Carga de la prueba
- Fecha
- 30 de abril de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 735-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quintero, Rol 361-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 346, 700, 728, 730, 916, 924, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768 - Descriptores
- Carga de la prueba · Posesión inscrita · Prueba de la posesión · Querella de amparo · Querella de restitución · Falta de decisión del asunto controvertido · Norma ordenatoria litis · Fundamentación de la sentencia definitiva · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Posesión tranquila y no interrumpida · Rechaza recurso de casación en la forma · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Paz social · Obligación de motivación de la decisión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13721-2013, 30 de abril de 2014, «con»
Texto íntegro
31
Santiago, treinta de abril de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol N° 361-2012, seguidos ante el Juzgado Civil de Letras y Garantía de Quintero, compareció don nombre reservado quien dedujo querella de restitución y amparo en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando: a) se restablezca sin ninguna perturbación o embarazo la posesión absoluta sobre el retazo de terreno que singulariza, a su propietario legítimo; b) se destruya el camino trazado por los demandados; c) se retire en toda su extensión el cerco de alambre construido en dicha porción de su predio y; d) se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios por los daños ocasionados en la propiedad, con costas de la causa.
Fundamentando su pretensión, señala que es dueño de un predio agrícola denominado Fundo Los Cóguiles, ubicado en la localidad de Maitencillo, inscrito a su nombre en el Registro pertinente del año 1999 y reinscrito en el año 2008, de modo que se encuentra en posesión del inmueble por más de diez años, a lo que debe añadirse el dominio de sus antecesores que data del año 1930.
Sostiene que los demandados han embarazado y perturbado su posesión a partir del mes de abril del año 2012, quienes aprovechando el aislamiento y lejanía del lugar en que ocurrieron los hechos, procedieron a construir un camino de 700 metros de longitud e instalar parte de un cerco alambrado en un sector en que ni siquiera existía un camino interior, de ahí la necesidad de abrir una huella con maquinaria pesada, todo ello con el objeto de alcanzar sus ilegítimos fines, esto es, adueñarse de ese retazo de terreno.
De este modo -afirma- el actuar de los demandados se encuadra en las causales de amparo que consignan los artículos 916 y 921 del Código Civil, disposiciones que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión por parte de su dueño y/o derechos reales constituidos en un bien inmueble y obtener el derecho que no se turbe o embarace la misma o bien, evitar se le despoje de ella.
Por último, pone de relieve que los querellados jamás han detentado inscripción particularizada sobre el retazo de terreno que pretenden poseer, lo que se demuestra, además, por una elección antojadiza de la ubicación de esa parte del predio, que se encuentra en un lugar inaccesible dentro del Fundo, para cuyo ingreso necesariamente se requería de una servidumbre de tránsito por terrenos de su predio.
Los demandados contestaron la demanda, solicitando su íntegro rechazo. Señalan que la contraria parte de un supuesto errado, toda vez que el camino vecinal de que se trata tiene una data de 30 años, añadiendo que los cercos cuestionados se ubican dentro del predio de doña nombre reservado. En efecto, aseveran que esta demandada es dueña desde el año 2008 de los terrenos donde se mejoró el acceso del camino y reparó e instaló los cercos denunciados por el actor, situación que éste conoce y que ha durado más de un año, por lo que en mérito de lo expresado en el artículo 924 del Código Civil, no puede ser impugnado. Luego, al detentar doña nombre reservado la posesión de los terrenos en litigio, no pueden ser calificados como usurpadores, únicos sujetos pasivos de las acciones posesorias, de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 927 del código citado.
Por otro lado, sostienen que el actor olvida que las acciones posesorias tienen por objeto conservar o restaurar la posesión que es amenazada o atacada de hecho por un tercero, lo que no puede confundirse con otras que corresponden al dueño o poseedor de mejor derecho de una cosa en contra de aquel que la detenta para que sea condenado a restituirla. Luego, la existencia de inscripción conservatoria a nombre de la demandada ya singularizada y de sus vendedores, da cuenta a lo menos de su calidad de poseedora sobre el retazo en cuestión, sin que sea esta la sede para discutir la validez de las inscripciones domínicas de las partes.
Sin perjuicio de lo expuesto, ponen de relieve que el actor es dueño de 207,175 hectáreas, no obstante que su plano abarca 405,13 hectáreas, de modo que el único usurpador de terrenos ajenos es el propio demandante, puesto cree ser dueño de la totalidad del Fundo Los Cóguiles, en circunstancias que sólo es propietario del Lote B de dicho predio. De esta manera, el único que se ha entrometido en propiedad ajena es la contraria, quien a fines del mes de mayo del año 2012 retiró los cercos que menciona en su demanda, atentando gravemente contra la posesión de la señora nombre reservado, todo ello sin resolución judicial de ninguna especie.
Por sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 80 y siguientes, el señor juez titular del tribunal referido en el primer acápite de esta expositiva, rechazó íntegramente la demanda, sin costas.
El demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación respecto de dicho fallo y, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la parte perdidosa interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente, denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en las causales de nulidad formal previstas en el artículo 768 Nro. 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes;
SEGUNDO: Que en relación a la primera causal de nulidad formal, esto es, en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en el caso particular, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Explica que el fallo cuestionado carece de las consideraciones necesarias para confirmar de alguna manera el del a quo, pues omite explicar fundadamente las circunstancias que motivan el rechazo de la demanda, incluso cayendo en contradicciones al igual que el juez de primer grado. De este modo, se prescindió de los razonamientos exigibles con el objeto de establecer con precisión los hechos y el derecho aplicable, sin siquiera realizar el análisis comparativo de los requisitos que debe reunir una sentencia. En este contexto, el juez de primer grado, aunque erróneamente, concluyó que el demandante no contaba con el requisito esencial de legitimación activa para deducir estas querellas, dado que no es el actual poseedor inscrito del inmueble, sin embargo, en caso alguno señaló que su parte no rindió prueba para acreditar que el terreno en cuestión se encuentra dentro de su propiedad como sí lo consigna el tribunal de alzada, ignorando sin consideración alguna, los instrumentos públicos -no objetados- que fueron acompañados como prueba para dicho efecto, los que demuestran el domino y posesión sobre la totalidad del Lote B del Fundo Los Cóguiles. Ahora bien, si así lo estimaban los sentenciadores, debieron fundar esta decisión, toda vez que con el mérito de los documentos públicos aparejados y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 686, 724 y 924 del Código Civil, no podían bajo ningún respecto negar el dominio del actor, al encontrarse acreditada su posesión con la inscripción de su título, desde que mientras ésta subsista, existe y debe considerarse la posesión de esos derechos inscritos. Al detentar título de dominio inscrito a su favor, se encuentra preferentemente amparado por la ley, por lo que no necesitaba justificar que ha ejecutado hechos positivos en la cosa objeto de éste. A lo anterior, se añade que la inscripción se encuentra plenamente justificada en cuanto a la superficie, ubicación y deslindes del predio, según plano acompañado y debidamente archivado bajo el N° 161 en el Conversador de Bienes Raíces de Quillota del año 2008, dando fe que ese inmueble, en su totalidad, es de su exclusiva posesión.
