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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2535-201430 sep 2014
Fecha
30 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8558-2012
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27065-2008
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Disidencia
CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 785, 805
Descriptores
Juicio ejecutivo · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Rechaza excepción · Acogido recurso de casación en el fondo · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2535-2014, 30 de septiembre de 2014, «Banco de Credito e Inversiones con»

Historia del caso

En el mismo rol 2535-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 27065-2008, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 392 y siguientes, en cuanto interesa, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.

La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintisiete de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 422, lo confirmó.

En contra de la antedicha sentencia el actor interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial impetrado postula, en el primer apartado, que la sentencia impugnada comete infracción al artículo 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acogido la excepción de prescripción cuando aquélla no debió haber sido admitida.

Seguidamente plantea la conculcación de los artículos 577, 2407, 2434 y 2516 del Código Civil, aseverando que aquélla es consecuencia de una confusión de los jueces del fondo quienes, a pesar de haber desplegado, en un primer momento, un razonamiento en orden a reconocer la calidad de acción hipotecaria ejercida por su parte, terminan resolviendo que se habría ejercido una simple acción ejecutiva, diferencia que es fundamental para resolver la litis. Hace presente que el único deudor principal, Ángel Guillermo Calabi Amstrong, cónyuge de la demandada, fue notificado legalmente de las tres ejecuciones que se iniciaron en su contra, las cuales se encuentran vigentes. Añade que el actor ha ejercido una acción de desposeimiento, y no una acción ejecutiva en contra de la demandada, que no tiene la calidad de deudora de su parte, porque no suscribió los pagarés, ni tampoco las escrituras públicas de mutuo. Refiere a continuación que de acuerdo con las dos últimas normas mencionadas, la hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Entonces, adiciona, conforme a la accesoriedad de la hipoteca, su acción no tiene un plazo fijo ni propia prescripción. Así, expone, la interrupción de la prescripción que opera respecto de la obligación principal garantizada con hipoteca, interrumpe también la de la obligación hipotecaria, accesoria de la primera. En consecuencia, afirma, los jueces debieron entender que el único modo para que la acción que emana del contrato de hipoteca se extinguiese por prescripción consiste en que se extinga por esta misma vía la acción que nace de la obligación caucionada.

Concluye el impugnante que la notificación de la demanda en el proceso contra el deudor personal, además de interrumpir la prescripción de esa acción, hizo lo propio con la acción hipotecaria, seguida en contra de la demandada de autos.

A continuación sostiene que se han violentado los artículos 98 de Ley Nro. 18.092 y 2515 del Código Civil, por cuanto son inaplicables. Indica que si se aceptara que la acción hipotecaria pudiera prescribir con prescindencia de la acción que nace de la obligación que se supone garantiza, la hipoteca dejaría de ser precisamente una garantía y se le atribuiría una autonomía propia, soslayando su carácter de accesoria. Agrega que los efectos interruptivos de las demandas judiciales en contra del deudor personal duran mientras duren las instancias a que las demandas dieron origen, es decir, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el referido deudor demandado. Menciona que pueden terminar una o todas ellas por desistimiento, por abandono del procedimiento o por sentencia absolutoria.

Finalmente, afirma, los juicios seguidos en contra del deudor personal se encuentran vigentes y no terminados en alguna de las formas antes dichas y, por ende no se está en presencia de ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 2503 del Código de Bello, por lo cual la acción contra el deudor hipotecario no está prescrita.

En el último acápite de su libelo la parte recurrente denuncia la vulneración del artículo 19 del mencionado compendio normativo por no haberse interpretado y aplicado correctamente las normas indicadas;

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente asunto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:

a) El Banco de Crédito e Inversiones, con fecha 10 de octubre de 2008, interpone gestión preparatoria de notificación de desposeimiento en contra de nombre reservado en su calidad de tercera poseedora de los bienes hipotecados, a fin que dentro del plazo de 10 días pague a su parte la cantidad de $9.700.725 por concepto de capital e intereses correspondientes a los dos pagarés que indica, más la cantidad equivalente en pesos de UF 1.611,711 correspondientes a las dos escrituras de mutuo hipotecario y sus respectivas reprogramaciones, sumas que deberán ser pagadas más los correspondientes intereses hasta la fecha de su pago efectivo, más las costas de la causa, bajo apercibimiento de, si así no lo hiciere, se le desposeerá ejecutivamente de aquellos bienes hasta hacer pago de la acreencia.

