Acción ejecutiva no prescrita
- Fecha
- 7 de octubre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1494-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 174-2009
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2492, 2503, 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 764, 767, 768, 769 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Acción ejecutiva no prescrita · Rechaza recurso de casación en el fondo · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Normas decisoria litis no invocadas · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9548-2014, 7 de octubre de 2014, «con»
Texto íntegro
6
Santiago, siete de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol 174-2009, del Segundo Juzgado Civil de Talca, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparecen los abogados don Eduardo Suazo Peña y doña Paulina Garrido González, en representación de don nombre reservado y fundados en la escritura pública de reconocimiento de deuda de 31 de octubre de 2001, deducen demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado por la suma de $26.994.387, más los intereses que señalan, solicitando se despache el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo y se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero cumplido pago de lo adeudado, con costas.
El ejecutado opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, prevista en el artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
Mediante sentencia de veinticinco de octubre de dos mil doce, escrita de fojas 192 a 202, se rechazo la excepción de prescripción opuesta y se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma adeudada, más intereses pactados, con costas.
El ejecutado apeló de dicha sentencia y conociendo de ese arbitrio, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintinueve de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 311 y 312 confirmó la decisión, con costas.
En contra de esta última determinación, a fojas 314, la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
A fojas 335 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, incurre en la causal de invalidación contemplada en el numeral 5° del artículo 768 en relación al artículos 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habría sido extendida con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Explica el recurrente que opuso la excepción de prescripción, alegando expresamente que ésta no se interrumpió por la acción pauliana o revocatoria interpuesta en su contra, dada la existencia de la causa ejecutiva rol 40.724 del Juzgado de Letras de San Javier, en que se cobraba el mismo crédito de autos y en la cual se declaró el abandono del procedimiento, sin embargo los sentenciadores al resolver omitieron entregar las razones por las cuales, en el caso concreto, no estimaron aplicable lo dispuesto en el artículo 2503 número 2 del Código Civil. Agrega que si bien los jueces reflexionan sobre los motivos en virtud de los cuales consideran que la acción pauliana interrumpe la prescripción, nada refieren en cuanto a las alegaciones del ejecutado relativas a la imposibilidad de esa interrupción, en virtud del abandono del procedimiento declarado en el primer cobro ejecutivo y las consideraciones que tuvieron para preferir la aplicación del artículo 2518 del Código Civil por sobre el mencionado artículo 2503 N° 2 del mismo texto legal;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se dedujo demanda ejecutiva, fundada en la escritura pública de reconocimiento de deuda de 31 de octubre de 2001, por la suma de $26.994.387, que el deudor se obligó a pagar en tres cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $8.998.129 cada una los días 31 de mayo, 30 de junio y 31 de julio del año 2002, más intereses que señala, solicitando la demandante se despache el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo y se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero cumplido pago de lo adeudado, con costas.
2°.- Que el ejecutado fue notificado y requerido de pago el 17 de noviembre de 2009.
3°.- Que a fojas 99 el demandado se opuso a la ejecución, invocando la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, prevista en el artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que idéntica acción se dedujo en su contra en autos rol 40.724 del Juzgado de Letras de San Javier, en que se perseguía el pago de la misma obligación y en el cual se declaró el abandono del procedimiento, por lo que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2492, 2514 y 2515 todos del Código Civil y habiendo vencido la última cuota el 31 de julio de 2002, la acción para su cobro debió iniciarse dentro de los tres años siguientes.
4°.- Que al evacuar el traslado conferido, el ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta fundado, en resumen, en que la interposición de la acción pauliana con fecha 11 de septiembre de 2002 –en autos rol 41.059 del Juzgado de Letras de San Javier y que fuera acogida mediante sentencia de 15 de septiembre de 2004, confirmada el 4 de noviembre de 2008-, interrumpió el plazo de prescripción de las acciones emanadas de la escritura pública de transacción cuyo cobro se pretendió en autos rol 40.724 del indicado tribunal.
