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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3798-201330 jun 2014
Fecha
30 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
Sociedad Inmobiliaria las Terrazas de Curacavi con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 535-2006
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1552, 1556, 1557
Código de Comercio: art. 404
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Descriptores
Daño moral · Lucro cesante · Resolución de contrato · Excepción de contrato no cumplido · Falta de representación legal · Acción de indemnización de perjuicios · Mandato irrevocable · Prácticas desleales · Contrato de arrendamiento con opción de compra · Terminación del arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3798-2013, 30 de junio de 2014, «Sociedad Inmobiliaria las Terrazas de Curacavi con»

Texto íntegro

10

Santiago, treinta de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos, seguidos ante el árbitro señor nombre reservado, caratulados “Sociedad Inmobiliaria Las Terrazas de Curacaví Limitada con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 783, de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, se resolvió, en cuanto interesa, rechazar la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de tres de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 989, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1489, 1556, 1557, 1558 y 1924 Nro. 1° del Código Civil. Refiere que el fallo confunde los conceptos, puesto que lo que se solicitó en la demanda fue la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra, que establece una obligación de entregar una cosa y por ende de hacer, que no fue cumplida, y la indemnización solicitada equivale a lo que su parte hubiera percibido de haberse cumplido por parte del demandado el contrato del modo como lo pactó, es decir, la utilidad del negocio, denominado lucro cesante.

Afirma que con la condición resolutoria tácita el contratante perjudicado puede junto con demandar la resolución, demandar la indemnización de los perjuicios sufridos, previstos e imprevistos al momento del contrato, tal como lo hizo su parte. Agrega que esta solicitud de indemnización de los perjuicios tiende a tener un cumplimiento por equivalencia, de manera que aquella consiste en la cantidad de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivalga o represente lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo y oportuno de la obligación.

Luego, asevera, para que el deudor se vea en la necesidad jurídica de indemnizar perjuicios, el artículo 1557 del Código citado exige que se haya constituido en mora y, en el caso de autos, los hechos protagonizados por el propio demandado constituyen por sí solos un retardo en el cumplimiento de su obligación. Además, dicho incumplimiento debe ser imputable al deudor y, en este caso, el incumplimiento ha sido doloso y existe un vínculo de causalidad entre el incumplimiento reprochable y los daños sufridos por el acreedor. Consecuencialmente, manifiesta que necesariamente debe aplicarse el artículo 1558 del Código Civil.

Continúa señalando que, de acuerdo con el artículo 1924 Nro. 1° del aludido conjunto normativo, la obligación del señor nombre reservado, en su calidad de arrendador era la de entregar la cosa arrendada, tal como se obligó. La obligación de entregar es una obligación de hacer, es decir, el deudor se obliga a realizar un hecho determinado que consiste en poner la cosa en posesión del acreedor y, conforme a la legislación, a las obligaciones de hacer se les aplican las mismas reglas de las obligaciones de dar. Así se desprende de los artículos 1548, 1438 y 1460 del Código sustantivo.

Indica que el fallo incurre en dos confusiones: primero, considera la obligación del arrendador como una obligación de no hacer, no obstante, lo expuesto y de acuerdo a lo cual debe calificarse jurídicamente como de hacer, que se regula de acuerdo a las normas de las obligaciones de dar y, segundo, concluye que su parte habría demandado, además de la resolución del contrato, el cumplimiento de una obligación de no hacer, solicitando se retrotrajera la situación al origen y pidiendo la indemnización como si el contrato se hubiera cumplido. Sin embargo, afirma, basta la mera lectura del petitorio de la demanda para constatar que su parte pidió la resolución del contrato por incumplimiento del arrendador, más no lo que indica el fallo censurado.

En el siguiente apartado de su libelo de casación la impugnante denuncia la transgresión de los artículos 4° de la Ley Nro. 3.918 sobre sociedades de responsabilidad limitada, 8° del Código de Procedimiento Civil, 384 y 398 del Código de Comercio y una falsa aplicación del artículo 401 del mismo cuerpo legal. Menciona que el demandado opuso excepción dilatoria de falta de personería de don nombre reservado para representar a su parte, y que el señor juez árbitro la acogió, sustentándose para ello en el artículo 801 del Código de Comercio. Luego, agrega, la Corte declaró que la demandante es la Sociedad Inmobiliaria Las Terrazas de Curacaví Limitada, y que don nombre reservado la representa, resolución que se encuentra ejecutoriada. Por lo anterior, afirma, el juez árbitro no pudo invocar los mismos argumentos para desestimar la demanda, y el fallo recurrido no pudo volver a mencionarlo señalando que no tiene competencia para pronunciarse sobre ello en atención a que su parte no lo habría alegado en el recurso apelación, desde que esto último no es efectivo. Indica que en el recurso de apelación se señala expresamente, entre otras alegaciones, que la demandante es Sociedad Inmobiliaria Las Terrazas de Curacaví Limitada y que su representante es don nombre reservado, razón por la cual, añade, el fallo infringe también del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al no estar acorde con el mérito del proceso.