b) El 8 de mayo de 2009, se notifica la gestión indicada de acuerdo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

c) A fojas 143, con fecha 28 de julio de 2009 la parte actora deduce demanda de desposeimiento en procedimiento ejecutivo.

d) La demandada, notificada y requerida de pago los días 16 y 19 de octubre de 2009, respectivamente, opone a la ejecución la excepción de prescripción, señalando que la deuda reclamada por el actor, en cualquier caso, se encuentra prescrita. Expone que su parte no ha contraído deuda alguna con el ejecutante, y que las propiedades por cuyo desposeimiento se le demanda se reputan de su dominio hace más de 20 años, como consecuencia del efecto declarativo de una adjudicación que se le hizo hace más de 13 años, y que aunque efectivamente hubiese tenido ella o un tercero, alguna deuda con el Banco demandante en relación con los inmuebles sub lite, éstas se encontrarían largamente prescritas pues datarían desde hace décadas.

e) La entidad bancaria demandante, al contestar, solicita el rechazo de la excepción argumentando que la notificación efectuada al deudor principal, en el juicio que individualiza, interrumpió la prescripción de la acción cambiaria y de la ejecutiva y, consecuentemente, la acción hipotecaria ejercida en esta sede;

TERCERO: Que, asimismo, cabe consignar que el fallo recurrido acogió la excepción de prescripción deducida por la ejecutada, considerando que con el mérito de los artículos 2516 y 2434, en relación con lo dispuesto por el artículo 2518 del Código Civil se puede concluir que las acciones ejecutivas ejercidas por el demandante en contra del deudor principal, Ángel Guillermo Calabi Armstrong, ante el 19° y 26° Juzgados Civiles de Santiago, tuvieron la virtud de interrumpir el plazo de prescripción respecto de la acción hipotecaria ejercida en autos en contra de la tercera poseedora del inmueble hipotecado, atendido que la deuda reclamada en ambos procesos es la misma, y dado que con estas actuaciones el actor salvó su pasividad y tomó el camino a exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación a su deudor renuente.

Hacen presente los juzgadores que en los autos seguidos ante los tribunales indicados y que individualiza, el deudor principal fue notificado y requerido de pago los días 12 y 15 de marzo de 2004, en el caso de los pagarés, y los días 13 y 25 de octubre de 2004 en el caso de los mutuos, interrumpiendo así civilmente el ejecutante la prescripción de la acción ejecutiva e hipotecaria que le accede. Continúan razonando que entre estas fechas y aquélla en que la gestión preparatoria de desposeimiento fue verificada respecto de la demandada nombre reservado, esto es el día 8 de mayo de 2009, han transcurrido con creces los plazos de uno y tres años dispuestos por ley para el ejercicio de la acción ejecutiva, motivo por el cual la excepción en comento es acogida;

CUARTO: Que los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida hacen necesario destacar diversos presupuestos fácticos de los cuales ha quedado debida constancia en autos:

a) Por escrituras públicas otorgadas con fecha 31 de diciembre de 1986 y 28 de enero de 1983, inscritas a fojas 12396 N° 18408 año 1987 y a fojas 7466 Nro. 9318 año 1983, modificada esta última el año 1990, del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, Ángel Guillermo Calabi Armstrong constituyó a favor del Banco de Crédito e Inversiones hipoteca sobre sendos inmuebles de su propiedad, en garantía del cumplimiento de las obligaciones que tenga o tuviere en el futuro con aquél.

b) La demandada nombre reservado adquirió por adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Ángel Guillermo Calabi Armstrong, según escritura pública otorgada con fecha 28 de diciembre de 1998, los inmuebles gravados con hipoteca a favor de la entidad bancaria actora.

