Demanda reconvencional
- Fecha
- 14 de julio de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1281-2012
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 7025-2006
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Manuel Valderrama Rebolledo, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Prescripción adquisitiva · Derecho real de herencia · Cesión de derechos hereditarios · Herencia · Derechos hereditarios · Excepción de prescripción extintiva · Posesión efectiva · Acción de petición de herencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4633-2013, 14 de julio de 2014, «con»
Texto íntegro
25
Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 7025-2006, seguidos ante el Juzgado Civil de Pucón, compareció don nombre reservado Müller, abogado, en representación de Rafael, Lucía Guillermina, Teodoro, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de petición de herencia en contra de nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, solicitando se declare que los demandados no tienen derecho alguno en la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, por haber cedido sus derechos el padre de estos últimos a la madre de sus representados, debiendo en consecuencia, ordenarse las inscripciones respectivas y la restitución de los frutos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil, con costas.
Fundamentando su pretensión, señala que los demandados en su calidad de hijos de don nombre reservado, inscribieron a su nombre un predio de de 75 hectáreas de superficie, ubicado en el lugar Quililche, en la comuna de Pucón. Sin embargo, dicho inmueble pertenece a los demandantes y era de propiedad de don nombre reservado, quien falleció, siendo sucedido por sus hermanos Ceferina (madre de los actores) y Onésimo (padre de los demandados). Luego, don nombre reservado mediante escritura pública de fecha 30 de diciembre de 1974 cedió sus derechos a su hermana y madre de sus representados, doña nombre reservado, quien pasó a ser la única dueña del predio. De este modo, los demandados nada recibieron a título de herencia, puesto que su causante la transfirió en vida.
Por último, expone que la contraria debe ser considerada como poseedora de mala fe.
Los demandados contestaron la demanda solicitando su íntegro rechazo. Asimismo, dedujeron demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. En primer lugar, explican que obtuvieron la posesión inscrita del predio en cuestión, en virtud de un procedimiento judicial donde solicitaron la posesión efectiva de la herencia de su tío, don nombre reservado, reconociéndoseles mediante decreto de fecha 15 de marzo de 2001 el carácter de únicos herederos del causante, heredando por derechos de transmisión de su padre nombre reservado y de su cónyuge nombre reservado. De este modo, afirman, se ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley para obtener la posesión efectiva del causante, por lo que se debe considerar para todos los efectos legales como justo título, confiriéndoseles el carácter de poseedores regulares.
Por otro lado, aseveran que el contrato de cesión de derechos hereditarios que esgrime la contraria no tiene valor alguno, por cuanto el cedente, nombre reservado -quien aparentemente transfirió sus derechos sobre la herencia quedada al fallecimiento de su hermano legítimo nombre reservado- nada pudo ceder a su hermana doña nombre reservado, en atención a que el causante falleció con fecha 31 de julio de 1969, época en la que aún no se dictaba la Ley 19.585, por lo que corresponde aplicar las reglas de la sucesión intestada regular, conclusión a la que igualmente se arriba a la luz de las actuales normas de sucesión. En efecto, a la fecha del deceso de nombre reservado, lo sobrevivieron su hermano legítimo Onésimo y su madre, doña nombre reservado, quien falleció el 4 de octubre del año 1979. El padre del causante, don nombre reservado, falleció el 23 diciembre de 1959, esto es, 10 años antes que su hijo. En consecuencia, al no existir hijos legítimos ni cónyuge del causante nombre reservado, los llamados a suceder son sus ascendientes legítimos, esto es, su madre doña nombre reservado y su padre don nombre reservado, pero como éste había fallecido con anterioridad, la única heredera universal fue su madre.
De conformidad a lo expuesto -aseveran- si la única heredera era la madre de nombre reservado, don nombre reservado no podía transferir sus derechos hereditarios, ya que el derecho real de herencia nunca se le defirió. Así las cosas, ni por derecho propio ni por cesión de doña nombre reservado, los actores tienen derechos respecto de la herencia de don nombre reservado.
Por lo señalado, vienen en oponer las siguientes excepciones: a) falta de legitimación activa de los demandantes para presentar la acción de petición de herencia, toda vez que doña nombre reservado nunca tuvo derecho alguno en la herencia del causante nombre reservado, en atención a que la única heredera de los bienes de éste fue su madre nombre reservado y la aludida cesión se efectuó sin fundamento legal; b) prescripción de la acción de petición de herencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1269 del Código Civil en relación con lo preceptuado en el inciso final del artículo 704 del mismo código. En efecto, su parte obtuvo la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su tío don nombre reservado y por derecho de transmisión de su padre don nombre reservado, hermano del primero, mediante decreto judicial de fecha 15 de marzo de 2001. De esta manera, se cumple a cabalidad con el presupuesto exigido por el inciso final del artículo 704 citado, por cuanto al haber obtenido la posesión efectiva de la herencia mediante decreto judicial, detentan justo título para los efectos legales, de modo que a partir de esa data comenzó a correr el plazo a fin de que otros herederos que pretendan tener igual o mejor derecho en la sucesión, puedan intentar las acciones judiciales pertinentes. El término señalado para la prescripción extintiva de la acción de los demandantes es de cinco años, el que no fue interrumpido sino hasta el día 14 octubre del año 2011, fecha en que consta la notificación de la demanda, por lo que de existir un heredero con igual o mejor derecho en la herencia en cuestión, el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia se encuentra extinguido por haber transcurrido el plazo de cinco años de conformidad al inciso final del artículo 704 aludido e incluso el de diez años exigido en el mismo artículo, en su primera parte.