Así, afirma, la resolución objetada incurre en grave error al aseverar que la demandante en este juicio no es la Sociedad Inmobiliaria Las Terrazas de Curacaví Limitada, puesto que este hecho dejó de ser controvertido en el juicio, no pudiendo sostenerse en la sentencia definitiva que no hay quien represente a dicha sociedad para concluir que la actora en este juicio no es aquélla sino que una sucesión.

Adiciona que en ningún artículo la Ley Nro. 3.918 se refiere a la administración de tales sociedades. A su vez, en los estatutos de la Sociedad Las Terrazas se establece que la administración la ejercerían de modo conjunto los socios don nombre reservado y don nombre reservado, y que en caso de fallecimiento de uno de los socios administradores, la sociedad continuaría con los sobrevivientes y con los herederos del fallecido, quienes deberían designar un mandatario común, el cual tendría facultades de administrador. Habiendo fallecido el socio administrador don nombre reservado en cumplimiento de los estatutos sociales, la sucesión designó como mandatario común a “don nombre reservado”, con todas las facultades de administración de la sociedad que detentaba el socio fallecido.

Lo anterior, expone, unido a la facultad de litigar a nombre de la sociedad que confiere a los administradores sociales el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Comercio que otorga a los administradores la representación legal de la sociedad en juicio, habilita al mandatario común y administrador don nombre reservado para iniciar, proseguir y perseverar en todas las acciones judiciales que sean procedentes en defensa de los intereses sociales.

Manifiesta que el artículo 401 del Código de Comercio, equivocadamente utilizado, se subordina a lo que ordena el artículo 384 del mismo compendio normativo y a la norma del artículo 4° de la Ley Nro. 3.918 que los hace aplicables, preceptos que ordenan de modo directo que el régimen de la sociedad de responsabilidad limitada debe ajustarse a lo que establecen los estatutos sociales.

En el capítulo tercero del recurso de nulidad en análisis la parte actora postula la conculcación de las leyes reguladoras de la prueba, especialmente de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil y 160, 341, 346 Nro. 3 y 399 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que con la nutrida prueba acompañada a los autos ha quedado acreditado el incumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra que el demandado suscribió con la sociedad actora y, además, que este incumplimiento le ha causado daños.

Aduce que su parte acreditó todos sus dichos y pretensiones mediante los medios legales tales como documentos no objetados, informe de un perito y confesión judicial, según análisis y detalle que pormenorizadamente realiza en el mismo arbitrio, concluyendo que el mérito del proceso exige no sólo se declare la responsabilidad del demandado en el incumplimiento del contrato, sino también que se establezca y haga efectiva su culpa mediante una condena indemnizatoria en su contra del modo que fue demandado.

Finaliza sosteniendo la impugnante la vulneración de los artículos 404 y 406 del Código de Comercio, preceptos sustentatorios del fallo censurado, que regulan las relaciones entre socios de una sociedad, y cuya supuesta infracción no puede configurar un incumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra que dio origen al presente pleito, toda vez que se refiere a un contrato distinto.

Hace presente que don nombre reservado no es parte en el contrato de arrendamiento mencionado, sino sólo un socio de la sociedad demandante, razón por la cual la sentencia no pudo sostener que aquél incumplió el aludido contrato. En este juicio la demandante es la Sociedad Inmobiliaria Las Terrazas de Curacaví Limitada y no nombre reservado, y don nombre reservado y doña nombre reservado continúan siendo socios de aquélla. Además, la ley no dispone que la infracción de estas normas conlleven la terminación de la sociedad, ni menos que puedan afectar otros contratos distintos al social, como pretende la sentencia, sino que establecen como sanción únicamente la obligación del socio infractor de llevar al acervo común las ganancias y soportar individualmente las pérdidas, y de perder las ganancias.