c) El mencionado nombre reservado suscribió los días 24 de enero de 1996 y 22 de diciembre de 1999, sendos pagarés en favor del actor. A su vez, con fecha 28 de enero de 1983 rubricó dos contratos de mutuo hipotecario. Las obligaciones contraídas en dichos instrumentos no fueron totalmente solucionadas por el deudor, circunstancia ésta que motivó el inicio de las acciones civiles en su contra por parte de la entidad bancaria de que dan cuenta los autos roles Nros. 6634-2003, 6529-2004 y 7460-2004, el primero seguido ante el 26° Juzgado Civil de Santiago y los dos últimos ante el 19° Juzgado Civil de esta ciudad. En tales procesos se procedió a notificar al deudor directo los días 12 de marzo y 13 de octubre de 2004, y a requerirlo de pago los días 15 de marzo y 25 de octubre del mismo año, respectivamente;

QUINTO: Que los hechos expuestos revelan que la ejecutada adquirió la calidad de tercera poseedora de los inmuebles hipotecados y las responsabilidades que de dicha calidad emanan. Sobre esta base se comprende precisamente la acción de desposeimiento en juicio ejecutivo que entablara el Banco de Crédito e Inversiones en contra de la demandada, correspondiendo analizar su vigencia y eficacia en el caso sub lite;

SEXTO: Que parece importante precisar, a partir de lo hasta aquí esbozado, que la forma de ejercitar el derecho real de hipoteca invocado, se materializa en la facultad que tiene el acreedor de pedir la venta de la cosa hipotecada en caso que el deudor no cumpla, gozando, además, del derecho de persecución expresamente reconocido en el artículo 2428 del Código de Bello. Así, mientras el bien hipotecado permanece en poder del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pero si la finca dada en garantía pasa a manos de un tercero, aparece nítidamente la acción hipotecaria. Por esto, al acreedor le es indiferente que el deudor enajene el bien, pues de ser así, gozará de dos acciones: la personal, para dirigirse contra el deudor de la obligación y la real, para perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

Puede el acreedor, entonces, perseguir la finca hipotecada en manos de terceros poseedores, entendiéndose por tal, según el profesor Ramón Meza Barros “a toda persona que detenta a un título no precario la finca hipotecada, sin que se haya obligado personalmente al pago de la obligación garantizada. Se denomina tercero para significar su condición de extraño a la deuda (res non persona debet). El único vínculo que lo liga al acreedor es la posesión afecta al gravamen real. Está obligado propter rem et occasione rei. (“Fuentes de las Obligaciones”, Tomo II; Ed. Jurídica de Chile, pág. 198);

SÉPTIMO: Que, seguidamente y de cara a los argumentos que ha vertido el impugnante y aquellos que han servido a los juzgadores para arribar a la determinación que se examina, corresponde dilucidar la vinculación que existe entre la acción dirigida en contra el deudor personal y aquélla que lo ha sido en contra del tercero poseedor de la finca hipotecada, en términos de los efectos de la extinción por prescripción y, consecuentemente, de la extensión que ha de otorgarse a la interrupción de la misma que ha operado respecto del primero.

Al efecto, debe consignarse que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción extintiva independientemente de la obligación que garantiza, pues, según afirman los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación principal a que accede, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias desde que dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal no puede entenderse prescrita extintivamente la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue esta última.

Ciertamente, los preceptos citados con antelación no hacen distinción alguna, de manera tal que la acción hipotecaria contra el tercer poseedor es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal, razón por la cual la primera no prescribe extintivamente de forma independiente de la obligación a la que accede, prescribiendo las acciones hipotecarias y demás accesorias en forma simultánea con las acciones a las que acceden.

OCTAVO: Que lo hasta aquí expuesto permite colegir, indefectiblemente, que si la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello ha surtido efectos jurídicos en detrimento del tercer poseedor o garante hipotecario, interrumpiéndose, asimismo, la acción hipotecaria de desposeimiento incoada en su contra. La acción de desposeimiento no puede entenderse autónoma en relación con las acciones impetradas en contra del deudor principal y, consecuencialmente, la interposición de éstas, en la medida que producen la interrupción de la prescripción de la acción principal, conllevan un efecto interruptivo que impide la extinción de la acción accesoria. Así se ha sostenido por esta Corte, entre otras, en causas Roles Nros. 5.779-07; N° 1.808-08, N° 6.376-08; N° 4.592-08 y N° 4435-09.

