Sucesión hereditaria
- Fecha
- 17 de junio de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 703-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 119010-2008
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1005, 1012, 1014, 1015, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 425, 785 - Descriptores
- Sucesión hereditaria · Testamento · Nulidad de testamento solemne
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1598-2013, 17 de junio de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1598 - 2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de testamento, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el Rol Nº C-119.010-2008, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de ocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 1.599 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta y uno de mayo de dos mil doce, que se lee a fojas 1420 y siguientes, por el que se rechaza la demanda de nulidad de testamento deducida a fojas 1 por Carmen Gloria Rojas Palma en representación legal de nombre reservado, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso, conviene tener presente que la demanda de nulidad de testamento interpuesta en autos por la abogada doña Carmen Gloria Rojas Palma, en representación legal del menor de edad nombre reservado, en contra de Daniel, Lilian y Gabriel, de apellidos nombre reservado, así como en contra de la cónyuge del causante Johana Krawczyk Terbiler, se sustenta en que el testamento otorgado el 16 de noviembre de 2006 por nombre reservado, fallecido el 5 de febrero de 2008, adolecería de nulidad absoluta, de conformidad al artículo 1682 del Código Civil, por haberse omitido en su otorgamiento requisitos o formalidades que la ley prescribe para la validez del mismo en consideración a la naturaleza del acto.
Se reclama como primer vicio, el hecho que el testamento se otorgó ante dos y no tres testigos, incumpliendo con el artículo 1021 del Código Civil, defecto que acarrea su nulidad absoluta conforme al artículo 1026 del citado Código, en razón de que el abogado Rodrigo Andrés Calderón Villena que redactó la minuta del testamento, no puede servir como testigo del acto, ya que no tiene la calidad de un tercero extraño al acto y, por tanto, no puede dar fe del cumplimiento de los requisitos legales con imparcialidad. Además, como el abogado redactor tiene un conocimiento previo del contenido del testamento, tampoco se cumple con lo dispuesto en el artículo 1015 inciso 1° del Código Civil, por el cual se exige que sea en el acto del testamento donde los testigos se hagan sabedores de sus disposiciones.
Como segundo vicio, se alega que el testamento fue otorgado por una persona que no era hábil para testar, porque no se encontraba en su sano juicio, incumpliendo el artículo 1005 N° 4 del Código Civil, hipótesis producida, en síntesis, por padecer a la fecha de otorgamiento del testamento de un grave deterioro síquico, físico, moral y espiritual, al que se sumaban los efectos secundarios del tratamiento de quimioterapia que acaba de iniciar, vulnerabilidad y falta de voluntad que, en concepto del demandante, se aprecia también de la falta total de congruencia entre el primer testamento otorgado por el causante, de 20 de mayo de 1992 y el último, de fecha 16 de noviembre de 2006. En el primero el causante deja patente las razones por la que no pudo contraer matrimonio con la demandante, a pesar de los 12 años de convivencia y de haber tenido un hijo común, además se expresa la intención de desheredar a su cónyuge por adulterio y la de beneficiar a su hijo nombre reservado, de la misma forma que en el nuevo testamento se favorece a sus otros hijos, excluyendo sin razón alguna de tales disposiciones el menor nombre reservado, a quien únicamente se le cita como legitimario.
Agrega que la falta de voluntad también se aprecia de lo débil en que es estampada su huella dactilar en el testamento impugnado y en que la firma puesta en el testamento, es visiblemente disconforme con la impresa en su cédula de identidad vigente al momento de suscribir el nuevo testamento. Expone que, en todo caso, la presencia física del testador tampoco garantiza que haya leído y comprendido en ese momento el texto que se estaba firmando.