De lo previamente reseñado, aparece que la sentencia en análisis favorece a la demandada, aplicando a su favor lo dispuesto en los artículos 924 y 925 del Código Civil, por lo que, conforme a los antecedentes de hecho, correspondía también aceptar ese mismo derecho en beneficio de su parte, pues existe la misma razón para la aplicación de los preceptos aludidos respecto a su dominio y posesión amparados por las disposiciones legales mencionadas.
No se trata -dice- sólo de razonamientos consignados por el fallo de primera instancia que no guardan alguna conformidad con la ley o con los hechos del proceso, sino que además de la ausencia de las razones y fundamentos del rechazo del recurso de apelación, salvo una simple elucubración con base en un exclusivo parecer del fallador, sin análisis del proceso, donde el juez a quo lo contradice en su considerando 10° al indicar "que conforme a los planos acompañados y guardados en custodia, se encontraría dentro del Lote B reinscrito a Fojas 3498 N° 2450 del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Quintero, inscrito a nombre del actor, el retazo de terreno de la demandada Sra. nombre reservado". Pese a lo expuesto y probado en autos, aquélla queda en posesión el mismo, por un error del juez de primer grado, que repite el de segunda, pasando por alto lo que expresa clara y específicamente el articulado señalado del Código Civil, como también lo determina el artículo 728.
Contrariamente a lo dicho por los sentenciadores, en la especie se encuentra acreditado el dominio del actor, de manera ininterrumpida por más de diez años, periodo que sólo fue suspendido a la fecha en que se iniciaron estas acciones posesorias para evitar la usurpación de sus terrenos. Tal circunstancia la reconoció el cónyuge de la demandada, en declaración ante Investigaciones de Quintero, prueba ignorada por el fallo que se limitó a efectuar una mera relación de lo que cree ocurrió en la especie, sin hacer referencia a esta prueba instrumental. Luego, cuando se dice sin fundamento ni análisis que no rindió prueba alguna en primera instancia, se omite en consecuencia, el valor de las escrituras y certificados no objetados, según lo dispuesto en el artículo 1.700 del Código Civil. Además, el sentenciador de alzada sostiene que su parte tampoco detenta la posesión del inmueble, puesto que existiría -a su entender- otra posesión inscrita, olvidando que dicha inscripción es posterior, irregular y nula, como fue demostrado por su parte en el proceso;
TERCERO: Que el segundo vicio de nulidad formal observado por el recurrente, se hace consistir en la omisión por parte de los jueces del asunto controvertido, desde que no se pronunciaron sobre la calidad de dueño del Lote B del Fundo Los Cóguiles, debidamente inscrito a nombre del actor en el Registro Conservatorio de Quillota en el año 1999, y posteriormente reinscrito conforme a la ley, conjuntamente con el plano de dicho inmueble archivado en ese Conservador, lo que conforme a lo establecido en el artículo 924 del Código Civil, le reconoce y otorga la posesión de sus derechos como prueba de la misma, determinada por la ley, cuando ha durado un año o más en forma ininterrumpida, lo que cumple su inscripción, no siendo admisible ninguna prueba de posesión posterior con que se pretenda impugnarla. Este aspecto -afirma- lo demostró mediante escrituras y certificados públicos, lo que por lo demás el juez de primer grado reconoce al advertir que “dentro del Fundo del actor se encontraría dicho retazo de terreno", refiriéndose al que ocupa la demandada ilegítimamente. Así, la sentencia rebatida, reconociendo su dominio, acepta también lo dispuesto en la ley civil y más aún, admite que le favorece una presunción legal de posesión, conforme al artículo precitado, por lo que la prueba para demostrar lo contrario le correspondía a la contraria, quien trató de desconocer un título anterior, debidamente inscrito, mediante la inscripción de otro de papel que fue obtenido -según lo probado en autos- con una serie de defectos, según pormenoriza. No hay, por tanto, tal título traslaticio de dominio de la demandada como se afirma el fallo, y tampoco existe una consideración que refleje siquiera el análisis de esta circunstancia que, evidentemente, decidiría la acción a su favor.
Pone de relieve las contradicciones en que caen los sentenciadores cuando, por una parte, aceptan la inscripción de un título ilegítimo del año 2008, posterior al de su parte del 1999, según la doctrina del a quo que da por establecido un dominio y posesión posterior que no tiene más prueba que un título ilegítimo y dos croquis pre-constituidos para estos efectos y objetados, los que no pueden dar ni ser prueba de estos hechos, toda vez que no fueron inscritos ni archivados y sólo posteriormente se confeccionaron para excusar la ilegitimidad de la posesión irregular de la demandada. Por otro lado, cuando se acepta que el Lote B es de dominio del actor como unidad, pero a su vez se rechaza que una parte de él -el retazo de autos- pueda ser también de su dominio y por tanto de su posesión, también se incurre en contradicción.
Así las cosas, la sentencia de alzada prescinde de las consideraciones necesarias en orden a establecer con precisión los hechos y el derecho aplicables al caso, más aún, desconociendo disposiciones legales que determinan este derecho de posesión según el artículo 924 citado. A mayor abundamiento, afirma que acreditó con confesiones juradas ratificadas ante Ministro de Fe los hechos positivos de posesión material del dominio del suelo, como ha sido la construcción de cercos, camino interior y explotación de madera y ganado en el predio, desde hace varios años, aún cuando bastaba para demostrarlo la inscripción del título que le da esa calidad de poseedor al dueño del suelo.
