Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16696-201425 jun 2015

Contrato de prestación de servicios

Fecha
25 de junio de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Contrato de prestación de servicios
Carátula
nombre reservado con Empresa Nacional de Electricidad (endesa)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6039-2011
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 695-2009
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: art. 885
Descriptores
Contrato de prestación de servicios · Servidumbre eléctrica · Acción de cumplimiento de contrato · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16696-2014, 25 de junio de 2015, «con Empresa Nacional de Electricidad (endesa)»

Texto íntegro

13

Santiago, veinticinco de junio de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol 695-2009, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de esta ciudad, comparecieron don nombre reservado y don nombre reservado, abogados, en representación de nombre reservado, nombre reservado, por sí y en representación de Visión S.A., nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes dedujeron demanda en juicio ordinario de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, contra la Empresa Nacional de Electricidad S.A., Endesa, a objeto que se declare: Que la demandada ha incumplido la obligación contraída en los contratos de servidumbres celebrados con sus representados, particularmente el referido al retiro íntegro de las estructuras y elementos que constituyen la línea eléctrica objeto de los contratos de autos, ordenándose en consecuencia, su inmediato retiro; que se condene a la contraria a la indemnización de los perjuicios ocasionados por la mora, dando aplicación a la cláusula penal pactada, al pago de UF 12.090 en favor de los demandantes propietarios del Lote Nueve del Fundo Ojos Buenos y UF 15.080 de los dueños del Lote Diez del mismo Fundo, en las proporciones que correspondan a cada uno de ellos, y que además, se condene a la demandada a pagar las multas que se devenguen por la mora entre la fecha de la notificación de la demanda y la del efectivo cumplimiento de la obligación contractual incumplida, con costas.

Fundamentan su pretensión, señalando que los actores son dueños en conjunto de los predios singularizados y de la forma en que detallan, ubicados en el sector Lo Narváez, Pelumpén, comuna de Olmué, Provincia de Quillota, Quinta Región de Valparaíso, en los cuales Endesa instaló entre octubre de 1998 y febrero de 1999 una línea de transmisión de 1 x 220 KV, denominada Polpaico-San Isidro Número Tres.

Explican que en el año 1998, la zona central se vio afectada por una fuerte sequía que hizo necesario que las empresas eléctricas adoptasen urgentes medidas para aprovechar los excedentes de energía de las centrales generadoras, ubicadas al norte de la subestación Quillota e impedir el desabastecimiento que amenazaba al Sistema Interconectado Central, por lo que Endesa encomendó a la empresa Transelec la construcción de una línea de transmisión de emergencia, que debía operar como un segundo circuito en la línea 2 x 220 kV Polpaico-San Isidro, con 55 kilómetros de longitud, que aportó una capacidad de transferencia adicional de energía a la existente durante un plazo de cinco años, conforme se acordó con la autoridad medioambiental.

Manifiestan que el estudio de impacto ambiental fue presentado a Conama en octubre de 1998 y se contrató una póliza de seguro para cubrir eventuales daños al medio ambiente, luego de lo cual Conama concedió autorización provisoria de construcción con fecha 27 de noviembre de 1998, con expresa autorización de funcionamiento por el período de cinco años y condicionada al posterior retiro de toda la infraestructura propia de la línea provisional.

Atendida la urgencia que Endesa tenía en construir la nueva línea, que se debía llevar a cabo en tres meses, la empresa contratista, denominada, Compañía Nacional de Transmisión Eléctrica S.A., en adelante Transelec, propuso contratos de servidumbre a los propietarios de los predios, quienes aceptaron el pago que por su intermedio ofrecía Endesa, bajo la condición de retirar todas las estructuras y elementos que conformarían la línea de transmisión provisoria una vez cumplidos los cinco años, que era precisamente el compromiso contraído con la autoridad ambiental. Por ello, el 27 de enero de 1999, se celebraron dos contratos de servidumbre respecto de los lotes aludidos, de ocupación y de paso de la línea de transmisión de energía eléctrica. Ambas servidumbres fueron constituidas por un plazo de cinco años, contados desde la fecha de la firma de los contratos.

Indican que en la novena estipulación de cada una de las convenciones, Endesa se obligó a que al extinguirse la servidumbre, transcurridos los cinco años desde la fecha de puesta en servicio de la línea, debía retirar las estructuras y elementos que constituyan la línea eléctrica, lo que hasta la fecha no ha hecho en forma íntegra, pues se limitó a sacar las torres y cables eléctricos, dejando en cambio las bases de concreto en que cada una de aquéllas se fundaba, por lo que de acuerdo al artículo 1489 del Código Civil, se ha solicitado el cumplimiento forzado del contrato, con indemnización de perjuicios.

El demandado contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas, alegando, en lo que interesa al presente recurso, lo siguiente:

a) En primer término, la falta de legitimación pasiva, toda vez que si bien Endesa suscribió con fecha 27 de enero de 1999 dos escrituras públicas en virtud de las cuales se constituyeron los contratos reales de servidumbre respecto de los lotes N°s 9 y 10 del Fundo Ojos Buenos ya singularizados, también es un hecho que tales servidumbres constituyen un gravamen que afecta a los predios sirvientes y que como tales, por afectar inmuebles y tener la índole de reales, se mantienen inalterables y vigentes, siguiendo al titular o beneficiado con la servidumbre de pleno derecho, sin que se requiera comunicación, notificación, ni menos autorización del propietario del predio sirviente. Por lo anterior, todos los derechos y obligaciones que del gravamen emanen para las partes se transfieren, por el sólo ministerio de la ley a quien adquiera los derechos y obligaciones de las servidumbres, en este caso la empresa Transelec. En efecto, explica que por escritura pública de 23 de octubre de 2000, su parte vendió, cedió y transfirió a Transelec, entre otros bienes, la línea transmisión denominada Polpaico-San Isidro Número tres, objeto de los contratos de servidumbre suscritos con los demandantes, quien la compró y adquirió para sí. La compraventa y cesión incluyó todos los bienes, concesiones, permisos, servidumbres, derechos reales y personales, solicitudes de concesión y otras en trámites, usos y costumbres, etc. Por su parte Transelec, declaró que los compraba y adquiría para sí como especie o cuerpo cierto, declarando conocer su estado, con sus derechos, costumbres y servidumbres, activas y pasivas. En la cláusula tercera de la misma escritura Transelec declara conocer los términos de la resolución exenta 017/1999 de la Conama y asumir a su costa las obligaciones y cargas que de esa resolución emanan para el propietario de la Línea de Transmisión Polpaico-San Isidro Tres. Entonces, el propietario es Transelec y no Endesa. Luego, la demanda debió dirigirse en su contra.

En este mismo sentido, afirma que los actores tuvieron oportunamente conocimiento de esta situación, incluso autorizaron a Transelec para que ingresara a los lotes para el retiro de las torres y de la línea y demás instalaciones y, recibieron además de esta empresa notificación formal y oportuna del retiro de las mismas.