SEGUNDO: Que, el recurso de casación en el fondo de la demandante, reclama como normas infringidas, según expresa a fojas 1618, las siguientes: artículos 17, 19, 20, 23, 47, 999, 1005 N° 4, 1006, 1008, 1012, 1014, 1015, 1016, 1017, 1018, 1026, 1069, 1444, 1447, 1681, 1682, 1683, 1712, 2116, 2117, 2118, 2120, 2123, 2124, 2129 y 2130 del Código Civil; 12 de Ley 20.584; 341, 342, 344, 346 N° 1, 411 N° 1 y 425 del Código de Procedimiento Civil; 1698 inciso 1° y 2, 1702 y 1712 del Código Civil; 160, 384 N° 2, 3 y 6, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil; artículos 6, 7 y 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política; y 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Ahora bien, para efectos de orden y en atención a las alegaciones formuladas por el recurrente, dichas normas serán agrupadas bajo tres aspectos. Un primer grupo de disposiciones legales se relacionan con la alegación del recurrente de haberse desestimado el informe pericial caligráfico de fojas 1124, elaborado por nombre reservado, presentado por su parte, que demuestra, en su concepto, que la firma estampada en el testamento, es manifiestamente discordante con la registrada por el testador en su cédula de identidad y sobre el punto, se citan como vulnerados los artículos 17 del Código Civil, 6, 7 y 19 N°2 y 3 de la Constitución Política, 10 del Código Orgánico de Tribunales, 1698 inciso primero del Código Civil, 160, 341, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1681, 1682 y 1683 del Código Civil.
Expresa el recurso que el error se radica en el motivo 2° del fallo impugnado, donde se sostiene que la ausencia del testador en el acto por el cual otorga su testamento, no es un hecho discutido en la causa, lo que tampoco aparece como un vicio de nulidad absoluta que puede ser declarado de oficio por el tribunal. Explica que conforme a ello, el fallo no extiende su análisis a todos los requisitos de autenticidad del acto, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil, en razón de que se impugna la autenticidad del instrumento público y al tenor del punto de prueba, que llama a probar la efectividad de que el testamento haya incurrido en la omisión de formalidades al momento de ser extendido, no resultaba factible restringir la decisión sólo a los aspectos recalcados en la demanda, pues el tribunal debe analizar todos los elementos de la autenticidad, sin perjuicio de haberse cuestionado en la demanda la actuación de la Sra. Notario. Subraya que, por lo demás, conforme con esa amplitud, se rindió y aceptó la prueba pericial, la que sin embargo fue desestimada.
De esta forma, según el recurrente, al marginarse dicho peritaje también se infringe lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, porque se le priva del derecho de allegar evidencia probatoria pertinente; en el artículo 19 N° 2 de la carta fundamental, porque se le margina evidencia probatoria; artículos 6 y 7 del texto constitucional, porque el tribunal se arroga facultades que la ley no le otorga para marginar evidencia probatoria y restringir el ejercicio de su función jurisdiccional y por último, al negarse a fallar una cuestión sometida a su consideración, se infringe también el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Indica el recurrente que del mismo modo se infringen los artículos 1698 inciso primero del Código Civil, pues se impidió a su parte cumplir con el peso de la prueba respecto de dicho punto; 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el peritaje forma parte del mérito del proceso, que se desatendió; 341 del mismo Código, porque el peritaje es un medio de prueba que puede hacerse valer en juicio y que en cambio, fue desestimado; 425 del texto adjetivo, que ordena su apreciación conforme la sana crítica y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de una prueba rendida oportunamente y con las formalidades legales, además de no objetada, debiendo, por tanto, haber sido valorada para formar la convicción del tribunal.
Por otro lado, en atención a las conclusiones del informe pericial, en que se expresa que el testamento del año 2006 no puede tener valor alguno, estima que el tribunal en alzada debió declarar de oficio la nulidad absoluta y al no hacerlo infringe los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil.
TERCERO: Que el segundo grupo de infracciones se refiere a la alegación en torno a que el testamento es nulo, por no haberse otorgado ante tres testigos, en razón de que el abogado redactor del testamento no puede ser considerado como testigo, citándose como infringidos los artículos 1012, 1014, 1015, 1026, 999, 1444, 20, 1681 y 1682 del Código Civil y 401 N°6 del Código Orgánico de Tribunales, en relación a los artículos 1015, 1016 y 1018 del Código Civil.
