Acto de comercio
- Fecha
- 9 de julio de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acto de comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 774-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1941-2011
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Luis Bates Hidalgo, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Acto de comercio · Acción de cobro de pesos · Ausencia de infracción legal · Principio de accesoriedad · Contrato de leasing · Acto comercial puro · Prescripción de la acción mercantil · Naturaleza jurídica del contrato de leasing · Contrato de transporte · Cosa mueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6048-2013, 9 de julio de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 6048-2013
- Casación en la forma y en el fondo Acto de comercio 9 jul 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, nueve de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 1941-2011, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, caratulados “nombre reservado con Servicios Forestales Nylyumar Ltda.”, por sentencia escrita a fojas 103, de veintisiete de septiembre de dos mil doce, se dispuso, en cuanto interesa, lo siguiente: a) rechazar la prescripción de corto tiempo deducida por la demandada; b) acoger la prescripción excepción extintiva al tenor del artículo 882 del Código de Comercio, declarando en consecuencia, prescritas las acciones provenientes de las obligaciones de acuerdo a lo expuesto en el considerando décimo quinto; y, c) acoger la demanda de cobro de pesos por el monto ascendente a la suma de $26.775.144, con los intereses legales desde la notificación de la demanda al demandado.
La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por decisión de diecisiete de junio de dos mil trece, escrita a fojas 175, revocó el fallo de primer grado en cuanto en el párrafo II) de lo resolutivo no hizo lugar a la excepción de prescripción de corto tiempo planteada por la parte demandada y, en su lugar, declara que se la acoge y, en consecuencia, se rechaza la demanda de fojas 3 y siguientes.
En contra de esta última decisión la parte actora deduce recurso de casación en la forma y en el fondo a fojas 179.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el número 5 del artículo 768 en relación con el numeral segundo del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Expone que el fallo debía cumplir con todas las exigencias del artículo 171 del mencionado cuerpo legal; sin embargo, no haría mención a las alegaciones efectuadas por su parte consistentes en reclamar que el acarreo de personal de la demandada en forma diaria y habitual, desde el mismo punto de salida y el de destino, era para que los trabajadores de la Forestal Nylyumar Limitada llegasen a su trabajo y luego fueran regresados al punto de origen. Esta sería una prestación propia para el desarrollo del giro de la demandada, cual es el de prestar servicios forestales, lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 7° del Código de Comercio, hacen de ésta su profesión habitual, un comercio. Por las razones anteriores las acciones y plazos de prescripción debían ser los regidos por el artículo 822 del cuerpo normativo citado.
Concluye que debió haberse arribado a la conclusión contraria, quedando claro que el plazo de prescripción era el del artículo 822 del Código de Comercio y no la del artículo 2013 del Código Civil;
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se dedujo acción de cobro de pesos por servicios prestados consistente en arriendo de buses para traslado de personal a faena de cosechas forestales, solicitando la actora se condene a la demandada a pagar la suma de $38.395.144, más IVA, reajustes e intereses legales de las facturas que debe, con costas.