Seguidamente, los demandados principales formularon demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia en contra de los demandantes principales, en virtud de los argumentos precedentemente esgrimidos, citando para estos efectos los artículos 1269, 704 y 2517 del Código Civil, solicitando en definitiva, se declare que han adquirido por prescripción adquisitiva la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, siendo para todos los efectos legales los únicos dueños de los bienes que comprende la masa hereditaria, con costas.
Por sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 178, el señor juez titular del tribunal referido en el primer acápite de esta expositiva, “acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por los demandados y rechazó la demanda principal”. Asimismo, hizo lugar a la demanda reconvencional, declarando que la demandada principal adquirió por prescripción extraordinaria el derecho real de herencia quedada al fallecimiento del causante, sin costas.
Apelado este fallo por los demandantes, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de treinta y uno de mayo de dos mil trece, rolante a fojas 216, acogió la excepción de prescripción extintiva del derecho real de herencia opuesta por los demandados, y, en consecuencia, rechazó la demanda principal, omitiendo pronunciamiento respecto de las restantes excepciones opuestas por los demandados. También hizo lugar a la demanda reconvencional de prescripción especial de cinco años del derecho real de la herencia quedada al fallecimiento del causante don nombre reservado, declarando que los demandados principales adquirieron el derecho real de herencia en cuestión, ordenando las inscripciones pertinentes.
En contra de esta decisión, la parte perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dado ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
SEGUNDO: Que el arbitrio se sustenta en que el tribunal de alzada, en los hechos, revocó la sentencia de primera instancia, acogiendo tanto la excepción de prescripción extintiva del derecho real de herencia como la demanda reconvencional opuesta por los demandados, considerando para ambas decisiones el plazo de prescripción de cinco años que contempla el artículo 1269 del Código Civil, declarando, en consecuencia, que aquéllos han adquirido el dominio del derecho real de la herencia del causante nombre reservado. Conforme a ello, aparece evidente que modificaron la decisión del a quo, en tanto acogieron la prescripción ordinaria y rechazaron la extraordinaria. Sin embargo, no puede perderse de vista que el juez de primer grado consideró para los efectos de declarar la prescripción, el plazo de diez años que contempla la ley, con lo que implícitamente desestimó la calidad de poseedores regulares de los demandados, por ausencia de buena fe o de justo título. Tal decisión -afirma- ya fue dada ultrapetita, pues nunca la contraria invocó la prescripción adquisitiva extraordinaria, mediante la alegación del artículo 2510 del Código Civil.
El citado vicio se ha agravado porque la Corte de Apelaciones "revoca" la sentencia apelada, acogiendo la prescripción adquisitiva de cinco años del artículo 1269 del Código Civil, sin que se haya pedido tal modificación por los demandados. La competencia de la Corte estaba dada por el contenido del recurso de apelación formulado por su parte que -en lo medular-impugnaba la concurrencia de la prescripción extraordinaria por no haber "posesión material", tal como se deriva de la lectura del petitorio de dicho recurso.
De esta forma, si el tribunal de alzada lo estimaba de derecho, debió simplemente rechazar la apelación y confirmar la sentencia apelada, pero en ningún caso modificar la acción acogida -rechazando la prescripción extraordinaria, haciendo lugar a la ordinaria de cinco años- pues para actuar así requería petición de parte, sin que a este respecto los demandados principales hayan deducido recurso de apelación o adhesión a la interpuesta;
TERCERO: Que de conformidad con lo reseñado en lo expositivo de este pronunciamiento, la competencia del tribunal -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de los actores dirigida a obtener se declarara que los demandados no detentan derecho alguno sobre la herencia quedada al fallecimiento del causante don nombre reservado, por haberlos cedido el padre de estos últimos a la madre de los primeros, ordenando en consecuencia las inscripciones pertinentes y las restituciones a que haya lugar, con costas. Por su parte, los demandados al contestar la demanda exigieron que ésta se rechazara, interponiendo para ello excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, afirmando, en primer término, que los actores carecen de derechos, en tanto nada pudo ceder su padre a la madre de la contraria, desde que a la fecha de la cesión que éstos invocan la única heredera del causante era su madre, doña nombre reservado, quien lo sobrevivió, añadiendo además, que ellos adquirieron por derecho de transmisión de su padre Onésimo. También alegaron la prescripción del derecho real de herencia y, con los mismos fundamentos opusieron demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, argumentando haber obtenido el decreto de posesión efectiva de la herencia del causante el 15 de marzo del año 2001, de modo que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1269 y 704 inciso final del Código Civil, adquirieron por prescripción de cinco años e incluso de diez.
El fallo de segundo grado decidió acoger tanto la excepción de prescripción extintiva como la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, para lo cual tuvo en consideración, en ambos casos el plazo de prescripción de cinco años, a diferencia de lo razonado por el juez a quo, quien aplicó el término extraordinario de prescripción de diez años;
CUARTO: Que del tenor del libelo de casación se desprende que los actores aseveran que el vicio en cuestión se configura al haberse extendido la Corte de Apelaciones a puntos no sometidos a su decisión, puesto que, circunscrita la discusión a los argumentos expuestos por su parte en el escrito de apelación formulado contra la sentencia de primer grado -errónea contabilización del plazo de prescripción de diez años e interrupción del mismo; falta de posesión material del bien y mala fe- los jueces del mérito obviaron que la controversia así delimitada les impedía pronunciarse sobre un argumento que no fue puesto bajo la esfera de su competencia, en tanto, los demandados no se alzaron respecto de la determinación del a quo quien estimó no concurrente un justo título y/o la buena fe, aplicando el plazo de prescripción extraordinario de diez años. De este modo, sólo cabía que el tribunal de alzada confirmara o revocara la sentencia de primera instancia, acogiendo en este último caso la demanda principal, más no que aplicara la prescripción ordinaria rechazando la extraordinaria como lo hizo, cuando dicha enmienda no fue solicitada por quien se alzó oportunamente;
QUINTO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;
SEXTO: Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;
SÉPTIMO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.