Por otra parte, en el contrato de servidumbre los actores previeron y autorizaron expresamente a Endesa para que cediera los contratos de servidumbre, según se desprende de la cláusula cuarta que establece que se constituían las servidumbres: “A favor de ENDESA y de sus sucesores o continuadores legales a cualquier título con todos los derechos que contempla ley común y la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el DFL 1 de 1982 del Ministerio de Minería”, lo que implica la autorización expresa para ceder los contratos. Luego, el único fundamento de derecho en que se sustenta la demanda, según el artículo 1489 del Código Civil, no le resulta aplicable respecto de Endesa, por cuanto se trata de un contrato real de servidumbre, en que han sido transferidos los derechos y obligaciones que de él emanan tanto para el predio sirviente como para el titular de los bienes dominantes y no existe ni puede existir la posibilidad de exigirle el cumplimiento forzado de una obligación que no le empece.

b) En segundo término, y sin perjuicio de todo lo dicho, señala que ha sido informada por Transelec del cumplimiento íntegro y cabal de la obligación de efectuar el retiro de la línea de transmisión, en los términos acordados y los requerimientos exigidos por Conama, que fueron conocidos por la demandante y aceptados expresamente por ella; cuya obligación debía cumplirse, de acuerdo a las estipulaciones de los contratos, en concordancia con el interés que efectivamente han querido resguardar los propietarios, así como a las exigencias medio ambientales requeridas por Conama, y a la fórmula que las partes estipularon para el cálculo de la multa pactada, en caso de no efectuarse el retiro de la línea.

Así, para determinar los elementos que de acuerdo a los contratos conformaban la línea de transmisión que debían ser objeto de retiro, debe estarse a la segunda estipulación, que dice: “La señalada línea de transmisión se encuentra conformada, entre otros elementos, por cables conductores que transportan la energía eléctrica, estructuras de fierro que permiten el tendido aéreo de los conductores, aisladores de vidrio o poliméricos que aíslan el paso de la corriente eléctrica de las estructuras y una franja de seguridad o servidumbre de veinte metros de ancho por cada lado medidos desde el eje de la línea, la cual en forma permanente y continua la rodea, permitiendo su correcta operación y explotación”. Agrega que los actores en la cláusula 3ª expresaron “El propietario declara conocer y aceptar las características y recorrido de la línea de transmisión sobre su propiedad ya indicada, y no tener observaciones que formular al respecto ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Conama y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción”.

Dicha declaración importa el conocimiento cabal por parte de los propietarios de todas las características de la línea de transmisión temporal y de instalación, lo que obviamente incluye la forma en que ella debía ser desmantelada y retirada, una vez transcurrido el plazo de su duración y las exigencias medioambientales a que estaba sujeto tal retiro.

Además, dice, que en la cláusula novena las partes estipularon que: “La servidumbre que se constituye por el presente instrumento se extinguirá de pleno derecho transcurridos los cinco años desde la fecha de puesta en servicio de la línea, debiendo Endesa retirar al vencimiento de dicho plazo las estructuras y elementos que constituyan la línea eléctrica”. En consecuencia, habiéndose establecido por las partes en la cláusula segunda los elementos fundamentales que constituían la línea eléctrica, sin incluir la bases de cemento, y teniendo presente que en ninguna parte de la convención se hace referencia al retiro de “todas” las estructuras que se originaron con la instalación de esta línea de transmisión, sino solamente las estructuras y elementos constitutivos de la línea eléctrica en sí, ha de concluirse que el retiro de las citadas bases de cemento nunca estuvo contemplado dentro de esta obligación y tampoco podía estarlo, por la exigencia medioambiental impuesta por Conama.

En relación con lo que precede, refiere que como el cumplimiento de la obligación debe realizarse de acuerdo a las exigencias medioambientales impuestas por Conama, Transelec ha dado cabal y oportuno cumplimiento a la Resolución Exenta N° 017/99 de 16 de febrero de 1999 de la autoridad medioambiental, que calificó el proyecto y que estableció las condiciones de instalación, operación, desmantelamiento y abandono de la línea transmisión. En particular, en lo que se refiere a las bases de concreto que sustentaban la línea de transmisión, Conama no autorizó su retiro, pues ello habría causado la erosión en los terrenos que se debía evitar, sobre todo en los lugares con mayor pendiente, ya que tal hecho podría ocasionar el consecuente derrumbe y desmoronamiento en el espacio de tierra que quedaba suelto en el lugar que ocupaban dichas bases. La exigencia ambiental fue que tales bases debían permanecer en el lugar, pero debían ser sepultadas y/o demolidas parcialmente, de manera de permitir el futuro establecimiento de la vegetación en el sector, lo que fue cumplido debidamente por Transelec.

Por lo expuesto, ni Transelec, ni Endesa podían ser obligadas por los propietarios a cumplir la exigencia de forma distinta a la referida, pues aun cuando así se hubiere estipulado, tal pacto adolecería de causa ilícita, al infringirse la regulación medioambiental impuesta por Conama.

c) En tercer lugar, alega que la acción deducida en autos se encuentra extinguida por la prescripción, toda vez que con fecha 14 de noviembre de 2003 los actores fueron notificados formalmente por Transelec del hecho de haberse puesto término anticipadamente a las servidumbres y, consecuencialmente, a las labores de retiro de la línea de transmisión. Por lo tanto, según lo preceptuado por el artículo 2514 del Código Civil, el plazo de extinción de las acciones judiciales se computa desde que la obligación se hizo exigible, lo que en la especie ocurrió cuando se dio término anticipado a los contratos, procediéndose al retiro de la línea de transmisión. De manera que su plazo venció el 14 de noviembre de 2008, y al haberse notificado la demanda de autos en el mes de enero de 2009, resulta evidente que a esa data el plazo de prescripción había transcurrido en exceso.

Por otra parte, asevera, que no puede entenderse que los demandantes estén obrando de buena fe desde que formalmente fueron notificados de las labores de retiro, por lo que debe aplicarse en esta materia el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, que establece que para la interpretación de las cláusulas de un contrato debe tenerse en cuenta la aplicación práctica que hayan hecho de ellas las partes. Luego, si Transelec notificó a los demandantes el cumplimiento de la obligación de retirar la línea de transmisión, dio por finiquitado anticipadamente el contrato de servidumbre, y por lo mismo, si los actores no manifestaron ninguna disconformidad desde esa fecha hasta ahora, ha de entenderse que han aprobado tácitamente este término contractual y en todo caso, habiendo transcurrido más de cinco años desde tal notificación, la acción para intentar hacer efectiva entre sus estipulaciones el cobro de la multa ha prescrito.

Por último, como alegación subsidiaria, opone la excepción de cumplimiento parcial y reducción proporcional de la pena, conforme al artículo 1539 del Código Civil, puesto que la línea de transmisión eléctrica de los predios de los demandantes ha sido retirada prácticamente en su integridad, pues todos sus elementos fundamentales se desinstalaron y sólo han quedado cuatro bases de cemento de pequeño tamaño, que representan una parte ínfima e irrelevante del total.

Por sentencia de fecha veintiséis de julio del año dos mil once, que se lee a fojas 564 y siguientes, la señora juez titular acogió íntegramente la demanda, con costas.

