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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13543-201531 mar 2016
Fecha
31 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
Banco Bice con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 411-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4305-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1545, 1568, 1698, 2196
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 805
Descriptores
Contrato de mutuo · Cobro de pesos · Existencia de la obligación · Mandato para suscribir pagaré · Banco bice
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13543-2015, 31 de marzo de 2016, «Banco Bice con»

Historia del caso

En el mismo rol 13543-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C 4305-2014 del 2° Juzgado Civil de Temuco, seguidos en juicio ordinario sobre cobro de pesos, caratulado “Banco Bice con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de febrero dos mil quince, escrita a fojas 49 y siguientes, el Juez suplente del referido tribunal rechazó la demanda.

La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 97 y siguientes, lo confirmó con declaración.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el abogado Enrique Ruiz Tagle Metzner, en representación del Banco Bice, a fojas 99, interpuso recurso de casación en el fondo denunciando la transgresión de los artículos 2196, 1698, 1702, 1443, 1545, 1546 Código Civil, artículos 233 y siguientes del Código de Comercio y artículos 346 nº 3, 348 y 698 del Código de Procedimiento Civil.

En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, la impugnante expresa como primera infracción la vulneración a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, artículos 233 y siguientes, artículos 346 nº3 y 348 del Código de Procedimiento Civil. Señala que su parte acompañó el contrato de afiliación al sistema y reglamento de uso de la tarjeta de crédito visa y apertura de línea de crédito, prueba no objetada por la contraria. En la cláusula vigésimo primera letra b) del contrato de afiliación al sistema, reglamento de uso de la tarjeta de crédito Visa y línea de crédito, la demandada otorgó un mandato a su parte por el cual la faculta para que en su nombre y representación suscriba todo tipo de documentos, entre los cuales figura la suscripción de pagarés. Se trata de un mandato irrevocable que tiene por objeto facilitar el cumplimiento de todas las obligaciones emanadas del contrato.

La sentencia de primera instancia no examinó completamente el contenido del instrumento sobre contrato de afiliación al sistema y reglamento de uso de la tarjeta de crédito Visa y apertura de línea de crédito, acompañado oportunamente y no objetado por la contraria, infringiendo los artículos 1437, 1545 y 1546 del Código Civil. Si bien esta omisión fue subsanada por la sentencia de segunda instancia, los sentenciadores estimaron sin mayor fundamento y con infracción de ley que no se da por perfeccionado el contrato de mutuo.

Continúa el recurrente expresando que al momento de suscribir el pagaré por los agentes del Banco Bice, el notario autorizó las firmas de ambos. Sin perjuicio de lo anterior, en segunda instancia se acompañó con citación la copia autorizada de escritura pública de sesión ordinaria de directorio 376 sobre designación de apoderados de fecha 28 de septiembre de 2010 y la copia autorizada de escritura pública del sistema de poderes acordados el 17 de enero de 2002, donde aparece la personería de nombre reservado y nombre reservado para representar al Banco Bice; sin embargo la sentencia de segunda instancia, aun cuando declara que efectivamente dichos instrumentos acreditan la personería de quienes suscribieron el pagaré, sostiene que tales instrumentos no permiten dar por perfeccionado el contrato de mutuo, conclusión con la que el recurrente no está de acuerdo toda vez que estima que sí se puede tener por acreditado el contrato de mutuo y la existencia de la obligación.

Como segundo grupo de normas infringidas la recurrente señala que se han vulnerado los artículos 1698, 1443, 1545, 1546, 1702, 2196 CC, 346 n °3 y 348 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que su parte, contrariamente a lo sostenido en el fallo del primer grado, sí probó la existencia de la obligación precisamente al acompañar en autos, junto con la demanda, los documentos fundantes de las pretensiones del demandante, especialmente el pagaré que no fue valorado. El contrato de mutuo se perfeccionó por la entrega de la cosa y fue el propio demandado quien al suscribir el pagaré antes individualizado declaró haber recibido las sumas de dinero que se demandan. Concluye que dicho pagaré permite acreditar la existencia de un contrato de mutuo. A tenor de lo expuesto resulta clara la infracción por contravención a los artículos 1545 relativo a la fuerza obligatoria de los contratos, 1546 relativo a la buena fe objetiva, 1443 sobre la forma que se perfeccionan los contratos y a los artículos 2196 y siguientes que tratan del contrato de mutuo en general.

Agrega el recurrente que, sin perjuicio de lo anterior, su parte se valió de prueba documental no objetada por la contraria: copia del contrato de afiliación, copia de anexo comisiones al contrato antes señalado, copia de comprobante de entrega de tarjetas de crédito y copia de las condiciones generales de la cobranza externa, documentos dan cuenta de la existencia de la obligación pendiente con su parte. Estos documentos fueron firmados por la actora, adquirieron pleno valor probatorio al no ser objetados y sin embargo la sentencia nada dice al respecto.

