Carga de la prueba
- Fecha
- 16 de noviembre de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Assistdent Limitada con Empresas la Polar S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5876-2013
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13879-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jean Matus Acuña, Patricio Valdés Aldunate, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Descriptores
- Carga de la prueba · Valoración de la prueba · Cesión de derechos · Carencia de legitimidad activa · Contrato de mandato · Mora del deudor · Buena fe en la ejecución del contrato · Derechos y obligaciones del comisionista · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Cesión de derechos personales · Contrato de recaudación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 714-2015, 16 de noviembre de 2015, «Assistdent Limitada con Empresas la Polar S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 714-2015
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 16 nov 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol 714-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, caratulados “Assistdent Limitada con Empresas La Polar S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-13879-2012, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 961 y siguiente, que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 883 y siguientes, en cuanto acogió la excepción de falta de legitimidad activa opuesta por la demandada y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en lo principal de fojas 31, disponiendo que cada parte pague sus costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el recurrente postula que la sentencia censurada incurrió en la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada en ultrapetita, en su hipótesis de extrapetita, por extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que se configura al modificar la causa de pedir.
Explica que la sentencia de segunda instancia sostiene que el fundamento principal de la demanda es la existencia de un segundo contrato de recaudación con la demandada, que estaría en posesión de esta última, lo que no logró ser probado. Sin embargo, tal afirmación resulta errónea por cuanto su parte nunca sostuvo que el segundo contrato de recaudación relacionado con los clientes traspasados por Megadent haya estado en poder de la demandada. De hecho postula que dicho contrato no se escrituró, sino que el fundamento de la demanda fue que la actora Assistdent es titular de 95.125 contratos que le cedió Megadent, discutiéndose si hubo o no entrega de los títulos del cedente al cesionario, siendo estos los contratos por los que los clientes adhirieron al Plan de Salud Dental y que estaban en poder de la demandada y no el contrato de recaudación.
Refiere el recurrente que, al modificar la causa de pedir, la sentencia incurrió en el vicio denunciado, pues, para rechazar la demanda, se pronunció sobre aspectos que no estaban sometidos a su decisión.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo con arreglo a la ley, con costas.
SEGUNDO: Que en relación con el vicio de ultrapetita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
De igual modo, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia.
La "incongruencia", según expone el tratadista español nombre reservado (Derecho Procesal Civil, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada como “la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial".
El derecho comparado ha consensuado en que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideración, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso. A todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
TERCERO: Que de acuerdo a lo expresado corresponde determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, puesto que el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva mediante una operación de comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.
En la especie, de los propios términos del recurso fluye de manera nítida que no se configura la causal de invalidación formal alegada, por cuanto la ultrapetita se hace consistir en una afirmación errónea contenida en el fallo de segundo grado, cual es que la actora habría alegado que el segundo contrato de recaudación “estaría en posesión de la demandada”. Sin embargo, si bien es efectivo que la demandante no postuló aquel aserto como parte del sustento fáctico de la acción que instauró, la sola inclusión de dicha frase no basta para configurar el vicio que se examina puesto que, en definitiva, el rechazo de la demanda resuelto por los jueces del fondo se basó, por una parte, en la ausencia de legitimidad activa de Assistdent respecto de los derechos cuya tutela reclama al estimar que la cesión de derechos en que se funda no produjo efectos por la falta de entrega de los títulos del cedente al cesionario (aspecto que desarrolla el fallo de primer grado) y, por otra parte, por considerar que la actora no logró acreditar la existencia del segundo contrato de recaudación con la demandada (lo que es relacionado por la sentencia de segundo grado).
Ambos aspectos fueron parte de la discusión del presente juicio, puesto que corresponden a las alegaciones formuladas por la demandada para pedir el rechazo de la demanda, como consta en el escrito de contestación de fojas 88, en el que de manera expresa esa parte alegó la falta de titularidad de la demandante respecto de los 95.125 clientes que habrían contratado con Megadent S.A. e, igualmente, la inexistencia de un contrato de recaudación con la actora respecto de los clientes que suscribieron el plan de salud dental con Megadent.
CUARTO: Que, por lo expuesto, resulta palmario que no se configura en la especie la causal de invalidación en estudio, lo que conlleva el rechazo del recurso de casación formal.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante denuncia, en primer lugar, que la sentencia impugnada ha infringido las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 inciso 1°, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, yerros que se producen al acoger la excepción perentoria de falta de titularidad de la acción y desestimar la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual.
