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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 669-201330 ene 2014
Fecha
30 de enero de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Peritaje
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 261-2012
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes, Rol 41916-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1873, 1889
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Peritaje · Valoración de la prueba · Efectos de la rescisión por lesión enorme · Ultra petita · Justo precio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 669-2013, 30 de enero de 2014, «con»

Texto íntegro

24

Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 41.916-2011, seguidos ante el Juzgado Civil de Bulnes, compareció don Paulo De La Fuente Paredes, abogado, en representación de doña nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario por lesión enorme en contra de nombre reservado y solicitó declarar la nulidad del contrato de compraventa que singulariza, dejándolo nulo de nulidad absoluta para todos los efectos legales, ordenando la cancelación de la inscripción de dicha compraventa en el Conservador pertinente, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala que su representada con fecha 18 de agosto de 2010, en atención a su calidad de madre de la demandada y la confianza que en ésta tenía, suscribió una escritura pública de compraventa, en virtud de la cual vendió la totalidad de la única propiedad que posee, un inmueble ubicado en domicilio reservado, que hoy se encuentra inscrito a nombre de la contraria.

Refiere que la actora procedió a firmar dicho instrumento, apenas sabiendo leer y escribir. Explica que la intención real de dicha transacción fue "regalarle en vida" un pedazo de tierra a su hija, específicamente 5.000 m² del total de 6,729 hectáreas, no obstante, mediante engaños y sin pagar el valor real de la propiedad, la demandada obtuvo la firma de esta compraventa por la suma de $10.000.000.

Afirma que el valor real de la propiedad, sólo por el terreno, asciende a $58.732.800, a lo que debe añadirse la casa habitación, por lo que el justo precio no es inferior a $100.000.000, sin considerar las demás construcciones que han efectuado otros familiares de la demandante en el mismo predio, lo que aumenta considerablemente el valor del mismo.

Lo anotado pone de manifiesto -dice- la procedencia de la acción de lesión enorme, solicitando de este modo se rescinda el contrato y se declare la nulidad del mismo, toda vez que la demandada pagó a la vendedora menos de la mitad del justo precio del valor real o comercial de la propiedad .

La parte demandada contestó la demanda interpuesta en su contra, solicitando su íntegro rechazo. Reconoce la celebración del contrato de compraventa y la circunstancia de haberse pactado el precio en la suma de $10.000.000, monto que de acuerdo a la escritura pertinente, la vendedora recibió a su entera satisfacción y conformidad.

Seguidamente, alega la improcedencia de la demanda por esgrimir argumentaciones contradictorias, desde que, primeramente, sustenta su pretensión en la existencia de un engaño, lo que debió llevarla a accionar por nulidad absoluta del contrato. Enseguida, el libelo parece sostener que se trataría de un contrato simulado, distinto a una compraventa, de manera que la demanda se encuentra mal planteada, en la medida que la lesión enorme sólo tiene cabida en los contratos de compraventa. Por otro lado, si el contrato es simulado, no puede pretender la contraria beneficiarse de su propio dolo. Por último, se dice por la actora que su intención fue realizar una donación, sin explicar a título de qué recibió $10.000.000.

Lo dicho, pone de manifiesto, que la demanda contiene una serie de contradicciones en los hechos y en el derecho, en la medida que se pretende que por efecto de la lesión enorme se tenga como consecuencia la declaración de nulidad absoluta del contrato.

Sostiene la demandada que la contraria no tiene legitimación activa para demandar, puesto que deriva de sus propios dichos que el contrato de compraventa no fue tal, sino uno simulado, ya que se trató de una donación. Luego, no puede pretender demandar de lesión enorme, toda vez que tal institución sólo es aplicable al contrato de compraventa.

Por otro lado, advierte que el precio pagado por la propiedad corresponde al comercial al momento de la compraventa. Haciendo presente que no puede perderse de vista que el avalúo fiscal de la misma asciende a $3.559.929, de manera que no resulta acorde postular un valor comercial como aquel indicado en la demanda, debiendo considerarse, además, que la casa habitación que la contraria tasa en $100.000.000, de ser efectiva esa circunstancia, no existía al tiempo de la compra del inmueble.

Por último, asevera que su parte pagó a la demandante, además del monto consignado en la escritura pública, $7.550.000, suma que deberá imputarse a cualquier pago que pudiera estimar el tribunal.

En el primer otrosí, dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato.

