- Fecha
- 4 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3651-2013
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4237-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Descriptores
- Buena fe · Demanda reconvencional · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Fuentes de las obligaciones · Título oneroso · Usufructo vitalicio · Cumplimiento del contrato · Norma decisoria litis · Partición de bienes · Contrato de promesa de compraventa · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Alegaciones nuevas · Mandato para celebrar compraventa · Inexistencia del vínculo contractual · Cuasicontrato · Incumplimiento de convenio · Tacha de testigos · Existencia de la obligación · Responsabilidad precontractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27793-2014, 4 de agosto de 2015, «con»
Texto íntegro
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Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol 27.793-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-4237-2012, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 229 y siguientes, rectificada a fojas 266 con fecha tres de octubre de dos mil catorce, que confirmó el fallo de primer grado de tres de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 167 y siguientes, que en cuanto al fondo rechazó la demanda principal de fojas 27 y acogió la demanda reconvencional del primer otrosí de fojas 57, sólo en cuanto condena a la demandada reconvencional doña nombre reservado a pagar a la actora reconvencional nombre reservado las sumas devengadas e insolutas que se deriven de lo acordado en la letra d) del artículo 3° del instrumento de fojas 55 y 56 denominado “Convenio Privado” de fecha 19 de diciembre de 1995 firmado por las partes, disponiendo que su monto se deberá determinar en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia y que cada parte pague sus costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso en estudio denuncia que el fallo recurrido ha infringido los artículos 1445, 1546, 2116, 2120, 2123, 2124, 2157, 1556, 1467, 1401, 2053 y 222, todos ellos del Código Civil y 358 del Código de Procedimiento Civil.
Precisa que se infringe el artículo 1445 del cuerpo legal sustantivo por su no aplicación, a pesar de que se probó que la demandada nombre reservado se obligó tanto a vender junto con su hermano y madre la propiedad de calle Cardenal Belarmino, como también a gestionar el negocio de venta del mismo bien raíz con el fin de alcanzar el precio de 50 unidades de fomento por metro cuadrado, lo que se demuestra tanto con la absolución de posiciones como con los dichos del testigo que obró como intermediario de la persona jurídica interesada, nombre reservado. Sostiene que si se hubiera aplicado correctamente esta norma legal debió declararse que la demandada estaba obligada a firmar la promesa junto a sus comuneros.
Explica que se infringe el artículo 1546, que consagra el principio de la buena fe, también por su no aplicación, por cuanto resulta evidente que la demandada ha actuado de mala fe al condicionar la firma de la escritura de promesa de compraventa del inmueble de calle Cardenal Belarmino a que su madre le cediera el cincuenta por ciento de la propiedad de su dominio exclusivo ubicada en Zapallar, lo que, en concepto del recurrente, constituye un chantaje.
Indica que se viola el artículo 2116 en relación con los artículos 2120, 2123, 2124 y 2157, todos del Código Civil, por cuanto la demandada reconoció que se hizo cargo de gestionar la venta del inmueble de calle Cardenal Belarmino, lo que constituye un contrato de mandato que nombre reservado estaba obligada a cumplir, sin condicionar la firma del contrato de promesa de compraventa a que su madre le cedieran el cincuenta por ciento de la propiedad de esta última ubicada en Zapallar.
Reclama también infracción al artículo 1556 del Código Civil, por su no aplicación, por cuanto estima el recurrente que la demandada es responsable de indemnizar el perjuicio causado a los demandantes, sea que se persiga su responsabilidad como comunera, o por el acuerdo celebrado con su madre y hermano, o simplemente como mandataria del negocio de venta de la propiedad.
Refiriéndose ahora a la demanda reconvencional, los recurrentes expresan que en cuanto a la obligación asumida por doña nombre reservado, contenida en el instrumento denominado “Convenio Privado”, de entregar a cada uno de sus hijos el veinticinco por ciento de las rentas de arrendamiento de las propiedades de calle Cardenal Belarmino y de Las Hualtatas, afirma que se trata de una obligación que no tiene una contraprestación equivalente para la madre, por lo que constituye una donación, la que, sin embargo, no es exigible ni válida en la suma que exceda de dos centavos al no haberse realizado la insinuación respectiva, infringiéndose con ello el artículo 1401 del cuerpo legal sustantivo.
