Obligaciones del comprador
- Fecha
- 28 de julio de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Exportadora y Comercializadora Wine Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2629-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Javier, Rol 48805-2011
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1611, 1712, 1713, 1901, 1902, 1903, 1904
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 346, 426 - Descriptores
- Obligaciones del comprador · Compraventa · Efecto relativo de los contratos · Uva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24374-2014, 28 de julio de 2015, «Exportadora y Comercializadora Wine Ltda. con»
Texto íntegro
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince.
VISTOS
En estos autos Rol 48802-2011 seguidos ante el Juzgado de Letras de San Javier, compareció don Ricardo Herrera Castillo, abogado, en representación de Exportadora y Comercializadora Wine Limitada, quien dedujo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, en contra de nombre reservado, solicitando se declare que el demandado adeuda al actor $28.802.100, más los perjuicios que señala, intereses, reajustes y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión, explica que su representada celebró con el demandado el 9 de noviembre de 2010 un contrato de compraventa de uva, mediante el cual este último se obligó a comprar y aceptar para sí uvas de diversas cepas, en las condiciones y cantidades establecidas en la referida convención. Para ello, el demandado procedió a celebrar una serie de contratos de compraventa con agricultores de uva, actuando como un centro de acopio, para posteriormente vender dicho producto a su representada, quien recepcionó y pagó el precio de la uva vendida durante la temporada agrícola 2010-2011, dando estricto cumplimiento al contrato de compraventa suscrito entre las partes.
Explica que el Sr. nombre reservado no es agricultor productor de uva, de manera que para dar cumplimiento al contrato procedió a su vez a comprar a diversos agricultores de la zona, señalándoles que era un representante o a lo menos intermediario entre la empresa demandante y ellos, especificando que actuaba como centro de acopio a nombre de su representada. De esta situación la demandante tomó conocimiento cuando los agricultores requirieron a su parte el pago del precio de la uva que habían entregado al demandado, quien reconoció adeudar dichas cantidades, comprometiéndose a regularizar esta anomalía, cosa que en definitiva, asevera, no ocurrió
Añade que los hechos relatados causaron un desprestigio y daño en la imagen comercial de la empresa, razón por la que con el objeto de evitar otros mayores, el día 30 de abril de 2011 procedió a pagar a los agricultores que individualiza las sumas de dinero que el demandado les adeudaba, celebrando un contrato por el cual se dio cuenta de pago, subrogándose además en los derechos y acciones de cada uno de ellos con el objeto de obtener el pago total e integro de los que a cada uno de ellos le adeudaba el demandado. De este modo afirma que pagó a nombre reservado $11.305.301; a nombre reservado $589.190; don nombre reservado $1.027.758; nombre reservado $927.979; a nombre reservado y otro $86.241; a nombre reservado $137.323; a nombre reservado $89.110; a nombre reservado, $14.071.690; a nombre reservado $470.750 y a nombre reservado $496.758.
En razón de lo expuesto, señala que se le adeuda la suma $28.802.100 por concepto de precio de uva, comprada por el demandado y que debió pagar a los agricultores antes singularizados, más los reajustes e intereses, todo lo anterior a título de daño emergente, así como también el lucro cesante y daño moral que asevera haber sufrido, con costas.
El demandado contestó la demanda deducida en su contra e interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la empresa demandante. Respecto de la pretensión de la contraria, señaló que es efectivo que celebró el contrato al que ésta alude, sin embargo, niega que el actor haya celebrado algún tipo de contrato con los agricultores que refiere en su libelo, no vinculándolo con ellos nexo jurídico alguno, por lo que en consecuencia, no existe obligación alguna por la cual haya debido realizar algún tipo de prestación a favor de los agricultores que indica la demandante.
Agrega que para el evento que efectivamente exista alguna relación entre la empresa demandante y los agricultores, aquella no le empece, pues en este caso fueron estos últimos quienes directamente entregaron la uva a la demandante, razón por la que la empresa es quien a su vez se obligó a pagarles el precio por la venta de dicho producto.
Afirma, por otro lado, que no procede la subrogación que pretende el demandante, en atención a que la obligación de la empresa es directa con los agricultores-proveedores, siendo su parte un tercero ajeno a dicha relación y, por ende, los acreedores directos son los propios agricultores.
Seguidamente, sostiene que tampoco es procedente la subrogación, puesto que para que dicha institución opere, es menester que sea un tercero quien pague al acreedor con fondos propios y por su cuenta. Este tercero no puede ser el deudor directo porque si lo es, su pago produce la extinción de la obligación. La subrogación convencional, opera entonces, mediante un acuerdo entre acreedor pagado y tercero que le paga. El deudor no interviene en este acuerdo. En el caso de autos no ha existido el pago de un tercero, sino del deudor directo, que en este caso es el efectuado por el demandante.
Ahora bien, según lo preceptuado en el artículo 1611 del Código Civil, para que aquella se verifique (subrogación), debe someterse a las reglas de la cesión de derechos y debe hacerse en la carta de pago. Además, debe ser un tercero quien pague; se requiere que el acreedor le transfiera voluntariamente todos los derechos y acciones que le correspondan; que se haga la transferencia en la carta de pago; que se entregue el título de la obligación y; que se notifique la transferencia al deudor.