2°.- La parte demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda señalando, en cuanto importa, que el acto para la demandante es comercial y para la demandada civil, razón por la cual se encuentra regulado por el artículo 2013 del Código Civil. Seguidamente opone la excepción de prescripción extintiva de un año de las acciones, citando los artículos 2492 y 2522 del mencionado cuerpo normativo, por tratarse de un acarreador. Agrega que las obligaciones se han extinguido de acuerdo al artículo 1567 Nro. 10 del código aludido. En subsidio, alega la prescripción del artículo 822 del Código de Comercio, por lo que se pretende obtener el saldo de las facturas que detalla. Finalmente opone la excepción de pago;
TERCERO: Que la sentencia impugnada, para arribar a la determinación que reprocha la parte recurrente -de rechazar la demanda- tuvo en consideración que tal como se reconoce en la contestación de la demanda, la demandante fue contratada para prestar servicios mensuales de arrendamiento de transporte de personas a faenas forestales en vehículos propios, durante el período que va desde el 31 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2008, pero como los furgones de transportes escolares no eran adecuados para ello, y frente a la incapacidad económica de la demandante para acceder a financiamiento regular, la Sociedad Agrícola y Forestal Oregón Limitada contrató y adquirió vía “leasing” un minibús y un bus, cuyo costo debía ser soportado y deducido de la facturación bruta mensual de la demandante, para que, al término del “leasing”, se le transfirieran los móviles. Reconoce, asimismo, que fue de cargo de su representada el costo de combustibles, neumáticos, mantenciones, pago de choferes y repuestos, entre otros. Añade que el reconocimiento anterior realizado por la demandada, supone que se ha hecho un arrendamiento de cosas muebles “leasing” por su parte, con el ánimo de subarrendarlas a la actora. En otras palabras, razonan los juzgadores, se estaría en la hipótesis del artículo 3° N° 3 del Código de Comercio, que no es muy diferente del presupuesto contemplado en el artículo 3°, numeral 1°. Indican que el contrato celebrado no ha sido para un consumo propio, sino para intermediarlo en su tráfico, lo que determina que el contrato pueda calificarse de acto de comercio. Afirma que también son actos de comercio, conforme al numeral sexto del artículo 3°, las empresas de transportes terrestres.
Reflexionan a continuación que existe ánimo de intermediar lucrativamente, y no de manera aislada, sino mensualmente y por varios años, a través de un arrendamiento o subarriendo mercantil y, por ello, aun cuando se estimare que se está en presencia de un acto de comercio, sólo para la parte demandada, pero no para la demandante (acto mixto o de doble carácter), entonces corresponde aplicar en todo caso la legislación mercantil del obligado, como se ha establecido por la jurisprudencia. Sobre la base de lo razonado precedentemente, se puede concluir, señalan, que se está en presencia de obligaciones comerciales que se refieren a operaciones mercantiles conforme al artículo 1° del Código de Comercio, y no cabe duda que desde el punto de vista del demandado, que celebró un leasing para subarrendar los vehículos, son actos de comercio.
Finalizan argumentando que la determinación de la legislación – la especial mercantil o la civil – que habrá de imperar en el juzgamiento y decisión del juicio, dependerá, en cada caso particular, de la naturaleza que revista la obligación contraída que motiva la demanda, esto es, del carácter que esa obligación tenga para el obligado a cumplirla. En el caso de autos, la demandante ostenta la calidad de comerciante por su giro de empresa de transporte terrestre, conforme al numeral sexto del artículo 3° del Código de Comercio y que se rige por las disposiciones que contempla el Título V del Libro II del mismo Código, en virtud de lo que dispone el artículo 171 citado. Por su parte, la demandada es una empresa forestal y, como tal, sólo realiza actos de naturaleza civil. Por consiguiente, corresponde aplicar a su respecto las normas de fondo civiles para determinar su juzgamiento y decisión.
Concluyen que la demandada como beneficiaria del arrendamiento de transportes terrestres a las obras forestales, es de naturaleza civil y conforme al inciso segundo del artículo 2522 del Código Civil, la acción de cobro por el precio o flete de los servicios que se prestan periódica o accidentalmente por parte del acarreador o porteador, esto es, “del que se encarga de transportar”, como lo define el artículo 2013 del mismo Código, prescribe en un año;
CUARTO: Que, en cuanto a la causal de nulidad formal invocada por la parte demandada, vale decir, aquella prevista en el Nro. 5 del artículo 768 en relación con el numeral segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, procede tener presente que aquel arbitrio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, cual es precisamente el caso en examen.
En efecto, en el caso sub judice, la demandante hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente en una omisión de los supuestos argumentos esgrimidos por su parte. Empero, de la sola lectura del fallo que se reprocha, en particular de los considerandos cuarto y quinto, se advierte que los sentenciadores han arribado a la conclusión que en el caso sub lite se consigna a partir los presupuestos que hacen procedente la prescripción a que alude el artículo 2522 en relación con el artículo 2013, ambos del Código de Comercio (rectius Civil), de manera que resulta inconcuso que, con independencia de si se compartan o no los raciocinios formulados por los jueces del fondo, son suficientes para justificar su decisión y cumplir la exigencia de fundamentación que la ley establece.