Empero, parece que sólo se le confirió valor a las probanzas de la demandada, no obstante la objeción que formuló su parte, la que si bien fue desestimada, no advirtió que los croquis y planos pre-constituidos determinan una superficie mayor a la que señala el título traslaticio de la demandada, y además, siendo indeterminada su ubicación con respecto al Lote B de propiedad del actor perfectamente singularizado. Por tal razón, estos documentos como prueba forzada de derechos irregulares, sólo dan cuenta de una superficie que bien pudo ubicarse en cualquier otro lugar del inmueble de su parte, siendo además sus deslindes inexistentes y falsos.
De esta forma, se rechazó el mérito de la prueba rendida por su parte, aceptándose la de la contraria, no obstante que su documental debió llevar a los jueces con carácter de plena prueba, conforme a lo señalado en los artículos 924, 926 en relación al artículo 728, todos del Código Civil, a concluir y confirmar los derechos del actor en cuanto a la posesión ininterrumpida de más de diez años y no cancelada posteriormente por acto alguno, respecto del predio total y consecuentemente, del retazo materia de la litis.
Añade el arbitrio, a mayor abundamiento, que la sentencia en examen tampoco cumple con las exigencias del Auto Acordado que regula la forma de las sentencias, puesto que también omitió la resolución de las excepciones dilatorias así como el rechazo de las objeciones formuladas en contra de los documentos privados acompañados por la demandada, sin fundamentación, lo que tampoco se subsanó en el fallo de segunda instancia. Si a esto se agrega la insuficiencia declarada de una docena de instrumentos públicos aparejados, no cabe duda que existe una real parcialidad y falta de equidad en dicha resolución, lo que hizo suyo la sentencia de alzada, al no analizar estas contravenciones y errores de derecho cometidos en primera instancia;
CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 768: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5°.- En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Este último, a su vez, dispone: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán, entre otros: 4°.- Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°.- La enunciación de la leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6°.- La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente”.
A su turno, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un Auto Acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5°. Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6°. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 8°. Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso...; 11°. La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones o excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas…; 12°. Las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera, se sujetarán a las reglas anteriormente expuestas, cuando éstas no reúnan todos o algunos de los requisitos apuntados…”;
QUINTO: Que en la perspectiva anotada, en lo que toca al primer alegato de nulidad formal, en diferentes ocasiones -entre las que destaca sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia T. XXV, secc. 1ª, pág. 156, año 1928-, esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con la explicitación de las razones por las cuales el fallo arriba a una u otra solución, propendiendo con ello a la claridad, congruencia, armonía y lógica en sus motivaciones.
Ahora bien, la demandante reclama la falta de determinación de los hechos que se encuentran justificados con arreglo a ley y a la prueba que, según señala, sirve para asentarlos, así como también los fundamentos jurídicos para estimarlos comprobados. Empero, en lo atinente al arbitrio invocado, o sea, la falta de consideraciones de hecho o de derecho, a que se refiere el numeral quinto del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nro. 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.
En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza, hace que el lenguaje en que ella se formula haya de traducir fielmente el fondo de la crítica. Así, la palabra “ausencia" significa inexistencia, no estar, no ser; faltar. Es un substantivo de significación radical. Hay o no hay. Se está o no se está.
Luego, a pesar de lo radical del cuestionamiento que en estricto rigor corresponde, al tenor de la normativa que apoya la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto, que el propugnante se alza contra aquellos hechos asentados por el juzgador y que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva desestimó la demanda. Entonces, acepta que la resolución contiene razonamientos.
No considerar no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria a los intereses de una parte. Que una parte discrepe de la justificación que el tribunal da a su veredicto, no basta para desconocerlo o anularlo. La rigurosidad de que necesariamente se rodean las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación de yerros descritos por la ley como graves y trascendentes, debida y claramente fundados y razonados;
SEXTO: Que, pese a los esfuerzos argumentativos de quien recurre, lo cierto es que el fallo opugnado cumple satisfactoriamente con todas las condiciones exigidas por el citado artículo 170. Ello, toda vez que en la sentencia que se revisa es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el arbitrio, sí se establecen los hechos relevantes de la causa, que mantiene y hace suyos el tribunal de alzada en las razones del a quo, en las que se describe la prueba rendida- motivos sexto y séptimo de la sentencia de primer grado-, como también, con la enunciación, análisis particular y conclusiones que se derivan de la prueba instrumental y testimonial aportada, según los presupuestos fácticos asentados y compartidos del tribunal de primera instancia, que a los ojos de los jueces de apelación revisten relevancia decisiva al permitirles extraer premisas que sirvieron para construir y asentar los hechos de la causa que el fallo hilvana, y que llevan a tener por inconcurrentes los presupuestos de las querellas de posesión deducidas y, seguidamente, colegir el rechazo de la demanda;
SÉPTIMO: Que desde la perspectiva anotada, lo que se extraña por el recurrente, es la ponderación de las pruebas rendidas en el proceso y, que a su entender, habrían llevado a los sentenciadores a dar por asentados los hechos en los que precisamente se construye la demanda. Sin embargo, resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que eran exigibles y que la recurrente extraña, desde que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución en examen, ha culminado decidiendo de la manera propuesta, conforme se ha reseñado en el razonamiento que antecede, advirtiendo incluso -ante la producción de prueba de las partes y la fuerza de convicción de las misma- otras posibilidades y argumentaciones que refuerzan el rechazo de la acción de marras, de modo que después de un examen de las piezas del proceso y la correspondiente confrontación con los presupuestos de la esencia de la pretensión del actor, decide que no concurren las exigencias necesarias que permiten el éxito de la misma. Sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias;
OCTAVO: Que asimismo, debe apuntarse que el deber que emana del artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil está circunscrito a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión. No todos los basamentos ni referencias fácticas y circunstanciales que rodean las acciones y las excepciones necesitan ser desarrollados, sopesados y definidos por los juzgadores. El ordenamiento exige a la sentencia que exhiba los fundamentos de la decisión, lo que no necesariamente incluye el examen de hechos que en nada contribuyen a fundamentar el juicio final y cuya consideración no tendría otra finalidad que la de obtener la conformidad de la parte concernida. En este sentido, los jueces del mérito consignaron, antes de cualquier otro razonamiento, que en la especie no concurrían los presupuestos de la acción deducida en juicio, particularmente la posesión del bien por parte del querellante y que constituye un requisito sine qua non de las querellas posesorias interpuestas, es por ello, que expresamente señalaron que el resto de la prueba rendida resulta insuficiente e inidónea para sustituir la necesaria inscripción de un nuevo título como modo de perder y adquirir la posesión de un bien raíz debidamente registrada en el Conservador respectivo, concluyendo a la postre, la posesión inscrita de la querellada respecto del inmueble en cuestión y el despliegue por parte de la misma, de actos propios de la posesión. Luego, los hechos respecto de los cuales el recurso forja su crítica de falta de referencia y de consideración, no resultaban relevantes para resolver el negocio. Así lo juzgaron los ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Puede estarse o no estarse total o parcialmente de acuerdo con su análisis, pero no es eso lo que viene al caso tratándose del vicio que se representa, sino, únicamente, si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda y, sobre todo, para resolverla de manera diversa a como se lo hizo, es decir, favoreciendo al recurrente. Lo objetivamente cierto es que ninguna de las circunstancias a que se está haciendo alusión reunía tales condiciones.