Manifiesta el recurrente que se infringe el artículo 222 del Código Civil por cuanto el hijo emancipado debe socorro a sus padres, lo que no se cumplió por la demandada puesto que ha privado a su madre de un legítimo ingreso al pretender que ésta le entregue gratuitamente la mitad de su propiedad exclusiva ubicada en Zapallar, razones que debieron llevar a rechazar la demanda reconvencional.
Por último, sostiene que se infringe el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el tribunal acogió la tacha formulada contra el testigo nombre reservado en razón de tener interés directo en el proceso al ser representante y socio minoritario de la empresa que estuvo interesada en comprar el inmueble en cuestión, lo que resulta errado porque el artículo 2053 del Código Civil establece que la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, de modo que no tiene un interés directo en el proceso.
Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo en la que se acoja la demanda principal y se rechace la demanda reconvencional, con costas.
SEGUNDO: Que en estos autos doña nombre reservado y nombre reservado dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de nombre reservado, a fin de que sea condenada a pagarles 32.496,80 Unidades de Fomento, por daño emergente, lo que se determine en el curso del procedimiento en cuanto al lucro cesante y 3.249,68 Unidades de Fomento por daño moral.
Fundan su demanda en que por escritura pública de 19 de diciembre de 1995 los litigantes procedieron a efectuar de común acuerdo la partición de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado -que se detallan en la demanda- quien en vida fuera cónyuge y padre de los demandantes respectivamente y padre de la demandada, decidiéndose que a la cónyuge sobreviviente correspondía como porción conyugal teórica dos cuartas partes del acervo líquido, pero, considerando que tenía bienes propios, se dedujo una cantidad igual a la suma del valor de dichos bienes. Refieren que a doña nombre reservado se le adjudicó, entre otros bienes, el usufructo vitalicio del sitio N°121 ubicado en calle Cardenal Belarmino esquina Kennedy, comuna de Vitacura, adjudicándosele a cada uno de los hijos del causante, el demandante nombre reservado y la demandada de autos nombre reservado, el cincuenta por ciento de la nuda propiedad del inmueble antes individualizado.
Agregan que dos años antes a la fecha de la demanda, la sociedad Inversiones Mercofrut Limitada, representada por nombre reservado, y actuando en calidad de corredor de propiedades don nombre reservado, formuló una oferta de compra por el inmueble antes aludido por un precio equivalente a 35.264 unidades de fomento, con un valor por metro cuadrado de 38 unidades de fomento, oferta que todos los litigantes consideraron insuficiente en ese momento, estimando que la aspiración de la demandada de recibir 43 unidades de fomento por metro cuadrado era más razonable, cifra que, propuesta a la sociedad interesada en la compra del inmueble fue aceptada, extendiéndose la escritura de promesa de compraventa correspondiente la que, sin embargo, no compareció a firmar la demandada arguyendo a último momento que lo procedente era la firma directa de la escritura de venta definitiva.
Manifiestan que aceptada dicha exigencia, la demandada sumó otra petición cual era que su madre le transfiriera el cincuenta por ciento de la nuda propiedad de su casa de veraneo ubicada en Zapallar, exigencia que también fue aceptada, rechazándose sin embargo la solicitud que consistía en que la firma de la compraventa se hiciera con posterioridad a la firma de la cesión del cincuenta por ciento del referido inmueble de propiedad de su madre.
Agregan que posteriormente volvieron a entablar conversaciones con nombre reservado, ahora como representante de Inmobiliaria Fuenzalida, alcanzando un acuerdo final de 50 unidades de fomento por metro cuadrado, con un precio total de 46.424 unidades de fomento, extendiéndose la escritura de promesa de compraventa con fecha 13 de febrero de 2012, pero una vez más la demandada condicionó su firma a la cesión a ella y a su hermano de la nuda propiedad de la casa ubicada en Zapallar, a que se le otorgue derecho a ocupar dicho inmueble con un calendario fijo, que se le rinda cuenta y pago de los arriendos de las propiedades usufructuadas por su madre de calle Las Hualtatas y Kennedy, condiciones que en su conjunto fueron rechazadas por los demandantes por estimarlas un chantaje.