De lo dicho resulta que no se ha constatado la concurrencia de la causal de invalidación que se alega;
QUINTO: Que, por todo lo expuesto, cabe concluir que la nulidad formal intentada no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
SEXTO: Que en el recurso de casación sustancial en estudio, se sostiene que el fallo censurado ha transgredido los artículos 3°, 7° y 822 del Código de Comercio y artículo 2013 del Código Civil, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Afirma el recurrente que para su parte el contrato de transporte era una convención de carácter comercial que se regía por las reglas del contrato de comercio pero, convenientemente, la demandada alega que para ella era civil y que se aplica, por lo consiguiente, el plazo de prescripción de corto tiempo del artículo 2013 del Código Civil, alegación que el fallo impugnado de segundo grado, en definitiva, aceptó.
Sostiene el recurrente que la anterior decisión ha vulnerado el artículo 7° del Código de Comercio, en cuanto dispone que se debe entender como comerciantes aquellos que hacen del comercio su actividad habitual. Precisamente la actividad de la demandada es una de comercio, cuestión deducida de la prueba rendida, en especial de los testigos de ambas partes, dándose como hecho cierto y no discutido que la demandada prestaba servicios forestales a otras empresas más grandes, como Forestal Valdivia. Estos servicios eran desarrollados todos los días hábiles del año; en otras palabras, era una actividad habitual ejecutada por un número no menor de obreros, los cuales debían ser transportados diariamente hacia los distintos predios donde debían trabajar.
Sostiene que teniendo este estatuto como base de aplicación para ambas partes del juicio, el plazo de prescripción que debe regular esta relación es el establecido por el artículo 822 del Código de Comercio, el que, por no aplicarse, se debe entender infringido.
Finalmente señala que, en su defecto, el artículo 2013 del Código Civil debe entenderse derogado tácitamente con la dictación posterior a ellas del Código de Comercio, que fija un nuevo estatuto jurídico para este tipo de contratos;
SÉPTIMO: Que, para la acertada resolución de este arbitrio, se han dado por establecidos e indubitados los siguientes hechos:
A.
Entre las partes existió una relación contractual derivada del servicio prestado por el actor y demandante consistente en el arriendo de buses al demandado, destinado al transporte de personal de su empresa, desde la Comuna de San José, Sector Los Venados y desde Pancul a Sector Los Venados, y el traslado desde campamentos ubicados en San Juan de la Costa.
B.
Dicha actividad tiene su sustento jurídico en los documentos tenidos a la vista por el tribunal de primer grado (Considerando Noveno), a propósito de la revisión de la Causa Rol N° 860-2011, sin que fueran impugnados ni desvirtuados por la demandada, cuestión que los revistió de pleno valor probatorio;
OCTAVO: Que, a continuación, es necesario determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por la parte demandante:
A)
Que con respecto a la naturaleza de los servicios prestados por la demandante, el tribunal de grado, en su Considerando Décimo, teniendo en cuenta las facturas que acompañó el actor, determinó que el giro de la actora y demandante, corresponde al transporte de Pasajeros y Escolares, por lo que concluye que, para ésta, en la especie, existe un acto de comercio de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 N° 6 del Código del ramo, en relación a los artículos 166 y siguientes del mismo cuerpo legal.
B)
La doctrina más autorizada ha sostenido que: “El arrendamiento de transporte es un acto de comercio cuando es ejecutado por un empresario de transporte”. (Alessandri- Somarriva, Curso de Derecho Civil, Las Fuentes de las Obligaciones, Editorial Nacimiento, Santiago 1842 N° 678, p 489), como sucedería en la especie;
NOVENO: Que corresponde seguidamente, analizar cuál fue la precisa naturaleza del acto jurídico realizado por la parte demandada.