Indica el recurrente que el fallo reprochado sostiene en su considerando 4°, que no existen los vicios formales en el otorgamiento del testamento alegados por su parte, por cuanto el artículo 1012 del Código Civil establece en forma exhaustiva y taxativa las inhabilidades a las cuales están sujetas las personas para poder ser testigos de un testamento, no encontrándose comprendida en esta disposición legal, quien haya redactado el instrumento.
Expresa que al resolver de esa manera y aceptar la comparecencia como testigo del abogado redactor del testamento, quien tomó conocimiento del mismo con anterioridad a la lectura del mismo, se infringe lo dispuesto en el referido artículo, que establece quienes son inhábiles para ser testigo, con relación al artículo 1014 del mismo Código, que señala que el testamento debe ser otorgado ante el competente escribano y a lo menos tres testigos, ya que en este caso solo comparecen dos. También se infringe el artículo 1026 del cuerpo legal citado, porque al no haberse cumplido con el número mínimo de testigos, el testamento no tiene valor alguno. De igual, sostiene se vulnera el artículo 1015 del Código Civil, ya que lo que constituye el testamento abierto es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano y a los testigos, lo que conlleva que ninguno pueda conocerlo de antemano, lo que no se cumple en el caso del redactor del mismo, infringiéndose así el artículo 20 del Código Civil, sobre la interpretación de la ley en cuanto al concepto de "hacer sabedores”. Explica que a su vez se atenta contra el artículo 999 del citado Código, porque el acto de testar es siempre solemne y las solemnidades son requisitos de validez del acto, que en esta caso no se cumplen; se infringe también el artículo 1444 del Código de Bello, de aplicación general, por el cual la falta de las cosas de la esencia hacen que el acto o contrato no produzca valor alguno. Y de igual modo, se reclama la vulneración de los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, por no darse aplicación a los mismos, a pesar de que el acto es nulo de nulidad absoluta.
Por último, se reclama infracción a lo dispuesto en el artículo 401 N° 6 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 1015, 1016 y 1018 del Código Civil, en razón a que no aparece que los testigos que comparecen en el testamento declararán conocer al testador.
CUARTO: Que el tercer grupo de normas infringidas se refiere al estado o salud mental del testador en relación con la valoración de la prueba documental y testimonial. Cita como infringidos los artículos 341, 346 N° 1, 384 N° 3 y 428 del Código de Procedimiento Civil; 1698 inciso segundo del Código Civil; 7 y 19 números 2 y 3 de la Constitución Política; y 12 de la ley 20.584.
Sostiene el recurrente que el fallo le da valor a los dichos de la Notario ante quien se otorgó el testamento y de los testigos del testador, para establecer que este último se encontraba en su entero y sano juicio, sin embargo, se trata de apreciaciones personales y subjetivas, que no recaen sobre hechos, con lo que no se demostró que el testador estuviera en su entero y sano juicio.
Expresa que esta infracción se comete al rechazar el fallo de primer grado, la objeción de los certificados médicos acompañados por la demandada, a pesar de que dichos documentos emanan de terceros que no han comparecido en juicio a reconocer su otorgamiento, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, carecen de mérito probatorio; vulnerándose también lo dispuesto en el artículo 1698 inciso segundo del Código Civil.
Añade que también se comete error de derecho, porque el fallo de primera instancia, ratificado por el de segunda, expresa en su motivo 20°, que de acuerdo con la prueba testimonial de la demandada se tuvo por acreditado que el causante al momento de realizar el acto jurídico se encontraba en su sano juicio, sin embargo, existe una inconsistencia pues la decisión de primer grado se funda en la declaración de siete testigos de la demandada, en cambio, el de segunda instancia se refiere solo a tres.