Señalan que al verse impedidos de vender el inmueble por los valores ya expresados se ven perjudicados al producirse un fuerte devalúo en el valor comercial del mismo al quedar en una posición de sitio “isla” entre dos inmuebles sobre el que ya se desarrollan proyectos inmobiliarios por el oferente comprador.
Concluyen que existe por tanto un incumplimiento contractual doloso por parte de la demandada que ha producido perjuicios patrimoniales y morales a los actores, en las sumas ya referidas que se rige por los artículos 1556, 1558 y 1553 N° 3 del Código Civil.
En la réplica que rola a fojas 70 los actores agregan que de acuerdo a los artículos 2305 y 2054 del Código Civil los comuneros que litigan en esta causa deben regirse por las normas del contrato de sociedad, en virtud de las cuales en las deliberaciones de los socios que tengan derecho a votar decidirá la mayoría de votos, de modo que la demandada está obligada a vender el inmueble en el precio que se determinó legalmente por la mayoría correspondiente a 50 unidades de fomento por metro cuadrado.
Por otra parte y en lo que interesa al recurso, la demandada solicitó el rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, por cuanto no existe una obligación de carácter contractual que la fuerce a vender los bienes que son parte de la sucesión, a lo que agrega, en la dúplica, que ante la falta de un contrato la contraria argumenta que existe un cuasicontrato que no invoca en su demanda, sino que sólo en la réplica; pero como el cuasicontrato de comunidad tampoco le sirve como fundamento de su acción, recurre forzadamente a las normas de la sociedad pretendiendo aplicarlas supletoriamente y por analogía, de modo tal que la demanda, en concepto de la demandada, no tiene fundamento legal alguno ni causa de pedir.
TERCERO: Que en cuanto a la demanda reconvencional, ésta se dedujo por nombre reservado en contra de su madre nombre reservado, en razón de que esta última no ha cumplido con su obligación de entregarle y pagarle el veinticinco por ciento de las rentas de arrendamiento de las propiedades de la sucesión que ella usufructúa, ubicadas en domicilio reservado, obligación contenida en la cláusula tercera letra d) del convenio privado celebrado entre los comuneros con fecha 19 de diciembre de 1995, renta mensual de ambas propiedades que asciende a 280 unidades de fomento mensuales, siendo pagada dicha participación sólo hasta el mes de diciembre de 2011, por lo que al mes de abril de 2012 le adeuda la suma total de $5.600.000.
Igualmente asevera que la demandada reconvencional tampoco ha dado cumplimiento a la obligación de darle acceso junto a su familia a la propiedad ubicada en el balneario de Zapallar, de dominio exclusivo de su madre, con el agravante de cobrarle su porcentaje de contribuciones y gastos de mantención y conservación del inmueble.
Pide que se declare que la demandada reconvencional está obligada a dar cumplimiento a las disposiciones del convenio suscrito, pagándole las rentas de arrendamiento adeudadas y las que se devenguen en el futuro, más intereses y a darle acceso junto a su familia a la propiedad ubicada en Zapallar, todo ello con indemnización de perjuicios por los incumplimientos referidos, los que deberán regularse en la etapa de cumplimiento del fallo.
Por su parte, doña nombre reservado pidió el rechazo de esta acción reconvencional en razón de que si bien es efectivo que junto a sus hijos celebraron el acuerdo privado invocado al efecto, en este contrato sólo aparece obligándose la demandada reconvencional sin contraer obligación alguna la demandante y tampoco su hijo nombre reservado, por lo que la estipulación allí contenida en torno a entregar un porcentaje de participación de las rentas de las propiedades de las que usufructuaría se trataría de una donación, la que sin embargo no resulta exigible al no haber existido insinuación judicial.
CUARTO: Que la sentencia de primer grado rechazó la demanda principal teniendo en consideración que el punto central de la controversia se circunscribe a determinar la existencia de la obligación de la demandada de autos de suscribir el contrato de promesa de compraventa que está acompañado al proceso a fojas 10 y siguientes y en su caso si el incumplimiento ha sido doloso y ha causado perjuicios a los demandantes.
