Falta de personería
- Fecha
- 4 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1030-2013
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 5467-2012
- Ministros
- Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Falta de personería · Onus probandi o carga de la prueba · Acción ejecutiva · Prueba documental · Pagaré · Mandato · Personería
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23204-2014, 4 de noviembre de 2014, «Banco Santander Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 23204-2014
- Casación en el fondo Falta de personería 4 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol N° 23.204-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol C-5467-2012, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de dieciséis de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 88 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, de veinticinco de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 42 y siguientes, en la parte que acoge la excepción prevista en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, absuelve al demandado de la ejecución, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso postula, en su primer acápite, que la sentencia censurada ha infringido los artículos 6°, 7°, 342 número 3º, 348, 464 número 2º, 465, 466, 468 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
Precisa la abogada recurrente que se infringen los artículos 6° y 7° del cuerpo legal adjetivo, por cuanto su parte, al momento de interponer la demanda, acompañó copia de la escritura pública de 30 de mayo de 2012 donde consta su mandato para actuar en representación del Banco ejecutante y solicitó tenerlo por acompañado con citación, además de considerarlo exhibido, a lo que el tribunal proveyó tenerlo presente y por acompañado en la forma solicitada, sin que la contraria lo haya objetado.
Explica que se quebranta el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta norma permite considerar como instrumentos públicos en juicio las copias obtenidas sin los requisitos legales, con tal que no hayan sido objetadas como inexactas por la contraria, cuestión que se cumple en la especie, pues la ejecutada no objetó el referido documento.
Indica que se violentan los artículos 348, 464 N° 2°, 465, 466, 468 y 469 del citado Código, porque lo que en realidad cuestiona el ejecutado no es la falta de personería, que es lo que constituye la excepción, sino el valor probatorio del instrumento acompañado para acreditarla. Dice que, conforme a ello, el propio tribunal estimó que se trataba de un hecho controvertido y recibió a prueba la excepción, en mérito de lo cual su parte acompañó antes del vencimiento del probatorio, de acuerdo al artículo 348 del Código de Enjuiciamiento Civil, copia autorizada del referido mandato, precisamente para demostrar que su parte sí cuenta con personería para actuar en representación del banco demandante.
Añade que, sin embargo, a pesar de que el tribunal recibió a prueba la excepción, no consideró la prueba rendida por su parte durante el probatorio tendiente a demostrar la efectividad de la representación, ya que señaló en forma expresa que la copia autorizada de la escritura pública acompañada por su parte, en nada modifica la convicción, pareciendo entender con ello que el probatorio se encuentra establecido sólo en beneficio del ejecutado.
Como segundo apartado, el recurso reprocha la conculcación de normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y 421 y 422 del Código Orgánico de Tribunales.
Sostiene que se ha alterado la carga de la prueba y no se le ha otorgado el valor probatorio a la prueba documental en la forma dispuesta por la ley, por cuanto de acuerdo al artículo 1698 corresponde a quien formula la excepción acreditar los presupuestos de la misma, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil; por lo que era el ejecutado quien tenía la carga procesal de probar la excepción del artículo 464 N° 2° del citado Código, obligación que no cumplió ya que se limitó a plantear la falta de personería, sin rendir prueba alguna en ese sentido.
Precisa, en cuanto a la incorrecta valoración de la prueba documental, que conforme al artículo 342 N° 3° del texto procesal, en relación con el artículo 1700 del Código Civil, a la copia acompañada a la demanda debió dársele el valor de escritura pública, pues no fue objetada por la contraria, lo que no ocurrió; y tampoco se le dio valor probatorio a la copia autorizada de la escritura pública de mandato acompañada durante el probatorio, a pesar de que cumple con los requisitos de los artículos 421 y 422 del Código Orgánico de Tribunales, normas que también resultan infringidas.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que rechace la excepción del artículo 464 N° 2° del Código de Procedimiento Civil, por encontrase acreditada la personería y ordene seguir adelante con la ejecución, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En estos autos, doña Mirna Morales Henríquez, abogada, en representación del Banco Santander Chile dedujo demanda de cobro de pagaré en contra de nombre reservado y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo a fin de obtener el pago de $15.000.000, más reajustes, intereses y costas. Refiere que esta deuda consta en un pagaré, suscrito el 10 de junio de 2010, que originalmente debía pagarse conjuntamente con los intereses pactados en una cuota con vencimiento el 17 de mayo de 2011, sin embargo, con fecha 27 de mayo de 2011, de común acuerdo, modificaron los términos del pagaré, acordando que el saldo de capital de $15.000.000, se pagase conjuntamente con los intereses pactados y la comisión legal en tres cuotas iguales, anuales y sucesivas y una cuarta diferenciada, con vencimiento la primera de ellas con fecha 6 de mayo de 2012. Afirma que el deudor no pagó la primera cuota, por lo que su parte decidió hacer exigible la totalidad de lo adeudado, de acuerdo a la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, a contar de la fecha de presentación de la demanda.