La parte perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y apelación respecto de ese fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rolante a fojas 731 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal declaró que: Se acoge la excepción de cumplimiento parcial y reducción proporcional de la pena, que se rebaja en un cuarenta por ciento del monto que en su oportunidad se determine, confirmándose el fallo apelado en lo demás.

En su contra, ambas partes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo y, después de declararse la deserción de aquellos que interpuso la parte demandante, se trajeron en relación los de la demandada.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente acusa que en la especie se configura la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Explica que la sentencia de alzada, que ha hecho suya la de primera instancia, adolece del defecto referido al decidir rechazar la excepción que opuso, toda vez que se ha demostrado en autos, mediante documento no objetado, que Transelec comunicó a la contraria por carta certificada el término del retiro de la línea el 14 de noviembre de 2003, de manera que el plazo de extinción de la acción vencía el 14 de noviembre de 2008. Sin embargo, el fallo impugnado carece de análisis y fundamentos que justifiquen la determinación de rechazar la excepción, desentendiéndose del cómputo del plazo de prescripción necesario, que principió a partir del término efectivo del contrato de servidumbre -14 de noviembre de 2003-, oportunidad en que el dueño del predio dominante renunció a mantener vigente la servidumbre, en virtud del derecho que le confiere el artículo 885 N° 4 del Código Civil. Así las cosas, nada se dijo al respecto, ni de la renuncia anticipadamente al plazo de la servidumbre, que se verificó con el retiro que hizo Transelec de la línea instalada en los predios de los demandantes. Partiendo de esa data -14 de noviembre de 2003- el plazo de prescripción se cumplió en noviembre de 2008, no obstante que la demanda se notificó en enero de 2009, es decir, una vez transcurrido el plazo de prescripción.

Como puede apreciarse, dice, resulta indiscutible el defecto que denuncia, en tanto se niega que exista prueba del hecho que acredita que los demandantes fueron informados por carta de certificada del término del contrato, según se adelantó, silenciando el tribunal del mérito todo tipo de ponderación de tal documento como medio de prueba y lo que es más grave, sin indicar las razones de hecho y de derecho para no considerar este antecedente;

SEGUNDO: Que respecto al vicio de nulidad de forma que sirve al recurrente para fundar su arbitrio, debe tenerse presente que de conformidad a lo dispuesto en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula la forma de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 170 en comento -en lo que interesa al presente recurso-, las sentencias de segunda instancia que revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: “4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su turno, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso que: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5°. Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 8°. Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso...”;

TERCERO: Que atendidos los antecedentes expuestos, el demandado reclama que los sentenciadores omitieron las debidas consideraciones de hecho y de derecho respecto de la excepción de prescripción opuesta. Empero, en lo atinente al arbitrio invocado, o sea, la falta de consideraciones de hecho o de derecho a que se refiere el numeral quinto del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.

En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza hace que el lenguaje en que ella se formula deba traducir fielmente el fondo de la crítica. Así, la palabra “ausencia" significa inexistencia, no estar, no ser; faltar. Es un substantivo de significación categórico.

Luego, a pesar de lo radical del cuestionamiento de la impugnación, aparece evidente que el recurrente reitera las argumentaciones fácticas de sus excepciones y que se alza contra aquellos hechos asentados por el juzgador que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva acogió la demanda principal, lo cual evidencia que aceptó que la resolución contiene razonamientos.

No considerar, no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria o distinta a los intereses que le atañen a una parte. Que un litigante discrepe de la justificación que el tribunal da a su veredicto, no basta para desconocerlo o anularlo. La rigurosidad que necesariamente rodea a las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación de yerros descritos por la ley, como graves y trascendentes que deben ser debida y claramente fundados y razonados;

CUARTO: Que pese a los esfuerzos argumentativos de quien recurre, lo cierto es que el fallo impugnado cumple satisfactoriamente con todas las condiciones exigidas por el citado artículo 170. Ello, toda vez que en la sentencia que se revisa es posible constatar que se establecen los hechos relevantes de la causa, que mantiene y hace suyo el tribunal de alzada en las razones del a quo, en las que se describe la prueba rendida; así como también consta de su lectura la enunciación, análisis particular y conclusiones que se derivan de la prueba aparejada a los autos, lo que llevó al juzgador a determinar los presupuestos fácticos de relevancia decisiva, que le permitieron extraer premisas para asentar los hechos de la causa que el fallo hilvana, y que llevan a no tener por establecidos los presupuestos de la excepción de prescripción que se dedujo por el demandado y, seguidamente, colegir el acogimiento de la demanda principal;

QUINTO: Que en buenas cuentas lo que extraña el recurrente viene siendo, entonces, una explicación al tenor de sus propias alegaciones, las que en todo caso fueron claramente desestimadas, según se lee de las motivaciones que rechazan la pretendida falta de legitimación pasiva. Así, no cabe duda que para desestimar la excepción de prescripción, los jueces concatenaron su raciocinio con el efecto propio de la inoponibilidad a los actores de cualquier otro contrato que hubiere podido haber celebrado el demandado con un tercero, en tanto aquéllos no fueron parte del mismo. Ergo, cualquier plazo de prescripción debió operar entre quienes fueron partes en los contratos de servidumbre celebrados, esto es, los correspondientes litigantes de este juicio, a lo que se ajusta el fallo para decidir la controversia. Sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las alegaciones que conforman el planeamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus conclusiones constituyen más bien una crítica o disensión al fallo respecto de la forma como se valoró la prueba aportada y no propiamente una omisión a la fundamentación de la sentencia. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.

SEXTO: Que como consecuencia de lo expresado precedentemente, el recurso de casación en la forma no puede prosperar;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que el demandado sostiene que la sentencia rebatida incurrió en los siguientes errores de derecho:

a) Infracción al artículo 1545 del Código Civil en relación con los artículos 1700, 1489, 19, 20 y 22 del mismo cuerpo de leyes, lo que redunda en el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de Endesa para ser demandada en estos autos. En efecto, explica que ha alegado que, sin perjuicio que la obligación de retiro de las estructuras y demás elementos de la línea eléctrica estaba cumplida y que no correspondía el pago de la multa, en todo caso el obligado al cumplimiento de esa obligación era y es la empresa Transelec, como cesionaria de los contratos de servidumbre, reiterando a este respecto los argumentos de la defensa y, en particular, en las cláusulas cuarta de los respectivos contratos los actores autorizaron anticipadamente la cesión, al señalar en lo pertinente que: “Los propietarios constituyen sobre el predio individualizado en la cláusula primera y a favor de Endesa y de sus sucesores o continuadores legales a cualquier título, con todos los derechos que contempla la ley común y la Ley General de Servicios Eléctricos contenida en el DFL número uno de un mil novecientos ochenta y dos del Ministerio de Minería, servidumbre de ocupación y de paso de la línea de transmisión de energía eléctrica, etc., etc.". Si bien, es un hecho indiscutible que suscribió las dos escrituras públicas en que se constituyeron los contratos reales de servidumbre respecto de los respectivos lotes, también es un hecho que tales servidumbres son un gravamen real (artículo 577 del Código Civil) que afecta a los predios sirvientes y que tales gravámenes por recaer sobre inmuebles y tener el carácter de ser reales, se mantienen inalterables y siguen al titular de la servidumbre, de pleno derecho, como se ha señalado, precedentemente. Por lo anterior, todos los derechos y obligaciones que del gravamen emanen para las partes se transfieren por el sólo ministerio de la ley a quien adquiera los derechos y obligaciones de las servidumbres, en este caso la empresa Transelec, a la que se le cedió y transfirió la línea de transmisión, que la compró y adquirió para sí. Al concurrir al acto Transelec declara conocer los términos de la resolución exenta 017/1999 mencionada en la letra D. tres del número I de la cláusula primera, y se obliga a asumir a su costa las obligaciones y cargas que de esa resolución emanan para el propietario de la línea Polpaico Quillota, también denominada Línea de Transmisión Polpaico-San Isidro Tres". La demanda, entonces, debió dirigirse contra de Transelec, en tanto persigue el cumplimiento forzado del contrato de servidumbre que los demandantes autorizaron a ceder, por lo que la sentencia impugnada debió acoger esta excepción y rechazar la demanda.