Como corolario, no puede sino afirmarse que la notificación de la demanda en el proceso en que el acreedor dirige la acción de cobro -derivada de la obligación principal- contra el deudor personal, además de interrumpir el plazo de la prescripción de esa acción, produce el mismo efecto respecto de la acción hipotecaria, pues, de otro modo, resultaría posible que mientras la prescripción de la acción emanada de la obligación principal, caucionada con la hipoteca, ha sido interrumpida, el plazo de la acción hipotecaria siga su curso y pueda eventualmente llegar a cumplirse, extinguiéndose por esta vía.

Lo anterior no puede aceptarse, pues importa negar las características que constituyen la función esencial de la hipoteca. En efecto, si se admitiera que la acción hipotecaria pudiera prescribir con prescindencia de la acción que nace de la obligación que cauciona, la hipoteca dejaría de ser, precisamente, una garantía y se le atribuiría una autonomía impropia, soslayando su carácter de accesoria, comportándose de un modo independiente de la obligación caucionada.

Por consiguiente, la acción hipotecaria mantendrá su exigibilidad en tanto no prescriba la acción a la que accede;

NOVENO: Que, como se adelantó, en este caso el acreedor dedujo en primer término la acción personal de cobro en contra del deudor personal, en los juicios ejecutivos roles Nros. 6634-2003, 6529-2004 y 7460-2004, el primero seguido ante el 26° Juzgado Civil de Santiago y los dos últimos ante el 19° Juzgado Civil de esta ciudad, notificándose la demanda los días 12 de marzo y 13 de octubre de 2004 respectivamente, y efectuando el requerimiento de pago correspondiente los días 15 de marzo y 25 de octubre de 2004, con lo que se interrumpió la prescripción de la acción personal y luego, en el actual juicio, se dirigió en contra de quien tiene la propiedad que sirvió de garantía a las deudas contraídas con dicho acreedor, atendida la falta de solución de lo debido;

DÉCIMO: Que de conformidad con lo anteriormente expuesto y razonado, al haber sido interrumpida civilmente la prescripción de la acción ejecutiva por la notificación de la demanda formulada por el acreedor en contra del deudor personal, los efectos de dicha interrupción hacen mantener plenamente vigente la obligación principal a la que accede la hipoteca y, subsistiendo esta obligación, no puede prescribir la acción hipotecaria, puesto que los efectos señalados se transmiten a la prescripción de la acción hipotecaria según ya se explicó;

UNDÉCIMO: Que zanjado como ha quedado que la interrupción de la prescripción que corre en contra del deudor personal afecta al tercer poseedor demandado, se plantea, sin embargo, una nueva cuestión que deberá ser dirimida, consistente en determinar la época en que corresponderá reanudar el nuevo cómputo del plazo de prescripción, toda vez que, una vez producida la interrupción, se inicia un nuevo término de prescripción, generalmente, de la misma naturaleza que el precedente.

El acto interruptivo provoca, indudablemente, la pérdida del tiempo de prescripción ya transcurrido, sin perjuicio de que el plazo pueda comenzar a correr nuevamente y, tratándose de una interrupción civil por demanda judicial o por cualquier otro recurso de tal carácter, es menester concluir que el efecto interruptivo deberá entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

En el caso sub lite el efecto extensivo de la interrupción de la prescripción provocada por las respectivas notificaciones de las demandas ejecutivas en contra del deudor directo ha perdurado, si se tiene en cuenta que ninguno de esos tres litigios mencionados en el motivo que precede ha terminado por desistimiento de la demanda, abandono del procedimiento o sentencia absolutoria –hipótesis a que alude el artículo 2503 del Código Civil–manteniendo aún su vigencia;

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, yerran los sentenciadores al aplicar los preceptos denunciados en el arbitrio en examen, particularmente en cuanto a los artículos 2407, 2434, 2514, 2515 y 2516 del Código Civil; 98 de la Ley Nro. 18.092 y Nro. 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con influencia sustancial en lo decisivo del fallo, desde que el equivocado alcance que se le ha dado a dicha normativa –que establece el carácter accesorio de la hipoteca y regula la prescripción de la acción hipotecaria, así como su interrupción– ha llevado al acogimiento de la excepción de prescripción deducida por la ejecutada, en circunstancias que correspondía desestimarla y ordenar seguir adelante con la ejecución.

