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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11766-201411 mar 2015
Fecha
11 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Competencia territorial
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3691-2013
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33691-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 765, 767, 785
Código Orgánico de Tribunales: arts. 5, 10, 134
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 19, 76
Descriptores
Competencia territorial · Excepción dilatoria · Incompetencia del tribunal · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en el fondo No constituye instancia · Acción de indemnización de perjuicios · Nacionalidad · Domicilio · Principio de inexcusabilidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11766-2014, 11 de marzo de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 11.766-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-33691-2014, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciocho de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 402, que confirmó el fallo del juez de primer grado de treinta de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 154 y siguientes, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia deducida a fojas 32 y, en consecuencia, se declaró incompetente para conocer la demanda de autos, disponiendo que el demandante ocurra ante el tribunal que corresponda.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación impetrado en autos denuncia que el fallo recurrido ha quebrantado los artículos 19 N° 3 inciso quinto y 76 de la Constitución Política de la Republica; 7 y 22 del Código de Bustamante; 15 N° 2, 59 inciso 1°, 62 y 63 del Código Civil; 54 N° 4 Ley N° 19.947; 10, 134 y 140 del Código Orgánico de Tribunales; y 38 y 44 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que se infringe el artículo 76 de la Carta Fundamental, al declarar la incompetencia del tribunal quebrantando el principio de inexcusabilidad que consagra esta norma, en relación con el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Señala que el fallo prescinde además del artículo 5° del cuerpo legal recién citado, que establece el principio de la territorialidad de los tribunales chilenos, a los que les corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal en el territorio de la República.

Refiere que también se contraviene la regla del artículo 15 N° 2 del Código Civil, por la cual los chilenos no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles que nacen de las relaciones de familia, cual es el caso, pues ambos litigantes son chilenos, contrajeron matrimonio en Chile el 7 de marzo de 1996 y mediante esta demanda se ejerce la acción de indemnización de perjuicios en contra del ex marido por haber incurrido en la causal de divorcio del artículo 54 N° 4 de la Ley de Matrimonio Civil.

Agrega que se infringen los artículos 7° y 22 del Código de Bustamante, en cuanto disponen que cada Estado aplicará como leyes personales las de su domicilio o nacionalidad, no siendo discutido que ambos litigantes son chilenos y no han renunciado a su nacionalidad; dice, en particular, que el artículo 22 previene que el concepto de domicilio se regirá por la ley territorial.

Expresa que hay contravención del artículo 62 del Código Civil, toda vez que el demandado, tal como lo reconoce la sentencia “viaja constantemente a Chile por motivos laborales”, por lo que no obstante residir en el extranjero, desde hace varios años ha ejercido habitualmente su profesión u oficio en Chile, lo que permite presumir el ánimo de permanecer en nuestro país, conforme a los artículos 63 y 64 del mismo texto legal.

Añade que se viola también el artículo 140 del Código Orgánico de Tribunales, norma que de manera explícita permite que el demandado pueda tener más de un domicilio, pudiendo el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos.

Refiere que del modo expuesto, se infringió a la vez el artículo 134 del cuerpo legal orgánico, pues si bien esta norma señala que es juez competente el del domicilio del demandado, tal domicilio puede ser no sólo el que define el artículo 59 del Código Civil, sino también aquellos lugares que el artículo 62 del mismo Código estima como domicilio, precisando que el departamento donde se le notificó fue señalado en la demanda como el lugar donde el demandado ejerce habitualmente su profesión u oficio, como guionista y escritor de teleseries para los canales de televisión chilena, domicilio en el que, previo a la notificación de acuerdo al artículo 44 del código adjetivo, se realizaron las búsquedas correspondientes de acuerdo al atestado receptorial, diligencia que no fue objeto de impugnación.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y en su reemplazo se rechace la excepción de incompetencia.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener en cuenta que en estos autos doña nombre reservado, pintora, dedujo en contra de nombre reservado, escritor y guionista de televisión, demanda de indemnización de perjuicios en sede contractual por el daño moral causado por el incumplimiento grave de los deberes que le imponía el matrimonio que los unió, celebrado el 7 de marzo de 1996 y que terminó por la causal de divorcio por conducta homosexual, del artículo 54 Nº 4 de la Ley 19.947, declarado judicialmente por sentencia de reemplazo de esta Corte Suprema, de 12 de noviembre de 2009, en el Rol 7033-2009. En subsidio, formula demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, basada en los mismos hechos, de acuerdo al artículo 2314 del Código Civil. Pide, en definitiva, que se condene al demandado al pago de la suma de $160.000.000, con reajustes desde la notificación de la demanda e intereses desde la notificación del fallo ejecutoriado, con costas.