Ocurre además, que cuando un litigante estima que la sentencia definitiva no ha dado por establecidos determinados hechos que, a su juicio, se encuentran acreditados, debe estar en situación de precisar los medios probatorios que avalan su parecer y de explicar cómo éstos han sido omitidos o insuficientemente aplicados, regla ésta que no hace abstracción de los hechos que el crítico estima acreditados. Esto supondría, por lo demás, una alegación de carácter substantivo que apuntara a las reglas reguladoras de la prueba, reclamación que ha de incluirse a través de una nulidad sustantiva;
NOVENO: Que, como es obvio, cuestión diversa es que los recurrentes discuerden de las motivaciones que llevaron a rechazar la demanda de autos, por entenderlas descaminadas o contrarias al mérito de los antecedentes o, incluso, al estatuto normativo que debía guiar la solución de la controversia. Empero, en las condiciones descritas, no cabe sino concluir que los defectos de forma denunciados no aparecen reflejados en el fallo que examina, razón por la que su recurso habrá de ser desestimado;
DÉCIMO: Que seguidamente, en lo concerniente al segundo vicio formal que enarbola el demandante, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido, resulta que él sólo concurre cuando la sentencia no contiene la mención referida, empero, no tiene lugar si aquélla existe, más no se ajusta a la tesis sustentada por la reclamante.
En el caso sub judice el fundamento esgrimido por la parte recurrente para sustentar la causal de nulidad impetrada –referido a la circunstancia que la sentencia rebatida omite decidir el principal argumento del recurso de apelación interpuesto- no puede sostener el defecto en examen, toda vez que el reproche mencionado se enmarca dentro del ámbito argumentativo exigible a los sentenciadores y cuya omisión, de existir, podría configurar una causal diferente de nulidad formal, pero en ningún caso aquél que se analiza. Así, y desde esta perspectiva, no puede aseverarse que el fallo carezca de la resolución que le era obligatoria, enfrentado que sea a la pretensión formulada por el actor, y cuya inobservancia haría procedente la causal de invalidación perseguida. En efecto, de la simple lectura de la resolución impugnada, se constata que aquélla indica en lo decisorio de la misma, que: “se confirma la sentencia apelada”. De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que sí existió pronunciamiento del tribunal de alzada sobre el asunto controvertido y sometido a su conocimiento por la parte demandante, desde que expresamente determinó el rechazo de su pretensión a través de la confirmación de la sentencia en apelada.
La circunstancia que los sentenciadores de segundo grado hayan desarrollado otras argumentaciones para los efectos de fundar su decisión, no implica que se haya omitido la “decisión del asunto controvertido”, que no era otro que la pretensión del demandante en orden a que se efectuara por los jueces diversas declaraciones en orden a acoger las querellas posesorias deducidas en autos.
Por último, tampoco resulta efectiva la falta de decisión por parte del juez a quo de las excepciones dilatorias y la objeción de documentos que advierte el actor en su libelo de nulidad, no obstante que de ser efectivo, la naturaleza jurídica de esas decisiones impide sustentar un arbitrio como el que se examina;
UNDÉCIMO: Que como corolario de lo que se viene diciendo, sólo resta desestimar el recurso de casación en la forma en todos sus extremos;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DUODÉCIMO: Que la casación sustantiva se apoya en la infracción que, a juicio del que recurre, se contiene en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 704 N° 3, 724, 728, 923, 924, 926, 1698 y 1700 del Código Civil, así como también de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, se acusa por el arbitrio, que los jueces conculcaron la norma contenida en el artículo 924 citado, puesto que ignoraron el derecho inscrito de su parte sobre el predio individualizado en autos como Lote B, perfectamente identificado en su superficie y deslindes, con el respectivo plano de subdivisión acogido por Resolución Municipal N° 14/98 de fecha 2 de Marzo de 1998, que corre bajo el N° 166 en archivo del Registro Conservatorio de Quillota del año 1999, según dan cuenta los instrumentos públicos no objetados por la demandada. Tanto es así -dice- que el sentenciador de primer grado debió reconocer el título anterior que lo favorece con más de diez años de anticipación al de la demandada, conjuntamente con su respectivo plano archivado, que demuestra la ubicación del predio, sus deslindes y superficie inscrita en dicho Conservador.
No obstante lo dicho, el tribunal de alzada determinó sin nuevos fundamentos, que la actora no rindió prueba alguna para acreditar que la posesión del retazo reclamado era suyo, ignorando que se encontraba probado su dominio y posesión sobre el inmueble. El absurdo se hace evidente cuando se prueba que su parte es dueña y poseedora de la totalidad del inmueble, no obstante se le asigna dominio y posesión a la demandada aún cuando ésta en su contestación reconoce que el actor es dueño del Lote B donde se encuentra dicho retazo. Es así, como se expresa por los jueces del mérito que este segmento se encontraría dentro del Lote B de su propiedad y a renglón seguido, sin nuevos antecedentes ni fundamento alguno, rechazan la posesión que detenta, otorgándosela a la demandada, quien inscribió un bien raíz que incluso se basa en un título nulo, conforme los instrumentos públicos acompañados. Nada se dijo sobre este punto, no obstante que sólo bastaba a su parte demostrar su dominio por más de un año continuo, para acreditar su posesión, según los artículos 924 y 923 del Código Civil. De esta manera, se produjo una grave contradicción en el fallo de primer grado que reitera la sentencia de segunda, al aceptar el efecto en la posesión que determina el artículo 924 para la demandada, y por la otra, rechazar ese mismo efecto respecto del actor.