Afirma que la autorización previa para ceder consta en las escrituras públicas de servidumbre, las que de conformidad al artículo 1700 del Código Civil hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha y de su contenido respecto de los declarantes, entre los que están los demandantes.

Luego, aduce que el único fundamento de derecho en que se sustenta la demanda, que invoca el artículo 1489 del Código Civil, no es aplicable a su parte, por cuanto se trata de un contrato real de servidumbre que fue objeto de una cesión, aceptada por las partes, lo que impide la exigibilidad que se pretende de Endesa.

De esta manera, la decisión impugnada consiste en la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que establece que el contrato es una ley para las partes contratantes, y ocurre que en los dos contratos de constitución de servidumbres, los propietarios autorizaron y aceptaron anticipadamente a Endesa para cederlos; por lo tanto, aceptaron y se obligaron a que su contraparte fuese el cesionario. La cesión del contrato -autorizada expresamente por los propietarios- importó que debía cumplir con las obligaciones el cesionario y si éste no las cumplía, debía demandársele su cumplimiento. En definitiva, la sentencia infringe el contrato, al afirmar que la cesión del mismo es inoponible a los propietarios, ya que está impidiendo el cumplimiento de la ley del contrato. Al transgredirse la ley del contrato, se vulnera a su vez el artículo 1700 del Código Civil, dado que el contrato trasgredido consta en sendas escrituras públicas cuyo contenido se está desconociendo.

La sentencia vulnera también el inciso 2° del artículo 1489 del Código Civil, al acoger la demanda contra Endesa, toda vez que no podía ordenarle que pagara la multa por no ser la obligada a ello en virtud de la cesión del contrato.

Por último y en este primer capítulo de casación, se quebrantan los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, al resolverse que el contrato de cesión de la servidumbre entre Endesa y Transelec es inoponible a los propietarios, ya que estando clara y precisamente estipulado en los contratos de servidumbre tantas veces citados que los propietarios de los predios sirvientes aceptaron y autorizaron a Endesa para ceder el contrato, sí les es oponible;

b) Vulneración del artículo 885 N° 4 en relación con los artículos 1.564, 2492, 2514, 2515, 19, 20 y 22, todos del Código Civil, al desestimar la excepción de prescripción de la acción. Reitera en esta parte, las alegaciones que adujo al oponer la excepción y que se expusieron a propósito de la nulidad formal, aseverando que a la fecha de notificación de la demanda el plazo de extinción de la acción por la prescripción de cinco años se encontraba cumplido y por ende la demanda debió ser rechazada. En efecto, por aplicación de la norma del artículo 885 N° 4 del Código Civil, el plazo de prescripción debe computarse desde el día 14 de noviembre de 2003, oportunidad en que Transelec formalizó la renuncia expresa a la servidumbre, por haber completado el retiro de la línea eléctrica, y que tal comunicación, al ser recepcionada por los destinatarios, determina su conocimiento del término del contrato de servidumbre. Sin embargo, la decisión del fallo en examen, importa una interpretación que transgrede, por no aplicación, los artículos 885 N° 4 y artículos 2492, 2514, 2515, todos del Código Civil, ya que el plazo de prescripción debe computarse desde el término real y efectivo del contrato de servidumbre -14 de noviembre de 2003- cuando se informó de ello a los propietarios y no en la fecha estipulada en los contratos de servidumbre. La comunicación, por carta certificada a los demandantes, informándoles que se había efectuado el retiro de la línea eléctrica de sus predios importa necesariamente el término definitivo de la servidumbre y consecuencialmente de los contratos respectivos. Al no haber expresado su opinión en contrario y al haber materialmente recuperado la posesión material y jurídica de los terrenos que habían estado sometidos a la servidumbre, debe relacionarse con lo dispuesto en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, porque la aplicación práctica que las partes hicieron del contrato en lo que a su término se refiere, fue la de entender que se terminó anticipadamente el contrato de servidumbre el 14 de noviembre de 2003. La falta de aplicación de esta disposición, importa un vicio de casación en que incurre la sentencia.

Todas estas violaciones importan la trasgresión, asimismo, de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, ya que se ha dejado de lado el claro tenor literal y espíritu de la ley del contrato, al desconocerse el término anticipado del contrato de servidumbre autorizado expresamente por ella y la forma y oportunidad con que deben computarse los plazos de prescripción.

c) Transgresión de los artículos 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1545, 1546 y 1535 del Código Civil, que se produce al desestimarse por los jueces la excepción de cumplimiento íntegro de la obligación de retiro de la línea y condenar a Endesa al pago de la multa que se indica en la parte resolutiva de la sentencia, decisión que adoptaron los jueces por haber contravenido las normas reguladoras de la prueba, lo que llevó a infringir disposiciones decisorio Litis y a su vez indujo ilegalmente al rechazo de la excepción de cumplimiento total de retiro de la línea; la misma razón que tuvo en consideración la sentencia de segunda instancia para acoger la excepción de cumplimiento parcial, al reconocer que no procedía el retiro de 4 bases de concreto, debió servir además para admitir la excepción de cumplimiento total, toda vez que las causas de la falta de retiro de las otras 6 bases fueron las mismas, esto es, la prohibición de Conama de retirarlas y la obligación de Endesa de acatarla y ejecutarla.

Asevera que existió un íntegro y completo cumplimiento del contrato, ya que fueron desmontadas todas las torres, con excepción de aquellas que Conama prohibió, circunstancia que hizo imposible legal y administrativamente que se retirasen las que estaban en la montaña, prohibición que su parte está compelida a cumplir por mandato legal y contractual. Por lo demás, los demandantes también están obligados legal y contractualmente a cumplir lo ordenado por CONAMA, según así se desprende de la cláusula Tercera de los contratos de servidumbre, cuestión que no ha sido objeto de controversia.