Añade que en consecuencia, al no existir relación contractual, ni vínculo jurídico alguno entre los acreedores de la empresa RR Wine Limitada y su parte, resulta del todo improcedente que indemnice los perjuicios que solicita resarcir tal empresa.
Por sentencia de treinta de julio de dos mil trece, escrita a fojas 281, se rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas.
Apelado ese fallo por la demandante principal, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por determinación de veintiuno de julio del año recién pasado, que se lee a fojas 346 y siguientes, lo revocó y en su lugar condenó al demandado principal a reembolsar al actor la suma de $28.794.100, más intereses y reajustes que señala, sin costas.
En su contra, el demandado principal dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente afirma, que la sentencia de segunda instancia cuestionada, incurrió en los vicios de nulidad adjetiva que se indican a continuación:
En primer lugar, el establecido en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, puesto que si la sentencia definitiva de segunda instancia revocó la de primer grado, eliminando sus considerandos 10° y 11°, necesariamente debió entrar a analizar si concurrían los supuestos de la acción incoada, por cuanto, la alegación de la contraria era que se había subrogado en las acciones y derechos que supuestamente le correspondían a los agricultores, proveedores de uva indicados en la demanda, siendo también alegación de su parte al contestar la demanda, que los supuestos de la subrogación convencional previstos en el artículo 1611 del Código Civil no concurrían. Por ende, señala , al acogerse, del modo en que se hizo el recurso de apelación, implica que el tribunal de alzada admitió la demanda de cumplimiento forzado de contrato, sin pronunciarse conforme al mérito del proceso, modificando la causa de pedir, esto es, que la actora se había subrogado en las acciones y derechos de los supuestos acreedores de su parte, al parecer, por cuanto, en lo dispositivo no se hace mención alguna de las alegaciones y defensas que constituyen la controversia, de acuerdo a las disposiciones que cita: artículos 1610 Nº 5, 1612 y 2158 Nº 2 del Código Civil. Es decir, concluyó que se había verificado una subrogación legal, en razón de haber el actor pagado una deuda ajena, por haberlo consentido expresa o tácitamente el deudor (supuestamente su parte), caso en el cual el que paga pasa a constituirse en mandatario del deudor, alegación que nunca fue planteada y, consecuencialmente, no giró la controversia en ese sentido, sin que el fallo recurrido haya expresado argumento de hecho alguno que permita entender por qué a la demandante le asiste el derecho de cobrar la suma indicada.
De esta manera, afirma, los sentenciadores no hacen referencia alguna a la causa de pedir planteada por la contraria y lisa y llanamente revocan el fallo de primer grado, acogiendo la demanda, aduciendo de acuerdo a las normas citadas, la concurrencia de una subrogación legal no formulada, y que por lo demás no fue materia de controversia jurídica, ni de los hechos a probar fijados en la etapa procesal correspondiente. En consecuencia, al haberse accedido a la demanda del modo que se hace, el tribunal de alzada se aparta de los términos en que las mismas partes situaron la controversia, cambiando el contenido de ésta, alterando su objeto o la pretensión perseguida.
En segundo término, el recurrente denuncia como infringido el Artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numerales 4°, 5° y 6° del mismo cuerpo legal, puesto que a su juicio, el fallo rebatido no contiene considerando específico alguno, de hecho ni de derecho, de acuerdo a las alegaciones formuladas, que sirvan como fundamento al pronunciamiento y decisión que permita acoger la demanda principal, condenado a su parte a reembolsar la suma que se indica, omitiendo además efectuar una valoración de toda la prueba rendida, sin que exista enunciación de ley relacionada con la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, olvidando también las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio.
De este modo -asevera el recurrente- la sentencia impugnada incumple los requisitos contenidos en los números 4, 5 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de dictación de las sentencias, puesto que el fallo revocatorio prescinde en los motivos octavo y noveno de los párrafos tercero y segundo, tercero, cuarto, respectivamente y elimina los raciocinios 10° y 11° de la decisión del a quo, por lo que necesariamente debió indicar las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento a la determinación de condenarlo a "reembolsar" el monto en cuestión.
Por otro lado, indica que se requería que los jueces realizaran las consideraciones de hecho y derecho mediante la prueba rendida respecto a que efectivamente se había efectuado entrega de los contratos por los terceros a la sociedad demandante, conforme al requisito previsto en el artículo 1901 del Código Civil, al igual que el análisis consecuencial de las razones de esa índole que justificaron mediante la prueba que efectivamente había sido notificado a través de la exhibición de los títulos de la cesión la que debía llevar anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, o en su defecto, la constancia que éste había aceptado la cesión conforme a los artículos 1902, 1903 y 1904 del Código Civil.