Expresa la actora, en su libelo de fojas 1 y siguientes, que el demandado se encuentra domiciliado en domicilio reservado.

Por su parte, el demandado opuso la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, prevista en el artículo 303 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que de acuerdo al artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales es juez competente el del domicilio del demandado y en la especie, su domicilio se encuentra en la ciudad de Miami, Estados Unidos, en el 1500 de Bay Road apt 1226 S Miami Beach, FL 33139.

TERCERO: Que de igual modo, conviene consignar los siguientes hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo:

a) El demandado no reside en el país desde hace bastantes años, lo que reconoce el demandante;

b) El demandado reside en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica;

c) El demandado viaja a Chile constantemente por motivos laborales;

d) El domicilio en el que se notificó la demanda al demandado, ubicado en domicilio reservado, corresponde al domicilio de los padres del demandado.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada sin nuevos fundamentos por el fallo de segunda instancia, acoge la excepción de incompetencia debido a que la prueba rendida en autos por el demandado, especialmente la testimonial y el certificado de Policía Internacional, tiene el mérito de establecer que aquél no reside en el país desde hace bastantes años -como también reconoce la demandante-, sino que en la ciudad de Miami, Estados Unidos y que pese a que viaja a Chile constantemente por motivos laborales, no tiene el ánimo de residir en el en el domicilio en el que se le notificó la demanda, ubicado en domicilio reservado, pues corresponde al domicilio de sus padres.

Agrega el fallo que, de este modo, al encontrarse el domicilio señalado en la demanda y en el cual se notificó la misma, desprovisto del elemento subjetivo exigido por la ley, esto es, del ánimo y considerando que la residencia del demandado en el país únicamente tiene el carácter de accidental, como es el caso previsto en el artículo 63 ya citado, sólo cabe concluir que el demandado de autos no tiene su domicilio en Chile y como consecuencia de ello, el tribunal carece de competencia.

Por último, expresa la sentencia que se reprocha que no contradice lo antes resuelto la circunstancia que el demandado, al practicarse las búsquedas de autos, certificadas a fojas 21 y 22, se encontrara en el territorio nacional y particularmente en el domicilio de sus padres, pues el certificado de Policía Internacional acredita que el día en que se le notificó la demanda, esto es, el 6 de julio de 2012 el demandado se encontraba fuera del país.

QUINTO: Que de los términos del recurso en estudio, resulta palmario que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho diversos de los asentados por los jueces del fondo, dado que aquéllas parten de la base que la demandante sí ha logrado demostrar que el demandado tiene su domicilio en el inmueble en el que se notificó la demanda y que, a consecuencia de ello, el tribunal ante el cual se tramita esta causa sí es competente para conocer la presente demanda, proposiciones fácticas que fueron expresamente desechadas por los jueces del grado, al estimar de contrario, luego de analizar la prueba rendida, que el demandado logró demostrar que su residencia se encuentra en la ciudad de Miami, Estados Unidos, y que el lugar en el que se practicó la notificación de la demanda sólo tiene carácter de residencia accidental, en los términos del artículos 63 del Código Civil.

En particular, el recurrente postula que el domicilio de domicilio reservado, donde se practicó la notificación de la demanda conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, no tiene carácter de accidental, como lo afirma el fallo censurado, sino que constituye el lugar donde el demandado ejerce habitualmente su profesión u oficio, pues es en ese inmueble -correspondiente al de sus padres- donde reside en los constantes viajes que hace Chile por motivos laborales.

De este modo, el recurso postula la incorporación de una circunstancia fáctica nueva, como es el hecho de dar por establecido que el demandado ejerce su profesión u oficio de manera habitual en el domicilio en el que se practicó la notificación, lo que -en su concepto- descartaría el carácter accidental atribuido por los jueces del mérito a la residencia temporal del demandado en la casa de sus padres.

SEXTO: Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.

En este sentido, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, pues la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En tal escenario, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Sólo en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere, tipo de normas que, como ya se adelantó, no han sido denunciadas en el recurso como infringidas por el fallo recurrido, omisión que constituye un defecto insalvable en su construcción.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la falencia que presenta el recurso de casación intentado en autos, expuesta en el motivo que precede, impide dar por establecido que el fallo impugnado ha incurrido en las infracciones de las normas sustantivas que han sido denunciadas, pues tal como se ha consignado precedentemente, éstas se sustentan en hechos contrarios a los establecidos soberanamente por los sentenciadores.

OCTAVO: Que, los razonamientos que anteceden fuerzan a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros normativos que se le atribuyen, del modo postulado por quien la ha interpuesto, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 403, por el abogado don Juan Pablo Astudillo Cáceres en representación de la demandante doña nombre reservado, en contra de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil catorce, escrita fojas 402.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 11.766-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a once de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.