Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 26 de agosto de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1619-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 1346-2013
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Pedro Pierry Arrau, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 765, 785, 805
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Transgresión de ley · Pagaré · Vulneración de las normas reguladoras de la prueba · Infracción normas decisoria litis · Cláusula facultativa · Caducidad del plazo · Requisitos de la prescripción · Prescripción de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14779-2014, 26 de agosto de 2014, «Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Ltda. con»
Historia del caso
En el mismo rol 14779-2014
- Casación en el fondo Interrupción de la prescripción extintiva 26 ago 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1346-2013, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulados “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Ltda. con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 26 y siguientes, en cuanto interesa, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, y se acogió la demanda, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado.
La demandada dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veinticuatro de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 50, lo revocó y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción de toda la deuda cobrada y, por ende, rechazó la demanda.
En contra de la antedicha sentencia la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso postula, en el primer apartado, que la sentencia impugnada comete infracción a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698, 1700, 1713 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no obstante reconocer que el propio pagaré consideró en una cláusula aceleración en los términos que indica, finalmente no ha reconocido el pleno mérito probatorio que la ley le otorga este título.
Seguidamente sostiene que se ha conculcado el artículo 160 del Código de Enjuiciamiento Civil, desde que la sentencia recurrida no tomó en cuenta aspectos planteados acerca de la controversia, ignorando por completo el pagaré hecho valer oportunamente, del cual se extrae el tenor de la cláusula de aceleración sobre la cual versa la controversia, privándolo así de su valor probatorio.
En el tercer capítulo del libelo la ejecutante plantea la transgresión de las leyes interpretativas de los contratos, citando los artículos 1560, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil. Sostiene que los juzgadores, en el considerando cuarto, describen que existe conformidad entre las partes en cuanto a los efectos de la mora o retardo, empero, agrega, es precisamente esa la cuestión debatida en autos, toda vez que la interpretación de la cláusula de aceleración indica el momento desde el cual tendrá que contarse el plazo de prescripción. Añade que de este error se desprenden una serie de conclusiones erradas que se plasman en el motivo sexto del fallo censurado.
Finalmente asevera la recurrente que se violentan las leyes relativas a la prescripción de acciones, contenidas en los artículos 98, 100, 105 incisos 2° y 3° de la Ley Nro. 18.092, en relación a los artículos 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil. Afirma que se ha obligado a iniciar los plazos de prescripción antes de lo que las partes de consuno habían contratado. Expone que de acuerdo con la normativa señalada el término aludido corre desde el vencimiento del documento, lo que no habría ocurrido conforme al mérito del proceso. Atender a la interpretación que ha hecho el tribunal obliga a concluir que su parte dispuso de la prescripción, lo que no es permitido por la ley;
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente asunto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:
a) Que con fecha 22 de mayo de 2013, Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Ltda. dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, a fin de obtener el cobro de un pagaré por la suma $2.556.250, suscrito por la ejecutada el 12 de julio de 2011, cuyo pago se acordó en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas, a contar del 15 de septiembre de 2011, dejando de pagar la demandada desde la cuota décima inclusive, correspondiente al día 15 de junio de 2012.
b) Que, con fecha 24 de junio de 2013, se notifica la demanda a la parte ejecutada, de acuerdo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
c) Que a fojas 11 la demandada opone a la ejecución la excepción de prescripción de la acción, prevista en el número 17 del artículo 464 del Código del compendio normativo citado, fundada en que dejó de pagar la cuota correspondiente al 15 de junio de 2012, fecha en la que se hizo efectiva la cláusula de aceleración en virtud de la cual comienza a correr el plazo para la prescripción de la acción ejecutiva, y que en el caso de los pagarés, dura sólo un año desde que la obligación se hace exigible. Agrega que fue requerida de pago recién el 26 de junio de 2013, de manera que la acción emanada del pagaré que se intenta cobrar en autos está prescrita;
TERCERO: Que, asimismo, cabe consignar que el fallo recurrido acogió la excepción de prescripción deducida por la ejecutada, considerando que ha sido usual, para atribuir los efectos a dicha cláusula, distinguir si la misma ha sido redactada en forma imperativa o facultativa. Sin embargo, razonan, en autos ha sido el propio acreedor quien ha venido a interpretar dicha cláusula al señalar en su demanda que “Conforme las cláusulas del pagaré mencionado, toda la deuda se considerará exigible y de plazo vencido por el simple atraso o no pago oportuno del total o parte de cualquiera de las cuotas referidas, sin perjuicio del interés penal pactado”. Así, agregan, en su propio concepto el pagaré ha de estimarse vencido en su totalidad a partir de la cuota Nro. 10 que venció el 15 de junio de 2012. Adicionan que la ejecutada también lo entiende de la misma forma, según aparece de su escrito de oposición. De forma tal que, indican, existiendo conformidad entre las partes sobre los efectos que la mora o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas produce en el pagaré, se estará a ella para los efectos de decidir la cuestión debatida en autos, en consonancia con lo prescrito en el artículo 1560 del Código Civil.