Así las cosas, ante la ausencia de argumentos en tal sentido, a juicio del recurrente, el fallo crea incertidumbre jurídica, pues conduce a la conclusión que bastaría que cualquier persona señale que ha pagado una deuda a un acreedor de un tercero, sosteniendo que se ha verificado una subrogación, para que sin más requisitos, demande al supuesto deudor por el monto que ella misma estime, no resultando necesario acreditar ante los órganos jurisdiccionales la concurrencia de los requisitos legales que permitan justificar la petición. Por lo demás, indica, en relación al vicio denunciado, se debe señalar que es deber de los jueces, al fundamentar una sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, hacerse cargo de toda la prueba rendida en la causa para determinar los hechos que resulten acreditados, como aquellos de los cuales no es posible obtener antecedente alguno. Así, la fundamentación de la sentencia en sus aspectos de hecho, debe comprender la totalidad de la prueba rendida. Pues bien, el fallo del a quo al rechazar la acción principal, estimó innecesario pronunciarse respecto del resto de los presupuestos de la acción deducida. Sin embargo, al haberse revocado el mismo, necesariamente la sentencia de segundo grado debió efectuar análisis de toda la prueba rendida, no obstante lo cual, en base a lo que sostiene son presunciones judiciales, se establece y da por acreditado que entre su parte y las personas individualizadas como sus acreedores se celebró contrato de compraventa de uvas, omitiendo que en la absolución de posiciones prestada por el mismo representante legal de la actora, éste en lo pertinente, confesó no tener conocimiento de la existencia de algún contrato entre el demandado y las personas individualizadas en la demanda. Igual omisión se produjo respecto de la prueba de exhibición de documentos solicitada por su parte, en que la contraria manifestó que los contratos no los tenía en su poder. Entonces no se sabe cómo se podría justificar la entrega de los títulos por los supuestos acreedores a la sociedad demandante.
En este orden de ideas, sostiene que también se omitió efectuar la enunciación de las leyes conforme a las cuales se determina acoger la demanda, condenándolo a "reembolsar”, puesto que de acuerdo a las alegaciones de la contraria, la única justificación para que se entienda tal decisión es que se haya verificado una subrogación convencional entre aquella y los supuestos acreedores del demandado. Sin embargo, añade, si se efectúa una revisión de la sentencia recurrida se observa que en parte alguna se hace mención a las normas que reglamentan tal institución, esto es, los artículos 1611, 1901, 1902, 1903 y 1904 del Código Civil. Por el contrario, se alude a las disposiciones relativas a la subrogación legal, específicamente los numerales 5° del artículo 1610 y 2° del artículo 2158 del Código Civil, que exige para que proceda, que se pague una deuda consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor, situación en que quien paga pasa a constituirse en mandatario del deudor, cuestión que no fue planteada ni acreditada por la contraria, más si se tiene presente que el mismo representante de la sociedad demandante ignoraba la existencia de los supuestos contratos celebrados entre el demandado don nombre reservado y sus supuestos acreedores.
Finalmente, agrega en relación al vicio denunciado resulta evidente que el fallo también incumple con la exigencia del numeral 6° del artículo 170, toda vez que la decisión del asunto controvertido debe comprender todas las acciones y excepciones hechas valer por las partes, en tanto la acción deducida dice relación con el cumplimiento forzado de una serie de contratos que habrían celebrado unos supuestos acreedores del demandado a los que la actora les habría pagado las sumas que indica y respecto de los cuales se habría subrogado convencionalmente en sus acciones y derechos, haciendo expresa mención a la subrogación convencional, transcribiendo inclusive de manera literal el contenido del artículo 1611 del Código Civil, sin embargo, en la decisión del asunto controvertido no se hace mención a la acción de la contraria y a las excepciones alegadas por su parte, que guardaban relación con la negación de la concurrencia de la subrogación convencional invocada.
SEGUNDO: Que, en cuanto a esta primera causal de casación formal, cabe señalar que según lo ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, se aparta de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambian su objeto o modifica su causa de pedir. Lo expuesto necesariamente debe vincularse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Cabe destacar que en nuestro ordenamiento no existe un conjunto de disposiciones que regulen de manera orgánica la institución en referencia, la estructuren en sus presupuestos y efectos, pero no por ello resulta desconocida, por cuanto distintas normas se refieren a ella sea directa o indirectamente, tal como es el caso del precepto contenido en el artículo 170 del cuerpo de leyes citado, que regula el contenido de las sentencias.
El supuesto procesal que aquí se hace mención, tiene por objetivo impedir el exceso de la autoridad al momento de decidir un asunto sometido a la decisión de un Tribunal, otorgando de esta manera seguridad y certeza a las partes que someten el conocimiento de un conflicto en sede jurisdiccional.