Por sentencia de fecha trece de abril de dos mil doce, que se lee a foja 97, la señora juez titular del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional, en ambos casos sin costas.

La demandante apeló de este fallo, adhiriéndose la demandada a ese recurso y, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de veinticuatro de diciembre de dos mil doce, rolante a fojas 182 vuelta, lo revocó en aquella parte que rechazó la demanda principal y, en su lugar decidió que ésta queda acogida, declarando nulo el contrato de compraventa en cuestión, ordenando, por consiguiente, cancelar la inscripción de dominio a nombre de doña nombre reservado, sin costas. Asimismo, confirmó la referida sentencia en lo demás apelado.

En contra de esta última determinación, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente, denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en las causales de nulidad formal previstas en el artículo 768 Nros. 4°, 5° y 7° del Código de Procedimiento Civil, la segunda en relación con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes;

SEGUNDO: Que en relación a la primera causal de nulidad formal esgrimida, esto es, en haber sido dada -la sentencia- ultra petita, sostiene el arbitrio que la parte contraria no objetó ni solicitó al tribunal de alzada algún pronunciamiento sobre la eficacia jurídica de los recibos de dinero agregados por su parte desde fojas 52 a 57, mediante los cuales comprobó el pago total de $17.550.000, lo que a su juicio, permite aseverar que ambos litigantes se encontraban contestes en tal circunstancia. Luego, al no existir discusión al respecto, la Corte de Apelaciones carecía de competencia en tal extremo, y por ende, no podía declarar la ineficacia de dichos instrumentos;

TERCERO: Que a continuación, se enarbola el vicio contenido en el numeral 5° de artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 de la misma codificación, toda vez que el fallo cuestionado omitió las consideraciones de hecho en que las partes estaban de acuerdo, siendo la principal, el reconocimiento de los recibos de dinero ya mencionados;

CUARTO: Que finalmente observa que la sentencia de segundo grado contiene tiene decisiones contradictorias, incurriendo en la causal de casación formal que contempla el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los jueces del mérito deciden acoger la demanda de lesión enorme, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1888 del Código Civil, y declarar respecto de sus efectos que el contrato es nulo. Sin embargo, olvidan que el efecto propio de esta acción se encuentra consagrado en el artículo 1890 del último cuerpo de leyes citado, cual es, la opción que se le da al comprador de consentir en la rescisión, o completar el justo precio con una deducción de una décima parte;

QUINTO: Que en primer término, debe decirse que el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ésta. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita;

SEXTO: Que de conformidad con el mérito de lo reseñado en lo expositivo de esta sentencia, la competencia del tribunal en el caso de marras -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de la actora, dirigida a obtener se rescindiera el contrato de compraventa en cuestión, por adolecer del vicio de lesión enorme. Por su parte, la demandada al contestar la demanda, exigió que ésta se rechazara, argumentando, primeramente, diversas contradicciones que a su juicio contiene el libelo pretensor. En seguida, sostuvo la falta de legitimación de la demandante para accionar, para después alegar la inexistencia del fundamento de la acción, en atención al valor comercial de la propiedad al tiempo de la celebración del contrato y aquello que su parte pagó por la misma, lo que a su entender implica que no existe la desproporción que hace procedente el vicio alegado.

El fallo de segundo grado decidió revocar la sentencia en alzada, lo que implicó, en definitiva, que la demanda principal quedara íntegramente acogida, contrariamente a lo que había decidido el juez a quo;

SÉPTIMO: Que del tenor del libelo de casación, en lo que se refiere a esta causal, se desprende que la demandada sostiene que el vicio se configura al haberse extendido la Corte de Apelaciones a puntos no sometidos a su decisión, puesto que la actora a través de su recurso de apelación en caso alguno cuestionó el valor probatorio de aquellos comprobantes de pago acompañados por la demandada al proceso, cuyo mérito desvirtúa los presupuestos fundamentales de la acción. De este modo, al concluir el sentenciador que en el caso en estudio las partes incurrieron en lesión enorme y, con ello acoger la demanda, sobre la base de desconocer la eficacia de tales recibos, resulta prístino que se ha pronunciado sobre un asunto que no formó parte de la litis;

OCTAVO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;

NOVENO: Que, en atención al asunto traído a colación por el arbitrio, es necesario recordar, que entre los principios rectores del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el brocárdico “ne eat iudex ultra petitia partium” y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo.