Respecto de la excepción perentoria de falta de titularidad de la acción, sostiene el recurso que se infringen los artículos 1698 inciso 1° y 1700 inciso 1° del Código Civil, al alterar la carga de la prueba y al no reconocer valor a una prueba a la que la ley asigna mérito obligatorio. En efecto, el fallo acogió la excepción de falta de legitimidad activa al dar por establecido que la cesión de derechos personales celebrada entre Megadent S.A. y Assistdent Limitada no se perfeccionó ante la ley, por falta de entrega a esta cesionaria de los títulos en que constaban los créditos, que constaban en los contratos suscritos por los clientes del plan dental Megadent Premium, ascendentes a 95.125 créditos cedidos a su parte.
Explica que el error se produce porque los jueces del fondo estimaron que la escritura pública de cesión de derechos de fecha 20 de octubre de 2010 no era idónea para probar que tal entrega de los títulos se hizo, ya en forma material o simbólica, no obstante que, en principio, las declaraciones dispositivas contenidas en una escritura pública se presumen verdaderas tanto respecto de las partes que la otorgaron como de terceros, según lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, por lo que correspondía a la demandada acreditar que ello no era efectivo, pues, de otro modo, se produciría una alteración del onus probandi y se desestimaría el valor de un medio probatorio que produce plena prueba, con lo cual -estima el recurrente- el tribunal no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 1700.
Agrega que igualmente se quebrantan los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo al decidir que no se probó la entrega del título prescindió además de otras pruebas documentales que también demuestran que hubo una entrega ficta o simbólica, medios que no fueron valorados, como son:
1.- La referida escritura pública de cesión de derechos personales, en su cláusula primera, describe los créditos de que es titular la sociedad Megadent, indicando que los clientes se encuentran individualizados en una nómina anexa;
2.- El señalado anexo a la escritura pública fue debidamente protocolizado con la misma fecha de la escritura y en él se contiene la referida nómina de los clientes del plan dental Megadent Premium; y,
3.- Documentos privados emanados de la demandada (como impresión de icono de tarjeta La Polar y correo electrónico de 19 de junio de 2006 entre dos ejecutivos de La Polar) en los que consta que cada suscripción del plan dental fue firmada en las tiendas de La Polar S.A. en dos únicas copias, una para el cliente y otra para la demandada en cuanto encargada de recaudar la cuota mensual para su comitente o mandante.
Agrega que la jurisprudencia de esta Corte entiende que para considerar cumplido el requisito de la entrega del título en la cesión de derechos personales, basta que en la escritura pública de cesión se indique con precisión cuál es el crédito que se cede y dónde consta, lo que se cumplió en autos.
En cuanto a la acción indemnizatoria contractual, se reclama nuevamente infracción a los artículos 1702 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por no asignarle a una prueba rendida el valor obligatorio que la ley le asigna. El fallo no valoró la abundante prueba documental agregada por su parte, como son los correos electrónicos intercambiados por las partes, en particular, aquellos en que La Polar consulta la fecha a partir de la cual Assistdent se hace cargo de la cartera de Megadent, un disco duro externo con archivos de carga y archivos de pago elaborados por La Polar y varios otros instrumentos privados, como la carta de aviso de término de contrato suscrita por la demandada y enviada a sus clientes, documentos que acreditan la existencia de un segundo contrato de recaudación relativo al cobro de los pagos mensuales realizados por los clientes del plan dental Megadent Premium.
Con relación a lo anterior, también se reclama infracción al artículo 1700 inciso 1° del Código Civil, por cuanto del tenor de la cláusula tercera de la escritura pública de cesión se demuestra que la cesión significó el traspaso a favor de Assistdent Limitada de los créditos futuros, por lo que toda suma adeudada a Megadent, sea por los clientes o por La Polar a la fecha de la cesión, permaneció en el patrimonio de esa cedente. Es por ello que Megadent demandó a La Polar ante un tribunal arbitral exclusivamente respecto de su propio contrato de recaudación, juicio que, por tanto, no resulta contradictorio con el intentado en autos, como lo sostuvo el fallo de segunda instancia recurrido para rechazar la demanda, el que, en consecuencia, no obsta al ejercicio de la presente acción.