Por consiguiente, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga o se excede concediendo más de aquello que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, por conculcar, en estos casos, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal y que apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos ,ajustándose estrictamente al mérito del proceso y en el marco de la controversia especifica sometida al conocimiento del tribunal, salvo en cuanto las leyes manden o permitan proceder de oficio, todo ello para mitigar una eventual discrecionalidad del juzgador y otorgarle a las partes garantía de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
TERCERO: Que, empero, de la lectura del fallo que se recurre por el cual se revoca la sentencia apelada, se concluye que éste se pronuncia acerca de todas las acciones , defensas y alegaciones que los contendientes plantean en sus escritos de fondo, materias todas que fueron sometidas y resueltas en la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional competente de acuerdo a las pretensiones que las partes expusieron oportuna y formalmente en sus escritos , contrayéndose el fallo exclusivamente a lo que ha sido el objeto de la litis, esto es, a la demanda de cumplimiento forzado de contrato más indemnización de perjuicios derivado de un contrato de compraventa de uva individualizado en el libelo deducido en contra del demandado, mediante el cual éste último, en síntesis, durante la temporada 2010-2011 se obligó a vender, ceder y transferir a la demandante , la cual se obligó a su turno a comprar y aceptar para sí, diversas cantidades de uva de diversas cepas en las condiciones y cantidades y grado de alcohol establecidas en el referido contrato, para lo cual celebraron varios contratos de compraventa con agricultores que eran a su vez productores de uva, actuando como un centro de acopio y posteriormente vendiendo dichos productos a la empresa demandante como materia prima. En definitiva, los agricultores precedentemente individualizados, solicitaron a la empresa demandante que se les pagara el precio de la uva, que habían entregado al demandado al no haber mediado el pago oportuno correspondiente, motivo por el cual el demandante pagó las cantidades adeudadas. Por esta razón, este último se subrogó convencionalmente mediando contrato y carta de pago, en los derechos y acciones de estos productores, en la forma y por las cantidades indicadas en los respectivos documentos que dan cuenta de contrato y subrogación de derechos y acciones de las personas ya indicadas, con la copias pertinentes de los vales vistas, de las facturas y de las cédulas de identidad de cada uno de estos productores, constando todo ello como parte de la prueba rendida. En definitiva el fallo de la Corte de Apelaciones, y la valoración de las presunciones- con los que el recurrente no concuerda - que de forma unánime elaboran los jueces del fondo para dar por establecido los hechos que lo conforman- dotan de esta manera de fundamento a lo resolutivo a la sentencia, la que resulta congruente con el mérito del proceso.
Por lo consiguiente, en el caso de autos no se observa la concurrencia del vicio de nulidad formal denunciado, toda vez que no se vislumbra que el Tribunal del grado haya fallado un asunto no sometido a su decisión
CUARTO: Que en relación con la causal de casación alegada reseñada precedentemente, contenida, según se ha señalado en el Artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 en sus numerales. 4°, 5° y 6° del mismo cuerpo legal en relación con el Auto Acordado sobre la forma de dictación de las sentencias de esta Excma Corte, cabe destacar a este respecto que tanto la jurisprudencia como la doctrina han indicado que la importancia de este presupuesto procesal radica en el sentido de ordenar a los jueces el expresar sus consideraciones fácticas y jurídicas que justifiquen los derroteros de sus conclusiones, de manera que los fallos sean pronunciados sobre la base de criterios de racionalidad y justicia, cumpliendo también una finalidad persuasiva para con las partes en juicio, ya que al tener que exponer sus fundamentos de hecho y de derecho en la respectiva sentencia, quedarán ellas en posición de comprender con exactitud los razonamientos que han inducido la decisión del asunto controvertido.
En este orden de ideas, con respecto a la causal en comento, no se divisa una colisión de magnitud importante en la correcta articulación y encadenamiento de los considerandos de la sentencia impugnada, toda vez que, según se señala en la sentencia que rola a fojas 346 y siguientes de estos autos, los jueces del fondo hacen suyo con las modificaciones que indican el fallo de primera instancia, esto es reproducen la sentencia apelada, con la modificaciones contenidas en los fundamentos SEPTIMO Y OCTAVO que únicamente reemplazan las expresiones “once contratos" y "nueve contrato" por "diez contratos" y "diez contratos" y los motivos OCTAVO Y NOVENO de este mismo fallo en los que se prescinde de los párrafos tercero y tercero, cuarto, respectivamente, eliminando eso si los raciocinios DECIMO Y UNDECIMO.
Y eso fue lo que efectivamente hizo la sentencia impugnada, lo que no implica en caso alguno ausencia de consideraciones o existencia de contradicciones. Tampoco se advierte una falta de ponderación de la prueba rendida, aquella que resulta pertinente y conducente para fundamentar debida y racionalmente la decisión que arriban - al igual que el análisis de sus fundamentos- de manera de autorizar a dar lugar a que se haya infringido lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del citado Código, de Enjuiciamiento, motivo por el cual el recurso de nulidad formal que se ampara en dicha causal, deberá ser rechazado.
QUINTO: Que seguidamente, respecto a la alegación de que se hubiere omitido efectuar la enunciación de las leyes conforme a las cuales se determina revocar la sentencia y acoger parcialmente la demanda, condenándolo a reembolsar las sumas que dieron lugar al pago con subrogación, destacando y haciendo notar la falta de mención a las normas que reglamentan tal institución, esto es, los artículos 1611, 1901, 1902, 1903 y 1904 del Código Civil, aludiendo en cambio a las disposiciones relativas a la subrogación legal, específicamente los numerales 5° del artículo 1610 y 2° del artículo 2158 del Código Civil, corresponde señalar que tanto el fallo de primera instancia como la sentencia de Alzada que lo modifica y revoca en parte , contiene una referencia precisa y un enunciado normativo que permite entender claramente a qué supuestos se aplica de modo de poder justificar la decisión que, en definitiva, acoge en parte la apelación deducida y acepta el instituto del pago con efecto subrogatorio, en circunstancias que el defecto acusado sólo concurriría cuando la sentencia impugnada o no contiene dichos fundamentos o aquellos que sirven de sustento se refieren a supuestos diferentes, cuyo no es el caso, motivo por el cual igualmente el recurso fundado en esta causal de nulidad formal deberá ser asimismo rechazado.