“El principio dispositivo –ha dicho Prieto Castro- impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. A las partes incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado” (citado por Adolfo E.C. Borthwick. Principios procesales. MAVE editor. Corrientes. Argentina. Año 2003. Página 42);

DÉCIMO: Que esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

El precepto, así transcrito, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, constituye una norma ordinatoria litis, en cuanto entraña una regla general del procedimiento, que no sirve de base para decidir la controversia sometida a la decisión del juez; razón por la cual, su vulneración no permite fundar un recurso de casación en el fondo; y tampoco da pábulo para cimentar en ella un arbitrio de nulidad formal, por no encuadrar en alguna de las causales previstas taxativamente al efecto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de la estrecha vinculación que guarda con el vicio de ultra petita allí contemplado, según luego se ha de expresar;

UNDÉCIMO: Que el principio procesal, a que se ha venido haciendo mención, tiende a “frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad del oficio”, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva –desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;

DUODÉCIMO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Así, se ha dicho que “las sentencias de los tribunales, so pena de incurrir en este vicio, deben guardar conformidad, sin embargo, con la causa de pedir, por ser la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas, de manera que falla ultra petita, a pesar de que en lo resolutivo se limite estrictamente a acoger la acción deducida y rechazar las excepciones opuestas, la sentencia que en lo considerativo se funda para ello en la existencia de un hecho o antecedente jurídico distinto del alegado por las partes (Carlos Anabalón Sanderson. Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen Tres. Escuela Tipográfica Salesiana. Concepción. Año 1966. Página 202).

“La causa de pedir es la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una excepción por una causa de pedir distinta de la invocada importa resolver una excepción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto, ultra petita, salvo los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile. Año 1983. Página 41);

DECIMOTERCERO: Que, de conformidad a lo razonado en los párrafos que preceden, la sentencia congruente sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto re​lacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional;

DECIMOCUARTO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente, determinar si en la especie, en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador;

DECIMOQUINTO: Que, acotado lo anterior y analizado el texto de la demanda, contestación, y dúplica -la réplica se tuvo por evacuada en rebeldía del actor- así como del recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada, toda vez que de su lectura se puede constatar que ésta no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una alegación no formulada o prestación no solicitada, por cuanto los sentenciadores se limitaron a decidir sobre la procedencia de la acción intentada, para lo que necesariamente debieron abocarse al estudio de los requisitos de admisibilidad de la misma.

Es así como el fallo de alzada, fundamentando el acogimiento de lo pretendido como acción principal, en relación con la materia en la que incide el presente recurso, concluyó en los considerandos 2º, 3º y 4º que resulta procedente sostener que la demandante al celebrar el contrato de compraventa en cuestión sufrió lesión enorme, en atención a que consta en el mismo que el precio recibido es inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida, sin que a este respecto logre enervar lo concluido, el mérito de los comprobantes aparejados al proceso por la demandada, en atención a lo preceptuado en el artículo 1.700 del Código Civil, careciendo por lo tanto, esos documentos de todo valor probatorio;

DECIMOSEXTO: Que, en esta línea argumentativa, debe anotarse que corresponde a los tribunales de justicia abocados al conocimiento de determinadas materias, analizar, en cada caso, si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción, más cuando el quid de la disputa se ha centrado en la concurrencia de los presupuestos que sustentan la pretensión del actor, tanto que incluso tal labor es menester llevarla a cabo, aún cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, sin que por ello pueda entenderse que se ha obrado ultra petita, pues, como se señaló, actúan dentro de la órbita de las facultades que les son propias.

Luego, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal hecha valer, pues se limitó a revocar el fallo de primer grado, haciendo uso de sus facultades legales al analizar los supuestos procesales de la acción propuesta, es decir, su procedencia o improcedencia, y para esto, como es sabido, no era necesario que las partes le otorgaran una competencia específica al efecto, toda vez que ésta se desprende de la sola postulación formulada por aquéllas, porque ante una acción determinada el juez está en la obligación jurídica de establecer si resulta o no procesalmente admisible, aunque nada digan al respecto los litigantes, y sin que esto implique en caso alguno romper con los principios de pasividad y dispositivo propios del procedimiento civil contencioso.

