Cláusula de aceleración
- Fecha
- 19 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Banco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 233-2014
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3749-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Rechaza recurso de casación en el fondo · Interrupción civil de la prescripción · Acción de prescripción · Cobro de mutuo hipotecario · Clausula de aceleración
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19377-2014, 19 de marzo de 2015, «con Banco de CHILE.»
Texto íntegro
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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.
VISTO:
En estos autor Rol 3749-2013, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Concepción, compareció don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, quien dedujo demanda en contra del Banco de Chile, solicitando se declare la prescripción de las acciones de que disponía la institución bancaria para perseguir las obligaciones que derivan de la escritura pública de mutuo e hipoteca de 21 de diciembre de 1999, con costas.
Fundamentando la pretensión, señala que su representado en virtud del contrato de compraventa, mutuo e hipoteca aludido, se constituyó en deudor personal del demandado, pactándose en dicho instrumento dos mutuos de dinero, por los montos, términos y condiciones allí estipulados.
Es del caso que el actor dejó de pagar uno de los mutuos en el mes de abril de 2008 y el otro en mayo de ese mismo año, lo que motivó que el Banco demandado hiciera uso de la cláusula de aceleración acordada en la escritura pública en cuestión, a través del juicio ejecutivo Rol 5223-2009, seguido ante el 2° Juzgado Civil de Concepción.
De esta manera, afirma, encontrándose pactada la cláusula de aceleración en términos imperativos, resulta evidente que desde la fecha de la mora a la notificación de la presente demanda, transcurrió en exceso el plazo de prescripción que dispone el artículo 822 del Código de Comercio y/o el artículo 2515 del Código Civil, puesto que la contraria hizo uso de la cláusula en cuestión a partir de esa data, haciendo exigible el total de las deudas como si fueran de plazo vencido.
Por otro lado, afirma que la acción que ha emprendido el Banco para obtener el pago de las acreencias debidas no ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que ha operado en su favor, toda vez que no ha sido notificado de acción alguna en su contra en los autos ejecutivos Rol 5223-2009.
El Banco de Chile contestó la acción enderezada en su contra, solicitando el rechazo de la misma, con costas, para lo cual sostuvo que el demandante no tiene ni ha tenido la intención de cumplir sus obligaciones y ha procurado evitar ser notificado personalmente en la causa tramitada ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, no obstante ello, su parte realizó todas las gestiones posibles para lograr su debido emplazamiento, lo que llevó a que el tribunal de la causa ordenara la notificación por avisos, cumpliéndose esta diligencia mediante publicaciones efectuadas en el Diario Oficial el 16 de agosto de 2011 y en el Diario El Sur de Concepción, los días 3, 4 y 5 de agosto de 2011, siendo el ahora demandante requerido de pago el 22 de agosto de ese año.
Por lo expuesto, sostiene que ha operado la interrupción civil de la prescripción que contemplan los artículos 2518 y 2503 del Código Civil. De esta manera, resulta irrelevante que el plazo de prescripción que se considere sea de cuatro o cinco años, en atención a que la notificación en el juicio ejecutivo se cumplió habiendo transcurrido sólo tres años desde el incumplimiento de la obligación (abril y mayo de 2008), de modo que la prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva no se produjo, por haber operado la interrupción mediante la notificación válida de la demanda.
En subsidio, para el caso que se determine que transcurrió el plazo para que opere la prescripción, correspondería acoger la demanda en forma parcial, sólo respecto de las obligaciones que vencieron en los meses de abril, mayo y junio de 2008, según explica.
Por sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 85 y siguientes, la señora juez subrogante del tribunal referido en el primer acápite de esta expositiva, rechazó sin costas la demanda.
Apelado ese fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de treinta de mayo de dos mil catorce, rolante a fojas 108, lo confirmó.