En la línea propuesta -afirma el recurso- artículo 728 del Código Civil, ignorado por los juzgadores, prescribe que para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele de acuerdo a las hipótesis que contempla la norma, circunstancias que no se han verificado en autos, desconociéndose la antigüedad de su título, que antecede en varios años al ilegítimo de la demandada.
Refiere, en seguida, que el fallo rebatido ha prescindido de la aplicación, además, de los artículos 728, 724, y 704 N° 3 del Código Civil, disposición esta última que establece que no es justo título el que adolece de un vicio de nulidad, como ocurre con aquel de la demandada, que consigna una compraventa por medio de representante que burla al Conservador, toda vez que quién vendía era uno de varios integrantes de una sucesión, en la que no existía posesión efectiva y menos aún inscripción especial de herencia, tal como lo demuestran los instrumentos públicos acompañados y no objetados de contrario.
Así las cosas, aparece de manifiesto la transgresión de los artículos 724 y 728 en relación con los artículos 924, 926 y 928, todos ellos del Código Civil, por lo que procede la nulidad de todo lo dispuesto en esta sentencia y la dictación de la correspondiente de remplazo que ponga justicia en estos autos.
Seguidamente, se sostiene la vulneración de las normas que estatuyen la carga de la prueba, afirmación que se verifica en el desconocimiento por parte de los sentenciadores del valor obligatorio en la aplicación del artículo 924 del Código Civil, alterándose en consecuencia, el orden de precedencia que la ley indica en esta materia, en la medida que se asevera por el juzgador que el actor no rindió prueba alguna para acreditar su posesión en el terreno reclamado por la demandada. Ello, no resulta efectivo, puesto que demostró que detenta el dominio y posesión sobre el Lote B en la totalidad de su superficie, lo que fue refrendado por la amplia prueba instrumental rendida y, en particular, por la copia autentificada de inscripción de dominio, que da cuenta que el Fundo Los Cóguiles se encuentra inscrito a su nombre, Lote B en el plano de subdivisión, con certificados de inexistencia de gravámenes, prohibiciones y litigios pendientes. Además, aparejó copia del plano del predio, la escritura pública de compraventa del mismo celebrada el año 1999, debidamente inscrita así como todas las escrituras públicas de los antecesores de ese dominio. Lo anterior, también, se ratifica con dos declaraciones juradas, antecedentes todos que debió tener en cuenta el sentenciador para proceder conforme a lo dispuesto en al artículo 924. Luego, comprobada la posesión del actor y su actual vigencia desde hace más de diez años por medio de dichos instrumentos, el peso de la prueba para demostrar la posesión del retazo correspondía a quien alega y reclama una situación extraordinaria, toda vez que a su parte le favorecía la aplicación de la presunción legal que señala como prueba el artículo 924 citado. Así, al no aceptar esta disposición prueba en contrario, recaía en la contraria la carga de demostrar su derecho, puesto que la posesión que detenta su parte se encuentra probada con documentación pública, la que conforme al artículo 1.700 del Código Civil hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, por lo que a quien incumbía probar las obligaciones o su extinción era a la demandada, conforme lo dispone al artículo 1.698 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, se afirma por el recurso la falta de análisis por parte del sentenciador de los documentos privados acompañados por la demandada, que debidamente objetados por su parte nada agregaron a su derecho, siendo inexistente en todo caso el valor de la misma, según lo preceptuado en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que los impugnó oportunamente por falsedad, autenticidad y falta de integridad, limitándose el juez a quo, sin fundamento alguno, a rechazar las objeciones, por lo que tampoco aquella tiene valor alguno debido a la falta de resolución judicial a su respecto. Asevera, entonces, se produjo la alteración de la carga de la prueba, mediante el argumento de falta de la misma por parte del actor. A mayor abundamiento, el legislador en situaciones como la de autos, no admite ninguna prueba de posesión que pretenda impugnarla.
El fallo en examen, además, de rechazar los medios de prueba señalados por la ley, como ocurre cuando desestima lo dispuesto en el artículo 924 precitado, acepta el mismo criterio para la contradictora que, con una inscripción de papel posterior y mediante un título traslaticio nulo, realizó los actos ilegítimos, no obstante que le correspondía probar su derecho conforme al artículo 1.698.
Es así que el sentenciador en este caso, ha rechazado las pruebas que la ley admite -la inscripción de los derechos inscritos que otorgan la prueba de posesión para quien posee- y ha desconocido el valor de la prueba que produjo en el proceso el actor;
DECIMOTERCERO: Que la sentencia cuya anulación se solicita, fundó su determinación, en la falta de legitimación activa del actor, al no encontrarse acreditada su calidad de actual poseedor inscrito del inmueble, atendido lo dispuesto en el artículo 924 del código civil, que dispone que la posesión de los derechos inscrito se prueba por la inscripción.
Para arribar a dicha conclusión, los sentenciadores aducen como hecho fundamental que, la demandada nombre reservado detenta inscripción conservatoria vigente sobre el inmueble (fojas 3250 número 2285 del año 2008), la que conforme a los planos acompañados se encuentra dentro del lote B reinscrito a fojas 3498 número 2450 del año 2008 a nombre del actor, por lo que éste no es poseedor del bien raíz objeto del litigio. Así, al existir a favor de la querellada un título traslaticio de dominio actualmente vigente y no cancelado, no puede asentarse, en consecuencia, que el demandante tenga la calidad de actual poseedor del inmueble cuya restitución o recuperación reclama. Luego, los hechos relatados en la querella se refieren a actos propios de posesión ejecutados por la señora nombre reservado.