En este sentido, no es posible compartir las argumentaciones expuestas por el recurrente en relación con esta materia, puesto que la competencia de los jueces del mérito, expresamente conferida por las partes, decía justamente relación con la concurrencia de la desproporción que la ley contempla entre lo pagado como precio por el comprador y aquel que en concepto del legislador correspondía, tal como textualmente argumenta la propia actora en su libelo pretensor, lo que por lo demás, fue controvertido por la demandada. Luego, el tribunal en correspondencia con el fundamento de la acción, concluyó que se encontraba demostrada la existencia de dicha desproporción en la convención aludida, de modo que la sancionó con la nulidad de la misma, conclusión que no logró ser desvirtuada con la prueba de la demandada. Ello no resulta ajeno a la labor jurisdiccional, por cuanto el tribunal debe analizar necesariamente los requisitos que sustentan la pretensión y la prueba rendida en apoyo de una y otra tesitura para tal efecto.

A ello ha de sumarse la circunstancia que las reflexiones del fallo que concitan los reparos de la recurrente, al contrario de lo sostenido por ésta, objetivamente examinadas, revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, destinadas a asentar que su actividad jurisdiccional sólo encuentra limitación en los hechos que las partes les presentan como sustento de sus acciones, pues no pueden alterarlos, pero debe comprobar si estas acciones resultan jurídicamente procedentes del modo que se las planteó, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas;

DECIMOSÉPTIMO: Que, de consiguiente, cuando la sentencia impugnada resuelve el litigio de la manera en que lo hizo, lejos de alterar el contenido de la acción ejercida, se limita a dar aplicación a los efectos propios que se derivan de la misma, como consecuencia del análisis de los basamentos de hecho que el actor expresara en su demanda y los vertidos por el demandado en su contestación, de forma que la decisión contempló los puntos que fueron precisamente sometidos a su conocimiento y decisión, no existiendo la incongruencia que se ha hecho valer como vicio de casación formal, puesto que la decisión que ahora se impugna, no resulta más que una consecuencia de la declaración solicitada, en cuya fijación sólo podía estarse a los antecedentes que arrojaba el mérito del proceso, al cual el sentenciador debe ceñirse, conforme lo ordena el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil;

DECIMOCTAVO: Que, con facilidad resulta advertible, los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos anteprecedentes, son idóneos para configurarlo;

DECIMONOVENO: Que respecto al segundo vicio de nulidad de forma que sirve al recurrente para fundar su arbitrio, debe tenerse presente que de conformidad a lo dispuesto en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula la forma de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 170 en comento -en lo que interesa al presente recurso-, las sentencias de segunda instancia que revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: “4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su turno, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5°. Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 8°. Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso...”;

VIGÉSIMO: Que en la perspectiva anotada, la demandada reclama el desconocimiento por parte de los sentenciadores de la circunstancia de encontrarse reconocida por ambos litigantes la validez de los comprobantes de pago, cuyo mérito enervaba la acción de lesión enorme. Empero, en lo atinente al arbitrio invocado, o sea, la falta de consideraciones de hecho o de derecho, a que se refiere el numeral quinto del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nro. 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.

En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza, hace que el lenguaje en que ella se formula haya de traducir fielmente el fondo de la crítica. Así, la palabra “ausencia" significa inexistencia, no estar, no ser; faltar. Es un substantivo de significación radical. Hay o no hay. Se está o no se está.

Luego, a pesar de lo radical del cuestionamiento que corresponde, al tenor de la normativa que apoya la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto, que el propugnante se alza contra aquellos hechos asentados por el juzgador y que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva acogió la demanda principal. Entonces, acepta que la resolución contiene razonamientos.

No considerar no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria a los intereses de una parte. Que una parte discrepe de la justificación que el tribunal da a su veredicto, no basta para desconocerlo o anularlo. La rigurosidad de que necesariamente se rodean las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación de yerros descritos por la ley como graves y trascendentes, debida y claramente fundados y razonados;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, pese a los esfuerzos argumentativos de quien recurre, lo cierto es que el fallo opugnado cumple satisfactoriamente con todas las condiciones exigidas por el citado artículo 170. Ello, toda vez que en la sentencia que se revisa es posible constatar que se establecen los hechos relevantes de la causa, que mantiene y hace suyo el tribunal de alzada en las razones del a quo, en las que se describe la prueba rendida; así como también consta de su lectura la enunciación, análisis particular y conclusiones que se derivan de la prueba apareja a los autos, lo que llevó al juzgador a determinar los presupuestos fácticos de relevancia decisiva, que le permitieron extraer premisas para construir y asentar los hechos de la causa que el fallo hilvana, y que llevan a tener por concurrentes los presupuestos de la acción de lesión enorme y, seguidamente, colegir el acogimiento de la demanda principal;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que desde la perspectiva anotada, lo que se extraña por el recurrente, es la ponderación de una cierta manera de las pruebas rendidas en el proceso y, que a su entender, hubieran llevado a los sentenciadores a dar por asentados los hechos en los que precisamente se construye su defensa.