Por lo anterior, el recurso en estudio debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Carlo Molinari Villanueva, en representación de la parte ejecutante en lo principal de fojas 423, contra la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 422, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del ministro Cerda, quien estuvo por rechazarlo, como quiera en su opinión no se ha producido transgresión legal, de acuerdo con lo que sintetiza a continuación:

1) El dilema que plantea el recurso no es relativo a la accesoriedad o no de la obligación y acción hipotecarias, sino si aquélla es indefinida en el tiempo.

No parece hoy discutible que la finalidad esencial del instituto de la hipoteca es asegurar el cumplimiento de una obligación y que, siendo así, su vigencia se identifica con la de la obligación y acción personales.

El tema que precisamente aquí convoca es el de si la vinculatoriedad del tercer poseedor de la finca hipotecada lo es ad eternum.

2) Ello centra el debate en un factor tan relevante como el de los efectos e implicancias del transcurso del tiempo en el derecho.

Sobre el particular cree este juez necesario enfatizar que:

A. La relación entre tiempo y derecho es inherente a este último.

En tanto cuanto ontológicamente toda regulación jurídica reconoce como causa final la contingencia humana, no puede prescindir de tiempo ni espacio.

El estatuto del tiempo es de derecho público y escapa a la voluntad de las partes.

Los efectos de la temporalidad son indisponibles.

La merma que por sí mismo el transcurso del calendario va generando en la vivencia de los conflictos, ha llevado a los ordenamientos normativos a recoger tan innegable realidad. En materias sancionatorias, lo ha hecho fijando períodos dentro de los que haya de concretarse la persecución, so pena de una ficción de perdón social o, en su caso, personal. En materias de derecho privado, ha sellado los desentendimientos suponiendo que pierden vigencia, al menos virtualmente, después de plazos que determina.

Alguna excepción a este verdadero topo del derecho no viene sino a confirmar la regla (delitos de lesa humanidad y sus consecuentes).

B. Jamás podría voluntad alguna pretender -ni el legislador siquiera concebir- detener el devenir.

En Chile no existe derecho ni acción que se perpetúe después de su respectiva exigibilidad, lo que descarta la sola posibilidad de tolerar que un acreedor se permita mantener absolutamente paralizado el cobro de su crédito, bajo cualquier modalidad, más allá de los límites máximos aceptados por el derecho.

C. Ahora bien, justamente por causa del axioma de la indisponibilidad de las consecuencias jurídicas saneadoras que el correr de los días, meses y años va generando en la convivencia humana, la potencialidad de una persecución jurisdiccional no podrá latir durante lapsos superiores a los máximos convencionales para cada clase de requerimiento, según su naturaleza.

D. No cabe sostener que una vez consumado que sea el emplazamiento de un deudor personal que dejó de cumplir una obligación, la carga de accionar contra el tercer poseedor de la finca hipotecada quede dependiendo del mero arbitrio del titular del derecho en orden a reclamarlo cuando se le antoje, sin consideración a límites temporales, pues ello configuraría de lleno aquel acontecimiento futuro que puede suceder o no -que el acreedor se digne enderezar acción contra el tercer poseedor- esto es, una condición positiva moralmente imposible, de acuerdo con el artículo 1475 inciso segundo del Código Civil, en cuanto prohibida por las leyes.

3) Parte substancial de lo que la teoría procesal define como “debido proceso” es su oportunidad, consistente en que la resolución de la contienda sobrevenga mientras enteramente subsistentes los intereses y valores que informan las prerrogativas en juego.