El tribunal de alzada razona en este mismo sentido, sosteniendo un doble argumento para confirmar la decisión del a quo y, en definitiva, rechazar los interdictos de marras, puesto que estima, en primer término, que el actor no probó que el terreno que está actualmente en posesión de la demandada y que es materia de las acciones deducidas, se encuentre dentro de su propiedad y en todo caso, si así se hubiese establecido, atendido que la querellada es poseedora inscrita desde el año 2008, y la inscripción se encuentra vigente, no resulta posible que el querellante haya estado en posesión tranquila y no interrumpida de dicho terreno durante un año completo, como afirma;
DECIMOCUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo undécimo y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que en la especie concurren cada uno de los presupuestos de admisibilidad de las acciones posesorias deducidas, desde que resulta indiscutible a la luz de las piezas probatorias aparejadas al proceso, que el actor es poseedor inscrito de la totalidad del Lote B, predio dentro del cual se encuentra aquel retazo materia de la litis, y que siendo ello así, correspondía acoger las querellas de autos;
DECIMOQUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por demostrada la posesión inscrita y vigente respecto del retazo cuyo amparo y restitución se persigue y, con ello, la ausencia de la posesión que del mismo se atribuye a la demandada, siendo procedente, entonces, acoger de las acciones en cuestión, ante la concurrencia de todos sus presupuestos esenciales;
DECIMOSEXTO: Que, ahora bien, dado que los basamentos del arbitrio de casación del demandante conciernen a la esfera probatoria de la contienda, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
DECIMOSÉPTIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento;
DECIMOCTAVO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo;
DECIMONOVENO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar;
VIGÉSIMO: Que aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, primeramente, sobre una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en el razonamiento que precede y sobre la cual esta Corte ha decidido ya que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a su extinción.
Al respecto, se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).
Unánimemente se ha aceptado que le corresponde rendir prueba al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida.
Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, esto es, aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda; mientras que el demandado, por su parte, se verá en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.
Lo antedicho es, justamente, lo que ha quedado plasmado en la regla contenida en el primer inciso del artículo 1698 del Código Civil;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de zanjar la viabilidad a los fundamentos de la demanda, la sentencia impugnada exigió al demandante justificar la concurrencia de aquellos requisitos que la ley prevé para tales efectos y que constituyen el sustento de este tipo de acciones, en particular, la posesión sobre el predio en cuestión, que se dice fue perturbada y despojada por la demandada.
Luego, de los argumentos expuestos por la recurrente se desprende que lo reprochado al fallo es haber concluido que la posesión no la detenta su parte, sino la demandada quien tiene inscripción vigente desde el año 2008 respecto del retazo de terreno materia de la litis, y que por lo mismo, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 924, 724, 725 y 728 del Código Civil, ninguna prueba rendida en el proceso resulta idónea y suficiente para sustituir a la necesaria inscripción de un nuevo título, añadiendo por este mismo razonamiento, que puede desprenderse incluso que dicho retazo no se encuentra dentro de su propiedad.
Tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico, y particularmente, a la valoración y aplicación del derecho sustantivo, con el objeto de acomodar los hechos del proceso con los presupuestos de procedencia de las acciones echas valer en autos;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que seguidamente, en lo que se refiere a la transgresión del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta axiomático concluir que tal precepto sólo indica pautas procesales para determinar el reconocimiento de los documentos privados presentados al juicio, encontrándose su valoración contenida en normas del Código Civil que no son denunciadas como vulneradas. De manera que se trata de una norma de carácter ordenatoria litis, razón por la cual aún cuando existiera la infracción alegada, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo;
VIGÉSIMO TERCERO: Que por último, en lo que concierne a la conculcación de lo preceptuado por el artículo 1700 del Código Civil, tal acápite también deberá ser desestimado, puesto que no se divisa cómo fue dicha norma vulnerada, por cuanto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, los documentos públicos aportados al proceso fueron debidamente ponderados por los sentenciadores del fondo, quienes, desestimaron el mérito probatorio de aquellos en que la recurrente sustenta su arbitrio, más no se ha omitido el valor que ellos pudieran tener; debiendo considerarse, en cambio, que las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, revela su propósito final de promover una nueva valoración de las probanzas por parte de este tribunal de casación, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como ya se anotó, resulta extraña a los fines del recurso que se revisa;
VIGÉSIMO CUARTO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden, se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho en la aplicación de las normas que reglan la prueba, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la misma, y variar, por este Tribunal de Casación los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo, esto es, que el querellante no detenta la posesión tranquila e ininterrumpida del retazo de terreno en cuestión durante un año completo, en atención a que la demandada es poseedora inscrita del mismo, desde el año 2008, cuya inscripción se encuentra vigente y que ha ejecutado sobre el mismo, actos propios de su posesión;
VIGÉSIMO QUINTO: Que en este contexto en el que se ha desenvuelto la litis, es necesario recordar que “la ley no sólo protege el dominio otorgado al dueño de una cosa por medio de la acción reivindicatoria, sino que protege, además, el hecho mismo de la posesión por la significación jurídica que tiene. Esta protección la presta la ley, otorgando acciones especiales, que se llaman acciones posesorias, y que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos sobre ellos” (Derecho Civil, Primer Año, Tomo Segundo, De Los Bienes, versiones taquigráficas tomadas en la clase de Derecho Civil de Arturo Alessandri Rodríguez, Editorial Lex, pág. 211).
Así, el artículo 916 del Código Civil define la acción posesoria, como aquella que “tiene por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”, pudiendo clasificarse según su objeto en las que pretenden: “1.°) Conservar la posesión, o sea, dar al poseedor los medios necesarios para defenderse de las perturbaciones de terceros; y 2.°) Recuperar la posesión, o sea dar al poseedor los medios de obtener la restitución de la cosa cuando se ha visto despojado de ella” (Alessandri Rodríguez, op. cit., pág. 211).
De este modo, el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse: 1°.- Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; 2°.- Para recuperar esta misma posesión; 3°.- Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas; 4°.- Para impedir una obra nueva; 5°.- Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño; y 6°.- Para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro II del Código Civil. En el primer caso el interdicto se llama querella de amparo; en el segundo, querella de restitución; en el tercero, querella de restablecimiento; en el cuarto, denuncia de obra nueva; en el quinto, denuncia de obra ruinosa; y en el último, interdicto especial”.
Al efecto, explica el profesor Alessandri Rodríguez, refiriéndose al antiguo artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que de todas las acciones que enumera este artículo, sólo hay dos que son realmente acciones posesorias: la querella de amparo y la de restitución; las demás son, jurídicamente hablando, querellas posesorias” (Alessandri Rodríguez, op. cit., pág. 213);
VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, en autos se han intentado acciones posesorias, cuyo objetivo, según se adelantó no es otro que conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, concebidas para defender una posesión amenazada en el hecho o para recuperarla cuando se ha perdido. La defensa o recuperación se puede producir incluso contra el actuar ilícito del dueño que intenta recuperar la posesión por propia mano, razón por la cual en la discusión posesoria no se puede tomar en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.