De este modo, es un hecho de la causa que cuatro bases de concreto de las torres ubicadas en la coronación de las montañas, no se podían retirar por exigencia de Conama. La razón para ello, según consta en la sentencia recurrida, es de carácter ambiental -prohibición de retiro decretada por Conama- tal como se lee del considerando 22°. Ahora bien, no se entiende por qué se excluye de esta razón de imposibilidad de retiro a las otras seis bases de concreto que también estaban en la alta montaña y a cuyo respecto se refiere la misma evidencia usada para las otras cuatro a que se refiere el fallo. La prueba rendida en autos respecto de estas últimas, fue la que llevó a la sentencia a concluir que no correspondía retirarlas o demolerlas por exigencia de Conama, cual es la misma que ha de considerarse para las seis restantes también ubicadas en la alta montaña, por lo que la diferenciación que se hace en la sentencia parece arbitraria y sin una razón lógica que lo justifique, tanto que no se indica ni se individualizan cuáles son las cuatro de las diez torres que no pueden ser retiradas de acuerdo a la resolución de Conama.

Son dos los medios de prueba que nos indican que las bases en la alta montaña son 10 y que no podían ser desmontadas o demolidas: el informe pericial de fojas 455, y el acta de la inspección personal del Tribunal que señala, en la parte que interesa, que: "Posteriormente se concurre hasta el lugar donde se ubica la medialuna del centro habitacional, desde donde se procede a ubicar, con plano en mano, el sitio donde supuestamente se encontrarían ubicadas las bases de las torres, estando contestes ambas partes de dicha ubicación desde dicho sector no es posible ubicar las mismas a simple vista sino solo por referencias e hitos naturales"… "Se deja constancia que no se puede acceder al sitio donde éstas se encontrarían ubicadas toda vez que se localizan en la cima de un cerro, de aproximadamente 1600 a 1800 de altura según dichos del demandante Sr. nombre reservado, y al que sólo se puede llegar a caballo, después de una jornada de tres a cuatro horas, por cuanto se trata de un paisaje con abundante flora nativa y de difícil acceso, con huellas y senderos estrechos y empinados".

No hay duda -afirma- que las diez bases se encuentran en una zona montañosa, en la cima del cerro que tiene entre 1600 a 1800 metros de altura, al cual no se puede acceder sino a caballo por senderos y huellas estrechas y empinadas. Sin embargo, la sentencia recurrida tiene por acreditado que sólo son cuatro las bases en esta situación y no las diez, sin que el acta ni el peritaje hayan efectuado tal distinción, lo que importa no tener por probado un hecho que sí estaba probado: que las diez bases estaban en la alta montaña. Esta trasgresión a la prueba se produce por violación de los artículos 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de acuerdo a la primera norma citada, la inspección personal hace plena prueba de las circunstancia y hechos materiales que se constatan y en terreno se estableció que no se ve ninguna de las bases por estar en la alta montaña, y si según el informe pericial son 10 las bases en esa situación -lo que la sentencia lo deja establecido como un hecho en el motivo 22°- la única conclusión posible es que se ha violado la norma reguladora de la prueba, ya que todas las bases que no se retiraron estaban en la alta montaña y no sólo 4 como lo señala el fallo.

También se transgrede la norma del artículo 425 del mismo código, que establece que el informe de perito se apreciará en conformidad a la sana crítica, ya que se incumple el principio de la lógica y la razonabilidad propios, que son fundamento esencial del concepto de sana crítica. Se transgrede esta norma, en tanto la aplicación de los principios de la sana crítica no permiten razonable, lógica y científicamente tener por acreditado que sólo 4 y no las 10 bases se encuentran en la alta montaña, con imposibilidad de acceso, en circunstancias que el informe pericial dice otra cosa.

Si la Corte de Apelaciones consideró que sólo 4 bases ubicadas en la alta montaña están liberadas de la obligación de retiro -en vez de las 10 que dice el peritaje y que se deduce de la inspección personal- en razón de que los actores se refirieron sólo a 4 bases en su demanda, por lógica estricta debió rechazar la demanda y no acogerse parcialmente, ya que en tal hipótesis la litis y la discusión la limita a 4 bases o bien, si el sentenciador ya ha reconocido que éstas 4 no han debido ser retiradas por exigencias medioambientales, habiéndose acreditado en el curso del juicio la existencia de otras 6 en iguales condiciones, ha debido el fallo extender el mismo efecto prohibitivo de retiro a estas otras seis bases. No obstante lo anterior, concluye ilógicamente que las otras seis torres sí debieron ser demolidas.

Esta violación a las normas reguladoras de la prueba conduce necesariamente a la violación de la norma decisoria litis, del artículo 1545 del Código Civil que establece la obligatoriedad de la ley del contrato y la del 1546 del mismo Código que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino que a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, en atención a que las exigencias medioambientales establecidas por Conama se encuentran naturalmente incorporadas a los contratos y sin perjuicio que la cláusula tercera de ambos contratos obliga a las partes a someterse a dichas exigencias, y así lo ha entendido el propio sentenciador desde que reconoce a su parte la exención de la obligación de retirar 4 de las 10 bases ubicadas en la alta montaña;

OCTAVO: Que para los efectos de la correcta resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es menester señalar que son hechos de la causa, los siguientes:

a) Con fecha 27 de enero de 1999, se suscribieron dos contratos de servidumbres de ocupación y de paso de la línea de transmisión de energía eléctrica, y además, con la finalidad que la servidumbre cumpla íntegramente su objeto, servidumbre de tránsito, a favor de Endesa y de sus sucesores o continuadores legales a cualquier título. El primero entre los propietarios, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado y Endesa, representada por don nombre reservado, sobre el Lote Diez del Fundo Ojos Buenos, sector Lo Narváez, Pelumpén, comuna de Olmué, Provincia de Quillota. El segundo entre los propietarios, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado y Endesa, representada por don nombre reservado, sobre el Lote Nueve, del Fundo Ojos Buenos, sector Lo Narváez, Pelumpén, comuna de Olmué, Provincia de Quillota;

b) En la cláusula novena de ambos contratos, las partes declararon que las servidumbres que dan cuentan dichos instrumentos se extinguirán de pleno derecho transcurridos cinco años desde la fecha de puesta en servicio de la línea, debiendo Endesa retirar al vencimiento de dicho plazo las estructuras y elementos que constituyan la línea eléctrica. En el evento que Endesa no cumpla la obligación anterior dentro del plazo señalado, deberá pagar al propietario a título de multa y anualmente la suma de UF 1.300 por cada kilómetro de línea en el predio. Las partes acuerdan que la multa estipulada se aplicará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo pactado, cualquiera sea el número de días que la línea permanezca en el predio más allá del plazo de cinco años;

c) No fueron retiradas las bases de concreto o fundaciones de a lo menos 10 de las torres del tendido eléctrico ubicadas en los Lotes 9 y 10 del Fundo Ojos Buenos, sector Lo Narváez, Pelumpén, comuna de Olmué, Provincia de Quillota;