A)
La sentencia de primer grado, en su Considerando Décimo tercero, acertadamente hace aplicable la prescripción especial del artículo 822 del Código de Comercio. Sin embargo, la deducción del anterior aserto, lo fundamenta en haber concluido que el acto que se configura como base del supuesto enjuiciado es uno que reviste la naturaleza de acto de comercio, no habiéndose argumentado las razones o el por qué se trata de un acto de tal naturaleza para ambas partes concurrentes en la relación contractual. En efecto, en el Considerando Noveno se establece la existencia de la relación contractual. Seguidamente, en el Considerando Décimo, imputa la existencia de un acto de comercio para la demandante. Finalmente, en su Considerando Décimo Segundo, al rechazar la prescripción contenida en el Código Civil, es posible arribar a la conclusión que el tribunal de primer grado estima que el acto materia del juicio es comercial para ambas partes, sin hacer un razonamiento cabal y justificado del motivo por el cual sería un acto de comercio asimismo para la demandada.
B)
A pesar de lo anterior, la sentencia de grado, en su considerando Décimo Sexto, hace una escueta referencia a que se está en presencia de un contrato de “leasing” para la parte demandada, dando por hecho esta circunstancia sin desarrollar un previo razonamiento. Sólo se limita a señalar, en la parte anterior a lo que se ha sostenido, “que no existe contrato de trabajo o de administración entre este tercero o la actora con la demandada por los buses adquiridos”.
C)
Por otro lado, la sentencia de segunda instancia, en sus considerando Tercero y Cuarto, hace un detallado análisis de lo que sería un acto jurídico comercial para ambas partes que celebran, de un lado, un contrato de trasporte y, de otro, un contrato de leasing, como correspondería, respectivamente, a la demandante y demandada.
D)
Pese a lo anterior hay una deducción errada desde un punto de vista lógico en el Considerando Quinto de la sentencia de segundo grado, teniendo en cuenta de que no es posible deducir de una premisa puramente fáctica, como ocurre en la especie, una consecuencia jurídica, sin expresar mayores razonamientos. En efecto, de que algo sea de una manera determinada, como se discurrió en los considerandos Tercero y Cuarto, no es posible sostener, sin mayor análisis, “Que, en el caso de autos, en realidad, la controversia dice relación con la existencia de un acto que reviste el carácter de mixto o de doble carácter (…)”, ya que bajo estas circunstancias el acto, para la demandada, fue calificado simplemente, y sin más, como un acto civil.
E)
A pesar de lo anterior, y a mayor abundamiento, no hay un razonamiento que determine por qué los considerandos en los cuales se analiza y, más aún, se imputan consecuencias jurídicas que argumentan a favor de una determinada manera de esgrimir una conclusión, son excluidos, sin más, del nuevo supuesto en virtud del cual se pretende otra calificación jurídica al hecho que se encasilla en la respectiva categoría de acto mercantil para ambas partes.
F)
En conclusión, el tribunal de segunda instancia no fundamenta adecuadamente el paso lógico desde la hipótesis (presencia de un determinado hecho) a la tesis (normativa civil), para, finalmente, esgrimir la síntesis (acto de carácter civil para la demandada) que, de haber sido el caso, hubiese permitido concluir de que efectivamente estamos en presencia de un acto que la doctrina mercantil conoce como acto mixto o de doble carácter, o bien que alguno de los supuestos lógicos sobre los que se sustenta hubiesen sido erróneos en el proceso de subsunción a estas categoría.
G)
En resumen de lo anterior, no es posible que la operación simplemente intuitiva, fundada en una pura afirmación del juzgador de segunda instancia sea posible avalar, afirmar o contradecir desde sus propias premisas lógicas. En síntesis, estamos, jurídicamente en este caso, en la falta de ratio decidendi en la sentencia;
DÉCIMO: Como resumen de todo lo anteriormente expuesto, y en lo que resulta determinante para definir la decisión del asunto en litigio, se puede concluir lo siguiente: a) el tribunal de primera instancia determinó que el acto jurídico materia de autos es comercial para la demandante y para la demandada, siendo uno de transporte y el otro de “leasing”, respectivamente; y, b) el tribunal de segunda instancia determinó que el acto jurídico materia de autos es de doble carácter: comercial para la demandante y civil para la demandada, siendo uno de transporte y el otro forestal, respectivamente;
DÉCIMO PRIMERO: Que, en atención a lo señalado en el Considerando Octavo precedente, se concluye por este juzgador que el acto jurídico realizado por la parte demandante tiene indudablemente el carácter de comercial, y por lo tanto son aplicables las reglas del estatuto prescriptivo correspondiente al Artículo 822 del Código de Comercio.