Luego el recurso denuncia transgresión de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, normas que califica como decisorio litis y que, en su concepto, se infringen por cuanto el fallo no reconoce el vínculo contractual que existió entre las partes y que es ley para las mismas; y, a su vez, porque desconoce la existencia de la obligación de devolución de los títulos que pesa sobre la demandada.
En relación con esto último, el recurrente denuncia infracción de los artículos 246, 248 inciso 2º y 279 Nº 2 del Código de Comercio, que tratan sobre las obligaciones del comisionista, por cuanto el contrato de recaudación que unió a las partes es una comisión en virtud de la cual, una vez concluido el servicio de recaudación por decisión unilateral de la comisionista demandada, La Polar S.A., tenía ésta la obligación de devolver los 95.125 contratos firmados por los clientes del plan Megadent Premium, habiendo sido, además, requerida formalmente para ello mediante carta certificada reconocida por el representante de la demandada en la absolución de posiciones. La demandada –al resistir a ejecutar esa restitución- se puso en la hipótesis del artículo 248 inciso 2° del Código de Comercio, norma que la obliga a indemnizar a su comitente de los daños y perjuicios que le sobrevengan.
Por último, denunció el recurso la violación de los artículos 1551, 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, por cuanto acreditada la existencia de la relación contractual entre las partes y la obligación de la demandada de devolver los 95.125 contratos en que constan los créditos de que es titular la demandante, los jueces debieron dar por establecido que la demandada fue debidamente constituida en mora, primero, mediante el envío de carta certificada (por la cual se le requirió la entrega de los títulos) y, segundo, mediante la notificación de la demanda, de modo que, habiendo incurrido en mora en el cumplimiento de una obligación de hacer, los jueces debieron dar lugar a la indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, con costas.
SEXTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo recurrido de segunda instancia, rechazó la demanda tras acoger la excepción de falta de legitimidad activa opuesta por la demandada.
Sobre el punto primero precisa que el actor fundó la titularidad de la acción intentada en la cesión de derechos personales que celebró con Megadent S.A., mediante escritura pública de 20 de octubre de 2010, en virtud de la cual Assistdent se habría hecho titular exclusivo del derecho a percibir un pago mensual de parte de cada uno de los clientes que formaban parte del plan Megadent Premium, cartera que fuera detallada en el anexo de la referida escritura.
Luego indica que Assistdent Limitada no logró acreditar fehacientemente la titularidad exclusiva de los derechos cuya tutela reclama, por cuanto la cesión de derechos en que se funda no produjo efectos dado que no se demostró la entrega hecha por el cedente al cesionario del título en que consta el derecho objeto de la transferencia, de acuerdo con los artículos 699 y 1901 del Código Civil.
Razona que es un hecho evidente que la entrega no se realizó en forma real, mediante la simple aprehensión material de los títulos, pues el propio actor reconoce que nunca ha tenido tales títulos en su poder.
Agrega que tampoco se probó una entrega ficta, por cuanto si bien la cláusula cuarta de la cesión indica que “la sociedad Megadent S.A. hace entrega, en este acto, de los títulos en que constan los créditos, con anotación del traspaso y bajo su firma, a la sociedad Assistdent Ltda., para quien reciben sus representantes individualizados en la comparecencia”, siendo este un instrumento público, de acuerdo al artículo 1.700 del Código Civil sólo hace plena fe respecto del hecho de haberse otorgado dicho instrumento y de la fecha del mismo, pero en caso alguno permite acreditar que efectivamente se haya hecho entrega de los títulos en que constan los derechos de cobro cedidos, por cuanto las declaraciones vertidas en ella sólo hacen plena prueba respecto de los declarantes.
En el considerando vigésimo segundo concluye que de los antecedentes documentales y testimoniales valorados no es posible determinar que Megadent haya entregado los créditos cedidos a Assistdent, ni real ni simbólicamente, requisito sin el cual la cesión no logra producir efecto alguno entre las partes que concurren a ella, entendiéndose por tanto que dichos créditos jamás salieron de la esfera de propiedad de Megadent S.A.