5°.- Que por sentencia de 25 octubre 2012, confirmada por resolución de 29 enero 2014, se rechazo la excepción de prescripción opuesta y se acogió la demanda, ordenando seguir adelante la ejecución por la suma adeudada, más intereses pactados, con costas;
TERCERO: Que, los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda en los términos señalados y rechazar la excepción de prescripción, argumentaron, en lo esencial, que la acción pauliana deducida ante el Juzgado de Letras de San Javier el 11 de septiembre 2002 y acogida mediante sentencia de primer grado el 15 septiembre 2004 y confirmada con fecha 4 noviembre 2008, produjo el efecto de interrumpir la prescripción que corría a favor del demandado, señalando que el fundamento de dicha demanda corresponde a la misma deuda que se cobra en autos, por lo que desde esta última fecha ha de contarse el plazo de prescripción de tres años;
CUARTO: Que el recurso de casación reseñado precedentemente no puede prosperar, al no haber sido preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, según lo dispone el precepto aludido, para que la nulidad formal impetrada pueda acogerse, la parte que la entabla debe haber reclamado del vicio oportunamente y en todos sus grados, aspecto que en la especie no se cumplió, toda vez, que del tenor del libelo que contiene el reproche se advierte que el ejecutado, en definitiva, identifica el supuesto incumplimiento con una omisión por parte del fallo de primer grado, desde que el de segunda instancia se limitó a confirmarlo en todas sus partes, sin modificaciones, ahondando sólo en argumentaciones que ya habían sido desarrolladas por el a quo.
En este punto se debe tener presente que según el artículo 170 del código de enjuiciamiento, las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben someterse a los contenidos que contempla. En el caso análisis, la sentencia impugnada que dictó la Corte de Apelaciones de Talca no tocó la parte dispositiva de la que en primera instancia emitiera el juzgado de esa ciudad, limitándose a confirmarla, aunque con algunas adiciones argumentales.
De este modo, las consideraciones o fundamentos que el recurrente echa de menos, en relación con la interrupción provocada por la acción pauliana deducida en su contra, también faltaron a la decisión del juez de primer grado -que los sentenciadores de segunda instancia, en definitiva confirmaron-, y respecto de la cual, en su oportunidad, no se reclamó su nulidad, lo que indefectiblemente conduce al rechazo del recurso de casación interpuesto por falta de preparación;
QUINTO: Que por lo expuesto precedentemente el recurso de casación en la forma intentado no puede se acogido.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SEXTO: Que el recurrente también deduce recurso de casación en el fondo, denunciando infracción a lo dispuesto en los artículos 2503 número 2 y 2518 del Código Civil y las normas del debido proceso contempladas las leyes procesales y normas constitucionales.
Desarrollando su impugnación, expone, que los sentenciadores del fondo no pudieron confirmar el fallo de primer grado, por cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, el plazo de prescripción no se ha interrumpido con el reconocimiento expreso tácito de la deuda y tampoco con la notificación de la demanda, en virtud de lo contemplado en el artículo 2503 número 2 del Código Civil, desde que en causa rol 40.274 del Juzgado de Letras de San Javier, en la que se pretendió el cobro ejecutivo de la obligación emanada de un contrato de transacción suscrito el año 2001, cuyas cuotas vencían los días 31 mayo, 30 junio, y 31 julio todas del año 2002, se declaró el abandono del procedimiento, por lo que desde la fecha de la deuda hasta la notificación de la demanda de autos, han transcurrido más de siete años, sin que la acción pauliana produjera el efecto de interrumpir la prescripción.
Afirma que de haberse aplicado correctamente las normas citadas habría debido revocarse la sentencia de primer grado y declararse prescrita la acción intentada;
SÉPTIMO: Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho reiteradamente que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar —normas decisoria litis—, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto;
OCTAVO: Que, como ha podido advertirse, en la especie, la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado, en el fallo que impugna, únicamente los artículos 2503 número 2 y 2518 del Código Civil y las normas del debido proceso contempladas las leyes procesales y normas constitucionales, empero, omite referir su postulado de casación a las normas decisoria litis de las cuales fue tributaria la definición del pleito, desde que margina del reparo de ilegalidad a la norma que contempla precisamente la excepción impetrada por el ejecutado, a saber, el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste sobre el cual la sentencia cuestionada basó su resolución y rechazó la excepción opuesta, inobservancia que constituye un impedimento para que el recurso de derecho estricto impetrado pueda tener éxito;
NOVENO: Que, de acuerdo con lo que se ha expuesto, la ejecutada acepta la forma en que se aplicó la disposición precitada por parte de los jueces del fondo, de manera que, en estas circunstancias, el recurso interpuesto no puede prosperar y ha de ser desestimado, puesto que lo resuelto, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento de los sentenciadores del mérito, no fue denunciado como error de derecho.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZAN, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Héctor Taricco Sanino, en representación del ejecutado, en lo principal y primer otrosí de fojas 314, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 311 y 312, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Fuentes B.
N° 9548-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a siete de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.