Sin embargo, resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que eran exigibles, desde que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución en examen, han culminado decidiendo de la manera propuesta. Sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias;

VIGÉSIMO TERCERO: Que asimismo, debe apuntarse que cuando un litigante estima que la sentencia definitiva no ha dado por establecidos determinados hechos que, a su juicio, se encuentran acreditados, debe estar en situación de precisar los medios probatorios que avalan su parecer y de explicar cómo éstos han sido omitidos o insuficientemente aplicados, regla ésta que no hace abstracción de los hechos que el crítico estima justificados. Esto supondría, por lo demás, una alegación de carácter substantivo que apuntara a las reglas reguladoras de la prueba, reclamación que ha de incluirse a través de una nulidad sustantiva;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, como es obvio, cuestión diversa es que los recurrentes discuerden de las motivaciones que llevaron a dar acogida a la demanda de autos, por entenderlas descaminadas o contrarias al mérito de los antecedentes o, incluso, al estatuto normativo que debía guiar la solución de la controversia. Empero, en las condiciones descritas, no cabe sino concluir que los defectos de forma denunciados no aparecen reflejados en el fallo que examina, razón por la que en este acápite su recurso también habrá de ser desestimado;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, según se dijo, el recurso de casación formal tiene aún un último apoyo, encaminado a reprochar a los jueces de segunda instancia el contener el fallo decisiones contradictorias. Empero, tal vicio no se observa de modo alguno, desde que existe una única decisión, en virtud de la cual los sentenciadores de la instancia revocaron la sentencia de primer grado que rechazó la demanda principal de lesión enorme, declarando la nulidad de la misma, ordenando consecuencialmente, la cancelación de la inscripción a nombre de la demandada. Por otro lado, desestimó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios.

Esta Corte ha señalado invariablemente que las decisiones contradictorias suponen la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnan entre sí, que no pueden cumplirse al mismo tiempo, porque interfiere una con otra. En otras palabras, contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o ambas falsas, lo que como se dijo, no se verifica en la especie;

VIGÉSIMO SEXTO: Que no puede dejar de hacerse presente que los sentenciadores han fundado su determinación, justificando, además, debidamente los motivos que han tenido en consideración para ello, lo que conduce a concluir que la determinación a la cual se ha arribado no sólo no es contradictoria, sino que, además, resulta ser el corolario del lógico y pertinente razonamiento judicial efectuado por los magistrados del grado;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que como consecuencia de lo expresado precedentemente, el recurso de casación en la forma, en ninguno de sus extremos puede prosperar;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

VIGÉSIMO OCTAVO: Que la nulidad sustancial que se postula se endereza en la vulneración que, en entender de quien recurre, se produjo en el fallo cuestionado de los artículos 1889 y 1890 del Código Civil; 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 19 al 24 del primer cuerpo de leyes citado.

En efecto, explica el arbitrio que en el proceso se encuentran asentados como hechos de la causa, los siguientes: a) El justo precio de la cosa al momento del contrato es de $32.384.615; b) Su parte pagó $ 17.550.000, que corresponden a $10.000.000 al momento de la firma de la escritura y $7.550.000 en recibos de dinero firmados por la contraria, que no fueron objetados, por lo que deben tenerse por reconocidos; c) La compradora pagó más de la mitad del precio de la cosa, por lo que no existe lesión enorme en los términos que estatuyen los artículos 1888 y siguientes del Código Civil.

Conforme a lo previamente reseñado, la recurrente denuncia la conculcación de lo preceptuado en el artículo 1889 de la codificación sustantiva, en la medida que el fallo opugnado concluye que su parte no pagó más de la mitad del justo precio, no obstante se encuentra demostrado en el juicio que enteró $17.550.000, esto es, más de la mitad del valor que le era exigible, lo que hace inconcurrente el instituto de la lesión enorme.

Seguidamente, en lo que toca a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1890 del Código Civil, refiere que la sentencia de segundo grado, al hacer lugar a la demanda principal, declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 18 de agosto de 2010. Sin embargo, el efecto propio de dicha declaración de acuerdo a la norma precitada no es otro que conferir la opción al comprador de consentir en la rescisión o completar el justo precio con una deducción de una décima parte.