En su contra, el perdidoso dedujo recuro de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente argumenta que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho:
a) Infracción del artículo 2518 del Código Civil, puesto que no obstante no señalarlo expresamente los jueces del fondo, éstos razonan en torno a que la notificación efectuada en el juicio ejecutivo Rol N° 5223-2009, seguido ante el 2° Juzgado Civil de Concepción con fecha 16 de Agosto del 2011, habría interrumpido el plazo de prescripción a la luz del inciso final de la norma citada. Sin embargo, tal aserto constituye un error, toda vez que para que opere la interrupción civil de la prescripción es necesario, por un lado, la notificación de la demanda y, por otro, que dicha gestión se ejecute antes que transcurra el plazo de prescripción, puesto que, si se notifica con posterioridad nada se puede interrumpir.
En este sentido, el requerimiento de pago efectuado en el proceso ejecutivo en mención se realizó luego de transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva intentada en ese proceso. Por ello, esa notificación no pudo interrumpir el plazo de prescripción de la acción ejecutiva que se encontraba vencido a esa fecha. Al no entenderlo así, los sentenciadores le otorgan a dicho requerimiento un valor del que carece.
En segundo término, el fallo recurrido yerra en la interpretación del tenor de la cláusula de aceleración, argumentando que la prescripción es de cuota y que la cláusula de aceleración es facultativa del acreedor. En este sentido, la Corte Suprema asentó como jurisprudencia uniforme que no existe prescripción de cuotas, en tanto éstas constituyen una modalidad de las obligaciones (artículos 1494 y siguientes del Código Civil), de manera que al no producirse el pago en la época pactada (insolvencia del deudor), caduca, y el acreedor puede exigir la totalidad de la obligación. Entonces, cuando existe el pago de una obligación en cuotas, respecto de la cual se estipuló una cláusula de aceleración, la insolvencia del deudor hace exigible la totalidad de la deuda, lo que impide la prescripción de las parcialidades, porque la obligación es una sola, y sólo se divide para facilitar el pago.
Asimismo, los jueces también se equivocan al considerar que la aceleración de la deuda es una facultad del acreedor, en atención a que según la jurisprudencia que cita, es dable concluir que el plazo de prescripción empieza a correr desde la mora del deudor y afecta a la totalidad de la obligación y no a una parte de ella, como lo sostiene el fallo recurrido;
b) Vulneración del artículo 2503 del Código Civil, puesto que no obstante lo dicho en el acápite que antecede, en el sentido que la notificación efectuada en la causa ejecutiva no pudo interrumpir el plazo de prescripción porque la acción intentada se encontraba prescrita a la fecha del requerimiento de pago, igualmente la sentencia en examen transgrede la norma citada, en atención a que el inciso final del 2518 del estatuto civil se remite al 2503 en términos de: "salvos los casos enumerados en el artículo 2503", a su turno, esta disposición en lo pertinente señala "Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes": "2°. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia.”
"En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.".
Enlazado con el tenor de la preceptiva transcrita, el sentido natural y obvio de "desistir", consiste en "abandonar un propósito o intento"; renunciar a una empresa". En el caso de autos, el Banco de Chile desistió de la causa Rol N° 5223-2009, pues no perseveró en su acción y retiró los documentos que había aparejado a la misma y que le servían de fundamento.
En materia de derecho, a dicha circunstancia se le ha denominado doctrina de los actos propios, teoría que impide a un litigante ser contradictorio con sus hechos precedentes. Luego, habiendo el Banco de Chile retirado los documentos en la causa ejecutiva, tal conducta manifiesta en forma inequívoca su intención de no perseverar con dicho proceso, por lo que mal lo puede utilizar en su beneficio;
c) Transgresión de los artículos 2492 y 2515 del Código Civil. Explica que de las normas citadas se pueden extraer las siguientes premisas: i) que la prescripción es de orden público, pues puede renunciarse, pero sólo después de cumplida; ii) que la prescripción corre no obstante la voluntad de las partes y sólo puede ser renunciada por quién está favorecido por ella; iii) que la prescripción es una institución que se puede plantear como acción o excepción.