d) Al momento de suscribir los contratos de servidumbres de autos, se había dictado la Resolución Exenta N° 082/98, de fecha 27 de noviembre de 1998, por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la que acoge la solicitud de autorización provisoria presentada por Transelec en representación de Endesa, en lo que se refiere al inicio de actividades del proyecto relativo a la: “Línea de Transmisión Polpaico-San Isidro N° 3, en el Tramo B”. En el punto 3° de la Resolución, se señala que en la ejecución de las obras y acciones autorizadas singularizadas en el numeral anterior, el Titular deberá dar estricto cumplimiento a las medidas de mitigación, compensación y reparación establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto. Además, en el considerando N° 3.5 de la misma Resolución, se señala: “Al término de la vida útil del Proyecto se procederá con la etapa de abandono que considera las siguientes actividades: retiro de conductores; retiro de estructuras (torres y postes); Demolición de las fundaciones en una profundidad adecuada para el futuro establecimiento de la vegetación en dicho lugar; Retiro de escombros; Restablecimiento de las condiciones topográficas previas a la ejecución del Proyecto; Preparación de las condiciones del suelo para restauración de la vegetación afectada; y, monitoreo. Se agrega que la superficie afectada será replantada con las mismas especies del bosque circundante”;

e) La Resolución Exenta N° 017/99, que califica ambientalmente el Proyecto “Línea de Transmisión Polpaico-San Isidro N°3”, fue dictada por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, con fecha 16 de Febrero de 1999, Resolución que en el punto 9.2.2. sobre Medidas de Reparación Aplicables a la Etapa de Abandono, en el párrafo segundo se expresa que “una vez que la línea y cada una de sus torres hayan sido completamente desmanteladas, se procederá a restaurar el terreno correspondiente a las fundaciones de las mismas. Para evitar la repetición de los impactos ambientales ocasionados sobre el suelo y la vegetación en la etapa de la construcción, especialmente en los terrenos montañosos y con pendiente, se procedería a cubrir completamente la fundación, redistribuyendo la tierra sobrante que se encuentra en el mismo lugar, y que fuera extraída de las excavaciones originales. Luego se procedería a cubrir el área con vegetación arbustiva y arbórea, obtenida de los alrededores del sector, como también con las especies que se indican. En aquellos casos de pendiente extrema, habrá de reforzar las medidas con tratamientos mecánicos – biológicos adecuados, como por ejemplo el uso de mallas protectoras con mulching y siembra de semillas gramíneas y leguminosas”;

f) El 23 de octubre de 2000, Endesa vendió, cedió y transfirió a Transelec los bienes, concesiones, permisos, servidumbres, derechos reales y/o personales, solicitudes de concesión y otras en trámite, usos y costumbres individualizados en los números I, II, III y IV de la cláusula Primera y en los documentos en ellos citados, contrato en que no participaron los demandantes;

g) La demandada no cumplió con la obligación asumida en los contratos de servidumbres, no sólo referido a la de retirar las bases o fundaciones sino también la de cubrir las que no se retiren, en cumplimiento de las Resoluciones Exentas de la Conama Nros. 082/98 y 017/99;

h) La parte demandada no demostró que las bases de las torres en cuestión se encontraran ubicadas en terrenos con pendiente o pendiente extrema y en un sector montañoso, según lo dispone la Resolución de la Conama, y que por ello no debían ser demolidas sino que sólo cubiertas con tierra, por lo que no acreditó cuál era el procedimiento en la etapa de abandono respecto de ellas;

NOVENO: Que el tribunal de alzada, que confirmó la decisión del juez a quo, sostuvo, en primer término, para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva de Endesa, que no obstante la posibilidad contractual de que esta empresa cediera sus derechos en los contratos a cualquier título, esto es, la constitución de las servidumbres, ella se obligó a retirar las estructuras y elementos de la línea eléctrica al finalizar el plazo y si bien, en la cláusula 6ª del contrato celebrado entre la demandada y Transelec ésta se obligó a asumir todas las cargas, deudas y obligaciones que puedan gravar o afectar su normal funcionamiento, y a cerrar a su costo los terrenos destinados a las subestaciones eléctricas que por dicho contrato se transfieren, esta situación jurídica, atendido el efecto relativo de los contratos, sólo afecta a las partes contratantes y resulta inoponible a los demandantes de autos, quienes no participaron ni suscribieron dicho contrato.

A continuación, en lo que toca a la excepción de cumplimiento íntegro de la obligación opuesta por la demandada, los sentenciadores precisan que la obligación de retiro de la línea de transmisión corresponde a Endesa y no a Transelec, sin perjuicio que la primera pueda repetir contra la segunda, según el término de los contratos suscritos entre ellos. Asimismo, si bien de acuerdo a la cláusula novena de ambos contratos Endesa se obligó a retirar, al vencimiento del plazo acordado, las estructuras y elementos que constituyan la línea eléctrica, esta disposición al parecer no fue lo suficientemente clara, lo que fue solucionado con lo expresado en las Resoluciones Exentas N° 82/98 y 17/99, pues se explica en forma detallada y precisa cuáles son las obligaciones de Endesa, según la etapa del proyecto, lo que permite concluir que las bases o fundaciones sí forman parte de la línea eléctrica, en conjunto con todos los otros elementos, ya sean estructuras y cables, entre otros, lo que era conocido desde un principio por la demandada, tal como se desprende de ambas Resoluciones de la Conama, que contemplan, en forma separada, y explican el tratamiento de ellas en cada etapa del proyecto.

Por otra parte, se explica por los jueces la correspondencia entre las Resoluciones Exentas dictadas por la autoridad medioambiental puesto que la número 82/98 se encontraba dictada a la fecha de celebración de los contratos de servidumbres, y por tanto, era conocida por las partes, lo que explica la solicitud de la actora en cuanto pide el retiro de las fundaciones, ya que es precisamente en esta Resolución en la que en la etapa de abandono, se habla de demolición de las mismas, entendiéndose que no deben quedar rastros de ellas. En esta Resolución no se distingue, como sí lo hace la Resolución 017/99, entre los distintos tipos de terrenos y de acuerdo a ello es la forma de abandono del proyecto, especialmente en lo que dice relación con las bases o fundaciones de las torres. Añaden que aunque la Resolución Exenta N° 017/99, que califica ambientalmente el proyecto “Línea de Transmisión Polpaico-San Isidro N°3”, fue dictada con fecha posterior a la de suscripción de los contratos de servidumbres, esto es, con fecha 16 de Febrero de 1999, igualmente es aplicable a las partes, por cuanto no consta que se haya reclamado por alguno de ellos durante el proceso de aprobación y dictación.