Bajo denominaciones tan variadas como “tiempo razonable” o “sin delaciones injustificadas”, el derecho internacional ha sido prolífero en la materia, siendo del caso destacar, a modo ejemplar:

a) el artículo 6 del Estatuto Universal del Juez, Taipei, Unión Internacional de Magistrados. 17 de noviembre de 1.999,

b) el punto 1. 6. de la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces (DAJ/DOC [98]). Estrasburgo, 10 de julio de 1.998,

c) el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de septiembre de 1.990,

d) el capítulo IX de la Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la lucha contra el terrorismo. 15 de julio de 2.002,

e) el artículo 8. 1. de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. San nombre reservado Rica, 22 de noviembre de 1.969,

f) el artículo 47 del capítulo VI de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

g) el artículo 42 del Estatuto del Juez Iberoamericano. Canarias, 2.001, y

h) el artículo 14. 3. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Nueva York, 23 de marzo de 1.976.

4) El artículo 19 N° 3° inciso sexto de la ley principal del orden interno, consagra ese debido proceso con la terminología de “procedimiento racional y justo”, lo que quiere decir que no puede concebirse uno que conlleve irracionalidad, como lo sería, acorde con lo que se viene razonando, pretender dejar sempiternamente abierta la potencialidad de una acción para ejecutar al tercer poseedor de una finca hipotecada, por la vía de mantenerse absolutamente paralizada la acción de parecida naturaleza pretéritamente dirigida contra el deudor directo, para perpetuar las consecuencias interruptivas de la prescripción extintiva, atribuidas y atribuibles a esa gestión.

5) La eficacia procesal se esfuma cuando el procedimiento deja de serlo, por irracionalidad. No debe olvidarse que la garantía del apartado tercero inciso sexto del artículo 19 de la Constitución es que la sentencia jurisdiccional debe necesariamente manar de un proceso que, a su turno, se precia siempre racional y justo en la pluma del legislador. Sigue la interdicción para el aplicador -el juez- de aprehender conscientemente la norma de manera tal que suponga su irrazonabilidad, cuando no su directa irracionalidad.

Un procedimiento no puede razonablemente permanecer latente con absoluta prescindencia del transcurso del tiempo.

6) Una de las consecuencias de la introducción en el medio nacional de la garantía del citado inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 es, precisamente, la de haber abundado en orden a las formas de poner fin a una relación procesal, incorporando implícitamente la de su desvanecimiento, decadencia, pérdida, consumición, degeneración o perversión, al haberse difuminado el conflicto de intereses que hace a la contienda judicial.

7) El ordenamiento jurídico se asienta en tales bases, al considerar en todo orden de pretensión jurídica y jurisdiccional, un lapso de sobrevivencia, que dependerá de la índole de cada instituto. De ordinario el lapso es de cinco años. Ello mueve al disidente a asumir que la paralización absoluta de un procedimiento -en la especie, los que antes se incoó contra el obligado principal- por cinco años o más, importa irracionalidad.

Las contadas excepciones expresamente consagradas tienen que ver, justamente, con situaciones en las que, ora la gran trascendencia social de la pretensión, ora la fuerza moral del derecho subjetivo en crisis, es dable presumir que los bienes jurídicos que se alzan como elemento basal del litigio asumen las marcas de lo perenne.

8) La interrupción de las acciones cuya causa de pedir fueron los pagarés, se produjo el 12 de marzo de 2.004 y la de las provenientes de los mutuos, el 13 de octubre de esa anualidad.

En el supuesto que las acciones cambiarias nacidas de los pagarés hayan sobrevivido más allá de lo que prevé el artículo 98 de la Ley 18.092 -materia ajena al recurso- ellas y las de los mutuos habrían prescrito en el término de tres años contados desde marzo y octubre de 2.004, lo que significa se encontraran extintas en marzo y octubre de 2.007.

Por consiguientes, en octubre de 2.009, cuando se notificó el perseguimiento a la tercera poseedora hipotecaria, derecho le asistía para invocar con eficacia la excepción que incoó.

Todavía, en la peor de las hipótesis para la tesis en que se sustenta esta discrepancia, ello habría ocurrido en el plazo máximo de cinco años, igualmente transcurridos a la época de notificación de la presente demanda.

9) Por manera que, en el parecer del autor de esta ponencia, el recurso y la sentencia que lo dirime no se hacen cargo de lo propiamente debatido, al tiempo que, por lo mismo, no dan cuenta de un apartamiento de la ley por parte de los juzgadores de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D. y del voto en contra, su autor.

Rol N° 2535-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.