Al tenor de lo expuesto, dice, el fallo de alzada confunde lo pedido en la demanda y lo obrado en la acción ejecutiva tantas veces aludida, la que según se adelantó se encontraba prescrita, por cuanto a la fecha del requerimiento de pago había transcurrido el plazo de tres años que dispone el artículo 2515 del Código Civil, toda vez que desde el 8 de abril y 15 de mayo del 2008 -fecha de la mora- al 16 de Agosto del 2011 -fecha de notificación de la demanda ejecutiva- se completó el término en cuestión, operando la prescripción de la acción ejecutiva. Así las cosas, el requerimiento de pago no tuvo la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, y además, el proceso ejecutivo fue abandonado por el Banco de Chile quien retiró los documentos que sustentaban su demanda.
De este modo, la acción intentada en la presente demanda con fecha 30 de mayo del 2013, esto es, ya transcurridos cinco años desde la mora, tiene por objeto se declare la prescripción de las acciones ordinarias para perseguir el cobro de los mutuos contenidos en la escritura pública de fecha 21 de Diciembre de 1999, por cuanto la acción ejecutiva del Banco se encontraba prescrita;
d) Conculcación del artículo 2434 del Código Civil, en atención a que esta norma dispone que la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación principal a la que accede, de esta manera, encontrándose determinado que la mora en el pago de las obligaciones que da cuenta la escritura de mutuo de 21 de Diciembre de 2009 se produjo el 8 de abril y 15 de mayo de 2008, considerando los términos imperativos de la cláusula de aceleración pactada, el retardo se produjo a partir de aquella data, oportunidad desde la cual corresponde computar el plazo de prescripción, el que se cumplió para la acción ejecutiva en mayo del 2011, esto es, antes del requerimiento de pago (16 agosto del 2011), y en exceso para la acción ordinaria (16 de mayo del 2013) (sic). En consecuencia, la acción ejecutiva y la ordinaria se encuentran íntegramente extinguidas por el transcurso de tres y cinco años respectivamente, conforme previene el artículo 2515 del Código Civil, sin que haya existido entre ambas fechas ninguna actuación del Banco de Chile con la virtud de interrumpirlo. Así, procedía acoger la demanda y alzar la hipoteca;
e) Infracción de los artículos 19 inciso 2° en relación al 24 del Código Civil, que regulan la interpretación de la ley, por lo que la vulneración de estas normas deriva de su errada aplicación al interpretar las instituciones de la interrupción de la prescripción y la cláusula de aceleración, en términos que no debió hacerlo, conforme a lo ya expresado en el presente recurso;
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en los recursos, cabe tener presente algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Con fecha 1° de julio de 2009 la institución demandada presentó a distribución de causas de la Corte de Apelaciones de Concepción demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado, caratulada "Banco de Chile con nombre reservado", asignándosele el Rol N° 5223-2009, sustanciada ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción. En ese proceso se invocó como título ejecutivo la escritura pública de Mutuo e Hipoteca de fecha 21 de diciembre de 1999 que es materia de la presente litis;
b) En el proceso ejecutivo aludido se dispuso la notificación de la demanda al ejecutado mediante avisos, publicaciones que se realizaron los días 3, 4 y 5 de agosto de 2011 en el Diario “El Sur" de esa ciudad y el 16 de ese mismo mes y año en el Diario Oficial, por lo que en dicha época el demandado de ese proceso nombre reservado -actual demandante- fue notificado de la demanda ejecutiva, siendo además requerido de pago el 22 de agosto de 2011;
c) En el juicio ejecutivo al que se hizo mención en el literal que precede, el señor nombre reservado no opuso excepciones a la ejecución, razón por la que se practicó la certificación de rigor;
d) Conforme al contrato de mutuo e hipoteca materia tanto de esta controversia como del juicio ejecutivo aludido, se acordó que la obligación sería pagada en 227 cuotas mensuales y sucesivas con vencimiento la primera de ellas el 10 de Febrero de 2000 y la última el 10 de Diciembre de 2018, encontrándose impagas desde la mensualidad N° 99 con vencimiento el 10 de Abril de 2008;
e) Se notificó la demanda de estos autos con fecha 26 de junio de 2013;
TERCERO: Que tomando en consideración la situación fáctica descrita, el fallo objeto del recurso, haciendo suyo lo decidido por el tribunal de primera instancia, para desestimar la demanda, sostiene que del examen de la escritura pública en cuestión, se advierte que la cláusula de aceleración se pactó en términos facultativos para el banco, permitiendo al acreedor exigir anticipadamente el cumplimiento del total de la obligación para el caso de retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió, concluyendo que la institución bancaria ejerció este derecho con la presentación de la demanda ejecutiva en la causa Rol 5223-2009.