Ahora bien, siguen los sentenciadores, establecido que las bases o fundaciones forman parte de la línea eléctrica, según lo pactado por las partes en el contrato, específicamente en la cláusula 9ª, éstas señalan que Endesa debe retirar al vencimiento de dicho plazo (5 años), las estructuras y elementos que constituyan la línea eléctrica. Los contratantes no excluyeron ninguna parte que conformaba la línea eléctrica de su retiro. Es decir, no pactaron algún tratamiento especial, respecto de algún elemento o estructura que conformaba la línea eléctrica, por lo que en principio, toda ella, incluyendo las fundaciones debían ser objeto de retiro. En este entendido, la Resolución Exenta N° 082/98, vigente a la época de suscripción de los contratos, habla de demolición de las fundaciones en una profundidad adecuada para el futuro establecimiento de la vegetación, en conjunto con las otras medidas de mitigación y reparación en relación al terreno. Ello explica por qué no se hizo distinción alguna en cuanto a las fundaciones al momento de suscripción de los contratos, y simplemente se obligó al retiro de ellas, lo que es concordante con lo expuesto en la Resolución en comento y su exigencia de suscripción de los mismos previo a la dictación de la Resolución Definitiva. Por otro lado, la Resolución 017/99, que califica ambientalmente el proyecto, dictada con posterioridad a la celebración de los contratos, pues era requisito para su dictación que éstos estuvieran suscritos, en la parte que interesa señala: “una vez que la línea y cada una de sus torres hayan sido completamente desmanteladas, se procederá a restaurar el terreno correspondiente a las fundaciones de las mismas. Para evitar la repetición de los impactos ambientales ocasionados sobre el suelo y la vegetación en la etapa de la construcción, especialmente en los terrenos montañosos y con pendiente, se procedería a cubrir completamente la fundación, redistribuyendo la tierra sobrante que se encuentra en el mismo lugar, y que fuera extraída de las excavaciones originales. Luego se procedería a cubrir el área con vegetación arbustiva y arbórea, obtenida de los alrededores del sector, como también con las especies que se indican. En aquellos casos de pendiente extrema, habrá de reforzar las medidas con tratamientos mecánicos – biológicos adecuados, como por ejemplo el uso de mallas protectoras con mulching y siembra de semillas gramíneas y leguminosas”. Así, en esta Resolución ya no se habla de demolición, sino que sólo de restauración del terreno de las fundaciones, debiendo proceder a cubrir completamente la fundación, en la forma que se señala, asumiendo que las bases de cemento se encuentran ubicadas en terrenos montañosos y/o con pendiente extrema, teniendo únicamente presente lo observado en la diligencia de inspección personal, pero sin poder determinar si efectivamente todas las fundaciones se encuentran en las mismas condiciones. Por lo tanto, y sin perjuicio que el contrato es una ley para los contratantes, éstos no pueden desatender las normas reglamentarias y legales, por lo que se debe cumplir con lo señalado en la Resolución 017/99 que califica ambientalmente el proyecto, en el sentido que si bien no se deben retirar las mentadas fundaciones, sí deben ser cubiertas totalmente, en especial aquellas que se encuentran en terrenos montañosos y con pendiente, en la forma que en ella se señala, y de esa manera evitar repetir los impactos ambientales ocasionados sobre el suelo y la vegetación.

Por lo previamente razonado, aparece cierto que la demandada no dio cumplimiento íntegro a su obligación, en tanto las bases o fundaciones no fueron retiradas, ni de la forma dispuesta en la Resolución 082/98, que disponía la demolición de las fundaciones en una profundidad adecuada para el futuro establecimiento de la vegetación en dicho lugar; retiro de escombros; restablecimiento de las condiciones topográficas, previas a la ejecución del proyecto; preparación de las condiciones del suelo para restauración de la vegetación afectada, y monitoreo. Además, disponía que la superficie afectada será replantada con las mismas especies del bosque circundante. Dichas obligaciones tampoco fueron cumplidas por la demandada, así como tampoco a lo ordenado en la Resolución 017/99, se establece que especialmente en los terrenos montañosos y con pendiente, se procedería a cubrir completamente la fundación, redistribuyendo la tierra sobrante que se encuentra en el mismo lugar, y que fuera extraída de las excavaciones originales, según ya se indicó.

Seguidamente, para desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, el tribunal recurrido asevera que las partes del contrato son los demandantes y Endesa, de modo que según lo pactado en la cláusula 9ª de los contratos, el plazo de extinción de la acción por la prescripción comienza a correr transcurridos cinco años desde la fecha de puesta en servicio de la línea, fecha desde cuyo vencimiento, Endesa debía retirar las estructuras y elementos que constituyan la línea eléctrica. Sin embargo, de toda la prueba aportada a los autos, no se acreditó la fecha en la que se puso en servicio la línea, sólo constan los dichos de la actora en sus presentaciones, en que señala que fue en febrero de 1999, correspondiendo acreditarlo a la demandada, puesto que es ella quien ha alegado la prescripción, bastando este sólo hecho para desestimar la excepción en comento. No obstante lo dicho, la única fecha cierta y no discutida es la de suscripción de los contratos, la que en todo caso es anterior a la puesta en marcha de la línea. Luego, desde esa data -27 de enero de 1999- los cinco años de vigencia del contrato se cumplió el 27 de enero de 2004. Luego, el término de cinco años de prescripción de la acción ordinaria ejercida en autos, computados desde esa fecha, se completó el 27 de enero de 2009, y habiéndose notificado la demanda el 23 de enero de 2009, no alcanzó a transcurrir el plazo de prescripción que alega el demandado.

Finalmente, en lo que respecta a la alegación subsidiaria de reducción proporcional de la pena por cumplimiento parcial de la obligación que esgrime la demandada, cabe hacer presente que según el informe pericial a lo menos son 10 fundaciones las materia de la litis, ocho de las cuales están conformadas por cuatro bases, y no de pequeño tamaño.

La Corte de Apelaciones de Santiago, en relación a esta última alegación de la demandada, señaló que respecto de las instalaciones pendientes de retiro, el informe de peritos “concluye que se verifican diez torres de la línea de transmisión aun en los Lotes 9 y 10 del Fundo Ojos Buenos, de las cuales los actores sostuvieron que sólo cuatro de ellas se encontraban sin retirar, lo que documentaron con fotografías certificadas notarialmente, que justamente son aquellas que por encontrarse en zonas de difícil acceso por pendiente extrema, no pudieron ser demolidas, y que tampoco han podido ser objeto de las medidas de mitigación mencionadas por la Resolución 017/99 de CONAMA.” En razón de ello, siguen “se verifican los supuestos de aplicación del artículo 1539 del Código Civil, por lo que se acogerá la excepción de cumplimiento parcial y reducción proporcional de la pena, en un porcentaje equivalente al que representan las mencionadas cuatro fundaciones de un total de diez que aún permanecen en los predios sirvientes, pues se trata de instalaciones que no podrán ser incluidas, por motivos ambientales, dentro de las obligaciones de retiro asumidas por la demandada al constituir las servidumbres.”;

DÉCIMO: De lo relacionado en el motivo séptimo, quiere decir que los errores de derecho que ha invocado el recurrente para fundar su arbitrio, han de acotarse a lo siguiente: a). a la infracción del articulo 1545 del Código Civil, por desestimar los jueces del grado la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso la demandada, por no haberse reparado suficientemente que los propietarios de los predios sirvientes autorizaron en los contratos de servidumbres a ENDESA para ceder sus derechos y aceptaran que en lo sucesivo fuese de cesionaria Transelec la empresa con la que debían relacionarse, por lo que al no considerarlo así, incurrieron en la infracción de quitarle efecto y darle el carácter de inoponible a lo pactado en el contrato para los propietarios, vicio que ha repercutido en que no se ha observado el artículo 1489 del Código Civil, al acogerse la demanda deducida contra ENDESA; b). a la infracción del articulo 855, nº 4 del Código Civil, por no acogerse la excepción de extinción de la acción por la prescripción, en cuya vulneración se incurrió al no haberse calculado el plazo para declarar la prescripción desde la época en que Transelec comunicó la renuncia del derecho de servidumbre del cual era titular a los propietarios de los predios sirvientes, con lo que de haberse ceñido al cómputo que correspondía para determinar el plazo, la acción habría quedado entablada fuera del termino establecido, infringiéndose con ello los artículos 1564, 2492, 2514,y 2515 especialmente, y c). a la infracción de los artículos 408 y 425 del Código del Procedimiento Civil, por desecharse la excepción de haberse dado cumplimiento a la obligación de retiro de la línea que se produjo por haberse vulnerado las normas reguladoras de la prueba, en relación con el valor probatorio que ha de dársele para establecer los hechos a la inspección del tribunal y al dictamen de peritos.