Expresa que al apreciar la prueba testimonial, se infringe el artículo 384 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, porque se desestima al testigo de la demandante doctor nombre reservado, sin razonamiento al respecto y no obstante haber sido el médico tratante del señor nombre reservado, quien era portador de una personalidad anómala, sufría depresión mayor y estuvo hospitalizado por alcoholismo, enfermedades crónicas que también presentaba al otorgar el testamento del año 2006, todo ello unido a sus otras enfermedades y al cáncer pancreático metastásico terminal.
Por otra parte, los testigos de la demandada, los médicos, nombre reservado y nombre reservado, no se encuentran contestes en cuanto a quien era el médico tratante ni declaran en torno a la atención médica que debe constar en la ficha clínica, por lo que los sentenciadores debieron ponderar la imparcialidad y mejor fama del testigo de la demandante nombre reservado, quien elaboró un informe y declara de acuerdo con la información de la ficha clínica del paciente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 20.584, norma que también se reclama como vulnerada.
Sostiene que los sentenciadores también infringen el artículo 428 de código adjetivo, por cuanto no existe mención alguna a la valoración comparativa de los medios de prueba.
Por último, señala el recurrente que no se consideró la mayor validez del testamento otorgado en el año 1992, en el cual la voluntad del testador fue igualar los derechos de sus cuatro hijos, manifestación que resulta contraria con la otorgada en el año 2006, en que se beneficia sólo a tres en desmedro del demandante, sin que exista una explicación razonable para desmejorar la situación del menor nombre reservado, situación que sólo se entiende en la medida que el causante no haya estado en su sano juicio o bien que no fue él quien otorgó el testamento.
Pide en definitiva que se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule la sentencia impugnada y se dicte una de remplazo, que declare la nulidad absoluta del testamento otorgado en el año 2006, con costas.
QUINTO: Que en cuanto al primer motivo que sustenta el recurso de casación en el fondo, referido a haberse desestimado el informe pericial caligráfico elaborado por don nombre reservado, en el cual se concluye que la firma estampada en el testamento es manifiestamente discordante con la registrada por el testador en su cédula de identidad vigente a esa época, conviene consignar que el recurrente invoca dicha circunstancia con el fin de demostrar que el testamento cuya nulidad impetra, no fue otorgado por el testador.
Sin embargo, es dable precisar que de acuerdo con los términos de la demanda, la nulidad absoluta del testamento se fundó en la existencia de dos vicios: a) darse a conocer ante un número de testigos menor al exigido por la ley; y b) otorgarse por una persona que no era hábil para testar, debido a no encontrarse en su sano juicio. Al respecto, no cabe duda alguna que ambas hipótesis suponen dar por cierto que el testador concurrió físicamente a otorgar el testamento, pues por la primera se cuestiona la cantidad de testigos ante quien “se otorgó” y por la segunda, si quien “lo otorgó” estaba o no en su sano juicio. Y si bien en la demanda se hace alusión a que la señora Notario no habría reparado en que la firma estampada en el testamento era visiblemente disconforme con la de su cédula de identidad, tal circunstancia no se invocó en la demanda para sostener que el testamento no fue otorgado por el señor nombre reservado, sino que sólo se planteó a propósito del segundo vicio alegado, cual es que el testador no se encontraba en condiciones mentales de otorgar el testamento.
De esta forma, la discusión del presente juicio quedó centrada exclusivamente a determinar los dos vicios alegados de manera expresa por la actora, motivo por el cual los jueces del fondo, tanto de primer como de segunda instancia, no incurrieron en error de derecho alguno, al expresar que la alegación en torno a que el Sr. nombre reservado no compareció al otorgamiento del testamento, constituye un hecho ajeno a los que eran materia de la presente controversia. Por lo demás, ello resulta plenamente acorde con los puntos de prueba sobre los que versó esta causa, reiterados en el motivo primero del fallo recurrido.
