- Fecha
- 13 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Caducidad
- Carátula
- Banco Santander con nombre reservado (garcia)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 867-2014
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 6205-2013
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767, 785
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Caducidad · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Mandamiento de ejecución y embargo · Exigibilidad de la obligación · Obligación actualmente exigible · Obligación líquida · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Notario · Cuotas · Cómputo del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Caducidad del plazo · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1443-2015, 13 de agosto de 2015, «Banco Santander con (garcia)»
Historia del caso
En el mismo rol 1443-2015
- Casación en el fondo Costas 13 ago 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
6
Santiago, trece de agosto de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 6205-2013, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, compareció Carlos Tenorio Fuentes, abogado, en representación de Banco Santander-Chile, quien dedujo demanda ejecutiva contra nombre reservado y nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en sus calidades de deudor principal y avalista, respectivamente, por la cantidad de $16.394.275, más los intereses pactados y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión, señaló que su representado es titular del pagaré Nº 650014338742, suscrito por nombre reservado el 24 de febrero de 2010, por la cantidad de $44.004.810, que se obligó a pagar conjuntamente con los intereses pactados en 45 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $1.162.728 cada una, con vencimiento los días 24 de cada mes, a contar del 24 de mayo de 2010 y hasta el día 24 de enero de 2014, y una última parcialidad de $1.162.718, con vencimiento el 24 de febrero de 2014. A dicho pagaré también concurrió nombre reservado, quien se obligó en calidad de avalista.
Afirma que la demandada se encuentra en mora en el pago de la cuota Nº 32 con vencimiento al 24 de diciembre del año 2012, por lo que los demandados adeudan el total de $16.394.275, más intereses compensatorios y moratorios.
Hace presente que en virtud de lo estipulado en el propio pagaré, ha decidido hacer exigible en forma anticipada el total de la obligación, a contar de la fecha de presentación de la demanda.
Termina señalando que las firmas de los ejecutados puestas en el pagaré fueron autorizadas ante notario público, añadiendo que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no está prescrita.
Los demandados opusieron a la ejecución, entre otras, la excepción del número 17° artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la extinción de la deuda o solo de la acción ejecutiva mediante la prescripción, alegando que según el artículo 98 de la Ley 18.092 el plazo de prescripción de las acciones del pagaré es de un año, el cual ha transcurrido atendido que, como lo señaló el ejecutante, la mora en el cumplimiento de la obligación se produjo 24 de diciembre de 2012 y la demanda fue notificada el día 13 de enero de 2014, esto es, cuando se había ya cumplido el término de un año previsto en la disposición aludida.
Por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 46 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y, en consecuencia, se rechazó la demanda, con costas.
Apelado dicho fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de diecinueve de noviembre del año recién pasado, que se lee a fojas 78 y siguientes, lo confirmó con costas.
En su contra, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente afirma que la sentencia ha sido dictada con infracción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 98 y 105 de la Ley Nº 18.092 y 19, 20, 22, 23, 1545, 1560, 2494, 2514, 2518, 2503 y 2204 del Código Civil. En efecto, el citado artículo 105 dispone expresamente que la exigibilidad anticipada del crédito debe estar estipulada en el título, pues de lo contrario, en el caso de una obligación dividida en diferentes cuotas, con vencimientos sucesivos, cada parcialidad que vence su cobro se hará exigible en forma independiente y, por lo tanto, tiene una fecha propia de extinción. Así, los sentenciadores desatendieron lo expresado en esta norma, al no darle aplicación a lo dispuesto expresamente en la cláusula de exigibilidad pactada en el título.
Seguidamente, en lo que toca a la infracción de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, que establecen la fuerza obligatoria de las cláusulas pactadas por las partes y el principio de buena fe en la aplicación de las mismas, afirma que el fallo que se analiza desconoce el tenor facultativo de la cláusula de exigibilidad del total insoluto pactada en el pagaré contemplada en el artículo 105 de la Ley 18.092.
Pone de relieve que la jurisprudencia mayoritaria en el caso de las cláusulas de exigibilidad del saldo insoluto ha distinguido entre aquellas redactadas en forma imperativa y facultativa. En las primeras, se entiende que la exigibilidad se produce por el sólo hecho del retraso en el cumplimiento, y por ende, el inicio de la extinción de la acción por prescripción se produce ipso iure por la mora en el pago de cualquiera de las cuotas. En cambio, en las cláusulas facultativas se le confiere al acreedor la facultad para exigir el cumplimiento anticipado de todo el crédito y por lo mismo, el acreedor podría prescindir de la caducidad del plazo y aguardar el vencimiento natural del tiempo cumplido y por ello, el cómputo de la extinción de la acción por la prescripción se produce cuando el acreedor decide ejercer la facultad de demandar la totalidad del saldo adeudado.