2°.- El ejecutado, al oponerse, dedujo entre otras alegaciones y, en lo pertinente al recurso en estudio, la excepción prevista en el número 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la abogada compareciente por la parte ejecutante, para acreditar la representación que invoca, sólo acompañó una copia simple del supuesto mandato y no la respectiva escritura pública, documento que, por tanto, no sirve para justificar la personería, al tenor de lo exigido en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. Agrega que es al momento de entablar la demanda cuando debe acreditarse la representación, vicio que no es subsanable con posterioridad, pues el cumplimiento de tal exigencia resulta indispensable para que se trabe la litis de manera correcta, por lo que la falta de personería de la actora impide el nacimiento de una relación procesal válida.
3°.- Al contestar la oposición, el demandante solicita el rechazo de la excepción, señalando, en suma, que la personería está perfectamente demostrada;
TERCERO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado acogiendo, en definitiva, las alegaciones que apoyaron la excepción en comento, reflexiona al efecto que la copia que se acompaña y exhibe en el libelo, y que acreditaría la representación de la señora abogada, resulta ser una fotocopia que no cumple los requisitos de los artículos 421 y 422 del Código Orgánico de Tribunales. Por lo anterior estiman los juzgadores, no puede ser considerada escritura pública al momento de interponerse la demanda, en relación con los artículos 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, siendo esa la oportunidad en que debe acreditarse la representación.
Adicionan los magistrados que la omisión advertida no puede subsanarse con posterioridad, por lo que la escritura pública donde consta el mandato judicial de la abogada que comparece por la parte actora, acompañada a los autos a fojas 34 a 36 vuelta, en nada muda la convicción arribada;
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la errónea calificación de insuficiencia recaída en la documental exhibida y acompañada por el ejecutante para justificar la personería de quien comparece demandando en su nombre;
QUINTO: Que, primeramente, es útil resaltar que ni en las argumentaciones del ejecutado ni en las razones de la sentencia recurrida se alude a la inexistencia de la escritura pública que defina el mandato que la señora Mirna Morales Henríquez invocó a la hora de interponer la demanda. Por lo tanto, resulta evidente que no fue discutido que quien comparece a la suscripción del documento acompañado a fojas 1 detenta la representación del Banco Santander Chile y que en dicha calidad, con fecha 30 de mayo de 2012, otorgó mandato a la señora nombre reservado, recayendo el cuestionamiento del ejecutado en el valor probatorio asignado a las copias simples adjuntadas al deducir la demanda.
En este punto, se hace indispensable recordar la presunción de autenticidad e impugnación del instrumento público que preceptúa el artículo 1699 del Código Civil, señalando al efecto que es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario, haciendo sinónimos los conceptos de instrumento público y de instrumento auténtico, de donde se desprende que la ley presume que el instrumento público es efectivamente auténtico.
Sin embargo, esa presunción tiene carácter simplemente legal, por lo que admite ser objetada y destruida en su mérito, ya sea por vía principal, mediante un procedimiento declarativo en el cual se demande, precisamente, que se declare que un determinado instrumento público no es válido o auténtico, o bien, por vía incidental, a través de la objeción del instrumento dentro de tercero día por alguna causa legal, vale decir, su nulidad o falta de autenticidad o de integridad. La falta de verdad de las declaraciones de las partes, además puede destruirse durante el probatorio del pleito a través de los medios legales de prueba que resulten idóneos al efecto;
SEXTO: Que de lo anotado se desprende que la impugnación del instrumento público es la actividad de la parte en contra de quien aquél se hace valer, destinada a destruir la fe probatoria del mismo, situación que no aconteció en el caso sub lite respecto del documento que da cuenta de la copia de escritura pública de mandato con facultades judiciales entre el Banco Santander Chile y, en cuanto interesa, a doña Mirna Morales Henríquez.