Así, se ha dicho que “las sentencias de los tribunales, so pena de incurrir en este vicio, deben guardar conformidad, sin embargo, con la causa de pedir, por ser la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas, de manera que falla ultra petita, a pesar de que en lo resolutivo se limite estrictamente a acoger la acción deducida y rechazar las excepciones opuestas, la sentencia que en lo considerativo se funda para ello en la existencia de un hecho o antecedente jurídico distinto del alegado por las partes (Carlos Anabalón Sanderson. Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen Tres. Escuela Tipográfica Salesiana. Concepción. Año 1966. Página 202).
“La causa de pedir es la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una excepción por una causa de pedir distinta de la invocada importa resolver una excepción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto, ultra petita, salvo los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile. Año 1983. Página 41);
OCTAVO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente, determinar si en la especie, en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador;
NOVENO: Que, acotado lo anterior y analizado el texto de los escritos que conforman la litis, así como del recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada, toda vez que de su lectura se advierte que no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una alegación no formulada o prestación no solicitada, por cuanto los sentenciadores se limitaron a decidir sobre la procedencia de la acción intentada, para lo que necesariamente debieron abocarse al estudio tanto de la excepción de prescripción opuesta como de los fundamentos de la demanda reconvencional y, en particular, del término de prescripción aplicable a los hechos invocados por las partes, respecto de los cuales, en general, no existió controversia.
En este contexto, estando los tribunales en el deber de fallar los litigios conforme al mérito de autos y con arreglo a las leyes que son aplicables al caso sometido a su conocimiento, es obvio que se hallan facultados para hacer en sus sentencias todas aquellas consideraciones que guarden relación con la acción deducida y que puedan desprenderse de los antecedentes del proceso. En este entendido, la controversia que se condujo por los litigantes a segunda instancia, a través del recurso de apelación deducido por los actores, decía justamente relación con lo medular de la petición formulada por los demandados, esto es, la extinción y adquisición de la acción y del derecho real de herencia, respectivamente, por haber transcurrido el plazo de cinco o diez años, que para dicho efecto contempla la ley;
DÉCIMO: Que en el contexto anotado, primariamente, el tribunal ha debido como lo ha hecho, examinar los títulos de los litigantes para determinar si éstos los legitiman para obtener lo que reclaman y de dicho examen concluyó que los actores ejercieron la acción de petición de herencia cuando los demandados principales habían ganado esos derechos por prescripción, acogiendo el planteamiento formulado por estos último. Este análisis que constituye una tarea propia, se encuentra dentro del ámbito de competencia de los juzgadores y en caso alguno configura una decisión dada ultra petita. En suma, resulta inconcuso que el fallo se ha ajustado a las pretensiones de las partes, sin que resulte ser verídico el aserto del recurrente en el sentido opuesto.
En consecuencia, los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que le son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión;
UNDÉCIMO: Que de otro lado, el impugnante no puede fundar su recurso en la inexistencia de apelación por parte de los demandados respecto de las decisiones contenidas en la sentencia de primer grado, pues con ello olvida un elemento consustancial del recurso de apelación, cual es, el agravio derivado de una determinada decisión judicial, es decir, el oponente debe sentirse insatisfecho total o parcialmente respecto de la resolución de cualquiera de las pretensiones planteadas en el litigio. Sin embargo, en el presente caso, los demandados principales y demandantes reconvencionales obtuvieron mediante la sentencia de primer grado, la calidad de adquirentes por prescripción extraordinaria. Luego, tal decisión no les provocó agravio alguno que los legitimara para deducir el recurso que dispone el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, el hecho que el fallo no haya sido apelado por esa parte, no es óbice para que el tribunal superior resuelva aspectos de la decisión del a quo que resultan controvertidos conforme a los agravios expresados por el actor al deducir recurso de apelación. En efecto y como se dijo, el demandado principal y demandante reconvencional resultó vencedor en primera instancia, de tal manera que mal podía apelar de la sentencia por cuanto lo decidido en ésta no le causaba gravamen. Pero replanteado el tema como consecuencia del recurso de la actora, que insiste en sus pretensiones, era legítimo y obligatorio para los jueces de alzada analizar y decidir acerca de los tópicos que involucran su recurso referido tanto a la acción de petición de herencia como a la excepción de prescripción extintiva y demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria;
DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, sólo queda concluir que los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la Litis, por lo que queda en evidencia la falta de fundamentación del recurso de casación en la forma propuesto por los demandantes, el cual, por ende, habrá de ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DECIMOTERCERO: Que el recurso de nulidad sustancial se fundamenta, en la infracción que, a juicio de quien recurre, se produjo en la sentencia cuestionada de lo dispuesto en los artículos 706, 1269, 2503, 2507 y 2508 del Código Civil.