Por último, en cuanto a la exigencia del numeral 6° del artículo 170, referida a que la decisión del asunto controvertido debe comprender todas las acciones y excepciones hechas valer por las partes, que, según su parecer ,omite hacer mención a la acción de la contraria y a las excepciones alegadas que guardan relación con la negación de la concurrencia de la subrogación convencional invocada, esta alegación tampoco podrá ser acogida ya que la decisión existe, lo que es diferente a que no se ajuste a la tesis postulada y sustentada por la parte recurrente. Más todavía, en el caso sub judice no es posible sostener que el fallo carezca de una resolución que le era obligatoria, enfrentado que sea con las acciones y pretensiones formuladas por las partes, cuya inobservancia en caso de tener lugar, haría procedente la causal de invalidación perseguida. En conclusión, de la simple lectura de la resolución impugnada se constata que aquélla zanja completamente la cuestión controvertida, indicando al efecto, en lo decisorio de la misma, lo siguiente: se revoca la sentencia apelada de 30 de julio de 2.013, rolante a fojas 281 a 298, y en su lugar se declara que se condena a don nombre reservado a reembolsarle Exportadora y Comercializadora Wine Ltda. la cantidad de $28, 794,100 (veintiocho millones setecientos noventa y cuatro mil cien pesos), más los intereses y reajustes indicados en los fundamentos quinto y sexto, confirmándosele en todo lo demás. No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Lo anterior demuestra que el vicio descrito de casación por este motivo formal, tampoco se configura ya que se cumple con el Nº 6º del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento, puesto que hay decisión del asunto controvertido, toda vez que, finalmente, revocando el fallo de primer grado, la sentencia acoge en parte la demanda principal, con lo cual que la transgresión se denuncia tampoco puede prosperar.
SEXTO: Que por lo expuesto resulta necesario concluir que los vicios de casación formal invocados por el recurrente no se configuran en este caso, puesto que los sentenciadores del fondo encuadraron su decisión en los márgenes de la discusión planteada por las partes en sus escritos fundamentales, teniendo como imperativo el respeto por los términos de la controversia y la congruencia y enlace articulado de sus razonamientos, conclusiones y resultados, lo que conduce necesariamente a que el arbitrio formal deducido debe ser rechazado.
En consecuencia, sólo resta concluir que el recurso de casación en la forma por las causales alegadas, debe ser desestimado en todos sus extremos.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que, en primer lugar el arbitrio de nulidad sustancial se sustenta en la conculcación que a su modo de ver se produjo en el fallo impugnado de lo preceptuado en el artículo 1610 Nº 5 en relación con los artículos 2158 Nº 2 y 1611, vinculados a su vez con los artículos 1901, 1902, 1903 y 1904, todos del Código Civil.
En cuanto a las normas de los artículos 1610 N° 5 y 2158 N° 2 citados, recogidos expresamente en la fundamentación de derecho del fallo recurrido, se transgreden toda vez que no correspondía aplicarlas al presente caso, por cuanto dicen relación con la subrogación efectuada por el solo ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, específicamente del que paga una deuda ajena consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor, situación en la que quien paga pasa a constituirse en mandatario del deudor, razón por la que una de las acciones de las que puede hacer uso para perseguir el pago efectuado es la de subrogación. En efecto, los hechos en que se fundamenta la demanda se refieren a que la sociedad demandante habría pagado a terceros, supuestos acreedores, sumas de dinero en razón de haber incumplido aquél los contratos de compra de uvas que habría celebrado con aquéllos, alegando la actora haberse subrogado convencionalmente en las acciones y derechos de los terceros, citando textualmente el artículo 1611 del Código Civil y haciendo referencia a un documento que estos terceros habrían suscrito con ella, denominados por la misma demandante "Pago y subrogación de derechos y acciones". En consecuencia, la controversia del presente caso guarda relación con las normas de la subrogación convencional, constituyendo infracción de la ley, por falsa aplicación de la ley, la consideración de los artículos 1610 Nº 5 y 2158 Nº 2 del Código Civil.
Denunciada la infracción anterior, señala, y por ende, las disposiciones que efectivamente correspondía aplicar a fin de dar una solución al litigio eran las relacionadas con la subrogación convencional -artículo 1611 en relación con los artículos 1901, 1902, 1903 y 1904 del Código Civil- al no aplicarlas, se ha incurrido en infracción legal, por falsa aplicación de la ley, en un sentido negativo. El artículo 1611 del Código Civil, referente a la subrogación convencional sostiene que para que proceda debe existir una convención entre un acreedor que le subroga voluntariamente un tercero que recibe el pago, subrogación que, por lo demás, se encuentra sujeta a la regla de la cesión de derechos y debe hacerse en la carta de pago. Por ende, también debieron aplicarse los artículos 1901 a 1904 del Código Civil, justificando los sentenciadores la concurrencia de los presupuestos que describen estas normas, esto es, que existió entrega del título por parte de los supuestos acreedores a la sociedad demandante, que la cesión haya sido notificada por la demandante a su parte mediante la exhibición del título, o aceptada por éste. Sin embargo, no se hace aplicación alguna de tales disposiciones y, en consecuencia, tampoco se acreditan los presupuestos fácticos de las mismas.
Así las cosas, señala, para que prosperara la acción, la contraria debía acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de su pretensión, la subrogación convencional, al sujetarse ésta a las reglas de la cesión de derechos, al no existir cesión, notificación, ni aceptación, se ha infringido el texto de los artículos 1901, 1902, 1903 y 1904 del Código Civil.