Indica que del examen del referido contrato se constata que no existe incumplimiento por parte de la demandada, puesto que nombre reservado, nuda propietaria del cincuenta por ciento del bien raíz que se promete vender, que corresponde al sitio 121 que es parte de la Hijuela Octava de la antigua Chacra Lo Garcés, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, ha sido demandada por sus copartícipes en la promesa, es decir, por los otros dos prometientes vendedores, su hermano nombre reservado, nudo propietario del cincuenta por ciento de la propiedad, y su madre nombre reservado, titular del derecho de usufructo vitalicio del mismo inmueble, por haberse negado a firmar la escritura pública de promesa de compraventa.
Agrega que, sin embargo, los demandantes no explican ni precisan cuál es la fuente convencional de dicha obligación ni tampoco aparece obligación legal que sea judicialmente exigible de cumplir por la demandada, toda vez que su consentimiento en la suscripción del referido contrato bajo ningún respecto puede ser compelido civilmente, como se ha pretendido, en atención a la autonomía de la voluntad, que es la libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan y de determinar su contenido, efectos y duración. Por ello, del texto del contrato de promesa no nace obligación alguna para la demandada de suscribirlo.
La sentencia también descarta que la pretendida obligación de suscribir el contrato emane de las normas que regulan el cuasicontrato de comunidad, alegación planteada en la réplica de los demandantes principales, porque el artículo 2305 del Código Civil se remite a las facultades que a los socios otorga el artículo 2081 y, por tanto, permite que cualquier comunero puede oponerse a los actos de administración de los otros; oposición que impide la celebración del acto, aunque la mayoría de los comuneros sea de opinión de que se lleve a cabo. Agrega que, por lo demás, dicha comunidad sólo podría estar constituida por titulares de derechos de igual naturaleza o entidad, por lo que en la especie aquella sólo podría estar conformada por los titulares de la nuda propiedad.
El fallo de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado antes aludida teniendo además presente que tampoco se vislumbra que la demandada haya incurrido en responsabilidad precontractual desde que no se encuentra acreditado en juicio que haya existido siquiera la obligación entre las partes de conducir en un sentido u otro la referida negociación, desde el momento que no existe documento alguno que estableciera de manera clara y precisa esa obligación y los términos en que debía ser conducida.
Añade que el ilícito precontractual no consiste, como pretende sostener la demandante, en haberse resistido la demandada a celebrar el contrato, como es el caso de autos, sino en la configuración de lo que la doctrina denomina culpa en contrahendo, que se constituye al haber negociado una parte de mala fe o con grave desaprensión respecto de los intereses de la otra parte, o simplemente al haberse sustraído a la celebración del contrato cuando de ella dependía su perfeccionamiento y se han brindado a la otra seguridades que a la postre han resultado fallidas por hecho propio. Afirma que lo anterior no se vislumbra en autos desde que de los antecedentes se desprende que nada ha negociado la demandada con los demandante y menos aún con quien sostuvo el contrato de promesa ya que de haber sido así, como regularmente ocurre en negocios de esta entidad, habría existido un cierre de negocios, algún documento que hubiere dado cuenta de la existencia de tratativas; de valores; de ofertas; de proposiciones, lo que no se advierte en éste caso.