En un primer apartado del arbitrio, se explica que el fallo que se examina acogió la prescripción ordinaria de cinco años por estimar concurrente la buena fe y un justo título, apartándose con tal determinación de la prueba rendida, aplicando erróneamente el artículo 706 citado, puesto que conforme a las probanzas del proceso ha quedado excluida la buena fe, la que por lo demás, había sido desechada por la sentencia de primer grado. Así, los testigos de su parte se encuentran contestes en la mala fe de los demandados, quienes pidieron la posesión efectiva sólo para ellos, omitiendo al resto de la familia, especialmente a su primo sordomudo Rafael que hasta la fecha vive en el predio. La absolución de posiciones es muy clara al respecto, puesto que nombre reservado admitió que conocía la casa de doña nombre reservado ubicada en el campo de Quililche, de 75 hectáreas, al indicar que "Ellos tenían la casa al lado, yo no conocí a Ceferino (sic) si a nombre reservado". Por su lado, nombre reservado señaló "Si cuando éramos chicos nos íbamos para allá, al campo del tío Juan y cerca de ahí vivía Ceferina porque ellos tenían aparte", agregando frente a la pregunta relativa a que la casa de Ceferina hoy es ocupada por nombre reservado, hijo de la primera y primo suyo, "Me remito a lo anteriormente dicho". "No ese campo nunca fue de ellos, éstos abrieron la tranquera y pasaron para el otro campo de mi tío Juan, Ceferina vivía en el campo de ella y en otra casa no la que ocupa actualmente su hijo nombre reservado". Lo dicho –dice- da cuenta que los demandados no obraron de buena fe, puesto que conocían a sus parientes y los excluyeron de la posesión efectiva.
En cuanto a la prueba documental, indica que acompañó la escritura pública de fecha 30 de diciembre de 1974, mediante la cual don nombre reservado, padre de los demandados, cedió sus derechos a la madre de los actores, doña nombre reservado, quien, en consecuencia, pasó a ser la única dueña del predio. Dicho contrato fue acompañado legalmente sin haber sido objetado por la contraria. Adicionalmente, aparejó las copias de las demandas a través de las cuales los demandados han tratado de lanzar del predio a su primo Rafael, uno de los demandantes.
Estos medios de prueba, afirma, excluyen la buena fe, toda vez que los demandados a pesar de haber tomado conocimiento en el presente juicio del contrato de cesión suscrito por su propio padre, lo desconocieron, alegando su nulidad. De ello deriva la mala fe dentro del proceso. La conducta procesal de rechazar o desconocer este contrato constituye mala fe por sí sola, teniendo además en consideración, que los parientes no pueden alegar desconocimiento de una rama familiar, sobre todo si los demandantes viven en el predio que ellos inscribieron a su propio nombre, excluyéndolos.
Seguidamente, sostiene el recurso que ha existido un error de derecho en el cómputo inicial del plazo de prescripción, transgrediendo consecuencialmente lo preceptuado en los artículos 1269, 2507 y 2508 del Código Civil. Refiere que los jueces del mérito contabilizaron ese término a partir de la fecha del decreto judicial que concedió la posesión efectiva. Eso implica, dice, dar valor al "estado diario", no sólo respecto de los peticionarios de la posesión efectiva sino que con efecto erga omnes en relación a todos los terceros que ni siquiera han sabido de la existencia del citado procedimiento voluntario. Procesalmente, ese decreto podría no inscribirse por 10 años, resultando inimpugnable al tiempo de la inscripción. Tal situación resulta inadmisible, porque en relación a los terceros existe norma especial: las inscripciones del artículo 688 del Código Civil que marcan la publicidad necesaria para contar todos los plazos.
Haciendo suya una cita doctrinaria, indica que como la prescripción del derecho real de herencia es adquisitiva y, por tanto, la acción que lo protege no se extingue por su no ejercicio, el día inicial de la prescripción es aquel en que el tercero ha entrado en posesión material de la herencia, realizando actos de heredero. En el caso de autos, los propios demandados acompañaron las demandas de precario destinadas a obtener la entrega material del inmueble, sin que a la fecha lo hayan conseguido. Relacionado con lo que precede, asevera que la posesión efectiva y la herencia fueron inscritas a nombre de los demandados el 16 de noviembre de 2001, antecedente que debe regir para principiar el plazo de prescripción.
Refiriéndose a la fecha de interrupción de la prescripción, indica el recurrente que el tribunal de alzada conculcó lo dispuesto en el artículo 2503 del Código Civil, en la medida que la notificación por cédula de la demanda, acaecida el 14 de octubre de 2011 resulta intrascendente, dado que el juicio se había iniciado con antelación. En efecto, en autos, la litis partió con una medida prejudicial precautoria a la que comparecieron los demandados solicitando su alzamiento. Así, nombre reservado se apersonó en el mencionado cuaderno mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2010. A su vez, nombre reservado lo hizo por medio de escrito de 15 de julio de 2011, pidiendo el abandono del procedimiento. Desde esas fechas, ambos demandados se han entendido emplazados en la presente causa, por lo que no transcurrió el plazo de diez años desde la inscripción de la herencia. Sin perjuicio de ello, la notificación por cédula de la demanda es anterior a dicho término, computado desde la inscripción de herencia y posesión efectiva (16 de noviembre de 2001).
Advierte además, en que la aplicación del término de prescripción extraordinaria resulta improcedente por falta de posesión material, requisito indispensable de acuerdo a lo previsto en el artículo 2492 del Código Civil. La norma reguladora de este tipo de prescripción es el artículo 2510 citado, que rompe con toda la teoría de la posesión inscrita, dado que aún el mero tenedor está facultado para invocarla. Sin embargo, requiere siempre de "posesión material". En autos, los demandados si bien han obtenido de mala fe la posesión inscrita del inmueble, nunca han detentado la posesión material del mismo. La prueba en este sentido se encuentra constituida por las causas acompañadas al proceso, documentos que fueron acompañados bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
Explicando la forma en que los vicios denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, sostiene que de haberse aplicado y valorado, conforme a la ley y medios de prueba rendidos, el concepto de buena fe, nunca pudo acogerse la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva ordinaria. Lo mismo ocurre con el cómputo inicial de la misma en virtud del estado diario, puesto que toda la teoría de la posesión sobre bienes raíces se funda en las inscripciones, incluso en materia sucesoria, por constituir medidas de publicidad.