Finalmente, en el motivo vigésimo tercero añade que lo anterior es del todo concordante con la actitud desplegada por la propia sociedad Megadent S.A., quien, asumiéndose aún titular de los créditos en apariencia cedidos, el 20 de octubre de 2010 -misma fecha en que se habría realizado la cesión de derechos sublite- interpuso solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago en contra de Comercializadora Siglo XXI S.A., de nombre comercial La Polar, demandada en estos autos, por diferencias surgidas a propósito del contrato de recaudación de pagos correspondiente al plan Megadent Premium, los que de acuerdo a los escasos antecedentes allegados al proceso y teniendo a la vista el procedimiento arbitral en comento, en especial los hechos relatados en la demanda arbitral presentada por Megadent el día 17 de marzo de 2011, hacen presumir al juez que se trataría de los mismos créditos de que Assistdent asegura ser titular exclusivo.
Por su parte, la sentencia de segundo grado confirmó el fallo del juez a quo teniendo además presente que el fundamento principal de la demandante para dar por justificadas sus pretensiones es la existencia de un segundo contrato que unió a las partes, el que, alega, estaría en posesión de la demandada, lo que nunca probó y de los antecedentes recopilados en la causa tampoco fluye su existencia en forma ficta como lo sostiene la demandante. Asimismo porque el 20 de octubre de 2010 Megadent S.A. promovió un arbitraje, donde interpuso una demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Comercial Siglo XXI S.A., hoy La Polar S.A., utilizando para ello los títulos que la demandante dice ahora estarían en poder de La Polar S.A., lo que resulta contradictorio.
SÉPTIMO: Que de los antecedentes aparecen establecidos los siguientes hechos:
1.- Que entre Megadent S.A., empresa administradora de prestaciones dentales y Comercial Siglo XXI S.A., después denominada Empresas La Polar S.A., se convino un contrato de servicios en virtud del cual Megadent encargó la recaudación de las cuotas de pago por las atenciones dentales que se prestaren a sus clientes de acuerdo a instrucciones y procedimientos que por escrito Megadent señalare. Así se reconoce en la contestación de la demanda a fojas 88.
2.- Que igualmente el 30 de agosto de 2010 se celebró un contrato de servicios de recaudación entre Inversiones y Servicios Odontológicos Assistdent Limitada y Empresas La Polar S.A., por el cual la primera encargó a la segunda la recaudación de los pagos efectuados por los convenios de beneficios odontológicos que los titulares de la tarjeta La Polar contrataren directamente con Assistdent. Así se reconoce por la demandada en el mismo escrito de contestación de demanda indicado.
3.- Que por escritura pública de 20 de octubre de 2010, ante doña Lilia Sierra Mejía, suplente del Notario don Gonzalo Hurtado Morales, Megadent S.A. celebró un contrato de cesión de derechos personales en virtud del cual Assistdent Limitada adquirió los derechos correspondientes a aquella respecto a su cartera de clientes (95.125), limitando a este grupo el origen de la demanda.
4.- Que la recaudación y cobro de las cuotas mensuales que pagaban los clientes afiliados a un plan de salud dental fue suscrito por Megadent S.A. o a través de la misma recaudadora, efectuando La Polar la captación y el cobro correspondiente por cuenta de su mandante o comitente y percibiendo los pagos a través de la tarjeta La Polar. Esta circunstancia relativa a la forma en que se forjaban los contratos de incorporación al plan de salud dental por parte de los clientes y el hecho de ser la demandada la mandataria captadora de afiliados y encargada de cobrar esas cuotas deduciendo a título de comisión un porcentaje importante, explican que los contratos de afiliación de los clientes se mantuvieran en poder de la recaudadora demandada.
5.- Que luego de la cesión de los créditos pertenecientes a Megadent S.A. en contra de sus clientes y en relación al pago de las cuotas mensuales correspondientes, la recaudadora, Empresas La Polar S.A., continuó efectuando los cobros pertinentes y efectuando las liquidaciones a Assistdent Limitada en su carácter de cesionaria de tales créditos, lo que igualmente subentiende que dio conocimiento a esos clientes de la cesión efectuada sin perjuicio de que éstos tuvieron conocimiento de tal cesión por el cambio del prestador de los servicios odontológicos de que eran beneficiarios.
6.- Que mediante comunicación de 09 de agosto de 2011, suscrita por el Presidente de Empresas La Polar S.A., don nombre reservado, se dio término al contrato de recaudación, comprendiendo esa decisión tanto la recaudación contratada por Assistdent Limitada como la anteriormente convenida con Megadent S.A. respecto de los clientes beneficiarios del plan de salud dental.