Del claro tenor de las disposiciones legales antedichas se concluye según el recurrente que la cesión de créditos es la convención por la cual el acreedor transfiere su crédito a otra persona, llamada cesionario. No es necesario el consentimiento del deudor, ya que ésta se perfecciona entre el cedente y el cesionario por la entrega del título, pero es inoponible al deudor y terceros, mientras no sea notificada o aceptada por el primero. En relación a la formalidad de la notificación que se ha de verificar entre el cesionario y el deudor, para que aquella sea validada deberá cumplir con los presupuestos que señala la ley, según detalla.
Del análisis de las normas aplicables al caso, resulta evidente que al efectuar las exigencias consagradas en los artículos 1902, 1903 del Código Civil, lo que ha pretendido cautelar el legislador es la adecuada y transparente transferencia de los títulos que ha indicado, aspecto que evidentemente sólo se satisface mediante la adopción de los mecanismos de que, al efecto, dota a las partes el sistema procesal, con miras a asegurar el conocimiento del deudor del alcance de las referidas gestiones.
De acuerdo al razonamiento antes expuesto y atento a lo que dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, resulta indiscutible que la única forma en que, conforme lo comprendía el legislador procesal de la época, podía entenderse que se lograba acreditar el conocimiento de la cesión por parte del deudor, era mediante su notificación personal, gestión de carácter trascendental, por cuanto sólo desde ese momento el cesionario se transforma en legítimo acreedor.
Por lo expuesto, afirma, las exigencias previstas por el legislador no fueron observadas, puesto que en relación a este punto no se acreditó haber notificado de algún modo al supuesto deudor, lo que conlleva indudablemente a concluir que, en este proceso, no se verificaron los requisitos de la subrogación convencional aplicables a la especie, ya que constituía una diligencia fundamental previa, el poner en conocimiento de mi representado, supuesto deudor de los terceros, la cesión de créditos que substituyó el sujeto del acreedor, comunicación que, como se ha señalado, debió practicarse a iniciativa del cesionario, sociedad demandante; por un ministro de fe; mediante notificación personal; y con exhibición de los títulos respectivos.
OCTAVO: En un segundo apartado del recurso, se denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba de los artículos 346 Nº 3, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 1713, 47 y 1712 del Código Civil.
Explica que para dar por acreditado, como señala el considerando 3° del fallo de segunda instancia, el primer presupuesto fáctico de la demanda, esto es, el contenido en el fundamento anterior (la existencia de los contratos celebrados entre el demandado y sus supuestos acreedores), los sentenciadores indican que importan presunciones judiciales, las que se individualizan desde las letras a) a la e) del motivo 3° y desde la letra a) a la e) del 4°, que a juicio tribunal forman convicción al respecto por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1712 del Código Civil.
En cuanto a los documentos signados en la letra a) del raciocinio 3° del fallo recurrido, consistentes en convenios de pago y subrogación de derechos y acciones, ellos mal pueden importar alguna mínima presunción judicial que permita estimar que entre su parte y los terceros se suscribió algún contrato, toda vez que se trata de un medio de prueba no permitido por la ley. En efecto como bien lo señala el fallo de primer grado, son documentos emanados de la propia parte que los presenta, inclusive según se infiere de la declaración prestada por sus dos testigos, redactados por ella misma. Así se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba al atribuirle valor probatorio a documentos emanados y redactados por la propia parte que los presenta, lo que no es permitido por nuestro sistema probatorio.
Tampoco corresponde señalar que los documentos no fueron objetados, pues no correspondía hacerlo, atendido que emanaban de la propia parte que los presentaba, y por ende, ningún reconocimiento podía aplicarse respecto de su parte. Por lo demás, el resto de las supuestas personas tampoco los reconocieron, por tales razones ningún valor probatorio pueden atribuírseles.
En cuanto a los instrumentos indicados en las letras b) y c) del motivo 3° de la sentencia recurrida, no existe presunción judicial para estimar que su parte firmó algún contrato con las personas indicadas. Así, las facturas se encuentran directamente extendidas por los referidos agricultores a la sociedad demandante, lo que explica la alegación efectuada en la contestación de la demanda, en cuanto a que la relación contractual era directa entre ellos, estimar que el demandado celebró algún contrato con tales personas no es una presunción judicial, la que debe desprenderse de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, sino más bien, una mera suposición.
En cuanto al documento signado en la letra d), solamente acredita que entre las partes se celebró un contrato, hecho reconocido al contestar la demanda, lo que en caso alguno importa una presunción judicial que permita estimar que firmó además algún contrato con las personas que la sociedad demandante individualizó en su demanda y a las que hizo firmar un documento que denominó "Convenios de pago y subrogación de derechos y acciones".
En lo que respecta al testigo don nombre reservado, (letra e) del considerando 3°), éste reconoció el documento de fojas 37, añadiendo que fue redactado por la propia demandante, por lo que, como se ha expuesto, se trata de un medio de prueba no admitido. Por lo demás, el mismo señaló que no hubo contrato entre él y su parte.