Conforme a lo expresado, no puede existir vulneración a las reglas de valoración de la prueba en relación con una probanza que se hace valer por la actora con el fin de demostrar un hecho ajeno a los que forman parte de la Litis, lo que desde luego justifica descartar las infracciones normativas denunciadas a este respecto y que han sido comprendidas dentro del primer grupo de normas invocadas en el recurso.
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual se sostiene este primer grupo de normas denunciadas, es dable recordar que esta disposición no reviste, en principio, el carácter de reguladora de la prueba, toda vez que no le fija un valor probatorio tasado al dictamen de peritos, como sí acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarlo en conformidad a las reglas de la sana crítica, lo cual supone que el sentenciador realice el análisis de la pericia de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento humano.
Ahora bien, las reglas de la sana crítica, al decir de Alsina, “no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente, y las segundas variables en el tiempo y en el espacio” (Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, pág. 127). En este sentido, esta Corte ha sostenido que la sana crítica, como categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba, cuyos elementos son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones.
En base a las ideas precedentes, la norma en cuestión sólo podría verse conculcada en la medida que los sentenciadores incurrieran en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica. Sin embargo, el recurrente no explica con la suficiencia necesaria, la manera en que el proceso de valoración expresado en la sentencia, infringe, en concreto, aquellas razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que debieron considerar los sentenciadores al ponderar el dictamen cuya valoración se reclama, evidenciándose más bien, en el reproche formulado al efecto, una simple discrepancia en la apreciación de la prueba, lo que obsta a que este tribunal de casación pueda avocarse a la revisión del proceso reflexivo que orientó la decisión que se ha impugnado.
SEXTO: Que, en cuanto al segundo grupo de infracciones, éste se sustenta en la circunstancia que el testamento se habría otorgado ante un número menor de los testigos que exige la ley, dos y no tres, en razón de que el abogado redactor del testamento no puede ser considerado como testigo.
Al respecto, conviene tener presente que el testamento solemne abierto, público o nuncupativo es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. Por ello el artículo 1015 del Código Civil dispone que lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos.
Ahora bien, en conformidad al artículo 1014, el testamento abierto puede otorgarse de dos formas: a) ante funcionario público competente y tres testigos; y b) ante cinco testigos, sin intervención de funcionario público.
En la especie, el testamento en cuestión se otorgó por don nombre reservado con fecha 16 de noviembre de 2006 ante la Notario Público Sra. Nancy de la Fuente, por lo que para su perfeccionamiento, sólo se requería además que en el momento en que se procedió a la lectura de sus disposiciones, se encontraran presentes tres testigos.
Sobre este punto, es una circunstancia fáctica no discutida en la causa, que en el acto de la lectura de las disposiciones del testamento examinado estuvieron presentes doña nombre reservado, don nombre reservado y además el abogado redactor del mismo, don Rodrigo Calderón, a quienes los jueces del fondo les atribuyeron la calidad de testigos instrumentales del testamento, por haber estado presentes en el acto de su lectura, descartando con ello el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1014 del citado Código, alegado por la actora en cuanto al número de testigos.
Además, en el caso del abogado redactor del testamento Sr. Calderón, los jueces del fondo sostienen que no existe prohibición alguna que le impida ser testigo del testamento, debido a que: “el artículo 1012 del Código Civil establece en forma exhaustiva y taxativa las inhabilidades a las cuales están sujetas las personas para poder ser testigos de un testamento, no encontrándose comprendido en esta disposición legal quien haya redactado el instrumento” (Considerando cuarto).
SÉPTIMO: Que de lo dicho, resulta que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo sobre este punto, persiguen desvirtuar uno de los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que el testamento de marras se otorgó ante notario y tres testigos; hecho que resulta inamovible para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad que se revisa, máxime si a este respecto no se ha reclamado vulneración alguna a las leyes reguladoras de la prueba.