A partir de lo reflexionado, concluyen que cada cuota tiene su propio cómputo, pero tal vencimiento, cuota a cuota, se ve alterado al operar en la especie la cláusula de aceleración convenida la que hizo exigible el total de lo adeudado a la fecha de la mora o simple retardo de la primera cuota incumplida, esto es, la cuota décima con vencimiento al 15 de junio de 2012, de forma tal que habiéndose hecho exigible el total de lo adeudado a dicha fecha, el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley Nro. 18.092 venció el 15 de junio de 2013. Finalizan los jurisdicentes afirmando que la demanda ejecutiva de autos se notificó a la ejecutada en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el 24 de junio de 2013, esto es, cuando ya había transcurrido en su totalidad el plazo de prescripción de la acción cambiaria respecto de toda la deuda;
CUARTO: Que respecto al carácter de la cláusula de aceleración, conviene precisar que las partes no discutieron los términos en que se encuentra redactada esta estipulación del pagaré, cual es que “en caso de mora o simple retardo en el pago del total o parte de cualquiera de las cuotas referidas, la Cooperativa estará facultada para exigir anticipadamente el saldo total adeudado, como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del interés penal pactado”;
QUINTO: Que la denominada cláusula de aceleración, tal como lo ha sostenido regularmente esta Corte Suprema, puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación, mientras que en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el derecho al cobro de la obligación;
Dicho de otro modo, la caducidad convencional del plazo se puede producir si la cláusula está redactada en forma facultativa, por cuanto si al beneficiario se le concede una facultad, es necesario que éste la ejerza para que la cláusula produzca sus efectos. En cambio, se produce la caducidad ipso facto, sin necesidad de manifestación de voluntad adicional del acreedor, si la cláusula de aceleración está redactada en forma imperativa (Ubilla G. Luis, La Cláusula de Aceleración en la Obligación Cambiaria. Segunda Edición actualizada, Legal Publishing Chile, 2011, pág. 41).
A su vez, cabe señalar que la diferencia en el carácter o naturaleza de la cláusula no está en el hecho que origina la exigibilidad, ni tampoco en la facultad de cobrar el crédito adeudado, pues éste es un elemento consustancial a la titularidad del derecho, sino que lo determinante son los términos en que se describe la exigibilidad;
SEXTO: Que, en la especie, de la convención reproducida en el motivo cuarto, resulta palmario que ésta envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que aquél manifiesta inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación y que aún no se han devengado, intención que se materializa, en este caso, con la presentación de la demanda, efectuada el 22 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual la deuda se concentra en una cuota única y comienza a correr el plazo de prescripción de la acción;
SÉPTIMO: Que por su parte debe tenerse presente que para que la prescripción opere son exigencias, primero, la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe.
De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que, al acogerse a tal institución, le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía.
A los requisitos mencionados deben agregarse que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.
Según se adelantó, la prescripción supone que se contabilice el término necesario para que el derecho se extinga y en tal sentido cobra importancia la señalada “interrupción de la prescripción” por cuanto aquélla produce el efecto de detener el cómputo del tiempo, con lo cual por una parte la prescripción no sigue corriendo y, a su vez, hace que se pierda el término anterior que alcanzó a transcurrir para el evento que la prescripción comenzara nuevamente a correr.
La interrupción puede, a su vez, ser civil o natural. Al efecto, el artículo 2518 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
En esta materia el profesor René Abeliuk señala que: “La interrupción de la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción”. (“Las Obligaciones”. Editorial Jurídica Ediar Cono Sur Ltda. Pág.780);
OCTAVO: Que, en el caso sub lite, al notificarse válidamente la demanda de cobro al suscriptor del pagaré el 24 de junio de 2013, se interrumpió la prescripción de esa acción de cobro, lo cual se verificó antes de que venciera el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria, que establece el artículo 98 de la Ley Nro. 18.092, razón por la cual correspondía, como acertadamente lo resolvió el fallo de primer grado, rechazar la excepción prevista en el Nro. 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil formulada por la ejecutada, y seguir adelante con la ejecución;
NOVENO: Que los errores de concepto que se han evidenciado constituyen transgresión de los preceptos denunciados por la impugnante, particularmente de los artículos 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil, 98 de la Ley Nro. 18.092 y 2514 del Código Civil. Lo anterior ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores a acoger la excepción de prescripción deducida por la ejecutada, en circunstancias que correspondía desestimarla. Por lo anterior, el recurso en estudio debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don José Antonio Vargas Guangua, en representación de la parte ejecutante en lo principal de fojas 52, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 50, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 14.779-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Pedro Pierry A., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.