Finalmente, en cuanto a la interrupción de la prescripción también concurre un grave error de concepto, al aplicarla desde la notificación de la demanda en un juicio en que los demandados se encontraban emplazados con antelación, según se explicó. De haber sido aplicadas debidamente las normas infringidas, los jueces de la instancia debieron acoger la acción de petición de herencia deducida, rechazando, en consecuencia, la demanda reconvencional de los demandados principales, por no detentar buena fe ni la posesión material del predio y por haberse interrumpido la prescripción en curso;
DECIMOCUARTO: Que conforme al mérito de los antecedentes, constituyen hechos de la causa, sea porque no fueron controvertidos por las partes, sea porque han sido establecidos como inamovibles por los jueces del mérito, al no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, los siguientes:
a) nombre reservado y Onésimo, ambos nombre reservado, son hijos legítimos de nombre reservado y nombre reservado, falleciendo este último el 23 de diciembre de 1959;
b) El deceso del mencionado nombre reservado, se produjo el 31 de julio de 1969, sobreviviéndolo su madre, quien falleció el 4 de octubre de 1979;
c) Mediante escritura pública no inscrita, de fecha 30 de diciembre de 1974, don nombre reservado, en su calidad de heredero de su hermano legítimo nombre reservado, cedió, vendió y transfirió a doña nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, “la calidad, cuota hereditaria o derecho real de herencia” de su hermano nombre reservado, fallecido el 31 de julio de 1969;
d) Don nombre reservado, padre de los demandados, falleció en el año 1977;
e) Doña nombre reservado, madre de los demandantes, falleció en el año 1983;
f) Mediante resolución de fecha 15 de marzo de 2001, se concedió a los demandados por derecho de trasmisión de su padre Onésimo, la posesión efectiva de la herencia del causante nombre reservado, la que fue inscrita el 16 de noviembre del mismo año;
g) La presente causa se inició por gestión prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, cuaderno al que compareció el demandado nombre reservado, solicitando su alzamiento con fecha 4 de mayo de 2010;
f) Ambos demandados el 15 de julio de 2011, dedujeron incidente de abandono de procedimiento;
g) Con fecha 14 de octubre de 2011 se notificó por cédula la demanda de autos a los demandados;
DECIMOQUINTO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, el tribunal de alzada acogió la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, rechazó la demanda principal, no emitiendo pronunciamiento respecto de las restantes excepciones opuestas por los demandados. Asimismo, hizo lugar a la demanda reconvencional de prescripción especial de cinco años del derecho real de la herencia quedada al fallecimiento del causante don nombre reservado, ordenando inscribir la sentencia en los registros pertinentes, una vez ejecutoriada, sin costas. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron que de conformidad a lo preceptuado en el inciso final del artículo 704 del Código Civil, el plazo necesario para prescribir la acción de petición de herencia que otro pudiera tener es de cinco años, que corresponde además, al término que requieren los demandados para ganar por prescripción adquisitiva la herencia que se disputa, cuando, como ocurre en autos, se les ha concedido la posesión efectiva de los bienes del causante, antecedente que constituye justo título y hace que los demandados sean poseedores de buena fe.
Seguidamente y sin desconocer el valor de la cesión de derechos que sustenta la pretensión de los actores, aseveran que éstos hicieron valer tarde sus derechos, en atención a que los demandantes reconvencionales y demandados principales habían ganado esos derechos por prescripción, toda vez que al momento de presentarse y notificarse la demanda -14 de diciembre de 2006 y 14 de octubre de 2011, respectivamente- habían transcurrido más de los cinco años que necesitaban estos herederos putativos para adquirir por prescripción el derecho de herencia del causante antes referido, término cuyo cómputo comenzó a correr el 15 de marzo de 2001, fecha en que el Juzgado de Letras de Pucón concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado a los demandados, hijos de nombre reservado, sin que en ese lapso se haya producido interrupción de esa prescripción;
DECIMOSEXTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo decimotercero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente que: 1.- el plazo de prescripción que debe computarse, tanto para los efectos de la excepción de prescripción extintiva como de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva es de diez años, atento a la mala fe con que obraron los demandados principales en la obtención del decreto de posesión efectiva del causante; 2.- el referido término debe computarse a partir de la fecha de inscripción del decreto judicial que concede la posesión efectiva; 3.- el plazo de diez años en cuestión se encuentra interrumpido a consecuencia de las actuaciones de los demandados efectuadas con anterioridad a la notificación de la demanda, según se verifica en el cuaderno de medida precautoria y en el principal; 4.- la prescripción extraordinaria requiere posesión material del inmueble y; 5.- siendo ello así, corresponde acoger la demanda principal y desestimar la reconvencional;
DECIMOSÉPTIMO: Que este proceso se inició al ejercerse por los demandantes Rafael, Lucía Guillermina, Teodoro, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, en contra de nombre reservado y nombre reservado, ambos apellidados nombre reservado, acción de petición de herencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil; instrumento jurídico que se ha definido como la acción que le corresponde al dueño de una herencia en contra del falso heredero que ejerce sobre ella la posesión a fin de que se le reconozca la genuina condición de heredero y, en consecuencia, se le restituyan los bienes que conforman la universalidad jurídica de la herencia.