En cuanto a que importarían presunciones judiciales las señaladas en el motivo 4° del fallo de segundo grado, aquellas no son más que meras suposiciones, ninguna presunción judicial puede desprenderse, más cuando existe prueba que acredita lo contrario.
Así las cosas, para configurar presunciones judiciales de acuerdo a la normativa aplicable, es necesario que se deduzcan de ciertas circunstancias conocidas. En la especie, no existe ningún antecedente cierto que permita configurar una presunción en tal sentido. Lo expuesto por los sentenciadores no reviste los caracteres de gravedad, precisión y concordancia exigidos por el artículo 1712 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se han vulnerado de manera evidente las normas reguladoras de la prueba que regulan el medio de prueba presunciones judiciales, al no cumplirse los estándares mínimos que permiten atribuirles valor probatorio.
Del mismo modo, reconocer valor probatorio a los documentos indicados en el considerando tercero, implica vulnerar la disposición del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que estos documentos emanaban de la propia contraria y de terceros, en su mayoría, ajenos al juicio, por lo que no cabía efectuar objeción al respecto, ello, por cuanto, no procedía reconocimiento alguno que permitiera atribuir el valor probatorio que otorga el artículo 1702 del Código Civil, y tampoco servir de base a una presunción judicial.
Agrega que se ha vulnerado también, la norma del artículo 1713 del Código Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la confesión judicial es un medio probatorio expresamente reconocido por la ley, el que su parte hizo uso en la etapa procesal pertinente, sin embargo, los jueces de alzada omiten hacer mención al mismo y, en consecuencia, otorgarle el valor probatorio que le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil. Aquello significa, que no obstante, que el mismo representante legal de la sociedad demandante confesó no tener conocimiento de la existencia de algún contrato entre nombre reservado y las personas individualizadas en la demanda principal, que era uno de los supuestos esenciales de su acción, se estima lo contrario, dando los sentenciadores por acreditado que existió relación contractual entre el demandado y tales terceros, en atención a meras suposiciones;
NOVENO: Que, en forma resumida y solo para recapitular, se puede sostener que son hechos de la presente causa, y por lo tanto inamovibles en esta sede, los siguientes:
A.- La existencia del contrato celebrado con fecha Nueve de Noviembre del año 2010 entre la empresa demandante RR Wine Limitada como compradora y nombre reservado, como vendedor, por el cual este último se obligó a vender , ceder y transferir a la primera ,ciertas cantidades de uva vinífera, quien se obligo a comprar y aceptar para sí, cantidades variables de uva de diversas cepas en las condiciones ,grado de alcohol al precio estimado que el contrato indica, pactándose que la cosa vendida proviene exclusivamente de hectáreas de viñedos existente en los predios agrícolas ubicados en el valle del Itata
B.- Que para dar cumplimiento al contrato antes aludido, el demandado Sr. nombre reservado debía celebrar diversos contratos de compraventa de uva de dicho origen en calidad de intermediario entre la empresa demandante y los productores de dicha localidad, actuando como un centro de acopio y posteriormente vendiendo dichos productos a la empresa RR Wine Limitada
C.- Que el demandante tomó conocimiento que se adeudaban diversas cantidades por el demandado, cuando diversos agricultores y productores, solicitaron a la empresa que se les pagara el precio de la que uva que ya habían proporcionado y entregado al demandado don nombre reservado como materia prima indispensable para producir y comercializar el vino.
D.- Que en esas condiciones el 30 de abril de 2011. el demandante procedió a pagar a los agricultores impagos las sumas de dinero que don nombre reservado les adeudaba, celebrando al efecto un contrato en el cual se dio cuenta del pago, y además de la subrogación de los derechos y acciones que cada uno de ellos le efectuó a la empresa, producto del referido pago con recursos propios a los señores: Don nombre reservado la suma de $11.305.301; a nombre reservado $589.190; a don nombre reservado $1.027.758; a don nombre reservado $927.979; a don nombre reservado y otro $86.241; a don nombre reservado $137.323; a don nombre reservado la suma de $89.110; a don nombre reservado, $14.071.690; a don nombre reservado $470.750 y a don nombre reservado $496.758, lo que arroja un total de $28.802.100 suma que el demandante debió pagar a los agricultores antes singularizados, más los reajustes e intereses.
DÉCIMO: Que sobre la base del sustrato fáctico que precede, el tribunal de alzada revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, acogió parcialmente la demanda principal.
Que lo cierto es que, entre otras, lo que se pide del órgano jurisdiccional y aquello que se pretende obtener como prestación específica por el demandante, es el pago de las sumas antes señaladas y la razón por la cual se pidió la declaración o reconocimiento de este derecho, se identifica con el conjunto de hechos que fundamentan la petición y en un aspecto concreto, el efecto del pago con subrogación debidamente acreditado en autos con la prueba acompañada, la que da cuenta de la existencia de un pago con subrogación, como quiera que hubo un desplazamiento patrimonial del demandante hacia unos terceros motivado por la necesidad de extinguir una obligación ajena que había sido contraída por el demandado, cuyo cumplimiento interesaba satisfacer al demandante, en circunstancias que a los acreedores de dicha prestación le resultaba indiferente quien fuera la persona que intervenía cumpliendo o ejecutando dicha obligación, como dice la doctrina más autorizada, con animus solvendi. (Luis Diez Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Vol. II, Sexta Edición (Madrid, 2011) p. 554, toda vez que en la especie, tampoco hubo alguna manifestación u oposición significativa de parte del demandado a que dicha obligación se cumpliera de ese modo sino que, existió en los hechos y en la práctica, una tácita aprobación del pago, fundado en que la empresa demandante evidentemente estaba legítimamente interesada en su cumplimiento.