DÉCIMO SEGUNDO: Que para determinar el carácter civil o comercial del acto realizado por la demandada, debemos tener en consideración los siguientes aspectos:
A)
No es posible sostener que por el hecho de que la empresa demandada, por ser una de naturaleza forestal, “sólo realiza actos de naturaleza civil”, como lo señala la sentencia de segunda instancia en su Considerando Quinto. En efecto, la doctrina ha sostenido que “Hay que distinguir las relaciones derivadas del estado de comerciante, de las emergentes de los actos realizados por él” (Rodolfo Fontanarrosa, Derecho Comercial Argentino (Parte General), Víctor P. de Zavalia-Editor, Buenos Aires, 1979, p. 239).
Por lo tanto, para dilucidar la calificación correspondiente, es posible recurrir a la norma establecida en el artículo 3°, número 3 del Código de Comercio, que al respecto señala: “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 3° El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas”.
A.
Con respecto a la configuración que de los hechos es necesario hacer con el objeto de subsumir las circunstancias reales exclusivamente a la hipótesis jurídica de leasing, se deben dar por reproducidos los razonamientos del Considerando Sexto de la sentencia de primera instancia. A su turno, también se concluye la configuración de la calidad de figura de “leasing”, a partir del contrato suscrito por la demandada, en consideración a la prueba documental no objetada y, por tanto, de carácter indubitado en el proceso, y que rola a fojas 74 y siguientes y 83 y siguientes, consistente en contratos de arrendamiento de los equipos móviles objetos del contrato.
B.
Para estos efectos, entendemos por leasing una operación en virtud de la cual una persona entrega a otra, por un tiempo determinado, una cosa a título de mera tenencia, para su uso y goce, por el pago de un precio o renta periódicos, otorgándose a quien recibe el uso y goce de la cosa opción de compra del mismo bien u otros derechos o facultades. Esta definición, que se sostiene como presupuesto de validación de una conducta jurídica que, como consecuencia legal, lleva aparejada la aplicación de una determinada normativa, sienta las bases de lo que efectivamente se convino, y que ha sido demostrado en autos, en relación a la imputación de “leasing” de la actividad ejecutada por la demandada.
C.
En la jurisprudencia y en la doctrina se ha consagrado el principio de accesoriedad. Se ha sostenido “Que el principio de la accesoriedad es un principio fundamental que informa al derecho comercial, sirviendo para extender o limitar la noción de acto de comercio. Consiste en presumir mercantiles ciertos actos cuando se relacionan con una profesión, actividad o acto jurídico principal de carácter comercial, ya sea porque lo facilitan, contribuyen a acrecentarlo o realizarlo, o simplemente lo garantizan. Incluso se puede decir que este principio es un nuevo elemento para determinar la mercantilidad, de gran aplicación práctica y notable importancia en el derecho comercial, toda vez que, fundándose en él se puede extender el radio de acción del artículo 3º del Código de Comercio a otros actos que no figuran en él” . (Excma. Corte Suprema. Rol N° 7.118-2008, Considerando Décimo). Desde el punto de vista de la actividad analizada, efectivamente es posible calificar que respecto de los supuestos de hecho, existe una relación de dependencia necesaria para la ejecución del objeto acto de comercio para la demandada, y excluyente frente a la indeterminación eventual del carácter complementario de la actividad forestal sin la ejecución del acto de comercio señalado precedentemente. En efecto, la actividad de trasporte realizada por la demandante tuvo por objeto complementar la actividad forestal de la empresa demandada, sin la cual las actividades laborales de la empresa civil no se hubieren podido efectuar. Además, en las relaciones laborales, la conexión necesaria entre actividades que se realizan complementariamente hizo posible la consecución de un determinado giro. Traducido este hecho laboral a la esfera comercial, expresado en la cadena de producción, se configura la accesoriedad de su pertenencia en el ámbito jurídico de la empresa.
D.