OCTAVO: Que para los efectos de precisar la situación en relación a la principal cuestión jurídica suscitada, cabe tener presente que las partes discuten sobre la eficacia y especialmente la oponibilidad a la demandada del acto de cesión de créditos llevado a cabo por Megadent S.A. en favor de Assistdent Limitada por escritura pública de 20 de octubre de 2010, ante la Notario suplente Lilia Sierra Mejía, atendido que en tal ocasión no se entregaron materialmente los títulos de los créditos a la cesionaria Assistdent Limitada por lo que la cesión, al decir de la demandada, no habría producido efecto entre las partes, siendo además inoponible a Empresas La Polar. Por la misma circunstancia, la pretendida cesionaria y demandante en el juicio carecería de legitimación activa por no ser actual titular de los créditos referidos.
NOVENO: Que para la debida calificación jurídica de los actos involucrados, cabe destacar que el presente juicio concierne fundamentalmente a dos tipos de actos jurídicos: los contratos de recaudación que, en su momento, pactaron Megadent S.A. y posteriormente, Assistdent Limitada, con la demandada Empresas La Polar S.A., a fin de que ésta llevara a cabo el proceso de cobro y recaudación de las cuotas mensuales de participación de los afiliados a un plan de salud dental obteniendo por ello una comisión a título de remuneración. Esta convención claramente importa una prestación de servicios por la cual las entidades prestadoras de los servicios odontológicos encargaron o comisionaron a La Polar S.A. para que procediera a la recaudación y cobro de valores mensuales que pagaban los adherentes a planes de salud que, según los antecedentes, promocionaba y captaba a través de sus tiendas la misma sociedad demandada. La naturaleza jurídica de esta relación corresponde a un mandato comercial o mercantil regido por las normas de los artículos 243 y siguientes del Código de Comercio, ya que la demandada intermediaba en favor de las empresas prestadoras de servicios dentales encargándose de la promoción y afiliación de nuevos clientes a contratos de salud dental, captación de tales clientes y después el cobro o recaudación de las cuotas mensuales de los adherentes, obligándose a efectuar estas operaciones mediante una retribución y debiendo dar cuenta de su desempeño (art. 233 Código de Comercio). Por lo tanto, del mismo modo que en el mandato civil (arts. 2132 y 2134 del Código Civil), el comisionista encargado de la recaudación es responsable de la custodia y conservación de los efectos sobre que versa la comisión, cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado (art. 246 Código de Comercio). Del mismo modo, evacuada la gestión encomendada y especialmente concluída la gestión de recaudación en el caso que se examina, la comisionista recaudadora estaba obligada, conforme al artículo 279 Nº 2 del Código de Comercio, “A poner en manos del comitente, a la mayor brevedad, una cuenta detallada y justificada de su administración, devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le hubiere entregado para llevar a cabo su gestión”.
DÉCIMO: Que, por otra parte, no es hecho discutido la existencia de la cesión de créditos personales pactada entre Megadent S.A. y Assisdent Limitada de que da cuenta la escritura pública de 20 de octubre de 2010, operación que corresponde a la venta de créditos nominativos pues los contratos de afiliación al plan de salud dental indicaban con precisión la persona del prestador del servicio de salud y acreedor del pago mensual, por lo cual la cesión de esos derechos personales estaba sujeta a las normas de los artículos 1901 y siguientes del Código Civil que especialmente establecen la forma en que se perfecciona la cesión entre cedente y cesionario y su eficacia frente a terceros. Tales preceptos, reiterando la regla del artículo 699 del mismo Código, establece que la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario. Por otra parte, para la perfección de la cesión respecto de terceros es necesario, conforme al artículo 1902 del Código Civil, que tal cesión sea notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. De este modo, se plantea en el caso sub lite un primer aspecto a examinar, cual es si existió la entrega del título en que consta el crédito o cosa incorporal materia de la cesión. En el caso de autos, tratándose de créditos que constaban en una innumerable cantidad de contratos por los cuales los clientes adhirieron al plan de salud, tal entrega era materialmente imposible y, en todo caso, conociendo las partes el procedimiento o forma en que se forjaban los contratos que constituían tales títulos mediante la captación de clientes que hacía Empresa La Polar S.A., que, a la vez, estaba y continuaba estando encargada de cobrar las cuotas mensuales, como verdaderamente ocurrió hasta que ella decidió poner término a la gestión de recaudación el 09 de agosto de 2011, puede desprenderse que las partes dieron por cumplida la entrega considerando que al hallarse los títulos en poder de la entidad recaudadora y que pasaría a ser también comisionista o apoderada de la cesionaria, se configuraba una situación semejante a la que, en relación a la tradición simbólica de cosas muebles, establece el artículo 684 del Código Civil especialmente en su Nº 4, que utiliza la