Por último, el arbitrio denuncia la transgresión del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al concluir el fallo objetado que carecen de toda eficacia jurídica los recibos de dinero aparejados de fojas 52 a 57, no obstante que a través de ellos su parte demostró que pagó la suma total de $17.550.000, debiendo tenerse especialmente presente que tales documentos fueron reconocidos como verdaderos por las partes, es decir, a su respecto no existió discusión;

VIGÉSIMO NOVENO: Que para un mejor entendimiento de las razones que a continuación se dirán, es útil dejar consignado que los sentenciadores determinaron como hechos de la causa, los que siguen:

a) Con fecha 18 de agosto de 2012, doña nombre reservado vendió, cedió y enajenó a doña nombre reservado, quien compró y aceptó para sí, el inmueble materia de la litis, de una superficie de 6,729 hectáreas;

b) El precio de compraventa pactado por los comparecientes fue de $10.000.000 que se pagó de contado y que la parte vendedora declara haberlo recibido a su entera satisfacción y conformidad, dando por pagado el precio;

c) A la fecha del contrato de compraventa celebrado entre ambas partes relativo al predio en cuestión, el justo precio era de $32.384.615;

TRIGÉSIMO: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, el fallo recurrido revocó el de primer grado en los términos ya expuestos. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron que, en la especie, el vendedor, esto es, la demandante, al celebrar el contrato de compraventa sub-lite, ha sufrido lesión enorme, toda vez que consta del mencionado contrato que el precio recibido es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vendió.

Por otro lado, advierten que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.700 del Código Civil, dado que se demostró que el precio de compraventa estipulado por los contratantes fue de $10.000.000, carecen de toda eficacia jurídica los recibos de dinero de fojas 52 a fojas 57, mediante los cuales la parte demandada pretendió probar que además del precio pactado, también entregó a la demandante la suma de $7.550.000, más cuando es posible observar en uno de ellos una discordancia sobre su monto;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo vigésimo octavo y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que en la especie no concurren los presupuestos de procedencia de la acción, desde que con la prueba documental rendida por la demandada se demostró que no existe la desproporción que el legislador requiere y, en seguida, que el comprador, ante la verificación de la lesión enorme, cuenta con el derecho a completar el precio de la cosa, opción omitida por el tribunal de alzada y, siendo todo ello así, la demanda debió ser desestimada;

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el primer postulado de nulidad dirigido contra la sentencia que se ataca en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a tener por inconcurrente la desproporción dineraria que da pábulo al instituto de que se trata, siendo procedente, entonces, el rechazo de la acción de lesión enorme;

TRIGÉSIMO TERCERO: Que con frecuencia esta Corte se ve en la necesidad de recordar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, concuerdan en caracterizar al recurso de casación en el fondo como un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, dado que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;

TRIGÉSIMO CUARTO: Que esas denominadas leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas que limitan las facultades privativas de los sentenciadores al momento de valorar las probanzas allegadas al juicio; su infracción se produce, sustancialmente, cuando se invierte el peso de la prueba; cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; cuando se acepta uno que ley descarta o, cuando se altera el valor probatorio que el legislador asigna a los diversos medios de prueba. En la medida que los jueces del fondo respeten estas reglas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción.

Así las cosas, la comprobación procesal de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo apuntado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos indicados en el libelo de casación y, en ese caso, si han sido conculcadas como el recurrente pretende;

TRIGÉSIMO QUINTO: Que en la línea propuesta, el recurso argumenta una eventual contravención al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sobre él se dirá que, tanto la doctrina como la jurisprudencia uniforme de esta Corte Suprema, han sostenido que contempla las hipótesis en que debe tenerse por reconocido un documento privado, de manera que deba otorgársele mérito de instrumento público al tenor del artículo 1702 del Código Civil. Cobra aplicación entonces, cuando el documento proviene de la parte contra la cual se hace valer, esto es, cuando emana de quien aparece o se reputa haberlo firmado o extendido, pues sólo esta persona está en condiciones de saber a ciencia cierta si es falso o falto de integridad y, por ende, de objetarlo, o consentir en su reconocimiento, sea expresa o tácitamente.

