Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 2 de junio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1279-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 6149-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 464, 764, 765, 767, 785
Ley de cuentas corrientes: arts. 22, 33 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Cheque · Mérito ejecutivo · Protesto de cheque · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de cobro de cheques · Endoso en comisión de cobranza · Ineptitud del libelo · Invalidación de la sentencia · Plazo de prescripción acción ejecutiva derivada de un cheque · Procedimiento ejecutivo · Excepciones en el juicio ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14847-2013, 2 de junio de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 14847-2013
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 2 jun 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol 14.847-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de cheques, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el rol C-6149-2011, el ejecutado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de cuatro de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 95, que confirma el fallo de primer grado, de ocho de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 64 y siguientes, por el cual se rechazan las excepciones opuestas por el demandado, fundadas en los numerales 4°, 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, hasta el entero pago del crédito adeudado, que asciende a la suma de $14.988.700, más reajustes, intereses y costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación, en primer término, denuncia infracción a los artículos 254 N° 2 y 464 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, debido a que el fallo impugnado rechaza la excepción de ineptitud del libelo, a pesar de que en la demanda no se individualiza a la persona del endosante de los cheques que son materia de cobro, identificación que en concepto del recurrente resulta esencial para el correcto entendimiento de la demanda. Ello es así porque no sólo se omitió la profesión y domicilio, sino el nombre del beneficiario del cheque, lo que impidió a su parte oponer excepciones de carácter personal que pudieran empecerle. Agrega que esta exigencia no se cumple ni en la demanda, como tampoco en la gestión preparatoria de notificación judicial de los protestos de los cheques.
En segundo término, el recurrente alega la transgresión de los artículos 22 y 33 del D.F.L. N° 707 sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, en relación al artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Esta infracción se produce por cuanto dos de los cinco cheques materia del cobro, no fueron pagados por firma disconforme, motivo que no constituye una causal de protesto de aquellas señaladas en el artículo 22 de la normativa especial, que son la falta de fondos, cuenta corriente cerrada y orden de no pago. Por tanto, al faltar el protesto, tales documentos carecen de los requisitos exigidos por la ley para tener fuerza ejecutiva y, en consecuencia, el fallo recurrido debió acoger a este respecto la excepción del numeral 7° del artículo 464.
Por último, el recurso denuncia infracción a los artículos 33 y 34 del D.F.L. N° 707, con relación al artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, yerro que se produce según el recurrente por cuanto el fallo impugnado rechaza esta excepción, a pesar de encontrarse prescrita la acción ejecutiva emanada de los cheques. Indica que de acuerdo al referido artículo 34, la acción ejecutiva emanada del cheque prescribe en el plazo de un año contado desde la fecha del protesto, el que transcurrió en el caso de los cinco cheques materia de la ejecución, sin que exista disposición alguna en el citado decreto con fuerza de ley que contemple una interrupción del transcurso de la prescripción por el hecho de haberse iniciado la gestión preparatoria, ni tampoco que exista una remisión expresa sobre este punto a la Ley 18.092, como lo sostiene el fallo recurrido.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de remplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del recurso conviene consignar los siguientes hechos de la causa:
1) Los cinco cheques que son materia de la ejecución fueron girados en forma nominativa en contra de la cuenta corriente del ejecutado nombre reservado° RUT reservado, del Banco Santander Chile, sucursal Viña del Mar y figuran a favor de nombre reservado.
2) Estos documentos corresponden a los cheques: a) SERIE HE N° 0000578357, por la suma de $443.640.- de fecha 5 de noviembre 2010, protestado el 9 de noviembre por firma disconforme; b) SERIE HE N° 0000583014, por la suma de $256.820.- de fecha 20 de noviembre 2010, protestado el 13 de diciembre de 2010, por firma disconforme; c) SERIE HE N° 0000576326, por la suma de $13.881.940.- de 10 de diciembre de 2010, protestado el 9 de diciembre de 2010, por falta de fondos; d) SERIE HE N° 0000584542, por la suma de $325.000.- de 25 de noviembre de 2010, protestado el 9 de diciembre de 2010, por falta de fondos; y e) SERIE HE N° 0000586706, por la suma de $81.300.- de fecha 27 de noviembre de 2010, protestado el 9 de diciembre de 2010, por falta de fondos.
3) Según consta en las actas de protesto adheridas a los cheques, una vez protestados, éstos fueron devueltos al beneficiario nombre reservado, quien los endosó en comisión de cobranza al abogado Ricardo Morales Hyde.