QUINTO: Que en lo que atañe a la demanda reconvencional a que se ha hecho referencia en el motivo tercero de este fallo, ésta fue acogida por el juez a quo considerando para ello que con el mérito del “Convenio Privado” de fojas 55 y 56, reconocido por los demandados reconvencionales y cuyas firmas fueron autorizadas ante notario público, se acreditó que con fecha 19 de diciembre de 1995 las partes de la presente causa, con el objeto de establecer derechos y obligaciones recíprocos entre ellos, para regular la mantención, conservación, repartición de precios de venta y otras materias relativas a los inmuebles que en calidad de nudos propietarios poseen en comunidad y por partes iguales los hermanos Rolf y nombre reservado y de los cuales doña nombre reservado es usufructuaria, celebraron un convenio que contiene los siguientes acuerdos:
1.- Conforme a la cláusula primera, a doña nombre reservado se le adjudicó el usufructo vitalicio de los inmuebles ubicados en domicilio reservado; Cardenal Belarmino sitio N° 121 y Sitio Lote 7-A con frente a Las Hualtatas;
2.- De acuerdo a la cláusula tercera, doña nombre reservado es dueña exclusiva de un inmueble ubicado en el balneario de Zapallar y es además usufructuaria vitalicia de las tres propiedades indicadas en la cláusula primera, estipulando en relación a dichos bienes lo siguiente:
a) Que doña nombre reservado percibirá en su calidad de usufructuaria vitalicia las rentas de arrendamiento o las que por cualquier otro concepto generen las respectivas propiedades;
b) Que deducirá de los ingresos que obtenga de los inmuebles antes señalados los respectivos gastos de contribuciones;
c) Que, asimismo, deducirá los gastos que genere la mantención y conservación de todos los inmuebles;
d) Que del remanente conservará un 50% para sí, entregando un 25% de él a sus hijos, don nombre reservado y doña nombre reservado, mientras viva cada uno de ellos, siendo un derecho personalísimo, inalienable, intransferible e intransmisible.
Concluye la sentencia que del mérito de la prueba rendida no consta que los demandados reconvencionales hayan acreditado satisfactoriamente haber cumplido con la única obligación que, contenida en la demanda reconvencional, puede ser perseguible judicialmente, cual es la referida a la entrega a la demandante reconvencional de un veinticinco por ciento de las rentas de arrendamiento por los inmuebles respecto de los cuales doña nombre reservado es titular de usufructos vitalicios.
En este mismo sentido, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, al confirmar la sentencia en referencia tuvo presente, en síntesis, que el denominado “Convenio Privado” no es una declaración unilateral de voluntad ni un acto jurídico unilateral como se sostiene en el fallo de primer grado en su considerando vigésimo quinto, sino un contrato denominado “convenio privado”, que suscrito a continuación de la escritura de partición regula efectos vinculados con los bienes quedados al fallecimiento del causante nombre reservado y que establece limitaciones, define el marco de acción y regula participaciones vinculadas a la enajenación y mantención de los inmuebles. También consigna declaraciones de las que no pueden colegirse obligaciones civiles claramente exigibles, conclusión a la que los sentenciadores del tribunal de alzada llegan en virtud de la interpretación conjunta de las diversas cláusulas del mismo, conforme al artículo 1564 del Código Civil, explicitada en el motivo sexto del fallo recurrido.
Al efecto, sostienen que la cláusula segunda regula que en caso que en el futuro se venda cualquiera de los tres inmuebles individualizados en la cláusula que precede “…el cuarenta por ciento del precio de venta que se obtenga corresponderá percibirlo y hacerlo suyo a doña nombre reservado; a don nombre reservado corresponderá el treinta por ciento del precio y a doña nombre reservado el otro treinta por ciento del precio”.
De esta manera, afirman los jueces, el instrumento contiene cláusulas que importan restricciones al ejercicio de los derechos de una de las partes en beneficio de las otras, pero, por otro lado, también considera cláusulas que determinan el justiprecio o cuantifican el valor que corresponderá percibir a cada parte respecto de los derechos que ostenta en el inmueble. Así la cláusula segunda antes referida, lejos de ser una que reconozca una donación, por el contrario permite a la demandada reconvencional nombre reservado traer a valor presente, a la fecha de venta del inmueble, como si fuera de plazo vencido, la totalidad o un buen porcentaje de los frutos civiles que le habría correspondido percibir de haberse mantenido vigente su usufructo, los que las partes de común acuerdo valorizan en la forma antes señalada.
Añaden los sentenciadores de alzada que, como puede advertirse, no existe en dicha cláusula liberalidad alguna sino un acto de disposición de los signatarios del convenio que importa una negociación que los vincula, tanto así que, en caso que se venda alguna de las propiedades, la demandada reconvencional podría demandar invocando el referido “convenio privado” si no se da cumplimiento a la obligación de dividir el producto de la venta en la forma allí sostenida.