Más aún, concluye insistiendo, el fallo en ninguno de sus considerandos imputa incumplimiento del contrato de arrendamiento a la sociedad actora, sino a uno de sus socios;

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- Que en autos se ha deducido demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios solicitando declarar: a) resuelto o terminado el contrato intitulado de “arrendamiento”, materia de estos autos, celebrado entre las partes mediante escritura pública de 5 de noviembre de 1997; b) que se condena a la parte demandada a pagar a la actora, a título de indemnización por el daño emergente, la suma de 4341,7 unidades de fomento, más sus intereses, que fueron recibidos anticipadamente por el demandado, imputados a las rentas de arrendamiento, en virtud de escritura pública de compraventa de la parcela 1 A de fecha 25 de septiembre de 1998, o bien la suma que el tribunal determine; c) que se condena al demandado a pagar a la demandante, a título de indemnización por el lucro cesante derivado de la imposibilidad de obtener la legítima ganancia proyectada por la venta de las 570 parcelas que pudieran resultar del loteo, la suma de 150.313 unidades de fomento, o en subsidio la suma que el tribunal determine; d) que se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, a título de indemnización por el daño moral sufrido, la suma de 1.500 unidades de fomento o la que el tribunal determine; e) que todas las sumas deberán ser pagadas en su equivalente en moneda de curso legal al día del pago efectivo. Y la cantidad así determinada se reajustará conforme a la variación del IPC o el que haga sus veces desde la fecha de la conversión hasta la del pago efectivo de la deuda; f) que sobre el capital reajustado el demandante deberá pagar intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la fecha del incumplimiento de contrato y hasta el entero y cumplido pago de las sumas adeudadas o, en subsidio, el tipo de interés que el tribunal resuelva desde y hasta la fecha que determine y g) que se condene al demandado al pago de las costas de la causa.

2°.- La parte demandada solicita rechazar la demanda e invoca el artículo 1552 del Código Civil. Refiere, en suma, que la contraria ha incurrido en grave incumplimiento a sus obligaciones que explica por sí solo el aborto del negocio pactado. Señala al efecto que el señor nombre reservado, actualmente fallecido, de cuya sucesión es mandatario común quien comparece en este pleito a nombre de la sociedad demandante, incurrió en prácticas desleales, al tenor del artículo 404 Nro. 4° del Código de Comercio, que redundaron en perjuicio para su parte, desde que constituyó otra sociedad de igual giro que la actora, mediante la cual desarrolló un proceso de parcelación de similares características al de la especie en un predio vecino al de dominio del demandado, a la sazón, su contraparte en el contrato de autos y además mandante del señor nombre reservado. Lo anterior, además de la no provisión de los recursos económicos que permitiría a la sociedad demandante cumplir con la obligación de subdividir el predio rústico del demandado. Seguidamente plantea la improcedencia de los perjuicios demandados;

TERCERO: Que los jueces del grado para rechazar la demanda de autos han razonado en primer lugar que la sociedad Las Terrazas Limitada ha terminado, según declaró el juez árbitro don Sergio Urrejola, por sentencia de 14 de junio de 2001, quien además removió de su cargo al socio don nombre reservado, por lo que ya no es representante de ella. Seguidamente exponen que se harán cargo de las peticiones de la demanda como si el señor nombre reservado actuare únicamente en representación de todos los herederos de su padre don nombre reservado.

Continúan reflexionando que el artículo 404 del Código de Comercio aplicable, prohíbe a los socios explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opera la sociedad y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquier especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio. Luego de aludir al artículo 406 del citado compendio normativo, concluyen los juzgadores que estas normas reflejan el espíritu de la ley, que es evitar que los socios administradores de una sociedad realicen actos paralelos que les distraigan de su actividad social y perjudique los intereses de la sociedad de que forman parte. Así, concluyen, don nombre reservado incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales y eso lo inhabilita para alegar el incumplimiento de la parte contraria y exigir el pago de indemnización.

Arguyen a continuación que el principal fundamento del juez árbitro para desestimar el libelo fue considerar que la excepción de falta de personería opuesta por la demandada se encontraba ajustada a derecho y que, con anterioridad en el curso de la tramitación del juicio, la referida excepción había sido acogida por el árbitro. Sin embargo, a consecuencia de un recurso de apelación, la Corte de Apelaciones revocó lo decidido estimando que la referida defensa debía ser desestimada, razón por la cual se siguió adelante la tramitación. Agregan que en el recurso de apelación la demandante pidió la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, pero nada dijo en cuanto a la excepción de falta de personería, de manera que no le resulta factible a la Corte entrar a revisar esa defensa, por carecer de competencia al efecto.