4) El abogado endosatario en comisión de cobranza solicitó la notificación judicial de los protestos de los cheques al girador de los mismos nombre reservado, la que se llevó a cabo por cédula con fecha 24 de agosto de 2011, sin que el demandado haya pagado el valor del capital de los cheques, intereses y costas dentro del plazo legal, según certificación de 21 de diciembre de 2011, de fojas 23.
5) Luego de concluida la gestión preparatoria, el abogado Ricardo Morales Hyde dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, por el total del valor de los cinco cheques ya individualizados, que asciende a $14.988.700, más reajustes, intereses y costas, acción que se notificó al demandado con fecha 4 de junio de 2012, de acuerdo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, según certificación de fojas 32.
TERCERO: Que en cuanto a los errores de derecho denunciados con relación al rechazo de la excepción del numeral 4° del artículo 464 del código del ramo, es pertinente recordar que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha manifestado históricamente sobre la materia que “la excepción de ineptitud del libelo, contemplada en el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es procedente si está justificada por hechos graves o importantes; pero no lo es cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes o de escasa significación” (C. Concepción, 3 de julio de 1962, R., t. 59, sec.2ª, pág. 43). En este mismo sentido, se ha dicho, también, que “para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida” (C. Valdivia, 19 de julio de 1914, G. 1914, mayo-junio, 2º sem., Nº 273, pág. 752).
En la especie, de la simple lectura de la solicitud de notificación de protestos de fojas 1, que es el antecedente necesario de la demanda de fojas 24, consta que el abogado Ricardo Morales Hyde se individualiza como endosatario en comisión de cobranza de los cheques, según aparece en las actas adheridas al dorso de los documentos, en las que, a su vez, el beneficiario de los cheques nombre reservado figura endosándolos en comisión de cobranza al abogado Ricardo Morales Hyde. De este modo, si bien en la demanda no se consigna el nombre del titular de los créditos que son materia de cobro, dicha omisión resulta irrelevante desde que el dato prescindido consta de los propios títulos que son materia de la ejecución y que se acompañan a la demanda, cuyas copias simples además rolan a fojas 5 y 6 de este expediente.
En consecuencia, es evidente que la demanda ejecutiva interpuesta en estos autos es apta, legible y suficientemente clara, por lo que al resolver los jueces del fondo en el fallo que se censura el rechazo de la excepción de ineptitud del libelo, no han cometido error de derecho alguno, pues precisamente han estimado, como expresan en el motivo quinto del fallo recurrido, que en este caso la omisión reclamada carece de entidad y gravedad tal que haga difícil entender el contenido de la acción que se ejerce e identificar a la parte que interpone la demanda, sobre todo si se toma en consideración que los cheques fundantes de la acción ejecutiva son cheques nominativos.
Por lo expresado, el recurso de casación en el fondo necesariamente ha de ser desestimado por este motivo.
CUARTO: Que en lo que atañe a los yerros denunciados con relación al rechazo de la excepción de prescripción, contemplada en el numeral décimo séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que los sentenciadores para adoptar dicha decisión, argumentaron que “conforme lo prescribe de manera expresa el artículo 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que es la disposición que regula la materia de autos, el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de las letras de cambio, salvo lo dispuesto en la presente ley; como consecuencia de esta remisión expresa que hace la norma, a la materia de autos le es aplicable el artículo 100 inciso 2° de la Ley 18.092, que dispone que la prescripción se interrumpe solo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Por tanto, al haberse iniciado la gestión preparatoria de la vía ejecutiva antes de que se cumpliera el año contado desde los protestos respectivos es totalmente improcedente alegar la prescripción de los títulos invocados como fundantes de la acción ejecutiva” (motivo noveno).
De lo expuesto, queda en evidencia que los jueces del fondo basaron su decisión en la aplicación del artículo 100 inciso 2° de la Ley 18.092, por remisión del artículo 11 del D.F.L. 707, disposiciones que, a pesar de ser el sustento de la resolución recurrida en este punto, no fueron reclamadas como infringidas en el recurso, que se limita a denunciar la transgresión de los artículos 33 y 34 de la última normativa citada, lo que desde luego revela un defecto de formalización insalvable del arbitrio intentado, que fuerza a su rechazo por este motivo.
Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte yerro alguno en la decisión reprochada, por cuanto como lo ha señalado esta Corte, “si bien el artículo 34 del DFL N° 707 de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, dispone que la acción ejecutiva prescribe en el plazo de un año, contado desde la fecha del protesto del cheque; a su vez, el inciso primero del artículo 100 de la Ley 18.092, aplicable en virtud de la que prevé el artículo 11 del DFL citado, estatuye que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se le notifica la demanda judicial, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir la demanda o preparar la ejecución” (Sentencia Rol 4095-2009 de 26 de julio de 2010).
En conclusión, la gestión preparatoria de la vía ejecutiva fue idónea para interrumpir la prescripción, desde que dicha actuación se verificó con fecha 24 de agosto de 2011, es decir, antes que se completara un año desde la fecha del protesto de los cheques cuyo cobro se pretende en estos autos, efectuados, respectivamente, los días 9 de noviembre, 9 y 13 de diciembre, todos del año 2010.
De esta manera, los jueces del fondo aplicaron correctamente las normas sustantivas que fundan el rechazo de la excepción de prescripción deducida por el ejecutado.
QUINTO: Que los errores de derecho denunciados respecto al rechazo de la excepción contemplada en el numeral séptimo del artículo 464, se centran en la falta de fuerza ejecutiva de los dos cheques que fueron protestados por firma disconforme y que corresponden, según lo consignado en el motivo segundo de este fallo, al SERIE HE N° 0000578357, por la suma de $443.640.- de fecha 5 de noviembre 2010 y; al SERIE HE N° 0000583014, por la suma de $256.820.- de fecha 20 de noviembre 2010, protestados con fecha 9 de noviembre y 13 de diciembre, ambos del año 2010, respectivamente, presupuestos de hecho que no han sido discutidos en la causa y que resultan inamovible para este tribunal.
SEXTO: Que conviene recordar al efecto que el protesto del cheque es un acto solemne en virtud del cual el Banco Librado deja constancia al dorso del documento de su negativa a pagarlo a su presentación, indicando las causales de dicha negativa (Vásquez M. Guillermo, Tratado sobre el Cheque, Editorial Jurídica Ediar-Conosur Ltda., 1987, pág.278).
Conforme al artículo 33 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias, los cheques sólo pueden ser protestados por falta de pago, sin embargo, las únicas causales que habilitan al portador del documento para preparar la vía ejecutiva, de acuerdo con el N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas que taxativamente contempla el artículo 22 de la misma ley. De este modo, la falta de pago que no obedezca a las causales del artículo 22, como cuando se aduce, por ejemplo, firma disconforme, mal girado, falta de endosos, caducado, entre otros, no podrá generar un protesto bancario apto para prepara la vía ejecutiva mediante su notificación judicial al girador, de manera que una gestión de esta naturaleza carece de eficacia para configurar un título ejecutivo (C.S. 14 de enero de 1999, rol 2448-98; C.S. en Gaceta Jurídica N° 204, pág.29; C.S. en Fallos del Mes N° 463, pág.843).
En consecuencia, para que el protesto de un cheque haga nacer acción ejecutiva para su cobro, resulta indispensable que el no pago, se origine exclusivamente en falta de fondos, cuenta cerrada u orden de no pago dada por el librador por causales diversas de las que autoriza la ley, según lo dispuesto en el artículo 22 de la misma normativa.
Acorde con lo expuesto, esta Corte ha sostenido que “los cheques que sean protestados por causales distintas de las establecidas en el artículo 22 de la Ley de Cheques, carecen de la aptitud necesaria que exige el legislador para llegar a constituirse, mediante y previa notificación judicial del protesto, en títulos ejecutivos que sirvan de base o fundamento para la ejecución de una obligación civil” (C.S. 11 de octubre de 2007, rol 4891-06). En el mismo sentido C.S. 28 de enero de 2010, rol 8123-08.
SÉPTIMO: Que en mérito de lo expresado, se concluye que la sentencia censurada, al rechazar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil respecto de los dos cheques que fueron protestados por firma disconforme, indicados en el raciocinio quinto de este fallo, ha incurrido en la infracción de ley que denuncia el presente arbitrio, que evidentemente ha tenido influencia en lo sustantivo del fallo, por lo que habrá de acogerse el recurso de casación en el fondo impetrado por este motivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 100 por el abogado Carlos Octavio Gatica Illanes en representación del ejecutada nombre reservado, sólo en cuanto al rechazo de la excepción establecida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil respecto de los cheques detallados en el motivo quinto de esta fallo y, en consecuencia, se invalida, en cuanto concierne a dicha excepción, la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 95 y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Maggi.
Rol N° 14.847 - 2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.