En este entendido, razonan los jueces, el tiempo de prescripción se debe computar desde que las obligaciones se hayan hecho exigibles y hasta la notificación de la demanda, lo que aconteció el 22 de agosto de 2011 (juicio ejecutivo) y, tratándose en autos de una obligación que no tiene un solo vencimiento, sino tantos como cuotas pactadas, sólo resta acoger la prescripción respecto de las parcialidades vencidas antes del 22 de agosto de 2006, las que no existen en el caso particular, debiendo en consecuencia rechazarse la demanda ordinario declarativa, puesto que a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva en la causa Rol 5223-2009 el plazo de prescripción de cinco años que contempla el artículo 2515 del Código Civil se había interrumpido el 22 de agosto de 2011.
El tribunal de alzada, al confirmar la decisión del a quo, añadió que sea que se cuente el término de prescripción desde la mora del deudor o desde que se hizo exigible la cláusula de aceleración con la presentación de la demanda, lo cierto es que cualquiera de los dos plazos de prescripción alegados por el demandante, 4 o 5 años, no se ha cumplido a la fecha de la notificación efectuada el 22 de agosto de 2011 en los autos Rol 5223-2009;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que el plazo de prescripción del mutuo no fue interrumpido por la notificación de la demanda ejecutiva en los autos Rol 5223-2009, en atención a que a la fecha del requerimiento de esa demanda, acaecido el 22 de agosto de 2011, la acción ejecutiva se encontraba prescrita, puesto que la obligación se hizo exigible al incurrir en mora el deudor, (abril y mayo el año 2008), todo ello al tenor de la cláusula de aceleración pactada entre las partes en términos imperativos, considerando además, que aquella interrupción no puede aprovechar al banco, en tanto se encuentra en la hipótesis del numeral 2° del artículo 2503 del Código Civil por lo que debe entenderse que se desistió de la demanda, más aún cuando esa defensa atenta contra la teoría de los actos propios;
QUINTO: Que, ahora bien, encontrándose circunscrita la controversia que se ha sometido a la resolución de esta Corte, resulta indispensable manifestar que las partes se encuentran contestes, sin que se produjera discusión al efecto, de los términos en que está redactada la cláusula de aceleración acordada en la escritura pública de mutuo e hipoteca el 21 de diciembre de 2009, que dispone: "El Banco podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo referido en la presente escritura, o la suma a que este se encuentre reducido en los siguientes casos: a) Si se retarda en el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días corridos...”;
SEXTO: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación, puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337).
Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo;
SÉPTIMO: Que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;
OCTAVO: Que conforme a lo antes razonado, no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de caducidad convencional del plazo -que para el deudor constituye una condición resolutoria de la que depende la extinción de su derecho de pagar la obligación dividida en cuotas- que siempre estarán contenidos en la convención celebrada entre acreedor y deudor, que consta, en este caso, en una escritura pública. Sostener lo contrario, importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición que provoca la caducidad del plazo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida;
NOVENO: Que por lo anterior, correspondía considerar los términos facultativos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración en examen, según se consignó en el motivo quinto de este fallo, pues dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única, comenzando, asimismo, a correr el plazo de prescripción de su acción;
DÉCIMO: Que despejado el primer asunto, y en el orden de ideas propuesto, corresponde ahora consignar que según lo preceptuado en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido aquéllas y éstos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Para que pueda operar, la prescripción liberatoria precisa que la acción que ha de extinguirse sea susceptible de ella, esto es, que sea prescriptible; que transcurra el tiempo legal y que las partes se mantengan inactivas mientras éste se cumple.