fórmula del mandato como forma de tradición ficta. En tal contexto cabe entender que la articulación Cuarta del contrato de cesión de créditos se refiere a la entrega por la cedente Megadent S.A. de los títulos en que constan los créditos a la sociedad Assistdent Limitada, que declaró recibir tales títulos a través de sus representantes. No hay antecedente alguno, por lo demás, que advierta que quienes concertaron la cesión de créditos discutan el normal perfeccionamiento de la cesión y el cumplimiento de la exigencia del artículo 1901 del Código Civil. Tampoco lo hay respecto a que los deudores cedidos, esto es, los innumerables clientes afiliados al plan de salud dental, hubieren hecho un cuestionamiento semejante. De este modo, la impugnación que a este respecto hace un tercero que no reviste la condición de deudor cedido sino la de mandatario para los efectos del cobro o recaudación de los valores, gestión que hizo en favor de la cesionaria Assistdent Limitada luego de la cesión, resulta infundada y, especialmente, incongruente con su necesario conocimiento y aceptación de la cesión. De otro modo no se explica que, habiendo cambiado el prestador de los servicios odontológicos, la demandada continuara con la gestión recaudadora por cuenta ahora de la cesionaria Assistdent Limitada y a quien formulara las correspondientes rendiciones y liquidaciones que inciden en los contratos cedidos.
UNDÉCIMO: Que como primer grupo de infracciones de ley la recurrente denuncia falta de aplicación o incorrecta aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, específicamente de los artículos 1698 inciso 1º, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, en relación con el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y que llevaron a la sentencia recurrida a acoger la excepción de falta de legitimidad activa de la demandante Assistdent Limitada y, por la misma razón, a denegar la indemnización por incumplimiento del contrato de recaudación por parte de la demandada.
La sentencia recurrida acogió la excepción de falta de legitimidad activa de Assistdent Limitada que comparece como sucesora o cesionaria de Megadent S.A. para reclamar el cumplimiento de obligaciones del mandato mercantil de recaudación que pactara con la demandada, desconociendo ésta tal condición de cesionaria por estimar ineficaz el contrato de cesión por no haber existido entrega del título de la cedente a la cesionaria, esto es, de los contratos suscritos por los clientes del Plan Dental Megadent Premium, ascendentes a 95.125 instrumentos. En este contexto, plantea el recurrente, el tribunal exige una prueba adicional a la producida, pretendiendo que la escritura de cesión de derechos no sería idónea para la prueba de tal entrega, ya en forma material o simbólica, especialmente en relación a la demandada que no es parte del contrato ni partícipe de las declaraciones formuladas en el instrumento. Al respecto corresponde precisar que si bien el instrumento público hace plena fe sólo respecto de sus otorgantes en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho, no es menos cierto que, aunque careciendo de esa fuerza probatoria respecto de los terceros, la impugnación por éstos de la veracidad de esa declaración queda sujeta al régimen de asignación de la carga de la prueba que establece el artículo 1698 inciso 1º del Código Civil. De esa regla se desprende que compete la carga de la prueba a quien avanza una proposición que de algún modo altera o cambia una situación previa o normal de las cosas. Quien se dice acreedor, al pretender que otro le está subordinado para realizar a su favor una prestación, altera la situación ordinaria de independencia y autonomía de los sujetos, y le corresponde probar la fuente de la obligación que le coloca en esa posición. Del mismo modo, quien sostiene un derecho a transitar o usar de cualquier modo un predio ajeno, por alterar el estado normal según el cual corresponden al dueño la plenitud de las facultades sobre la cosa que le pertenece, deberá acreditar su pretensión. En la especie, el estado normal de las cosas es que las declaraciones que se hacen en una escritura pública tengan veracidad y por tanto sean ciertas y sinceras. Por ello, aunque no alcanza al tercero la fuerza probatoria plena de lo declarado en tal instrumento, él puede impugnarla, pero es de su cargo la demostración de falsedad. Como la escritura de cesión de derechos, en su cláusula Cuarta, consigna que Megadent S.A. hizo entrega de los títulos en que constan los créditos y que la cesionaria Assistdent Limitada declaró que los recibió, tales declaraciones deben entenderse veraces y quien las contradiga debe asumir la carga de la prueba contraria. Conforme a lo expuesto en considerando anterior, cabe además tener presente que, atendido el volumen de contratos de afiliación al plan dental suscritos por adherentes al mismo y obtenidos mayormente con intervención de la empresa a través de cuya tarjeta se efectúa la recaudación de las cuotas, no cabe duda de que la entrega se dio por efectuada, en vista de esta intervención de quien ostentaba la condición de mandataria de la cedente y seguidamente también como mandataria y recaudadora de la cesionaria porque se entendía reunida en la misma persona la condición de tradens y accipiens de los títulos.