Pues bien, resulta fundamental precisar que la norma en cuestión no reviste el carácter que el recurrente pretende asignarle, toda vez que, como se ha visto, se limita a contemplar las situaciones en que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos en juicio. Como puede apreciarse, tampoco otorga parámetros rigurosos a los que los jueces tengan el deber de echar mano al momento de valorar la prueba que se haya rendido en el pleito, sino que sólo consagra uno de los casos en que, de acuerdo a la ley, debe tenerse por reconocido un instrumento privado. En otras palabras, el precepto señala, tanto una de las formas de reconocimiento de los instrumentos privados, como el modo de acompañarlos en juicio, pero nada dice del valor o mérito probatorio que, una vez reconocidos, deban los jueces otorgarles. Y es esto último lo que la recurrente estima que los sentenciadores han efectuado incorrectamente;

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que fue constatada la desproporción de precios consustancial a la figura de la lesión enorme.

Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandada no ha dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda de rescisión;

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en seguida, corresponde abocarse a despejar el segundo postulado de invalidación, referido a las consecuencias jurídicas que es dable desprender ante la constatación de un caso de lesión enorme, respecto del comprador contra quien se pronuncia la rescisión y, más específicamente, la incidencia de ella dentro de los contornos del asunto sub judice;

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, para abordar el ámbito del reproche de casación que resta, resulta propicio recordar que el petitorio de la demanda de fojas 3, se circunscribe a la sanción de nulidad con base en la lesión enorme invocada por fundamento.

La lesión enorme, como vicio que hace posible la rescisión, con los especiales efectos que ésta acarrea, ha sido prevista por el legislador a propósito de la compraventa de bienes raíces y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1889 del Código Civil, ella concurre -para lo que interesa a lo planteado por la demandada en el presente caso- cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende.

De acuerdo a la citada disposición, la figura sustantiva en referencia está ordenada a poner remedio al quebrantamiento de la conmutatividad del negocio, expresado en el ostensible desequilibrio entre las ventajas obtenidas por cada una de las partes, poniendo a resguardo a aquel contratante que, por lo general, presenta una mayor debilidad relativa.

En lo atinente a lo manifestado, esta Corte Suprema ha resuelto “El justo precio se refiere al tiempo de celebración del contrato y se entiende en general por justo precio el valor venal o de mercado del bien raíz. En nuestro Derecho no puede concluirse que el justo precio es el valor intrínseco de lo vendido, si no el valor real que la cosa tiene en el momento del contrato, que no es otro que el que regula la oferta y la demanda en relación con la valorización actual del dinero y con el interés por la adquisición de los terceros.” (Fallos del Mes N° 274, página 381).

Además, para la procedencia de la rescisión por lesión enorme, amén de justificarse la efectividad de la desproporción que ésta supone, precisa la confluencia de otros requisitos, a saber: a) que la venta admita la rescisión por este motivo; b) que la acción se ejerza en tiempo y c) que la cosa vendida no haya perecido en manos del comprador o haya sido enajenada por éste;

TRIGÉSIMO NOVENO: Que al ejercer la acción rescisoria por lesión enorme, el único efecto jurídico que el demandante puede impetrar es la rescisión y, a consecuencia de ella, la devolución de la cosa o del precio.

Pero la rescisión en referencia tiene una interesante modalidad, que tiene por objeto hacer subsistir el contrato mediante el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones y, en tal sentido, pronunciada la rescisión nace para el contratante demandado el derecho de enervarla. En efecto, la ley le otorga al demandado, ya sea éste el comprador o el vendedor, la facultad de optar por evitar la rescisión y hacer subsistir el contrato.

Pues bien, en nuestra legislación, el inciso 1° del artículo 1890 del Código Civil reconoce al comprador contra quien se pronuncia la rescisión por lesión enorme, a su arbitrio, el derecho alternativo de restituir la propiedad, conformándose con la rescisión del contrato, o de sanear la venta, completando el justo precio de la cosa vendida, con deducción de una décima parte.

Es importante señalar que la expresión “a su arbitrio” empleada por la disposición legal aludida, indica que la facultad de aceptar o evitar la rescisión únicamente se concede al demandado, el demandante no puede pedir sino la rescisión del contrato;

CUADRAGÉSIMO: Que concatenado con el raciocinio que precede, debe apuntarse que ha sido una materia muy discutida determinar el momento en que el demandado, en un juicio como el de la especie, puede optar entre consentir en la rescisión o completar el justo precio, con la deducción del caso, toda vez que la ley no indica cuál es dicha oportunidad, habiendo algunos -la mayoría- que afirman que tal derecho solamente se podrá hacer valer una vez que se pronuncia la rescisión, es decir, una vez firme la sentencia que la acoge, y otros -la minoría-, que sostienen que corresponderá al juez salvar este vacío fijando un plazo prudencial para el mismo si el demandado lo solicitó de modo subsidiario antes de la sentencia, al dictar ésta;