UNDÉCIMO: En relación con el primer capítulo del recurso, en cuanto a que se habría infringido el artículo 1545 del Código Civil al declararse el carácter inoponible del contrato en que constaba la autorización que se le habría dado a ENDESA de ceder el contrato de servidumbre por los titulares de los predios sirvientes, con lo que no se habría acogido la excepción de la falta de legitimación pasiva que opuso ENDESA, ha de tenerse presente que los créditos y los débitos que genera un contrato son perfectamente identificables unos de otros como es natural y cobran significado frente a una cesión de contrato, como quiera que mirada esta figura desde el punto de vista del crédito habría una cesión del derecho, pero respecto de la deuda, importaría una novación.

En efecto, la transferencia del crédito habrá de ajustarse a las reglas que son inherentes a la cesión de créditos, que regula el Código Civil en los artículos 1901 y siguientes, convención que no requiere del consentimiento del deudor para su perfeccionamiento, por ser ordinariamente indiferente la persona de su acreedor. No sucede lo mismo respecto de la deuda, en la cual la voluntad del acreedor es fundamental, y de ahí que el cambio de un deudor por otro no puede operar sino que por medio de la novación, con lo que así podrá extinguirse la obligación primitiva, para que quede sustituida con el nacimiento de la nueva obligación. De ahí que el artículo 1635 del Código Civil establezca que: “La substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.”

En la especie, no se ha dado por infringido el artículo citado, que habría sido vulnerado si hubiesen concurrido los titulares de los predios sirvientes en consentir en dar por libre a ENDESA en lo tocante a la obligación de retirar las bases de sustento de las líneas, lo que es distinto a la voluntad de asentir a la cesión del crédito derivada del contrato, como ha quedado sentado.

Por lo demás, como resulta de los hechos de la causa, el 23 de Octubre de 2000 ENDESA cedió los bienes y derechos a Transelec y a dicha convención no concurrió ninguno de los demandantes.

Por lo mismo, no puede ser acogido en este acápite el recurso promovido, por carecer de fundamento.

DUODÉCIMO: En relación con el segundo capítulo del arbitrio, en el sentido que se habría infringido el articulo 885, nº 4, en concordancia con los artículos 1564, 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, al rechazar la excepción de extinción de la acción por prescripción para impetrar el cumplimiento forzado del contrato con indemnización de perjuicios, como lo declaran los sentenciadores en la dictación del fallo impugnado, en circunstancias que el plazo para notificar la demanda legalmente, venció a los cinco años contados desde que Transelec a su vez notificó a los titulares de los predios sirvientes el 14 de Noviembre de 2003 haber puesto término a la servidumbre y sin embargo la demanda se notificó en Enero del 2009, estando ya terminado de correr el plazo de prescripción de la acción.

Es un hecho de la causa que la demandada no cumplió la obligación asumida en los contratos en que se constituyeron las servidumbres, no sólo en cuanto a retirar las fundaciones en que iban adosadas las líneas, así como de cubrir las que no se retirasen en cumplimiento a las resoluciones emanadas del CONAMA y los efectos de estas inobservancias no habían cesado, por lo demás, a la época en que se dedujo la demanda.

Esta obligación como se decidió al rechazar el vicio invocado en el motivo que antecede, fue una obligación que le era exigible por los titulares de los predios sirvientes directamente a ENDESA, por no haberse extinguido la obligación correlativa que pesaba sobre ella de asumir el retiro de las estructuras de concreto en que se sostenían las líneas.

Este plazo corresponde computarlo a partir de vencimiento de los cinco años de la puesta en servicio de la línea -computado desde la suscripción de los contratos el 27 de enero del año 1999- por lo que concluyó dicho término el 27 de enero de 2009; así lo establecieron como un hecho de la causa los jueces del grado, y si se advierte que la acción que solicitó el cumplimiento se notificó antes, quiere decir que no se ha producido la infracción de ley que se denunció en el recurso.

DECIMOTERCERO: En lo que toca al tercer capítulo del recurso, en cuanto se acusa haberse infringido las normas reguladoras de la prueba, particularmente referidas al valor probatorio de la inspección personal del tribunal y del informe de peritos, es posible constatar que tal infracción existe, puesto que el tribunal de alzada arranca una conclusión completamente apartada de las piezas del proceso cuando asevera en el motivo 22° que “ respecto de las instalaciones pendientes de retiro por la demandada, el informe de peritos de fojas 455 y siguientes concluye que se verifican diez torres de la línea de transmisión aun en los Lotes 9 y 10 del Fundo Ojos Buenos, de las cuales los actores sostuvieron que sólo cuatro de ellas se encontraban sin retirar, lo que documentaron con fotografías certificadas notarialmente, que justamente son aquellas que por encontrarse en zonas de difícil acceso por pendiente extrema, no pudieron ser demolidas, y que tampoco han podido ser objeto de las medidas de mitigación mencionadas por la Resolución 017/99 de CONAMA.”, para luego sostener en el considerando siguiente que “… en razón de lo expresado, se verifican los supuestos de aplicación del artículo 1539 del Código Civil, por lo que se acogerá la excepción de cumplimiento parcial y reducción proporcional de la pena, en un porcentaje equivalente al que representan las mencionadas cuatro fundaciones de un total de diez que aún permanecen en los predios sirvientes, pues se trata de instalaciones que no podrán ser incluidas, por motivos ambientales, dentro de las obligaciones de retiro asumidas por la demandada al constituir las servidumbres.”.

En efecto, los raciocinios que sustentan esta determinación se apartan del análisis lógico de la prueba pericial y de la diligencia de inspección del tribunal, desde que parten de una premisa errada, cual es que la demandante efectuó un reconocimiento en el sentido indicado. Sin embargo, no puede el recurrente a partir de esta hipótesis que sólo encuentra asidero en una lectura parcial de los antecedentes, pretender aprovecharse y extender este error para así zafarse de su obligación de cumplir con el contrato celebrado. En consecuencia, quien podía valerse de este arbitrio era quien efectivamente se vio afectada, esto es, la actora. Ergo, nada tiene en este aspecto que reclamar la demandada, porque contrariamente a lo sostenido por ella, fue beneficiada con la errada interpretación que realizaron los jueces de las normas aludidas;

DECIMOCUARTO: Que conforme a lo expresado ninguna de las disposiciones cuya infracción se ha denunciado en el arbitrio de nulidad en estudio se ha cometido en la forma propuesta, razón por la que sólo resta desestimarlo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 744, contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas a fojas 731 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Gómez Balmaceda.

Rol Nro. 16.696-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D. Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.