La ejercida es “aquella acción que se concede al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal, sea contra quien la posee en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero” (Domínguez Benavente y Domínguez Águila, Derecho Sucesorio, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, página 471).
Por otro lado, cabe considerar que, por el carácter de transferible tanto de los derechos hereditarios como de la acción de petición de herencia, se ha resuelto y así lo ha sostenido, además, la doctrina, que el cesionario está legitimado para intentar la acción de petición de herencia (Rev. Fallos del Mes; N° 302; pág. 838; también op. cit. de Domínguez Benavente y Domínguez Águila, pág. 495);
DECIMOCTAVO: Que de la conceptuación que se viene de entregar afloran como características de la acción en examen las siguientes: a) corresponde a la persona que tiene derecho sobre una herencia, cualquiera sea el título de ella; b) se ejerce en contra de otra persona que posee la herencia, en calidad de falso heredero; y c) tiene por objeto que se reconozca al actor el derecho a la herencia y se le restituyan los bienes que componen la universalidad jurídica de la misma;
DECIMONOVENO: Que el derecho real de herencia, como es sabido, puede adquirirse mediante tres modos: por sucesión por causa de muerte, como normalmente ocurre; por tradición, que opera, por medio de la cesión de los derechos hereditarios que el asignatario realiza en favor de un tercero, una vez que fallece el causante; y, por último, mediante prescripción adquisitiva, que beneficia al falso heredero, por haberla poseído durante cierto espacio de tiempo; el cual, por regla general, es de 10 años, según se señala en el artículo 2512 del Código Civil –que califica tal prescripción como “extraordinaria”-; y sólo requiere de 5 años, tratándose del heredero putativo, a quien se le haya otorgado la posesión efectiva de la herencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1269 y 704 del mismo cuerpo normativo;
VIGÉSIMO: Que vinculado al último modo de adquirir al que se hizo alusión, debe anotarse que la acción de petición de herencia es una acción real, pues, en conformidad al artículo 577 del Código Civil, nace de un derecho real, cual es, precisamente, el derecho real de herencia.
Como todas las acciones patrimoniales, la acción de petición de herencia es prescriptible y su prescriptibilidad está especialmente tratada en el artículo 1269 del Código Civil, referido en el fundamento precedente. Esta norma no hace sino aplicar la regla general del artículo 2517 del aludido Código, en orden a que toda acción por la cual se reclama un derecho -en este caso, el derecho real de herencia- se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, de forma tal que la acción de petición de herencia se extinguirá por prescripción (de naturaleza extintiva) cuando otra persona adquiera el derecho real de herencia por prescripción (de naturaleza adquisitiva). Si bien en algún momento se discutió si la prescripción a que se refiere el artículo 1269 es extintiva o adquisitiva, lo cierto es que la interpretación armónica de los preceptos antes citados y del artículo 2512 del Código Civil conduce necesariamente a concluir que se trata de prescripción adquisitiva. Así lo entienden también tanto la doctrina como la jurisprudencia (véase, Domínguez Águila, Ramón. “La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2004, páginas 167 y 168);
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, lo establecido precedentemente lleva a la evidente conclusión que la acción de petición de herencia promovida por los actores en este proceso, demandando el derecho real de herencia no ha podido extinguirse por el hecho de haber transcurrido el plazo aludido en el artículo 1269 del Código Civil, sino que ello deberá producirse cuando el que no es heredero o el heredero putativo adquiera ese derecho por la vía de la prescripción adquisitiva. Aclara con mayor precisión esta idea lo previsto en el artículo 2498 del mismo cuerpo de leyes que, luego de expresar en su primera parte que se gana por usucapión el dominio de los bienes reales o muebles, señala a continuación, en el inciso siguiente, que: "se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados". Sólo en este evento el poseedor podrá obtener una declaración judicial que le conceda el derecho a la herencia, lo que incluso le permitiría gozar de las ventajas que al efecto prescribe el artículo 2513 del Código aludido;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para resolver el tema relativo a la prescripción, que constituye el primer fundamento del reparo de ilegalidad que ha sido esgrimido por la parte demandante, se debe recurrir, en primer término, al artículo 1269 del Código Civil, norma que prevé: “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años”. Por su parte el inciso aludido del artículo 704 dispone “Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.”;
VIGÉSIMO TERCERO: Que del modo propuesto habrá de llegarse a la conclusión que el artículo 1269 del Código Civil distingue entre dos prescripciones adquisitivas, la extraordinaria, en el caso del falso heredero que no tenga concedido decreto de posesión efectiva de la herencia, que prescribe en diez años y, aquella que debe calificarse de ordinaria, que es la referida al heredero putativo y, a tal conclusión se llega aún cuando la ley no lo dice, ya que, como se ha visto, el artículo 2512 expresamente designa como extraordinaria la de diez años y, además, porque el artículo 704 comienza diciendo que “al heredero a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto”. Pues bien, el justo título evoca la idea de posesión regular, la que conduce a la prescripción ordinaria. (Somarriva Undurraga, versión de René Abeliuk, Derecho Sucesorio, Tomo I, Sexta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 89);
VIGÉSIMO CUARTO: Que como el decreto de posesión efectiva sirve de título al falso heredero o heredero aparente para adquirir la herencia por prescripción, el término de cinco años para que lo indicado acontezca, necesariamente debe comenzar a contarse a partir de la fecha del decreto del juez que le dio la posesión efectiva, decreto que -bien o mal- le reconoció la calidad de heredero invocada. Los trámites posteriores a la época de ese decreto, ya sea su publicación, la facción y protocolización del inventario, fijación de impuestos y las inscripciones generales y especiales que la ley dispone, en nada alteran la data de iniciación que la ley señala inequívocamente, puesto que ellos persiguen otras finalidades y sus efectos son diversos al aludido. (C.S., Fallos del Mes N° 238, páginas 237 y siguientes).