La citada cláusula como fuente normativa debe ser interpretada teniendo presente la intención con que fue redactada y deberá entenderse estipulada expresamente en favor del titular del crédito y no del deudor. Tanto es así, que el plazo de la deuda en que se han pactado los intereses, se considera establecido en beneficio del acreedor y por lo mismo no podría el deudor renunciar al plazo en el mutuo, porque no mira a su interés, con lo que no podría aprovecharse de su propio de incumplimiento para reportar ventaja de la caducidad del plazo contra la voluntad del acreedor, según el artículo 2204 del Código Civil.
En consecuencia, habiéndose previsto la cláusula de exigibilidad de la obligación en términos facultativos, quiere decir que el plazo de extinción de la acción por la prescripción corre desde la presentación de la demanda -7 de octubre de 2013- oportunidad en que el acreedor ejercitó su derecho al cobro de la obligación, y desde aquella fecha al día en que se notificó la demanda -13 de enero de 2014-, resulta evidente que no transcurrió el plazo legal de extinción de la acción por la prescripción del artículo 98 de la Ley 18.092.
De esta manera, sostiene que ha existido una errada aplicación del plazo de prescripción de la acción del artículo 98 de la Ley 18.092, en relación al artículo 105 de la misma ley y al artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil y lo pactado en la cláusula de caducidad, puesto que encontrándose asentado que la presentación de la demanda se efectúo el día 7 de octubre de 2013, fecha en la cual el acreedor invocó la cláusula de la exigibilidad, desde esa oportunidad corresponde computar el plazo de prescripción de un año de la acción impetrada conforme al artículo 98 de la Ley 18.092, término que no alcanzó a cumplirse al 13 de enero de 2014, época en que se notificó la demanda.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
1.- El deudor cesó en el pago de una de las cuotas en que se subdividió la obligación contraída, a contar del vencimiento de la cuota N° 32 que debió ser satisfecha el 24 de diciembre del año 2012;
2.- La demanda de autos fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Temuco 3 de octubre de 2013 y notificada a los demandados los días 13 y 21 de enero de 2014;
TERCERO: Que, considerando los hechos descritos, el fallo objeto del recurso, haciendo suyo lo decidido por el tribunal de primera instancia sostuvo que del examen del título ejecutivo aparece que la obligación contraída por los ejecutados es una de carácter divisible, como quiera que se estableció que se pagaría la deuda en cuotas, de lo cual resulta que cada una de ellas es una obligación separada de las otras.
De esta manera, continúa el fallo, la individualidad de cada cuota se pierde y pasan en su conjunto a constituir un todo, de modo que la suma de todas las parcialidades en que se dividió la obligación conforman la cantidad total de lo que se adeuda, como quiera que el ejecutante ha cobrado el total del saldo insoluto de la cuota Nº 32 hasta la 45, con lo que se hizo exigible la obligación desde la cuota que vencía el 24 de diciembre de 2012 y desde esa fecha a la notificación de la demanda -13 de enero de 2014- transcurrió el plazo de extinción de la acción ejecutiva intentada en autos.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y sus alegaciones, develan que el quid del asunto sometido a la decisión de esta Corte radica en determinar el carácter que debe atribuirse a la cláusula de exigibilidad de la obligación pactada en el pagaré.
QUINTO: Que, ahora bien, a fin de resolver la controversia, resulta indispensable admitir que no se discute que los términos en que está redactada la cláusula sobre la exigibilidad del pagaré Nº 650014338742 a la orden del Banco Santander, agregado a fojas 7 suscrito por nombre reservado el 24 de febrero del año 2010, son los siguientes: "El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor''.
SEXTO: Que, al respecto, conviene recordar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita el acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en que los que intervienen en el acto o contrato lo determinan, cuyo es el caso de la hipótesis del artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.
En efecto, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresan en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado.
De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de caducidad del plazo, -que por lo que si se ha estipulado con un carácter facultativo, como ocurre con la cláusula relativa al pagaré materia de la ejecución, según se consignó en el motivo quinto de este fallo, tal modalidad entraña para el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido.
OCTAVO: Que en mérito de lo señalado, considerando especialmente los términos de la cláusula consabida, el plazo de un año de extinción de la acción cambiaría por la prescripción emanada del pagaré, que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, ha de contarse desde el 3 de octubre de 2013, fecha en que el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas no devengadas, por lo que al 13 y 21 de enero de 2014, cuando se practicó la notificación de la demanda, el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción civil de la prescripción, según el artículo 100 de la Ley 18.092, respecto de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de la caducidad, razón por la cual procedía rechazar la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que estos errores de concepto constituyen trasgresión, entre otros al artículo 98 de la ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2514, 2515, 2518, y 2503 del Código Civil, indicados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en circunstancias que procedía rechazarla, al no haber transcurrido más de un año entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en que se notificó la demanda, razón por la cual el recurso en estudio debe ser admitido.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 82, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 78 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Gómez Balmaceda.
Rol N° 1443-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. Leonor Etcheberry C.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a trece de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.