampoco se aprecia vulneración al artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que le correspondía al ejecutante probar que la obligación contenida en el título fundante de la ejecución al momento de presentar la demanda era actualmente exigible, lo que no hizo.

NOVENO: Que de lo razonado, se desprende que los jueces del fondo han aplicado correctamente los artículos 434 N° 2 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil al acoger la excepción opuesta de falta de mérito ejecutivo por no ser actualmente exigible la totalidad de la obligación contenida en la escritura de mutuo al momento que el banco ejecutante presentó la demanda; careciendo, en consecuencia, de fuerza ejecutiva el título fundante de la presente ejecución.

DÉCIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, la denuncia del recurso en lo que se refiere a la carencia de exigibilidad de la obligación por encontrarse pagados los dividendos materia del mutuo, según razonan los jueces, aun de ser admisible por esta Corte, dados los supuestos justificados, la redacción de la cláusula pertinente del contrato y la correcta inteligencia de los artículos 1568, 1569, 1591, 2407 y 2427 del Código Civil, ello no tiene influencia en lo dispositivo del fallo como lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ya que de igual forma -como se explicó y razonó en lo motivos precedentes- la excepción opuesta debía ser acogida.

UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad en análisis no puede prosperar y será rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Carrasco Cartes, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de once de julio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro suplente Sr. Contreras.

N° 31.644-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Mireya López M. y señor Roberto Contreras O. (S).