OCTAVO: Que asimismo, cabe desestimar desde ya la infracción al artículo 401 N° 6 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 1015, 1016 y 1018 del Código Civil, fundada según el recurrente, en que los testigos que comparecieron en el testamento no declararon conocer al testador, por cuanto se trata de la alegación de un supuesto vicio de nulidad del testamento que no fue materia de la controversia, por cuanto ésta estuvo centrada, como se dijo, sólo en determinar si el testamento se otorgó ante el número de testigos exigido por la ley y si el testador se encontraba en su sano juicio.
NOVENO: Que, en el tercer grupo de normas que se denuncian como infringidas, referido al hecho que el testamento fue otorgado por una persona que no era hábil para ello por no estar en su sano juicio, el recurrente sostiene que el fallo recurrido, al dar por establecido lo contrario, quebrantó normas reguladoras de la prueba en la valoración de la prueba documental y testimonial rendida por su parte, citando como infringidos los artículos 341, 346 N° 1, 384 N° 3 y 428 del Código de Procedimiento Civil; 1698 inciso segundo del Código Civil; y 12 de la ley 20.584.
Al respecto, es preciso tener presente que el artículo 1005 N° 4 del Código Civil, establece que no son hábiles para testar, entre otros, el que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
Ahora bien, el fallo reprochado establece como un hecho de la causa que don nombre reservado al momento de otorgar el testamento con fecha 16 de noviembre de 2006, se encontraba en su sano juicio, para lo cual valoró la prueba rendida en autos, lo que consta en los motivos sexto a noveno de la sentencia de segundo grado, ello sin perjuicio de las consideraciones décimo novena y vigésima del fallo de primer grado, que también se dan por reproducidos en el fallo de alzada, con algunas correcciones.
En síntesis, el fallo recurrido les otorga más valor a los testigos de la demandada, de acuerdo con la regla del artículo 384 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, pero precisando entre qué testigos efectivamente se produce contradicción en sus dichos. Al efecto, sostiene: “Que en este sentido, las declaraciones de los testigos nombre reservado y nombre reservado nada aportan a la elucidación del punto, ya que no se refieren al estado mental de nombre reservado en el período en que se otorgó el testamento. Por lo que en este punto no existe prueba testifical de ellos. Del mismo modo, se procederá a desestimar la declaración de nombre reservado, ya que si bien se refiere a antecedentes personales de carácter médico del testador, resulta que ellas no tienen incidencia alguna acerca del estado de salud mental de éste al momento de otorgar el testamento, por lo que su deposición carece de influencia en la determinación del mismo (Considerando séptimo).
Agrega: “ Que por ende, la contradicción en los testimonios se produce entre las declaraciones de nombre reservado (por la demandante) y las de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y la notario Nancy de la Fuente (por la demandada), decantándose tal antinomia a favor de estos últimos ya que tuvieron acceso directo al testador durante su enfermedad, a diferencia del testimonio del especialista presentado por la demandante, quien declaró en juicio a partir de un historial clínico, apareciendo instruido de los hechos a partir de un relato de terceros, por lo que debe dársele menor crédito” (Considerando octavo);
Y por último, expresa la sentencia: “Que debe tenerse en cuenta que el estado de lucidez mental es la regla general, y que por ende, de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, corresponde a quien alega que quien otorga un acto jurídico se halla privado de su entero juicio, la carga de probar que ello no era efectivo, por lo que de no alcanzarse ese estándar probatorio, la demanda debe ser rechazada” (Considerando noveno).
DÉCIMO: Que tal como lo destaca el autor Manuel Somarriva Undurraga “la Corte Suprema reiteradamente ha declarado que determinar si una persona está o no en su sano juicio al otorgar testamento es una cuestión de hecho” (Derecho Sucesorio, Tomo I, sexta edición actualizada, pág.181).
Tal asunto fáctico en principio resulta inamovible para este tribunal de casación y no puede ser revisado al amparo de esta vía de impugnación extraordinaria, salvo que se denuncie por el recurrente y se verifique por esta Corte, la violación de normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es facultad privativa del tribunal, sino que únicamente podrá revisarse la violación de una norma determinada cuando ésta se hace consistir en la alteración del peso de la prueba o en dar por acreditado un hecho por medios no admitidos legalmente; o por variar el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o rechazar los que el ordenamiento jurídico contempla.