CUADRÁGESIMO PRIMERO: Que en este punto de reflexión, se hace menester volver a mencionar aquello que ya se dijo en lo expositivo del presente fallo y a propósito del recurso de nulidad formal, en el sentido que, al ejercitar su acción rescisoria la actora, concretamente, pidió declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 18 de agosto de 2010, por existir a su respecto lesión enorme. A su vez, la demandada, al contestar, se resistió a la pretensión anulatoria de la contraria, a través de una doble argumentación: la primera, mediante el capítulo de esgrimir errores en su fundamentación -sin deducir la correspondiente excepción dilatoria- para seguidamente, sostener que no concurre la desigualdad en las prestaciones que hace admisible la acción de marras. Luego, no realizó solicitud alguna en cuanto a los efectos de la rescisión de contrato impetrada, puesto que, a su entender, esta solicitud era improcedente, en la medida que pagó en total una suma superior a la consignada en el contrato que se pretende anular, circunstancia que hacia desvanecer la pretensión de la vendedora. Ahora bien, al enarbolar su demanda reconvencional, requirió únicamente la indemnización de perjuicios que a su entender derivaba del incumplimiento contractual de la demandante principal.

De este modo, entonces, al zanjar el pleito mediante el acogimiento de la demanda, esto es, declarando rescindido el contrato con la subsecuente cancelación de la inscripción a nombre de la demandada, por concluir los sentenciadores que se incurrió en la celebración del contrato en cuestión en el vicio de lesión enorme respecto del vendedor, resulta evidente que éstos se ajustaron a resolver lo que fue exclusivamente materia de la controversia, según se dejó anotado, observando en ello el principio de la congruencia que han de guardar en el recto desempeño de la actividad procesal, circunscribiendo su decisión a la misma;

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en cuenta que, ante el silencio de la ley, en torno al momento hasta el cual puede ejercitarse el derecho que consagra el artículo 1890 del Código de Bello, la doctrina ha expresado mayoritariamente que debe admitirse que el comprador pueda usar el derecho hasta el momento de la ejecución de la sentencia que ordena la restitución del inmueble (autores citados en Memoria de Alexis Aravena Valenzuela, “La Lesión Enorme ante la Jurisprudencia”, Escuela de Derecho Universidad de Concepción, año 1996, página 61).

A su vez, sobre lo mismo, la Jurisprudencia ha resuelto: “Por consiguiente la rescisión por lesión enorme solo producirá sus efectos propios si el comprador consiente en ella, quedándole a salvo su derecho de completar el precio de la cosa vendida mediante la manifestación de su oposición al cumplimiento del fallo declarativo de la rescisión, en su etapa de ejecución” (Revista Derecho Y Jurisprudencia, N° 1, año 2003, Tomo C, Enero-Junio de 2003, Sección Segunda, página 25).

Pues bien, declarada como ha sido la rescisión del contrato celebrado entre quienes ahora litigan entre sí, se ha impuesto la necesidad de que el vencido opte en los términos que dispone la ley. Empero, como se ha visto, el fallo que se impugna no lo ha ordenado -con arreglo a lo peticionado formalmente por las partes-. Por consiguiente, la determinación que el demandado echa de menos, en atención a los términos en que se planteó la litis, cabe entender diferida para ventilarse en la sede que corresponda, bajo el impulso procesal de aquél a quien incumba que se lleve a cabo la respectiva elección;

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, con lo antedicho, sólo queda concluir que el basamento del recurso de nulidad de fondo del demandado no entraña, en propiedad, el error preceptivo que lo sustenta, sino que apunta al tipo de alegaciones relativas a los derechos que asisten a las partes en el contexto de la declaración requerida que, eventualmente, se dispondrán en conformidad con las normas que las rigen por el tribunal que, en su oportunidad, concierna;

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a sostener que la sentencia impugnada por vía de casación en el fondo no ha conculcado, de la manera en que el recurrente pretende, las disposiciones legales citadas en el libelo de casación, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 189, por el abogado don Gerardo Neira Carrasco, en representación de la demandada principal, contra la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 182 vta.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

ROL N° 669-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firman los Ministros Sres. Segura y Araya, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.