A mayor abundamiento, sostienen que la pretensión de nulidad se formula respecto de un instrumento que ha producido plenos efectos no sólo respecto de doña nombre reservado, sino de su hermano nombre reservado y de igual manera respecto de doña nombre reservado, como reconoce la propia parte demandada reconvencional en el escrito de réplica cuando señala en el punto 5.- “en relación a la cláusula segunda que cita el numeral “1”, estamos completamente de acuerdo con ella. Por lo demás así operó al venderse la propiedad de domicilio reservado, recibiendo la demandada el 30% del precio pagado, tal como se encuentra pactado en el convenio…”.
SEXTO: Que la infracción que se denuncia de falta de aplicación del Art. 1.445 del Código Civil supone haber dado por establecidos actos por los que la demandada principal nombre reservado se habría obligado a vender, junto a los actores, un inmueble y a gestionar su venta para obtener cierto precio, lo que, según el recurrente, estaría probado mediante pruebas de confesión y testimonio. Esta afirmación del recurso contradice el hecho fundamental determinado por los sentenciadores del fondo en el sentido que no se estableció la existencia de obligaciones de la demandada nombre reservado supuestamente incumplidas, pues no se acreditó haber un acuerdo o contrato por el que esa demandada asumiera la obligación de concurrir a la venta del inmueble, siendo evidente la insuficiencia del acuerdo entre los otros dos copartícipes o interesados en la venta e irrelevante esa mayoría para decidir esa operación en vista del derecho de cada comunero a oponerse a los actos de administración de los demás. De este modo no existe infracción del Art. 1.445 del Código Civil en virtud del cual una persona solo resulta obligada a otra en virtud un acto o declaración de voluntad que verdaderamente haya celebrado y que ese acto o declaración cumpla con los elementos constitutivos que ese precepto exige. Por otra parte, el Art. 1437 del Código Civil indica las únicas situaciones que originan obligaciones y cuya prueba compete, según el Art. 1.698 del mismo cuerpo legal, a quien alega su existencia. Al postular que la demandada nombre reservado habría prometido celebrar futuros contratos, de promesa y de compraventa, ello exigía la correspondiente prueba documental de ese acuerdo preparatorio o preliminar pues así lo exige el Art. 1554 Nº 1 del Código Civil y, según su inciso final, solo “concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente”, esto es, a la obligación de hacer (celebrar el acto prometido), exigible mediante el ejercicio de los derechos que facultativamente confiere el Art. 1553. Por otra parte, atendido el carácter de lo prometido, el acto exigía la formalidad escrita según lo exige el Art. 1709 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que de este modo y no habiéndose determinado que haya obligación que afecte a doña nombre reservado en virtud de un acuerdo que le fuere oponible o que hubiere asumido en orden a vender, prometer vender o gestionar la venta del inmueble de calle Cardenal Belarmino, también queda fijado que no hubo o no pudo haber incumplimiento posible de una obligación inexistente y, en consecuencia, el recurso se estructura a partir de hechos incompatibles con los fijados por los jueces del fondo sin que sea posible modificarlos al no darse por infringidas normas reguladoras de la prueba, particularmente las que rigen la prueba de confesión y el testimonio que, según el recurrente, demostrarían la asunción de tal obligación.
OCTAVO: Que la exigencia del comportamiento conforme al estándar o regla de la buena fe objetiva que impone el Art. 1546 del Código Civil la refiere a la ejecución de un contrato y al contenido obligacional que en virtud del mismo principio esa convención envuelve, por lo cual la norma subentiende una relación contractual verdaderamente establecida y, al no ser así, según se ha examinado precedentemente, no es posible la contravención de ese precepto legal.