UNDÉCIMO: Que, de este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, debe hacerse en la forma que dispone el legislador, motivo por el cual ha de resolverse si las normas que el recurrente indica tienen el carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como éste pretende, además con repercusión en la decisión a que llegan los sentenciadores de la instancia.
DUODÉCIMO: Que en cuanto a la infracción de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1698 inciso 2° del Código Civil, cabe precisar que éstas normas no presentan el carácter de reguladoras de la prueba, toda vez que se limitan a señalar los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, empero el demandado no ha alegado que los sentenciadores hayan admitido alguna probanza diversa de aquéllas o bien que éstos hayan rehusado permitir una de las que están allí dispuestas, constatándose, en cambio, que lo que realmente discute el recurrente es la valoración que se hizo de las que se aportaron al proceso y cuya ponderación encauzó a los jueces del fondo a decidir en la forma que lo hicieron, constituyendo tal determinación lo que el demandado verdaderamente desaprueba, decisión que, en consecuencia y según lo dicho, no puede ser observada a través de la nulidad intentada.
A su vez, respecto del quebrantamiento del artículo 346 N° 1 del citado Código, sin perjuicio que esta norma tampoco reviste el carácter de reguladora de la prueba, toda vez que por ella no se estatuyen parámetros férreos a los que los jueces necesariamente deban recurrir al momento de valorar las probanzas que se hayan rendido en el pleito, sino que sólo consagra uno de los casos en que, de acuerdo a la ley, debe tenerse por reconocido un instrumento privado, es dable precisar que el recurrente sostiene su denuncia por haber rechazado el fallo de primer grado la objeción formulada por su parte en contra de los certificados médicos acompañados por la demandada, en razón a que los terceros de quien emanan no comparecieron al juicio a ratificarlos. De este modo, el señalado reproche ha de ser desestimado por cuanto se dirige en contra de una resolución que no reúne la naturaleza de aquellas contra la cual procede el recurso de casación, contenida por lo demás, en el fallo de primer grado y no en la decisión del tribunal de alzada que es materia del presente recurso de casación.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 384 N° 3 del texto adjetivo, regula la situación de las declaraciones contradictorias prestadas en el juicio por los testigos de los litigantes, reconociendo valor probatorio preminente a la calidad por sobre la cantidad de las mismas, en aplicación de la antigua máxima, de acuerdo con la cual, “los testigos se pesan y no se cuentan”.
En efecto, prescribe la norma en cuestión que, cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, se tendrán por cierto lo que declaren aquéllos que, aun siendo menor en número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso.
Como es fácilmente advertible, en este proceso de valoración comparativa de testimonios contradictorios la apreciación de los factores que definen la prevalencia en su mérito probatorio de unas sobre otras: el estar unos testigos mejor instruidos de los hechos; el ser de mejor fama, imparcialidad y veracidad; o el hallarse sus declaraciones más conformes con las demás pruebas del proceso; no puede sino quedar librada, en atención a la naturaleza y características de tales parámetros, al criterio de los sentenciadores del fondo, quienes, al desarrollar la actividad intelectual de discernimiento involucrada en ello, no pueden infringir el mencionado precepto ni otro alguno vinculado a la apreciación de la prueba testimonial.
Se sigue de lo reflexionado que el reparo de ilegalidad aducido en este apartado de la casación se halla desprovisto de fundamento jurídico; razón que conduce a desestimarlo.
DÉCIMO CUARTO: Que en relación a la transgresión del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha sostenido que esta norma no posee la condición de reguladora de la prueba, por cuanto integra la apreciación comparativa de los medios de prueba, cuya ponderación queda entregada de manera exclusiva a los jueces de la instancia y, por lo tanto, no sujeta a revisión por parte de esta Corte de Casación. En todo caso, el recurrente se limita a cuestionar que los jueces del fondo no hacen mención a esta norma, sin embargo, no precisa como se produciría la infracción de esta disposición legal, ni tampoco la influencia que su transgresión tendría en lo resolutivo del fallo, incumpliendo así exigencias mínimas indispensables en un recurso de casación, dado el carácter estricto de este medio de impugnación.