Adicionan los sentenciadores que las acciones deducidas en autos son incompatibles entre sí, por cuanto no cabe solicitar la resolución del contrato para a continuación pedir se lleve a cabo una obligación de no hacer. Agregan, no puede retrotraer la situación y pretender resolver y que se le indemnice como si el contrato se hubiera cumplido en su integridad.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios propiamente tales, el daño emergente que demanda lo funda en la venta de parcelas, pero esa venta se llevó a cabo en virtud de una modificación debidamente consentida de fecha 7 de Septiembre de 1998; y el lucro cesante, afirman, no se encuentra acreditado de manera alguna;

CUARTO: Que para resolver el presente recurso, conviene tener presente que el juez árbitro de primera instancia, no obstante estimar que la sociedad ya no existía y no tenía quien la representara, igual falló el asunto entrando al fondo del mismo, estimando que el señor nombre reservado incurrió en un incumplimiento de las obligaciones contractuales lo que le inhabilitó para alegar el incumplimiento de la parte contraria y exigir el pago de la indemnización de perjuicios, todo ello conforme con el artículo 1552 del Código Civil. A su turno, la sentencia de segunda instancia confirmó e hizo suyo el fallo de primer grado, reproduciéndolo completamente y agregándole nuevas consideraciones, entre las cuales destaca que la demandante y apelante no había incluido como parte de su recurso de apelación las cuestiones relativas a la inexistencia de la sociedad, declarada en otro juicio, que por lo demás en el fallo de primera instancia, si bien se indican, claramente no han tenido influencia en lo resolutivo del mismo. El resto de las nuevas consideraciones que en el fallo introduce la sentencia recurrida, tienen que ver con fundamentos adicionales que justificaban desechar la demanda por daños y perjuicios;

QUINTO: Que, el recurso de casación en el fondo sólo se hace cargo de consideraciones del fallo de segunda instancia que no han sido las sustantivas para desechar la demanda, como es la cuestión de la incompatibilidad de las acciones, o el problema de la inexistencia de la sociedad y su falta de representación, o de normas reguladoras de la prueba; sólo en el capítulo final del recurso se asume la cuestión del incumplimiento en que habría incurrido el señor nombre reservado, pero de manera insuficiente. En efecto, el recurso, en esta parte argumenta que no pudo imputársele dicha actuación a la parte demandante, quien sólo era socia de la sociedad demandante y en circunstancias de que la resolución que se pedía era respecto de un contrato de arrendamiento del que el señor nombre reservado no era parte, todo lo cual habría supuesto una infracción a los artículos 404 y 406 del Código de Comercio. No hay referencia alguna en el recurso al artículo 1552 del Código Civil que, como ya se dijo, fue la norma en que se basó el juez de primera instancia para desechar la demanda, lo que fue confirmado por la sentencia de segundo grado. Esta omisión impide a esta Corte entrar a conocer del resto del recurso, pues, es presupuesto o requisito fundamental en la presentación de un recurso de casación en el fondo, que en él se indiquen con precisión los errores de derecho en que se ha incurrido en la sentencia y se dé cuenta de la manera en que tales infracciones tienen influencia decisiva en lo dispositivo del fallo. Al no hacerlo esta Corte queda impedida para acoger el recurso que se presenta, por lo que necesariamente deberá ser desechado;

SEXTO: Que, de cualquier manera, esta Corte considera que no puede estimarse errada la apreciación que han hecho los jueces del fondo respecto del comportamiento del señor nombre reservado, por cuanto en la misma demanda se indica que, junto con celebrarse el contrato de arrendamiento, la sociedad arrendadora, demandante de autos, había otorgado un mandato irrevocable a los socios de la sociedad Inmobiliaria Las Terrazas de Curacaví Limitada, entre ellos el señor nombre reservado, para que procedieran a vender la parcelas, cuyo arrendamiento celebraron con la misma sociedad. Respecto de este mandato, la misma demandante declara que “estaba íntimamente vinculado al contrato de arrendamiento”. Si ello fue así, por reconocimiento de la propia demandante y recurrente, no puede sorprender entonces que los sentenciadores hayan considerado que la actuación del señor nombre reservado tuvo incidencia en el contrato de arrendamiento que había celebrado la sociedad de la que era socio, al actuar en contra de la demandada, de la que había recibido un mandato, comportamiento que por cierto afectó, en opinión de los sentenciadores, la posición contractual de la sociedad arrendataria, demandante en autos, al inhabilitarla para pedir la resolución del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 993, por el abogado señor Francisco Castillo Zaror, en representación de la parte demandante, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha tres de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 989 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.

Rol N° 3798-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.