DUODÉCIMO: Que de este modo, al resolver los sentenciadores del fondo lo relativo a la entrega de modo diverso, han incurrido en incorrecta aplicación de la regla del onus probandi y, del mismo modo, no han dado cabal aplicación a la norma del artículo 1700 del Código Civil sobre valor probatorio del instrumento público, por lo cual han incurrido en infracción de ley y ésta, sin la menor duda, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo.
DECIMOTERCERO: Que, por lo que respecta a supuesta infracción de ley en la valoración de instrumentos privados, que conducen al recurrente a estimar infringidos los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, no explica el recurso con la necesaria claridad la forma que se habría producido tal infracción y los antecedentes a los que atribuye la calidad de instrumentos privados y atinentes a hechos sustanciales por lo cual la eventual infracción hubiere tenido influencia sustancial en lo resuelto.
DECIMOCUARTO: Que establecido que existió una cesión de créditos y que ella fue conocida y aceptada por la demandada, al continuar actuando como recaudadora por cuenta y encargo de la cesionaria, Assistdent Limitada, continuadora del encargo hecho por la cedente Empresas La Polar S.A. para la recaudación de pagos por atenciones dentales prestadas a sus clientes, ésta mantuvo su rol contractual de comisionista o apoderada para la misma gestión de cobro y recaudación y así lo demuestran las liquidaciones que rindiera a la demandante, y particularmente la comunicación por la cual declara dar término completo a la gestión de recaudación que había aceptado gestionar y llevar a cabo.
DECIMOQUINTO: Que conforme a lo explicado, la demandada, como comisionista o apoderada a cargo de llevar a cabo el proceso de recaudación de las cuotas mensuales de los clientes afiliados a los planes de salud dental, mantuvo su rol de contraparte de los comitentes, la original Megadent S.A. y su sucesora o continuadora legal, Assistdent Limitada. Al respecto cabe recordar que si bien los contratos tienen efecto relativo, esto es, solo generan derechos y obligaciones para las partes que personalmente o representadas consintieron en la convención, hay terceros a cuyo respecto igualmente se proyectan tales obligaciones o derechos. Tal es el caso, precisamente, de los sucesores a título singular, calidad que, como cesionario de los créditos, tiene Assistdent Limitada respecto de su cedente Megadent S.A. En virtud de la cesión, los efectos derivados del contrato de recaudación que pactara la cedente Megadent S.A. con Comercial Siglo XXI S.A., después Empresas La Polar S.A., quedan radicadas en la cesionaria que tiene pleno derecho a ejercer los derechos correspondientes y, del mismo modo, está sujeto a respetar y cumplir las obligaciones contraídas por su antecesor o causante.