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto al artículo 12 de la Ley 20.584, la recurrente funda su infracción en que el fallo recurrido le resta valor al testigo nombre reservado, a pesar de que declara de acuerdo a la información de la ficha clínica del testador.
Al respecto, cabe recordar que la valoración de dicho testigo de la demandante es efectuada por los jueces del fondo, en base a la norma del artículo 384 N° 3 del Código de Procedimiento, cuyos parámetros quedan entregados a los jueces del fondo, en atención a la naturaleza y características de los mismos, de modo que queda excluida de la revisión que puede efectuar esta Corte.
A su vez, es dable agregar que el artículo 12 de la Ley 20.584, tampoco tiene el carácter de una norma reguladora de la prueba cuya aplicación pueda ser revisada por esta Corte, por cuanto se limita a definir el concepto de ficha clínica, el conjunto de antecedentes que deben registrarse en la misma, la forma en que debe llevarse a cabo y el carácter de dato sensible, para los efectos de la ley 19.628 de protección de la vida privada.
En efecto, la norma recién citada dispone: “Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella.
Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628”.
De acuerdo con lo expresado, resulta palmario que la disposición legal en comento, no consigna un medio de prueba particular, ni tampoco establece el valor probatorio del mismo ni menos uno que sea ineludible para los jueces del fondo, conforme a lo cual no se avizora infracción alguna a su respecto.
DÉCIMO SEXTO: Que por último, el recurrente reclama, al amparo de la pretendida vulneración de las reglas reguladoras de la prueba sobre el estado de salud del testador, el no haberse considerado por los jueces del fondo la mayor validez del testamento otorgado por el Sr. nombre reservado el 20 de mayo de 1992, en comparación al de fecha 16 de noviembre de 2006, en razón de que en el primero el testador busca igualar los derechos de sus cuatro hijos, en tanto en el segundo, se beneficia sólo a tres en desmedro del menor demandante, sin que a su juicio exista una explicación razonable para la variación de dicha voluntad, salvo la de no haber estado en su sano juicio al momento de otorgar el último testamento cuya nulidad se impetra.
Al respecto, conviene recordar que el testamento, por definición, es esencialmente revocable por el testador mientras viva, de modo que el testamento puede ser dejado sin efecto por la sola voluntad del que lo otorgó, a menos que el testador haya expresado en el testamento la determinación de no revocarlas.
En la especie, don nombre reservado otorgó un primer testamento con fecha 20 de mayo de 1992, el que dejó sin efecto mediante el testamento de fecha 16 de noviembre de 2006, produciéndose su fallecimiento el 5 de febrero de 2008.
Ahora bien, determinar si el último testamento otorgado corresponde o no a la voluntad del testador, es una cuestión de hecho cuya valoración es propia y exclusiva de los jueces del fondo y en la que además, no se aprecia por parte de este tribunal yerro alguno en cuanto a la ponderación de los medios de prueba en base a los cuales determinaron la validez del testamento otorgado con fecha 16 de noviembre de 2006.
De este modo, asentada en las respectivas instancias la plena eficacia del testamento cuya nulidad se solicita por la recurrente, carece de relevancia analizar los motivos por los cuales el testador modificó o revocó su primer testamento, dado en el año 1992, sin perjuicio que ello también corresponde a una facultad propia de los sentenciadores, que esta Corte no puede someter a su revisión.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que del análisis efectuado se puede concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros de derecho que se le imputan en cuanto a la valoración de la prueba y al establecimiento de los hechos, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo, por lo que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 1606, por la abogada Carmen Gloria Rojas Palma, en representación del demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 1599 y siguientes.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 1598-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
19