Que el juez de la instancia, en el Considerando N° 16 de su sentencia, encasilla dicha relación en un contrato de “leasing” derivado del subarriendo de estos móviles al demandado. Esto genera la certeza de que ambas partes realizaron y concluyeron un acto de comercio. Por un lado, de transporte para la demandante y, por otro, de “leasing” para la demandada;
DÉCIMO TERCERO: Que el Artículo 4° del Código Civil prescribe que “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”. Que por su parte los Artículos 2° y 96 del Código de Comercio desarrollan el principio de la prelación de fuentes en materia mercantil. El primero establece que “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”; en tanto que el segundo dispone que “Las prescripciones del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos en general son aplicables a los negocios mercantiles, salvas las modificaciones que establece este Código”;
DECIMO CUARTO: Por su parte, existiendo una norma especial en el Código de Comercio, se debe aplicar el estatuto normativo de la prescripción contenido en el Título XVII del Código Mercantil, cuyo Artículo 822 dispone que “Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años. Las prescripciones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas. Por lo tanto, y en los acuerdos que sirven de base a la relación contractual existente en estos autos, en que concurren una empresa de intermediación de servicios y otra de transportes, ambas regidas por la legislación mercantil, la primera de ellas por el Artículo 3° N° 3 y, la segunda por el Artículo 3 N° 6, y ambas por los artículos 166 y siguientes, incluidos en el Libro I del Código de Comercio, se entiende que forman parte de una obligación comercial. En este sentido, siendo la obligación comercial “el vínculo jurídico relativo a una prestación que tiene carácter comercial para quien la debe” (Bolaffio. Citado por Fontanarrosa, Rodolfo. Derecho Comercial Argentino (Parte General), Víctor P. de Zavalia-Editor, Buenos Aires, 1979, p. 239), es necesario aplicar la norma de prescripción antes citada y no aquella norma prevista en la legislación común del Artículo 2522 del Código Civil, aplicable a las prescripciones de corto tiempo, entre las que incluye la del acarreador, y que señala que “prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.”
Esta última norma es la que sirve de sostén a la sentencia de segundo grado para aplicar dicho estatuto en relación al Artículo 2013 del Código Civil, que reglamenta el contrato de arrendamiento de transporte de aquel cuerpo legal, normativa que solo se aplica “a falta de disposición del Código de Comercio” (Alessandri- Somarriva, Curso de Derecho Civil, Las Fuentes de las Obligaciones, Editorial Nascimento, Santiago 1842 N° 678, p 489). Este error debe ser objeto de rechazo y en su lugar subsumir, como se ha venido sosteniendo en este fallo, el supuesto enjuiciado -atendida su propia naturaleza- en el Título XVII del Código Mercantil, específicamente en su Artículo 822 que dispone que “Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años. Las prescripciones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas”.
Tal y como ha sostenido esta Corte “La prescripción extintiva de las acciones, en la eventualidad recién señalada, ha de entenderse, entonces, regida por la normativa general prevista sobre la materia en el precitado artículo 822 del mismo Código, de acuerdo con el cual, las acciones que procedan de las obligaciones de que se trata en el Libro II en cuyo Título V se regula precisamente el transporte terrestre, y que no tengan un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años”. (Corte Suprema. ROL 8.987-2011);
DÉCIMO QUINTO: Que en la especie de autos no estamos frente a la concurrencia de un acto mixto, como erradamente se ha sostenido por el tribunal de segunda instancia, sino comercial para ambos contratantes, con lo que no cabría aplicar esta disquisición doctrinal que han venido sosteniendo los autores nacionales (Raúl Varela Varela, Derecho Comercial Tomo I, Editorial Universitaria, Santiago, 159, N°49, p. 87), (Los actos mixtos en el derecho comercial, nombre reservado Amunátegui, Memoria de prueba, Universidad de Chile, Santiago, 1948, p. 24.)
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se decide:
A) Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 179, por el abogado César Gárnica González, en representación de la demandante.
B) Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte señalada precedentemente y, en consecuencia, se invalida, en lo pertinente, la sentencia de diecisiete de junio de dos mil trece, escrita a fojas 175 y siguiente, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
N° 6048-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H. y Arturo Prado P
No firma el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.