Entre tales requisitos, es el último, la pasividad jurídica de los sujetos, el que incumbe a los basamentos del arbitrio de nulidad que se examina. Sobre el mismo se ha dicho: “Fundamentalmente es la inactividad del acreedor la que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar, porque si éste acciona, interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero también puede interrumpirla el reconocimiento del deudor de su obligación.” (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, T. II, Ed. Jurídica, pág. 1203).
Justamente, cuando el acreedor o el deudor abandonan la inercia en la relación jurídica que los vincula entrará en vigor la interrupción de la prescripción extintiva, bajo las denominaciones civil y natural, respectivamente.
El silencio a que se alude, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, se traduce en dos hechos: que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca. “Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen manifestarse”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, pág. 15).
Así, cabe hablar de interrupción civil, en caso que sea el acreedor el que entre en acción, por medio de la demanda judicial a que se refiere el artículo 2503 del aludido ordenamiento;
UNDÉCIMO: Que sabido es que, para que exista interrupción civil es preciso que el plazo correspondiente no haya transcurrido del todo, porque de lo contrario ninguna interrupción cabe. Al respecto se ha dicho: “Interrumpir es cortar la continuidad del curso del tiempo. De modo que el acto interruptivo, para tener eficacia jurídica, debe producirse entre el inicio y el vencimiento del plazo; ni antes ni después. Si ocurriese fuera de esta época, no habría interrupción de la prescripción. La interrupción, cuando opera, hace perder todo el tiempo transcurrido hasta que ella se produce y detiene su curso.” (Emilio Rioseco Enríquez, “La Prescripción Extintiva ante la Jurisprudencia”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 57);
DUODÉCIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2518, asociado al caso previsto en el primero de los numerales del artículo 2503, ambos del Código Civil, para que la interrupción civil de la prescripción tenga lugar, es necesario que exista un “recurso judicial” -una gestión en el orden judicial, indistintamente que sea o no propiamente una demanda- legalmente notificada a la parte demandada.
Lo anterior encuentra natural explicación si se piensa en lo ya apuntado, esto es, que la interrupción civil de la prescripción supone el fin de la inactividad del acreedor y así, entonces, si el acreedor acciona judicialmente a objeto de obtener que se cumpla con la prestación que se le debe, habrá desencadenado el fenómeno jurídico de la interrupción, el que sólo se entenderá concurrente en caso que ese accionar llegue a ser conocido por el demandado, por medio de una válida notificación. De otro modo, carecerá de significación jurídica aquella actividad del actor para el efecto que se viene comentando;
DECIMOTERCERO: Que aplicando los raciocinios que preceden a la cuestión sometida a decisión de esta Corte, en atención a los términos de la convención celebrada entre las partes –cláusula de aceleración redactada en términos facultativos-, resulta evidente que el plazo de tres años de prescripción extintiva de la acción ejecutiva ejercida en la causa Rol 5223-2009 a la que se ha hecho mención, corresponde computarlo desde el 1° de julio de 2009, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas, por lo que al 16 de agosto de 2011, cuando se practicó la notificación de la demanda en ese juicio, el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción de la prescripción respecto de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de la aceleración;
DECIMOCUARTO: Que como corolario de lo previamente razonado, no cabe duda entonces, que la notificación de la demanda en el juicio ejecutivo se realizó al demandado nombre reservado con anterioridad a que se completara el plazo de tres años que se requiere para la prescripción del título que se invocó.
Ahora bien, el recurrente como último argumento, sostiene que la mencionada notificación judicial no produjo el efecto interruptivo que los sentenciadores han pretendido ver, puesto que, por un lado, el banco se desistió de la causa ejecutiva al retirar los documentos fundantes de la ejecución y, por otro, considerar lo contrario, esto es, que el banco puede beneficiarse de esa interrupción, atenta contra la teoría de los actos propios;
DECIMOQUINTO: Que según se adelantó, para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial. Sin embargo, a continuación la misma normativa prescribe que ese efecto interruptor no se produce y, por tanto, se entiende que la prescripción nunca se interrumpió y que el término de ella ha continuado transcurriendo desde el momento en que la obligación se hizo exigible, en los casos que enumera el artículo 2503, disposición de derecho estricto, por lo que no cabe extender a situaciones diversas las tres hipótesis de excepción al efecto interruptor de la demanda judicial que la misma pormenoriza;
DECIMOSEXTO: Que a continuación, debe apuntarse que los preceptos que regulan el desistimiento de la demanda determinan que debe ser el actor quien promueva dicho incidente, deduciéndolo ante el tribunal que conoce del asunto.