Precisa que a diferencia de lo que sostiene el sentenciador a su parte le correspondía probar la existencia de la obligación, lo que se acreditó con los documentos antes señalados. Así, al tenor del artículo 1698 del Código Civil debía entonces al demandado acreditar la extinción de la obligación, lo que no hizo.

La sentencia contraviene los artículos 1698 inciso primero, 1443 y 1702 del Código Civil al no considerar la naturaleza del contrato de mutuo de dinero como contrato real, que se perfecciona por la entrega de la cosa. En este caso se encuentra acreditada fehacientemente la entrega de dineros adeudados por el demandado, de acuerdo al pagaré suscrito y por los montos que en tal instrumento se indican.

Agrega que asimismo se ha infringido el artículo 1446 del Código Civil referente al principio de la buena fe que debe imperar en todo acto y contrato.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Don Patricio Fuentes Mechasqui, abogado, fiscal del Banco Bice, dedujo demanda de cobro de pesos en juicio ordinario en contra nombre reservado. Señala que la demandada está obligada a pagar a su parte las cantidades adeudadas en el mutuo otorgado y documentado en el pagaré de fecha 15 de Mayo de 2012. La demandada suscribió a la orden del demandante el pagaré N° 4259440400411466, en virtud del cual reconoció deber y pagar a la orden de su representado la cantidad de $1.900.000. Se estableció que la cantidad antes indicada se pagaría en una cuota con vencimiento el día 15 de Mayo de 2012. La ejecutada se encuentra en mora y hasta la fecha no ha pagado suma alguna. Solicita se condene a la ejecutada al pago de $1.900.000 (un millón novecientos mil pesos) adeudados a su parte, o las sumas que se estimen pertinentes de acuerdo al mérito del proceso, más los correspondientes intereses y reajustes que genere este tipo de obligaciones, todo ello con costas.

2.- La demandada no contestó la demanda.

3.- El fallo de primera instancia rechazó la acción de cobro de pesos señalando: “Que el artículo 1698 del Código Civil dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Que el pagaré acompañado por el demandante fue suscrito por nombre reservado y nombre reservado, no por la demandada. Supuestamente, estas personas actúan por la deudora pero el actor no acompañó antecedentes que acreditaran que los suscriptores tenían las facultades y poderes suficientes para obligar a la demandada. Que los documentos acompañados, a juicio de esta sentenciadora, no dan cuenta ni son suficientes para acreditar que la demandada se encuentra obligada al pago de las sumas indicadas en la demanda. Que así las cosas, no se ha logrado acreditar en juicio la existencia de la obligación invocada en la demanda, siendo de su cargo probar este requisito de la acción ejercida. Que por todo lo expuesto solo cabe rechazar la demanda en todas sus partes”.

4.- La demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia en la presentación de fojas 52 y siguientes.

5.- El tribunal de alzada al conocer de estos antecedentes confirmó con declaración el fallo de apelado señalando como fundamento que: “ Los documentos acompañados en segunda instancia si bien acreditan personería de quienes suscribieron el pagaré no permiten dar por perfeccionado el contrato de mutuo”.

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca se refiere a haber concluido que no se demostró el pacto en los términos invocados por el actor, aseverándose de contrario que tal carga fue satisfecha con la prueba rendida.

CUARTO: Que es necesario señalar que el contrato de mutuo “es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, según advierte el artículo 2.196 del código sustantivo. En tanto el siguiente artículo 2.197 agrega que el contrato de mutuo “no se perfecciona sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”. Complementa estos enunciados el artículo 1.443 que, a propósito de los contratos reales, cuya es la naturaleza del que interesa, prescribe que para que se perfeccionen requieren de la tradición de la cosa a que se refieren.

A este respecto, la demandada celebró con fecha 24 de junio de 2008 un contrato de afiliación al sistema y reglamento de uso de la tarjeta de crédito Visa y apertura de línea de crédito, autorizándole como monto de crédito aprobado y cupo máximo la cifra de $1.900.000 en moneda nacional y 500 dólares de los Estados Unidos de América en moneda extranjera. Cabe agregar que la firma de la demandada se encuentra autorizada ante notario, y que en la cláusula vigésimo primera b) del contrato referido confiere poder irrevocable al banco para que en su nombre y representación suscriba pagarés en beneficio del banco por los montos, capital, intereses, gastos u otros desembolsos originados en virtud de este instrumento.

Que en el pagaré referido reconoce la demandada, debidamente representada en virtud del mandato antes aludido, que debe la cantidad de $1.900.000 que corresponde al monto exacto del cupo máximo de uso de la tarjeta de crédito recibida conforme por la demandada.