Se ha dicho que la razón de ser de los interdictos posesorios, estriba en la conservación de la paz social mediante la protección de la apariencia de dominio, protegiéndose la probabilidad más o menos cierta de que coincidan respecto de los bienes raíces la situación de poseedor y dueño, soslayando el problema jurídico que plantea determinar quién tiene derecho a la propiedad y se limitan a resolver la situación en el puro campo de los hechos.
Al respecto la jurisprudencia ha sostenido: "Los Interdictos o juicios posesorios denominados querella de amparo y de restitución son procedentes en derecho sólo en cuanto por ellos se procura conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, ante actos atentatorios que la amagan, imputables al querellado, ya sea que por ellos se trate de turbar o molestar, o que de facto se haya turbado molestado o se haya despojado al actor de esa posesión." (C. Talca, 23 septiembre 1942. G. Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas. Página 375.);
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en lo que toca a cada una de a las acciones deducidas, la de amparo, como su nombre lo indica, es la que tiene por objeto amparar al poseedor en su posesión respecto de bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos. A ella se refiere el artículo 916, cuando dice que las acciones posesorias tienen por objeto conservar la posesión. Por medio de ella, el poseedor podrá pedir que no se le turbe o embarace su posesión, o en el hecho, se le ha turbado o molestado.
Los requisitos que deben concurrir para que esta acción prospere son tres: a.- que el poseedor haya detentado la posesión tranquilla e ininterrumpida durante un año a lo menos; b.- que se haya sufrido un acto de molestia o embarazo en dicha posesión y c.- que la acción la deduzca el poseedor dentro de un año contado desde el acto constitutivo de molestia o embarazo. Presupuestos que han de verificarse en forma copulativa, de tal suerte, que la inconcurrencia de cualquiera de ellos impide que la demanda pueda resultar acogida.
Por otra parte, la acción de restitución, llamada antiguamente de despojo, es la que tiene por finalidad recuperar la posesión sobre bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos, cuando el poseedor ha sido injustamente privado de ella.
En este sentido resulta necesario precisar que para la procedencia del interdicto en análisis se requiere haber acreditado la posesión actual o tenencia, y el despojo, total o parcial, con violencia o clandestinidad. Lo anterior importa que para que se promueva esta querella que persigue la restitución de la posesión se debe, inexcusablemente, acreditar una posesión anterior; que ha sucedido el despojo por actividad del ocupante demandado; y que la acción se ha ejercido dentro de los términos legales. En consecuencia si los actos mediante los cuales se verificó la desposesión no pueden ser calificados de violentos u ocultos o realizados adoptando precauciones para sustraerlos de la persona que tiene derecho a oponerse, no procede el interdicto que sólo tiene lugar cuando media violencia o clandestinidad. De modo que para tener legitimación activa en estos procesos no es necesario invocar y probar un mejor derecho sobre la cosa, sino ser el poseedor actual de la misma y haber sido despojado de ella por un tercero, a través de los medios antijurídicos mencionados;
VIGÉSIMO OCTAVO: Que afincado como ha quedado el sentido y alcance de la acción entablada, procede hacerse cargo de las restantes infracciones denunciadas en el libelo de casación, que dicen relación con la interpretación y aplicación de los artículos 704 N° 3, 724, 728, 923, 924 y 926 del Código Civil.
A este respecto, resulta necesario precisar que para la procedencia de los interdictos en análisis se requiere, entre otros, haber demostrado la posesión actual y la amenaza, perturbación y/o el despojo, total o parcial.
Lo anterior importa que para que se promuevan estas querellas que persiguen el amparo y la restitución de la posesión se debe, inexcusablemente, acreditar una posesión anterior; que ha sucedido la perturbación o el despojo por actividad del ocupante demandado; y que la acción se ha ejercido dentro de los términos legales;
VIGÉSIMO NOVENO: Que en lo medular, este segundo acápite de normas que sustentan la petición anulatoria, descansa básicamente, en la afirmación formulada por el actor relativa a la suficiencia de la inscripción dominical vigente que le asiste, cuya fuerza demostrativa de la posesión que invoca permite aplicar a su favor, y con preeminencia a cualquier otra hipótesis, lo preceptuado en el artículo 924 del Código Civil, antecedente que constituye la piedra angular del éxito de su pretensión, según afirma;
TRIGÉSIMO: Que tal como lo sostiene el recurrente, según lo establece el artículo 924 del Código Civil, la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. Por su parte, el artículo 925 prescribe que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
Este tribunal ha sostenido que versando la querella no sobre la posesión material del suelo, sino sobre amparo al querellante en la posesión de su derecho inscrito respecto del predio señalado en su título, es inaplicable el artículo 925 del Código Civil. Tratándose de derechos inscritos, se ha dicho por esta Corte Suprema, no se necesita probar la posesión del suelo en los términos de esta disposición, sino según el artículo 924 del mismo cuerpo legal.
En efecto, teniendo en consideración que a la fecha de vigencia del Código Civil no existía un régimen conservatorio que registrare las propiedades inmuebles, se envió en el Mensaje del mismo que su establecimiento tenía por finalidad identificar "inscripción, posesión y propiedad en términos idénticos". Así, el legislador distinguió entre bienes inscritos y no inscritos, estableciendo lo que se ha denominado "Teoría de la posesión inscrita", que se refiere a un conjunto de principios referidos a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión inscrita sobre inmuebles, que se observa de los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del Código Civil, que en el caso de autos no existe inconveniente alguno en observar, pues se invocan títulos traslaticios de dominio.
La doctrina, en cuanto a este aspecto señala que la inscripción es requisito, garantía y prueba de la posesión expresando "Nuestro Registro Conservatorio de Bienes Raíces tiene cuatro finalidades, y cuatro son por consiguiente, los fines de la inscripción: 1) Realización de la tradición. La inscripción del título en el Registro del Conservador es la única manera de efectuar la tradición de los derechos reales inmuebles, excepto la tradición del derecho de servidumbre. 2) Publicidad de la propiedad raíz. La inscripción en el Registro del Conservador tiene también por fin dar publicidad a la propiedad territorial. Se tiende con esta función de la inscripción a conservar la historia de la propiedad raíz y permitir el conocimiento de sus gravámenes, evitando así los engaños de que pudieran ser víctimas los terceros. 3) Prueba, requisito y garantía de la posesión: según la mayoría de los autores nacionales, la inscripción llena también el fin de servir de requisito para adquirir la posesión de los bienes raíces (artículo 724); prueba de esa misma posesión (artículo 924) y de garantía de ella ( artículos 728 y 2505) . 4) Solemnidad de un acto o contrato: por regla general la inscripción constituye tradición, o sea, modo de adquirir; sin embargo, en ciertos casos, desempeña además el papel de solemnidad de algunos actos jurídicos: donaciones irrevocables (artículo 1400), constitución del usufructo sobre inmuebles por acto entre vivos (artículo 767),.." (Arturo Alessandri R, Manuel Somarriva U, Antonio Vodanovic H, "Tratado de los Derechos Reales", tomo I, Editorial jurídica de Chile, pág. 215).