Sobre lo que se expresa, los autores Domínguez Benavente y Domínguez Águila, en la página 482 de su Libro de Derecho Sucesorio, anotan: “Día inicial del plazo de prescripción: Si el heredero aparente tiene en su favor un decreto judicial que le ha dado la posesión efectiva de la herencia, en tal supuesto el día inicial es el del referido decreto, que le servirá de justo título”;
VIGÉSIMO QUINTO: Que por ser la prescripción de cinco años, a la que se viene haciendo mención, ordinaria, es preciso agregar al justo título la buena fe, la que debe darse en el heredero putativo. Si no ha obrado de buena fe, amparado únicamente en el justo título, no puede ganar por prescripción adquisitiva ordinaria el derecho real de herencia. El artículo 707 del Código Civil previene que la buena fe se presume, excepto los casos en que la ley establece una presunción contraria. En todos los otros la mala fe debe probarse;
VIGÉSIMO SEXTO: Que, desde este punto de vista, la sentencia recurrida no dio por acreditada la mala fe de los demandados en la ocupación de la herencia al gestionar la posesión efectiva de los bienes del causante; situación fáctica que resulta inmodificable por este tribunal de casación, en razón de no haberse denunciado -y, por ende, probado- infracciones a leyes reguladoras de la prueba a este respecto, siendo insuficiente la mención de la defensa de los demandantes a ciertas y determinadas piezas probatorias que rolan en autos, puesto que en relación a ellas no se ha invocado en los términos que exige el recurso de derecho estricto en examen, transgresión a alguna disposición vinculada a la prueba testimonial, confesional o documental reseñada en términos generales en el arbitrio en cuestión;
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de lo dicho resulta evidente que el quinquenio del que pretenden valerse los demandados, sea por vía extintiva o adquisitiva, resulta aplicable en la especie, desde que se encuentran en la hipótesis que contempla el inciso final del artículo 704 del Código sustantivo, en relación con lo que prevén las normas de los artículos 702 y 1269 de la misma codificación, por cuanto detentan la calidad de poseedores regulares, al encontrarse el justo título acompañado de buena fe, lo que descarta la prescripción adquisitiva extraordinaria de diez años que pretende aplicar el recurrente de casación;
VIGÉSIMO OCTAVO: Que conforme a lo precedentemente razonado, el término de cinco años de prescripción ha de computarse a partir de la fecha en que se otorgó el decreto de posesión efectiva a los demandados, esto es, el 15 de marzo de 2001, de manera tal que aun reconociendo los efectos que en general pueda atribuirse a las intervenciones de los demandados tanto en el cuaderno de precautoria como en el principal, es lo cierto que ninguna de ellas ha tenido la consecuencia interruptiva que los actores pretenden, desde que a esa fecha el plazo de prescripción se había cumplido, de modo que no han podido las presentaciones de los demandados de 4 de mayo de 2010 y 15 de julio de 2011 ni aun la notificación de la demanda, producir dicha interrupción, en tanto esta ya había vencido con anterioridad;
VIGÉSIMO NOVENO: Que del modo en que se ha venido razonando y en atención a los términos propuestos en la controversia, la médula de las consideraciones que condujeron a los sentenciadores de la Corte de Apelaciones a aplicar el plazo de prescripción de cinco años y, consecuencialmente, a acoger la excepción de prescripción y la demanda reconvencional, lo fue justamente la interpretación acorde a los postulados que se han desarrollado en este fallo, en orden al hecho indiscutido de estar en presencia de un poseedor de buena fe, según se dejó asentado en la decisión que se cuestiona, lo que desvirtúa el presupuesto fundamental de las alegaciones de los demandantes, quienes postulan la falta de concurrencia de uno de los requisitos necesarios para configurar la posesión regular que esgrimen los herederos putativos, afirmación que descartada, permitió acoger a su respecto la prescripción ordinaria de cinco años;
TRIGÉSIMO: Que existe una razón más que debilita la viabilidad de la pretensión anulatoria de los demandantes, puesto que como es sabido, el arbitrio procesal en estudio permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva. Dicho en otras palabras, la casación, ya sea en la forma como en el fondo, de conformidad a la definición formulada por el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, es un medio para hacer valer la nulidad procesal, de manera que en ambas impera el principio rector de nuestra legislación en la materia, que se expresa en la máxima “la nulidad sin perjuicio no opera”.
Desde otra perspectiva, el recurso de casación en el fondo exige que a la enmienda de la vulneración de ley que se acusa, siga un cambio diametral del sentido de la solución del asunto controvertido contenida en el fallo. Razonando en sentido inverso: que aún en caso de resultar detectada una transgresión normativa cometida en la sentencia atacada, si el litigante que la denuncia no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre según lo decisorio de ese fallo, su alegato de casación no podrá prosperar;
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se adelantó, el derecho real de herencia puede adquirirse por sucesión por causa de muerte, por tradición y por prescripción.