De este modo, se advierte del tenor del contrato de afiliación al sistema y reglamento de uso de la tarjeta de crédito Visa y apertura de línea de crédito, que es clara la voluntad de las partes en el sentido que el demandante se obligó a entregarle a la demandada la cantidad de $1.900.000, lo que se concretaría mediante el uso de la tarjeta de crédito, y esta última a pagar dicha cifra de dinero, otorgando un mandato irrevocable al banco para que proceda a suscribir un pagaré a su nombre por los montos, capital, intereses, gastos u otros desembolsos originados en virtud de este instrumento, con lo que no cabe sino entender que el contrato de mutuo quedó perfeccionado y que consecuencialmente su existencia ha sido acreditada en juicio.

QUINTO: Que, así las cosas, resulta ser efectivo -como lo expresa la recurrente- que no se dio aplicación a lo dispuesto en el 2196 del Código Civil como tampoco al artículo 1545 del mismo cuerpo legal.

Que sobre esta última norma mencionada es conveniente recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, excepcionalmente sujeta a la revisión de esta Corte de casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.

El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, vale decir, aquello en lo que han consentido uniéndolos y determinándolos a contratar, aspectos que, de conformidad al artículo 1560 del Código Civil, debe conocerse "claramente" para estarse a ello más que a la letra de la estipulación.

Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven para la consecución del fin de dicha actividad, directrices que se contienen fundamentalmente en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive en lo relativo a la etapa de cumplimiento.

Conforme a lo decidido y a la forma en que los sentenciadores llegan a sus conclusiones para desestimar la demanda, resulta evidente la vulneración al artículo 1545 del Código Civil al omitir el análisis respectivo en relación al contrato de afiliación al sistema, reglamento de uso de la tarjeta de crédito Visa y apertura de línea de crédito, el cual - conforme ya se señaló- da cuenta de la voluntad de las partes en torno a suscribir un contrato de mutuo.

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, es necesario señalar que para que sea exigible la prestación debida basta que el acreedor pruebe la existencia del contrato y alegue que hay incumplimiento, quedando a cargo del deudor probar el cumplimiento o lo que es lo mismo el pago de la obligación o alguna causal que le exonere del cumplimiento, ya sea legal como la fuerza mayor o convencional, como una hipótesis de exoneración prevista en el contrato.

El artículo 1698 del Código Civil, en su inciso primero, establece la directriz básica de distribución de la carga probatoria en nuestro ordenamiento civil, al disponer que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. La infracción de esta norma, que sin duda tiene el carácter de reguladora de la prueba, se configura en la medida que el fallo altere esa carga procesal. A esto cabe agregar que tratándose de las obligaciones contractuales el cumplimiento equivale al pago, entendido este, conforme lo dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil, como “la prestación de lo que se debe”. En consecuencia, quien alega la extinción de la obligación debe acreditar que se pagó o que hizo o entregó lo acordado.

Que del tenor de las normas antes indicadas debe concluirse que tratándose de cumplimiento específico, el acreedor sólo debe probar la existencia de la obligación y frente al incumplimiento de la misma, coloca al deudor en la obligación de aportar prueba suficiente para entender que se extinguió dicha obligación por el pago o cumplimiento o que existe alguna causal de exoneración legal o convencional que justifique el incumplimiento.

En otros términos, probada por el acreedor la existencia de la obligación infringida, el deudor debe acreditar que cumplió con la prestación contractual. Sólo en ese evento es posible que el demandado enerve la acción de cumplimiento específico.

Que en la especie el demandante ha probado la existencia del contrato de mutuo. Luego, establecida la existencia de la obligación, era carga de la deudora rendir prueba suficiente en orden a demostrar que había cumplido con la misma, cosa que no cumplió porque se mantuvo rebelde durante todo el proceso.

SEPTIMO: Que, no obstante lo antes expuesto, el tribunal de segundo grado, si bien dio por acreditada la personería de quienes suscribieron el pagaré en representación de la demandada, sostiene que los documentos no permiten dar por perfeccionado el contrato de mutuo, sin ponderar el contrato de afiliación al sistema y reglamento de uso de la tarjeta de crédito Visa y apertura de línea de crédito, del que se desprende de manera prístina la voluntad de las partes en el sentido de obligarse recíprocamente en un contrato de mutuo cuya entrega de dinero se probó, a su vez, por la entrega y la autorización del uso de la tarjeta de crédito otorgada a la ejecutada y asociada a dicho contrato.

En consecuencia, el error de derecho denunciado es efectivo y ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al soslayar los sentenciadores lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.

OCTAVO: Que debiendo ser admitida la casación en el fondo por infracción de los artículos 1545 y 2196 del Código Civil que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que a decir del recurrente se habrían cometido en la sentencia objetada.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 99 por el abogado don Enrique Ruiz-Tagle Metzner, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de julio de dos mil quince, escrita a fojas 97, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Señor Héctor Carreño.

Nº 13.543-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.