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia también ha declarado que el artículo 925 precitado permite acudir, a veces, a la prueba de la posesión por hechos positivos a que sólo da derecho el dominio del suelo, sea para comprobar esa posesión, por ejemplo cuando se trata de inmuebles no inscritos, o para reforzar la prueba de la inscripción; para complementarla o para resolver el conflicto en caso de existir serie de inscripciones paralelas y no ligadas entre sí; pero no es posible valerse de tales comprobaciones si se trata de posesión inscrita y ha durado un año o más.
De manera que, debe entenderse que la ley permite la prueba de la posesión por hechos a que sólo da derecho el dominio, aún tratándose de inmuebles inscritos, cuando esa prueba tiene por objeto robustecer el mérito de la que arroja la inscripción, pero la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, no puede ser desestimada;
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en este punto, cabe recalcar que en el Mensaje, el Código Civil dice: “la inscripción es la que da la posesión real, efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título es un mero tenedor”. De este modo, entonces, la inscripción es el acto que da inicio a la posesión de bienes raíces, cuando se invoca un título traslaticio de dominio y, con ello, se constituye en la solemnidad que permite adquirir entre vivos el dominio de los inmuebles y, sin ella, nadie podrá adquirirla. De ahí que el artículo 724 de la referida Codificación prescriba que “si la cosa es de aquéllas cuya tradición debe hacerse por la inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella, sino por este medio”, disposición que sirve de corolario a lo prevenido en los artículos 686 y 696 del mismo ordenamiento.
Bajo tales premisas y considerando el legislador que es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, resulta lógico lo dispuesto en el artículo 728 del Código Civil, en cuanto a que la posesión inscrita cesa por cancelación de la inscripción, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial y, en tanto subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente; norma con la que armoniza plenamente aquélla contenida en el inciso segundo del artículo 730 del Código en mención, que regla la hipótesis del que tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor inscrito y se da por dueño de ella, enajenándola, caso en el que no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra, sin que medie la competente inscripción.
Bajo el prisma del análisis que antecede, se extienden los autores en diferentes teorías en el tema clásicamente denominado “requisito, garantía y pérdida de la posesión inscrita”, asociado a la tradición, todo lo cual grafica el Mensaje del Código Civil: “La transferencia y la transmisión de dominio … exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indiscutible, que la inscripción.” “No dando a la inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición, la posesión conferida por ella deja subsistentes los derechos del verdadero propietario, que solamente podrá extinguirse por la prescripción competente.”
Esta claridad, refrendada por la norma del inciso segundo del artículo 730 del referido Código, en cuanto expresa que sólo mediante la competente inscripción se pierde la posesión por el poseedor inscrito y se adquiere por otra persona a cuyo nombre se efectúa la nueva inscripción, reiterada por el artículo 724 citado, se ve relativizada por lo que autorizará el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, que desencadenó las clásicas teorías de la Inscripción – Garantía e Inscripción – Ficción (Vitorio Pescio, Manual de Derecho Civil, Tomo IV, números 907 y siguientes);
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en el caso sublite -según los hechos asentados por los jueces del mérito- y no obstante la naturaleza de las acciones deducidas, nos encontramos que tanto el querellante como la querellada tienen posesiones inscritas sobre el mismo inmueble, o más bien ambas coinciden en una parte de él, de tal manera que una se superpone a la otra, produciéndose lo que se denomina en doctrina “inscripciones paralelas de dominio”. Esta situación se origina cuando en el registro aparecen dos inscripciones con apariencia de estar vigentes (sin nota de cancelación al margen) respecto de un mismo inmueble.
Sobre esta materia, debe anotarse que ante una situación de doble inscripción de un misma y determinada propiedad, es indispensable establecer y decidir cuál de los dos presuntos poseedores es el legítimo para otorgarle la protección o amparo que las leyes prescriben, afirmación que resulta en plena concordancia con lo preceptuado por el artículo 924 precitado, cuyo alcance no es otro que consagrar que la inscripción ampara los derechos que el pretenso poseedor efectivamente tiene, más no de los que carece;
TRIGÉSIMO TERCERO: Que según emana de los antecedentes del proceso, lo controvertido ciertamente se encuentra referido a la posesión, esto es, cuál de las inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces tiene la virtud de otorgar la posesión al titular de la misma.
Por consiguiente, habiéndose asentado como un hecho de la causa que el querellante no justificó la posesión, en tanto la querellada cuenta con una inscripción de dominio sobre el inmueble en cuestión, vigente desde el año 2008, sumado a los hechos ejecutados por la misma demandada sobre el retazo en sub lite, con cuyo mérito los sentenciadores desestimaron el interdicto posesorio de autos, resulta evidente que han interpretado y aplicado debidamente los preceptos legales que rigen la materia y que, en este estado de las cosas, amparan la posesión inscrita e integral de la demandada, sin desconocer por cierto aquella que también detenta el actor en lo que resta del Lote B del Fundo Los Cóguiles. Ergo, han dado estricta aplicación de las normas cuya conculcación se enarbola, pero en el entendido que asilan a quien tiene la posesión efectiva, actual y vigente.
Ahora bien, todo otro tipo de disquisiciones sobre la materia, ante la realidad procesal anotada, deberá ventilarse en el contradictorio que corresponda, producto del ejercicio de las acciones que el legislador prevé para dicho efecto, desde que los límites que la ley señala para la competencia de los tribunales de justicia para conocer y juzgar los litigios posesorios no permiten extender sus términos más allá de los mismos, debiendo en consecuencia, rechazarse los asuntos que le resulten ajenos;
TRIGÉSIMO CUARTO: Que en los términos expresados, no se ha producido la infracción de ley denunciada en el recurso, conforme a los razonamientos expresados con anterioridad.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por don Rolando Contreras Illanes, en representación de la parte querellante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 161, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de cuatro de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 155.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 13.721-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Segura y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.