Que, de este modo, la demandada Empresas La Polar S.A. no puede sostener que le sea inoponible la condición contractual derivada del contrato de recaudación asumiendo frente a Assistdent Limitada la misma calidad que tenía respecto de su antecesora, aunque no celebrara el contrato con la demandante sino con su causante o antecesora Megadent S.A. La doctrina sostiene que los contratos celebrados por el antecesor o causante con anterioridad sobre la cosa o derechos que se transfiere o transmite permiten al sucesor pasar a ocupar el lugar jurídico que tenía ese causante o antecesor y, por tanto, los sucesores o causahabientes singulares pasan a ser parte de tales contratos anteriores y en la plenitud de los derechos. Por otra parte, no cabe duda de que Empresas La Polar S.A. tuvo conocimiento y aceptó la cesión del crédito, aceptación que conforme al artículo 1904 del Código Civil puede ser tácita y se desprende de cualquier hecho que la suponga, como un principio de pago efectuado al cesionario. Por otra parte, el artículo 1906 del Código Civil enfatiza que la cesión de un crédito comprende incluso sus fianzas, privilegios e hipotecas, constituyendo el cesionario un ejemplo de sucesor a título singular que, en relación a los contratos anteriores celebrados por el acreedor cedente, es un continuador en sus acciones y derechos. En consecuencia, al desconocer titularidad a la demandante para ejercer acciones contractuales de cumplimiento e indemnización de perjuicios derivadas del contrato de recaudación, los sentenciadores efectivamente han incurrido en error de derecho en la aplicación del artículo 1545 del Código Civil, al no reconocer que el vínculo contractual –contrato de recaudación- pactado entre Megadent S.A. y la demandada no sólo atribuyó derechos a quienes lo celebraron sino también a la cesionaria Megadent S.A., la cual por tanto, en virtud de ese vínculo, puede ejercer las acciones que de él derivan. Al constituir, como se explicara, esa relación convencional un contrato mercantil de comisión o mandato mercantil, resulta aplicable la norma del Art. 279 Nº 2 del Código de Comercio, que impone al comisionista o mandatario, a la conclusión del contrato, la obligación de devolver los documentos firmados por los clientes del Plan Megadent Premium como le fuera requerido según carta certificada reconocida por la parte demandada en la diligencia de absolución de posiciones. En consecuencia, la falta de aplicación de esta normativa implica igualmente un error de derecho que autoriza el acogimiento del recurso de nulidad sustancial interpuesto.
DECIMOSEXTO: Que resultando acreditada la existencia de la relación contractual entre Assistdent Limitada y Empresas La Polar S.A., bajo la forma de un contrato mercantil de comisión de recaudación de valores por cuenta del comitente, resultaba aplicable a esa demandada la obligación que le impone el art. 279 Nº 2 del Código de Comercio en orden a devolver los títulos o contratos firmados por los clientes del Plan Megadent Premium y para lo cual fue debidamente requerida. En consecuencia, la sentencia recurrida, al no dar por configurada una hipótesis de incumplimiento de un contrato válidamente celebrado, no ha observado la norma del Art. 1545 del Código Civil que establece la fuerza obligatoria de las convenciones ni la regla del Art. 1546 que impone a las partes una ejecución del contrato ceñida al principio de la buena fe, principio que tiene una proyección que trasciende incluso la ejecución del contrato y se extiende al período post-contractual.
DECIMOSÉPTIMO: Que igualmente al desconocer los sentenciadores, por infracción de las leyes reguladoras de la prueba, tanto la existencia de una relación contractual entre las partes como la inejecución por parte de la demandada de su obligación de restitución de los títulos o contratos suscritos por los clientes para afiliarse al Plan Megadent Premium, han dejado sin aplicación diversas normas del Título XII del Libro IV del Código Civil, en especial los artículos 1556, 1557 y 1558 de ese cuerpo de leyes, atendido que la acción interpuesta corresponde a un evento de responsabilidad civil contractual y el ilícito dañoso imputado consiste precisamente en el incumplimiento de obligaciones por parte de la demandada.
DECIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, siendo hechos de la causa tanto la existencia de la cesión de derechos como la del contrato de recaudación que ligó a Assistdent Limitada con La Polar respecto de los 95.125 contratos ex–Megadent S.A., el fallo infringe las normas sustantivas que denuncia el recurso al desechar la demanda a pesar de encontrarse probado que la demandada, habiendo pactado un mandato o comisión de recaudación, incumplió su obligación contractual de devolver los títulos al poner término al contrato, obligación legal que deriva tanto del artículo 1546 del Código Civil en cuanto emana de la naturaleza del contrato como del Art. 279 Nº 2 del Código de Comercio, que establece como obligación del comisionista devolver los títulos que el comitente le hubiere entregado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 963.
En cambio, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado don Diego San Martín Devoto, por la demandante Assistdent Limitada en el primer otrosí de fojas 963, en contra de la sentencia de tres de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 961 y siguiente, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P.
Rol N° 714-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Jean Matus A.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.