De su parte, la doctrina también acentúa estos elementos, al definir al desistimiento como “el acto procesal en virtud del cual el sujeto activo de un proceso manifiesta su decisión de no continuar en él, renunciando a las pretensiones deducidas en su demanda” (Juan Colombo Campbell, Los Actos Procesales, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1997, página 412).
A su turno, se ha dicho por la doctrina que son requisitos necesarios para que exista desistimiento, que -en todo caso, se limitan al proceso al que ponen término- los siguientes: a) debe proceder del actor o del demandante; b) el objeto del desistimiento está constituido por la pretensión procesal y por lo tanto, para que ponga término al proceso, debe ser total; y c) debe deducirse después de producido el emplazamiento y hasta antes que la sentencia quede ejecutoriada.
En suma, el desistimiento consiste en un acto procesal del sujeto activo, ya que la ley otorga este derecho sólo al que inició el proceso y, a consecuencia de ello, su objeto gira en torno a las pretensiones deducidas en el proceso. Constituye entonces un equivalente jurisdiccional, porque termina el proceso con efecto de cosa juzgada, tal como lo reconoce expresamente el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, mediante una sentencia que así lo decide.
Por lo demás, no puede soslayarse que el numeral 2° del artículo 2503 del Código Civil habla de desistirse “expresamente” de la demanda;
DECIMOSÉPTIMO: Que de este modo, del examen de los antecedentes tenidos a la vista no es posible advertir que el mero retiro de los documentos fundantes de la pretensión ejecutiva pueda equipararse al desistimiento de la acción, en tanto no ha existido sentencia con efecto de cosa juzgada que así lo declare y mucho menos, una manifestación de voluntad del ejecutante en ese sentido.
Por otro lado, tampoco puede entenderse que el actor ejecutivo se encuentre impedido de hacer valer la interrupción de la prescripción que operó en el procedimiento de apremio, entendiendo que con ello contraviene sus propios actos que dan cuenta del “abandono” de ese proceso, puesto que en la especie no concurren los presupuestos que hacen admisible la doctrina de los actos propios, cuya finalidad es no defraudar deslealmente la confianza que un tercero ha podido legítimamente depositar en un determinado estado de hecho provocado voluntariamente por las palabras o las actuaciones de una persona, en tanto el retiro de los documentos del juicio ejecutivo se debió al hecho no fue controvertido en estrado, referido a la persecución de la hipoteca respecto de su actual poseedor, lo que da cuenta en definitiva de la inmutable intención del acreedor bancario de obtener la íntegra satisfacción de lo adeudado y en caso alguno de una conducta destinada a absolver al deudor de sus obligaciones;
DECIMOCTAVO: Que, en las condiciones antedichas, resulta evidente que los jueces del mérito han hecho una correcta aplicación de las normas legales atinentes a la cuestión controvertida, al entender que la notificación practicada en el juicio ejecutivo Rol 5223-2009 el 16 de agosto de 2011 interrumpió el plazo de prescripción, interrupción que se llevó a efecto encontrándose pendiente el mismo, de manera tal que la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo de 21 de diciembre de 1999 no se encuentra prescrita, en tanto el término de prescripción se interrumpió con la notificación a la que se hizo alusión, lo que impide la materialización de las exigencias legales que permiten la viabilidad de la acción incoada, resolviendo, entonces, el rechazo de la demanda;
DECIMONOVENO: Que así las cosas, los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza con costas el recurso de casación en el fondo interpuestos por la parte demandante en lo principal de fojas 109, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de treinta de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 108.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Señor Silva G.
Rol N° 19.377-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.