UNDÉCIMO: Que tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina: “Hoy en día, la dinámica de las relaciones jurídico-económicas justifica o propicia también la injerencia de terceros en la fase de cumplimiento de las obligaciones, sobre todo teniendo en cuenta que se ha redirigido la atención hacia el acreedor, pues se entiende que hacia la satisfacción de su interés está ordenada la obligación y el contrato en general. La admisión del pago de tercero es una más de las demostraciones de esta tendencia en cuanto al concepto de obligación vigente en nuestros días, ya que, sin duda, facilita la realización del crédito en beneficio del acreedor. La amplitud de la legitimación se encuentra plenamente justificada toda vez que, por regla general, lo que al acreedor le interesa es la prestación, siéndole indiferente la persona que le pague -fungibilidad del deudor-, siempre y cuando se cumplan los requisitos objetivos del pago, de identidad e integridad, y las demás circunstancias de tiempo y lugar.” (Claudia Serrano Herrera, “La legitimación para el pago de un tercero”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso N°.37 Valparaíso, Dic. 2011, pp. 137 – 211)
DUODÉCIMO: Que conforme lo señala, el Art. 1611 del Código Civil “Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor; cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor: la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago. Por su parte, el artículo 1612 del mismo Código agrega que “La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito”.
En esa dirección , el reproche fundado en que, no habría existido subrogación convencional al no haberse cumplido los requisitos, conforme a lo prescrito en el artículo 1611 del Código Civil, en tanto ella no se habría sujetado a las reglas prescritas para la cesión de derechos, carece de relevancia en la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada y en sus consecuencias como el efecto subrogatorio, en tanto, como ha sostenido la más autorizada doctrina, ( nombre reservado, De las obligaciones, ( Santiago, 1999), N° 493, p 370-375; nombre reservado, Explicaciones de Derecho civil chileno y comparado (ed. facsimilar, Santiago, , 1979), Tomo XII, N°1562, p 263, nombre reservado, Las obligaciones TII (4ª edición, Santiago,, 2005); nombre reservado, Teoría de las obligaciones. Derecho civil, 2º año, versión taquigráfica de sus clases por nombre reservado. (Santiago, 1939). Pág. 322-325 la subrogación convencional, sin ser lo mismo, queda sujeta a las reglas de la cesión de derechos , pero solo en cuanto a la formalidad de hacer oponible el pago realizado por un tercero al acreedor original de la obligación, o a un tercero conforme lo establece el Artículo 1902 del Código Civil que prescribe. “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”. En ningún caso se puede reprochar, como se pretende, por la vía del presente recurso de nulidad sustancial, elevando como una omisión insoslayable, el cumplimiento de una exigencia establecida únicamente para resguardar los derechos del tercero que interfiere y paga legítimamente por subrogación convencional, en el evento que el deudor original , en la especie el demandado Sr. nombre reservado, hubiese pagado a los acreedores de la prestación , cosa que en la especie, no sucedió, lo que hace imposible desvincularse o apartarse de la fundamentación jurídica sustentatoria de la revocación parcial del fallo de primera instancia para resolver la controversia , conforme lo disponen en forma unánime los jueces de Alzada.
DECIMOTERCERO: Que tocante al reproche relativo a la vulneración las normas reguladoras de la prueba de los artículos 346 Nº 3, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 1713, 47 y 1712 del Código Civil cabe señalar que la sentencia impugnada de nulidad se contrae exclusivamente a lo que ha sido el objeto de la litis , el efecto subrogatorio del pago efectuado por un tercero y la acción de reembolso que le sigue como consecuencia de dicho pago, destinado a evitar un enriquecimiento indebido, desde que en lo resolutivo del fallo no se decide ninguna cuestión que no haya sido referida y debidamente ponderada en el fallo que se revoca en forma parcial .Si los jueces del fondo establecen determinados hechos con los que la recurrente no concuerda -como cuando afirma el recurrente que no se cumplen los requisitos de la subrogación convencional. lo cierto es que tales declaraciones y las presunciones que lo fundamentan resultan inevitables para resolver la contienda sometida a su arbitrio, declaraciones que por lo demás se formulan solo en el entendido que los jueces del fondo han decidido, conforme a los antecedentes fácticos y la ponderación de la prueba que le permite determinar si acaso existió o no existió subrogación, aspecto que no puede ser desvirtuado en esta sede, desde el momento que los jueces del grado son completamente soberanos para ponderarla sin que se pueda apreciar en la presente impugnación, el modo en que los jueces de la instancia han asignado valor a dichas pruebas y antecedentes del proceso con vulneración de ley o que se hubieren apartado en forma notoria de su aplicación, concluyendo los jueces en forma unánime que con la prueba rendida concurren los presupuestos de la acción que se dedujo en autos.
Por las razones expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, respectivamente, en lo principal y primer de fojas 351, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de veintiuno de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 346 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Arturo Prado Puga
Rol N° 24.374-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Arturo Prado P.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.