Esa falta de contradicción de parte del ejecutado en torno a la existencia, integridad o validez del citado instrumento, rolante a fojas 1 y siguientes, trajo aparejado el efecto reglado estatuido en el numeral tercero del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, esto es, debió ser considerado como instrumento público en juicio; como asimismo la falta de prueba de la misma parte en orden a restar el efecto de plena prueba del instrumento en la oportunidad procesal correspondiente, hizo que éste hiciera fe de los poderes que se pretendía objetar;
SÉPTIMO: Que la sentencia recurrida añade que no se cumplió en autos con lo preceptuado en los artículos 4° y 6º del Código de Procedimiento Civil, al momento de interponerse la demanda, siendo tal el momento en que debe acreditarse la representación.
Al respecto, sabido es que, en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 6°, quien comparece en juicio a nombre de otro en ejercicio de un mandato, debe exhibir el título que acredite su representación y, en la especie, lo concluyente es que la observancia de esta directriz se tuvo por satisfecha con la indicación manifestada en el tercer otrosí del libelo de fojas 16, la cual fue bastante para que el juez de la causa tuviera presente –al momento de proveer la demanda ejecutiva y sin reparo de ninguna especie– la personería para actuar por el banco, la exhibición del documento y la consiguiente solicitud de tenerlo por acompañado. Lo anterior máxime si, como se adelantó, la parte actora, para que no quedara duda alguna, acompañó, en el transcurso del litigio, copia autorizada del instrumento que da cuenta de la personería que invocó al inicio del pleito.
Por consiguiente, lo referido deja ver que los antecedentes de la causa permitían remover llanamente el obstáculo planteado por el ejecutado a propósito de la efectividad de la personería de la señora nombre reservado respecto del banco demandante;
OCTAVO: Que amén de lo expuesto, conviene también destacar que en virtud de la norma básica en materia de atribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, la prueba de los presupuestos de una excepción recae sobre quien la deduce. Por lo demás, el peso de probar adquiere un rol especial tratándose del juicio ejecutivo, donde el papel del acreedor, amparado en el título que le sirve de antecedente y que, en principio, es prueba de la obligación que busca ejecutar, adquiere particular preponderancia al conducirse en un procedimiento compulsivo, rápido y concentrado en su tramitación, en la que la defensa del sujeto pasivo se encuentra acotada a las excepciones taxativamente contempladas por el legislador procesal.
En ese escenario, será el demandado quien tendrá interés en ejercer su derecho de defensa y, como resulta obvio, también lo tendrá en demostrar los fundamentos de ella. Sin embargo, en el presente caso, se observa que el ejecutado se limitó a postular la falta de personería acreditada, empero luego, en la etapa probatoria del pleito, no desplegó actividad procesal alguna en orden a comprobar tal circunstancia;
NOVENO: Que en esas condiciones, no habiendo el ejecutado rendido prueba alguna destinada a demostrar la efectiva falta de personería de quien comparece en juicio representando al banco ejecutante, no quedaba sino desestimar la excepción en comento;
DÉCIMO: Que los razonamientos precedentes conducen forzosamente a acoger la nulidad sustantiva pretendida por la parte ejecutante, puesto que ha quedado en evidencia el desacierto en que incurrieron los jueces del fondo al hacer lugar a la excepción prevista en el numeral segundo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil formulada por el ejecutado, vulnerando las nomas indicadas por el impugnante, en especial, la regla fundamental que debe observar el sentenciador al evaluar la regularidad de la comparecencia en juicio de aquél que se presenta como mandatario de otro, contenida en el artículo 6º del ordenamiento legal en referencia, como asimismo, de la principal pauta de asignación del onus probandi preceptuada en el artículo 1698 del Código Civil, puesto que, habiendo sido la parte ejecutada quien invocó la falta de personería en mención, a ella tocaba asumir la carga de probarla, sin haberlo hecho.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues condujo a acoger una excepción que trajo por consecuencia que el ejecutado quedó absuelto en forma total de la ejecución incoada en su contra, en circunstancias que la misma debió ser desestimada.
UNDÉCIMO: Que atendido que el arbitrio intentado será acogido por los errores de derecho enunciados en el motivo precedente, resulta innecesario analizar las demás transgresiones preceptivas denunciadas por el actor.
Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo interpuesto por doña Mirna Morales Henríquez, en representación del actor Banco Santander Chile, en lo principal de fojas 91, en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 88, en la parte que confirma el fallo de primer grado de veinticinco de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 42 y siguientes, sección que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura P.
Rol Nº 23.204-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.