En el conflicto sub lite, por una parte, concurren los actores quienes invocan a su favor la adquisición por causa de muerte de la herencia quedada al fallecimiento de su madre, doña nombre reservado, quien, a su vez, adquirió por tradición, por medio de la cesión de acción y derechos hereditarios que le hizo nombre reservado en diciembre de 1974 respecto de aquello que le correspondía a este último en la herencia de su hermano legítimo nombre reservado y, de otro lado, comparecen los demandados quien además de pretender haber adquirido para sí los derechos en cuestión por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, tras haber obtenido la posesión efectiva de la herencia de su tío nombre reservado por derecho de trasmisión de su padre, hermano de aquél, sostuvieron la falta de legitimación activa de los actores, en tanto ningún derecho pudo trasferir don nombre reservado a doña nombre reservado, puesto que al causante lo sobrevivió su madre legítima, única llamada a sucederlo;
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que sobre la tradición de los derechos hereditarios en virtud de la cesión de acciones y derechos o cuotas en la sucesión, ha de tenerse en cuenta lo normado en los artículos 1909 y 1910 del Código Civil.
La cesión de derechos hereditarios es la tradición de los mismos. Dicho de otra manera, el objeto de una cesión del derecho real de herencia es una universalidad o cuota que al cedente corresponde en el conjunto de bienes que comprende el haber hereditario. Por consiguiente, los bienes individualmente determinados no son el objeto de esta cesión y, por ello es que se ha sostenido que se trata de un contrato aleatorio para el cesionario, puesto que de lo único de que se hace responsable el cedente es de su calidad de heredero;
TRIGÉSIMO TERCERO: Que si bien se ha prestado a discusión la manera en que se perfecciona la tradición del derecho de herencia, lo cierto es que la doctrina es mayoritaria y la jurisprudencia de los tribunales superiores también, en el sentido que el instituto de la herencia constituye una universalidad jurídica distinta de los bienes que la componen, individualmente considerados. De allí, entonces, que no sea una exigencia para la tradición del derecho real de herencia proceder a la inscripción del título respectivo, aun cuando involucre bienes raíces, puesto que el derecho de herencia no lo es, como asimismo, porque el artículo 686 de la codificación sustantiva, al señalar los derechos cuya tradición requiere de inscripción, no contempla el de herencia.
Por consiguiente, a la luz de lo anotado y constituyendo un acto solemne, ha de entenderse que la cesión de derechos celebrada mediante escritura pública de 30 de diciembre de 1974, entre don nombre reservado y doña nombre reservado, no hacía menester cumplir con inscripción conservatoria;
TRIGÉSIMO CUARTO: Que no obstante lo dicho, debe apuntarse que don Manuel Somarriva Undurraga (versión de René Abeliuk M., Derecho Sucesorio, Tomo I, página 79, Sexta Edición Actualizada) dice que “existe tradición o cesión del derecho de herencia en el caso de que el heredero, una vez fallecido el causante, transfiera a un tercero ya sea la totalidad de la herencia, ya sea una cuota de ella. Consiste, entonces, en que el heredero ceda sus derechos en la herencia a un tercero y éste adquiere por tradición los derechos hereditarios que el heredero había adquirido previamente por sucesión por causa de muerte.”
Por otro lado, se ha sostenido que una cesión de derechos hereditarios requiere que concurran las siguientes circunstancias: 1) La tradición del derecho de herencia que debe realizarse una vez fallecido el causante. Con anterioridad resulta imposible en nuestra legislación, puesto que la ley sanciona con objeto ilícito los pactos sobre sucesión futura y son susceptibles de declararse nulos; 2) La cesión de derechos hereditarios, como tradición que es de derechos, es una convención y supone la existencia de un título traslaticio de dominio; y 3) No deben cederse bienes determinados;
TRIGÉSIMO QUINTO: Que conforme al mérito de los antecedentes acompañados al proceso, los hechos asentados por los jueces del fondo, y teniendo especialmente presente que el título que sustenta la acción de petición de herencia es la calidad de herederos de los actores de la cesionaria del derecho en cuestión, es dable concluir que al tiempo de efectuarse la cesión de derechos hereditarios por parte del padre de los demandados, don nombre reservado, éste de conformidad a lo preceptuado en el artículo 989 del Código Civil, ningún derecho podía transferir a la madre de los actores, en tanto sobrevivió al causante su madre, quien correspondía que lo sucediera en todos sus bienes.
Luego, todo pacto que a esa fecha (1974) celebraron Onésimo y Ceferina, no ha podido producir efecto alguno, puesto que no ha existido tradición de esos derechos, en tanto no se había producido la muerte de la causante del primero de los mencionados, esto es, la madre de Onésimo y de nombre reservado;
TRIGÉSIMO SEXTO: Que concatenado con lo precedentemente dicho, cabe apuntar que en autos, del análisis de los eventuales errores de derecho invocados en el recurso, queda en evidencia que ellos carecen de toda influencia en lo dispositivo del fallo que se revisa, ya que aún de existir y en caso de que esta Corte se viera en situación de dictar sentencia de remplazo, se advierte que de hacerse lugar a la casación de fondo impetrada, no habría de variar la posición jurídica en la que se encuentra la parte demandante en la actualidad en virtud de lo declarado en la sentencia cuestionada, porque su demanda habría ser de nuevo desestimada, puesto que en atención a los raciocinios que anteceden, no quedaría más que concluir que los demandantes carecen de legitimación activa para demandar, desde que la cesionaria nada pudo transferir a sus herederos por carecer la cesión de objeto, en la medida que la única heredera de los bienes del causante nombre reservado, a la fecha de la cesión, era su madre;
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por la demandada, dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, respectivamente en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 223, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de treinta y uno de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 216.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi.
N° 4633-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.