NOVENO: Que igualmente el recurso se construye contrariando los hechos establecidos por los sentenciadores de la instancia al imputar contravención de los Arts. 2116 en relación con los Arts. 2120, 2123, 2124, 2157 del Código Civil, porque la demandada nombre reservado habría reconocido que se hizo cargo de gestionar la venta del inmueble de calle Cardenal Belarmino, lo que configuraría un contrato de mandato que le obligaba a concurrir a las operaciones de promesa y de compraventa sin condicionar esa concurrencia a nuevas circunstancias. Al respecto, amén de lo expresado en orden a que no está acreditada la existencia de ninguno de los contratos que afirma la recurrente, cabe agregar que estos planteamientos constituyen alegaciones nuevas que no se hicieron en los escritos del período de discusión del juicio, ocasión en que no se sostuvo que la obligación supuestamente incumplida por la demandada emanara de un contrato de mandato otorgado por ella para la venta del inmueble, razón suficiente para que la sentencia recurrida no debiera ni pudiera hacerse cargo de ella conforme a lo dispuesto en el Art. 160 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que por lo que respecta al capítulo de infracción referido al Art. 1.556 del Código Civil, igualmente se formula a partir de dar por supuesto un hecho contrario al determinado por los tribunales de la instancia, ya que es presupuesto para la aplicación de ese precepto el que exista un contrato susceptible de ser incumplido por lo que respecta a las obligaciones que de él emanan, convención que, como se ha dicho, no se ha acreditado. Por lo demás, atendida la naturaleza de obligación de hacer que tendría la que supuestamente habría surgido de los contratos que el recurrente afirma celebrados, la infracción que se imputa acarrearía igualmente la del Art. 1553 Nº 3 del Código Civil, norma que habría revestido el carácter de decisorio litis y que, sin embargo, no se denuncia como infringida.
UNDÉCIMO: Que por lo que se refiere a la demanda reconvencional que instaura nombre reservado en contra de la actora nombre reservado reclamando participación en las rentas obtenidas por el arrendamiento de dos inmuebles, la demandada reconvencional nombre reservado sostuvo que la obligación asumida por ella en el convenio privado en orden a entregar a la actora el 25% de esas rentas carecería de eficacia jurídica. Afirma que la obligación no tiene una contraprestación equivalente a su respecto, constituyendo así una donación que no sería exigible ni válida al recaer en una suma que excede de dos centavos, por lo que debió haber cumplido con la autorización judicial o insinuación que exige el Art. 1401 del Código Civil, norma que resultaría infringida por el fallo recurrido al admitir y disponer el pago del crédito reconvenido.
A este respecto la sentencia recurrida da por establecido que la prestación reclamada surge de un acuerdo al que concurrieron todas las partes dentro del contexto de una negociación alcanzada en beneficio de ellas y no por voluntad unilateral de doña nombre reservado. Ésta asumió entregar el 25% de las rentas líquidas que percibiere a su hija, la demandante reconvencional, y el otro 25% a su hijo y también demandante nombre reservado. Tal convenio privado, de fojas 55, complementa el acuerdo particional y determina o limita el derecho de usufructo vitalicio adjudicado a doña nombre reservado por la escritura de partición de 19 de diciembre de 1995 ante la Notario Olimpia Schneider, por tanto participa del carácter oneroso del acuerdo divisorio.
En esas circunstancias el tribunal recurrido ha determinado los supuestos de hecho del acto jurídico, cuestión que no es revisable por esta Corte por la vía de este recurso de casación en el fondo. De este modo la sentencia impugnada no ha infringido la norma del Art. 1401 del Código Civil, atendida la naturaleza onerosa atribuida al acto cuestionado, respecto del cual, por lo demás, no hay constancia de haberse ejercido oportunamente la acción de nulidad absoluta por supuesta omisión de una formalidad –como la insinuación- que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a su naturaleza. Bajo tales condiciones este capítulo del arbitrio de invalidación resulta igualmente improcedente.
DUODÉCIMO: Que finalmente la recurrente denuncia infracción, en la resolución impugnada, del Art. 358 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su decisión de acoger la tacha formulada por la demandada principal en contra del testigo nombre reservado, infracción que debe ser desestimada ya que la decisión a tal respecto no constituye una resolución judicial de aquellas a que se refiere el Art. 766 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no es susceptible de este recurso de invalidación atendida su naturaleza.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 243 por el abogado don Javier Patricio Henríquez Japke, en representación de los demandantes nombre reservado y nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 229 y siguientes, rectificada a fojas 266 con fecha tres de octubre de dos mil catorce.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P.
Rol N° 27.793-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.